Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 107/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 388/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 107/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100162

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00107/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 388/10-M

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinticinco de marzo de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 107

En el recurso de apelación penal Nº 362/08, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm. 362/08, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurado como apelante la acusada Frida representada por la procuradora Sra. Ramón Campos y defendido por el letrado Sr. Prieto Sevilla, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Dª MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 30-9-2010, se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que debo condenar y condeno a Frida , como autora de un delito de lesiones del art. 147 C.P . a la pena de se seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y que debo condenar y condeno a Frida a indemnizar a María Milagros en la cantidad de 465 euros, a dichas cantidades se aplicará el interés del art. 576 de la L.E.C . Todo lo expuesto con expresa imposición al condenado de las costas causadas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Frida , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-10-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-11-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso se fundamenta en la infracción de Ley por inaplicación de la eximente de legítima defensa del art 20.4º C.P ., y por considerar que ha existido al respecto error en la valoración de la prueba.

En la sentencia de instancia no se estima la concurrencia de legítima defensa y para ello se efectúa una valoración de todos los testimonios vertidos en juicio oral, y en base a ello se atribuyó credibilidad a la versión de la víctima para rechazar la concurrencia de los requisitos de la legítima defensa, siendo además que la recurrente admite la agresión a María Milagros si bien con ese argumento de la legítima defensa.

Así especialmente se cuestiona la valoración de la declaración de la víctima, por presentar ciertas contradicciones en cuanto a la forma en que manifestó haber sido golpeada porque en juicio oral implica a los acompañantes de la acusada y ninguna acusación se formuló con respecto a aquellos; y por otra parte la forma en que manifestó haber sido golpeada, no se corresponde con las lesiones descritas en los distintos informes médicos. Si bien la declaración de la víctima ha sido coincidente en lo esencial, el que existan distintas matizaciones o que unas declaraciones sean más amplias y detalladas que otras no tiene la relevancia pretendida, puesto que además se ha efectuado precisamente esa valoración como consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, y sin que por otra parte se le haya atribuido credibilidad a la versión de la acusada en cuanto a ese extremo relativo a la exhibición de la jeringuilla, lo que precisamente hace que no pueda sustentarse la existencia la existencia de agresión ilegítima, y a lo que pueda añadirse el hecho de que se hallase efectivamente la acusada acompañada de otras dos personas.

Resaltar también que la versión de la víctima en cuanto a como fue agredida, viene corroborada por los informes médicos, puesto que ponen de manifiesto unas lesiones de cierta trascendencia, y que en modo alguno pueden entenderse tan discrepantes como pretende la parte recurrente, y por tanto dicho extremo no hace menos creíble la versión de la víctima.

SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, juicio oral nº362/08, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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