Última revisión
25/06/2010
Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 62/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00107/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000062 /2010 C
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000290 /2009
SENTENCIA Nº 107
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, veinticinco de Junio de dos mil diez
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 62/2010, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de Rodolfo , contra la
Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 3 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO. Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempote la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas"".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: "" Probado y así se declara que el acusado, Rodolfo , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra, asumiendo la dirección letrada de la mercantil QUINOTEC SL el 1 de septiembre de 2003 presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marín demanda de juicio cambiario contra la entidad mercantil PIPINO PARK SC en la que reclamaba a la demandada las cantidades de 11.792 euros en concepto de principal, 708,04 euros por gastos bancarios y 1000 euros por intereses y costas, admitiéndose a trámite la demanda dando lugar al juicio cambiario número 305/2003 de ese Juzgado. Como consecuencia del referido juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marín con fecha 7 de mayo de 2004, dictó auto despachando por las cantidades reclamadas, en el seno del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 102/2004 .
En el referido procedimiento el juzgado ejecutante dictó diligencia de embargo de bienes de fecha 8 de junio de 2004 , así como diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004 por la que se acordaba la designación de perito tasador, acordándose sin embargo con fecha 19 de diciembre de 2005 el archivo provisional de las actuaciones como consecuencia del escrito que con fecha 10 de diciembre de 2004 el acusado había presentado en el Juzgado competente solicitando que se dejara sin efecto la designación de perito tasador efectuada al haber llegado las partes a un acuerdo.
Esta forma de proceder del acusado vino motivada por sendos pagos de 10.000 en fecha 3 de noviembre de 2004 y 2000 euros en fecha 15 de junio de 2005 que Doña Carmen Vera Sanmartín en representación de la ejecutada PIPINO PARK SC había realizado al acusado en calidad de letrado del ejecutante y con el propósito y lógico encargo de que entregara dichas cantidades a su cliente, en pago de las cantidades adeudas.
Pues bien acusado, con plena conciencia de sus obligaciones profesionales y abusando de la posición que como Letrado ostentaba frente a su cliente que, en definitiva, le permitió recibir el pago adeudado en nombre de éste, con ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, se apoderó de los 12.000 euros recibidos en perjuicio de su cliente que únicamente pudo tener conocimiento de este hecho cuando, habiendo cambiado de letrado, con fecha 20 de febrero de 2007, se produjo una comparecencia de la parte ejecutada en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, en donde daba cuenta de los pagos realizados por el acusado con aportación de los correspondientes recibos.""
EGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Rodolfo , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Fundamentos
1) Se hace preciso examinar en primer lugar el óbice procesal planteado por la parte apelada, referente a que el recurso de apelación interpuesto, es extemporáneo, habida cuenta del improcedente recurso de aclaración y reforma planteado respectivamente contra la sentencia y providencia desestimando la aclaración.
Pues bien, para analizar dicha extemporaneidad es preciso tener en cuenta los ss. datos:
a) La sentencia origen del presente recurso, es notificada personalmente al acusado el día 7 de enero de 2010 .
b) El día 11 de enero de 2010 se presenta por la representación del acusado recurso de aclaración contra la sentencia.
c) El día 21 de enero se dicta providencia inadmitiendo el recurso de aclaración "dado que no se entiende que aclaración pretende la parte, no concurriendo en la sentencia ninguno de los supuestos legalmente establecidos para que proceda su aclaración".
d) El 25 de enero se notifica dicha providencia a la representación del acusado.
e) El 29 de enero de 2010 se presenta recurso de reforma contra esa providencia.
f) El 11 de febrero de 2010 se dicta providencia inadmitiendo el recurso de reforma "recordándole al Letrado que nos encontramos en fase de sentencia por lo que todas las cuestiones referentes a la disconformidad con la misma deberán hacerse valer a través del oportuno recurso de apelación. Como se le ha hecho saber en la providencia recurrida, las pretensiones de la parte exceden del objeto de la aclaración de la sentencia, por lo que se le deriva al recurso de apelación, cuyo plazo para interponer el mismo empezará a computarse desde la notificación de la presente resolución y cualquier otro escrito presentado por dicho letrado no interrumpirá dicho plazo".
g) El 16 de febrero se notifica dicha providencia a la representación del acusado, y el 3 de marzo de 2010 se interpone recurso de apelación contra la sentencia.
Expuesto lo anterior ha de tenerse en cuenta también, que el recurso de aclaración (antes referido) presentado por el acusado se limita a transcribir parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia y solicitar se dicte resolución aclarando la misma, sin precisar ni concretar que es lo que pretende, lo que llevó a la Juzgadora a quo a dictar la providencia inadmitiendo la aclaración antes referida. Desconoce igualmente la Sala cual era la pretensión del recurrente y desde luego la lectura de la sentencia únicamente nos lleva a apreciar la existencia de un mero error material en el fundamento de derecho 2º a la hora de fundamentar la pena impuesta, cuando se refiere al importe de lo defraudado, que entre paréntesis figura la cantidad de 13.000 euros, cuando del resto de los fundamentos de la sentencia y del fallo de la misma se desprende que dicho importe fueron 12.000 euros. Siendo así nos encontraríamos ante un mero error material en la sentencia.
La aclaración de sentencias presenta un doble régimen tal como está regulada tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, por lo que respecta a la LOPJ, su art. 267 es suficientemente expresivo. Por una parte está la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que las sentencias o los autos contengan, y por otro la rectificación de los errores materiales manifiestos y los aritméticos (STC 48/1999 de 22 de marzo ). Respecto de estos últimos, dada su evidencia, el art. 267.2 de la LOPJ indica que podrán ser rectificados en cualquier momento; por lo tanto no están sujetos a plazo alguno ("los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento"). En cambio la LOPJ no dice lo mismo para los conceptos oscuros u omisiones de pronunciamientos, ya que señala que esas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación.
Por su parte la Lecrim (art. 161 ) viene a señalar el mismo régimen cuando indica que los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante dentro del día hábil siguiente al de la notificación. Nuevamente nos hallamos ante aclaraciones que recaen sobre aspectos de calado, únicas para las que se exige el plazo de un día. Consiguientemente, y haciendo una interpretación a "contrario sensu", para aquellas rectificaciones que versen sobre meros errores materiales manifiestos o errores aritméticos no hay plazo alguno.
En el presente caso, se trataba de un simple error material, sin consecuencia alguna, toda vez que de los demás fundamentos de derecho de la sentencia, y del fallo se desprendía que la cuantía de lo defraudado eran 12.000 euros, cuantía sobre la que además no hubo controversia o discusión.
Así pues si para corregir la clase de errores apuntada no hay plazo, sino que se puede hacer en cualquier momento, no es posible acceder a ninguna suspensión del plazo para interponer recurso de apelación.
Siendo ello así, el recurso de aclaración presentado, no podía suspender el plazo para interponer el recurso de apelación, por lo que siendo notificada personalmente la sentencia al acusado el 7 de enero, disponía hasta el 22 de enero para interponer el recurso de apelación, lo que no efectuó, siendo por tanto extemporáneo, ya que es bien conocida la regla general de que los plazos procesales no se suspenden. Así, la Lecrim señala en su artículo 202 que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada. Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo".
Ahora bien, aún cuando admitiésemos que la improcedente solicitud de aclaración (se trataba de un simple error material ) suspendiese el plazo para interponer el recurso de apelación, es lo cierto que el recurso fue desestimado por providencia de fecha 21 de enero de 2010 notificada al recurrente el 25 de enero de 2010, por lo que y toda vez que de conformidad con el art. 267.7 de la L.O.P.J . no cabe recurso alguno contra las resoluciones que resuelven las peticiones de aclaración, rectificación, subsanación..., el plazo para interponer recurso de apelación empezaría a contar desde el 25 de enero, por lo que expiraría el 9 de febrero, encontrándose igualmente fuera de plazo el recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo.
Cierto que la Juzgadora a quo dictó providencia de fecha 11 de febrero derivando al recurrente al recurso de apelación y manifestando que el plazo empezaría a computarse desde la notificación de dicha providencia, pero cierto también que cuando la Magistrada a quo dictó esa providencia ya había transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, por lo que es evidente que el recurrente creyéndose erróneamente asistido de la posibilidad del recurso de reforma para estimar suspendido el tan citado plazo, ha generado su propia indefensión. En este sentido, es bien expresiva y aplicable al caso la STC 211/1989 de 19 de diciembre EDJ1989/11491 al declarar que:
"Corresponde a las partes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible."
El recurrente como Abogado que es, no podía desconocer que contra la resolución inadmitiendo la aclaración no cabía recurso.
Resulta oportuno igualmente citar las SSTC 29/1985 de 28 de febrero EDJ1985/1110 , 59/1984 de 10 de mayo EDJ1984/59 y 65/1983 de 21 de julio EDJ1983/65 que indican, que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse.
Y es que el requisito del plazo, que es improrrogable e insubsanable, afecta a normas de "ius cogens", debe ser examinado de oficio por este órgano, ya que como señala la STC de 18 de junio de 1990 , el incumplimiento de los requisitos procesales es una cuestión de orden público cuyo control no puede negarse al órgano jurisdiccional de grado superior que tiene competencia para resolver los recursos que ante él se interpongan.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el derecho constitucional de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso que se trata de utilizar ( SS.TC. núm. 157/1989 EDJ1989/8750 , 92/1990 EDJ1990/5440 , 16/1992 EDJ1992/1215 y 552/1992 ), sin que los requisitos procesales se hallen a disposición de las partes (STC. núm. 104/1989 EDJ1989/5847 ); y justamente entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su validez y eficaz realización figura el cumplimiento de los plazos procesales, requisito que en este caso no se ha cumplido, pues el escrito de apelación se presentó en el juzgado habiendo transcurrido, con exceso, el plazo legal para recurrir; y si bien en materia de recursos debe sostenerse un criterio "pro actione", ello no significa que exista la posibilidad de prorrogar arbitrariamente los plazos establecidos, ni que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes (STC núm. 1/1989 EDJ1989/171 , porque como señala la STC núm. 311/1985 "el automatismo de los plazos es una necesidad para una recta tramitación de los procesos". Finalmente ha de decirse que como recuerda la STC de fecha 23 de octubre de 2006 ... los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3 EDJ2002/3361 ; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2 EDJ2002/35662 ), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volver a abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos,.....(por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3 EDJ2004/23367 ).
Por todo lo expuesto, el modo correcto de proceder es el estipulado en el art. 215 de la LECrim, cuando señala en su párrafo 1° que: "transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren." Por tanto, sí en el improrrogable plazo de 10 días -art. 795 - no se formula recurso de apelación, la sentencia alcanzará su firmeza, y aunque, ciertamente, no se debe ser excesivamente formalista ni riguroso en relación con la admisión, en el caso de autos es evidente que el retraso en su interposición no es cuestión de un día ni de dos, sino de casi un mes y medio si entendemos que se trataba de un mero error material que no suspendía el plazo y de casi un mes si consideramos que el recurso de aclaración presentado suspendía el plazo (el 3 de marzo tuvo entrada en el Juzgado el recurso de apelación).
Debe, sin duda, favorecerse el acceso a los recursos, pero, como han señalado las SSTC 55/1992 y 50/19.90 "siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca".
Por consiguiente, lo que era causa de inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso.
2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 290/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , la cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
