Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 209/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08015 - 43 - 2 - 2006 - 0025012
Rollo Apelación penal nº 209/2011 -G
Procedimiento abreviado 70/2008
Juzgado Penal 13 Barcelona
S E N T E N C I A nº
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Ana Ingelmo Fernández
Pablo Díez Noval
Luis Fernando Martínez Zapater
En Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.70/2008, sobre delito de Robo con fuerza en las cosas procedente del Juzgado Penal 13 Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 209/2011-G habiendo sido partes, en calidad de apelante D./Dª Braulio y Desiderio representado por el Procurador D./Dª Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO y JAVIER MUNDET SALAVERRIA y defendido por el/la Letrado/-a D/Dª IFIGENIA ROMEU LLEIXA y Mª Teresa Segura Roure y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 13 Barcelona, con fecha 4 de octubre de 2011 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado70/2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que condeno a los acusados Braulio Y Desiderio , como autores penalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el caso de Braulio y concurriendo en Desiderio la agravante de reincidencia , a las penas siguientes: a) a Braulio , UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena; B) A Desiderio , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condeno a los acusados al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil condeno a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al legal rrepresentante del mercado municipal de Sant Adrià del Besós en 655 euros, a Rosalia en 135 euros, a Yolanda en 284,20 euros, y a Almudena en 317,84 euros. Todo ello con más el interés legal del art. 567 LEC . ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima, por adscripción del Juzgado, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrado/-a ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado/-a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO. -Recurso de Braulio .
Se alega como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia. Lo que pretende el recurrente es que no hay prueba de la participación del mismo en el delito de robo con fuerza objeto de condena.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que valorar es la racionalidad de la valoración probatoria.
La valoración probatoria que realiza el juzgado es racional no pudiencido decirse lo mismo de la que pretende el recurrente. Es cierto que no hay testigos ditectos de la entrada de los acusados en el mercado, pero teniendo en cuenta que la policia acude porque se puso en funcionamiento la alarma, que los acusados fueron detenidos en el lugar, que habia desperfectos en las paradas y tenian en su poder productos alimenticios, la única inferencia lógica, es la contenida en la sentencia impugnada. Fueron los acusados quienes ejercitaron fuerza para acceder al establecimiento y luego para acceder a las paradas, de las que sustrajeron los productos que tenian en su poder cuando fueron detenidos.
Los motivos deben ser desestimados.
SEGUNDO.- Se alega que los hechos no son constitutivos de delito de robo de los art 237 , 238 2 º y 240 LECr ., que en todo caso son constitutivos de una falta de hurto del art. 623 CP . Ya se ha hecho constar, el empleo de fuerza sobre la puerta de acceso y sobre los elementos protectores de las paradas. Por ello esta probado el empleo de fuerza, típica para acceder a los productos sustraidos. Los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y no de una falta de hurto.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Se alega que no se ha aplicado el art. 62 CP ., es decir el que regula la tentativa, pero ello no es cierto; la condena lo es por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
En cuanto a la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º CP ., cometer los hechos bajo los efectos de sustancias tóxicas, ya establece la sentencia impugnada que no ha quedado probado que el acusado estuviera bajo los efectos de tóxicos cuando cometió los hechos. Sólo consta probado que el acusado es toxicómano, pero ello no acredita cual era su estado en el momento de los hechos.
El motivo debe ser desestimado.
Recurso de Desiderio
CUARTO.-Se alega, también el error en la apreciación de la prueba. El recurrente efectua alegaciones sobre la existencia de un cuchillo, pero todo ello carece de importancia. Da igual el instrumento, que pudieron ser las manos de los acusados, con el que doblaron la puerta metálica de acceso y con las que causaron daños en las paradas, porque como ya se ha dicho, se trata de un delito flagrante. No existiendo prosibilidad alguna de que terceros causaran los daños y los acusados solo sustrajeran los alimentos. La policia acudió de inmediato, una vez se puso en funcionamiento la alarma.
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- De oficio la Sala revisa las penas impuestas, ya que afecta al principio de legalidad penal, el imponer unas penas que no son las previstas legalmente.
El art. 240 CP . establece una pena de prisión de 1 a 3 años, la sentencia establece que la pena se rebaja en un grado en atención al grado de ejecución alcanzado.
Por ello nos da una pena que va de los 6 meses al año de prisión. Además el juzgador valora las dilaciones indebidas, aunque no estima la atenuante del art. 21.6º CP . En Braulio no concurre ninguna circunstancia, pero hay que valorar que los hechos ocurrieron el 3 de marzo de 2006, por lo que se le impone la pena mínima de 6 meses de prisión. En Desiderio concurre la agravante de reincidencia, por ello la pena debe imponerse en su mitad superior, imponiéndose la pena de 9 meses y 1 día de prisión.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando en parte los recursos de Braulio y de Desiderio , revoco parcialmente la sentencia del juzgado penal 13 de Barcelona, dictada el día 4 de octubre de 2011, imponiéndose a Braulio la pena de seis meses de prisión y a Desiderio , la pena de nueve meses y un día de prisión, en lugar de las impuestas en la sentencia impugnada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costa de esa alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
