Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 62/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 62/11
Dimana de las Diligencias Previas Nº 2865/09
Juzgado de Instrucción nº 16 de Instrucción de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº. Jesús María Barrientos Pacho
Magistradas
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dª. María Mercedes Armas Galve
Han dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En Barcelona a dos de febrero de dos mil doce
VISTA en juicio oral y público, el pasado día veinticuatro de enero de dos mil doce, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, seguida por delito de lesiones, siendo acusado Leon , con DNI nº NUM000 , hijo de Benjamin y María Isabel, nacido el 31-01-1985, natural de Esplugues de Llobregat y vecino de Gava, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Alejandro Torello Campaña, y defendidos por el Sr. Letrado D. Andreu Oliva Baste, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos , que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 2865/09, del Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 62/11 de esta Sección Octava.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Leon en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA: Los hechos referidos son legalmente constitutivos de: a) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del CP TERCERA: Es autor el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal . CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. QUINTA: Procede imponer al acusado la pena de CUATRO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad Civil.- El acusado, indemnizará al perjudicado en la cantidad de 1035 € por las lesiones sufridas y en la de 6000 € por las secuela. La Acusación Particular interesó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , en relación con el artículo 147/1 del mismo cuerpo legal , todo ello al haberse producido deformidad en un órgano no principal. TERCERA.- Es autor el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal . CUARTA.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer al acusado la pena de Cuatro Años de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo a condena. Responsabilidad Civil.- El acusado, deberá indemnizar a mí representado, D. Jose Daniel , en la cantidad total de Veintisiete Mil Cuarenta Euros con Sesenta y Cuatro Céntimos (27.040,64 Euros) por las lesiones sufridas. Todo ello por aplicación analógica del baremo para accidentes de tráfico regulado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por los conceptos que a continuación se detallan: A) Días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. 23 días a razón de 28,65 Euros 658,95 Euros. B) Secuelas que le han quedado y que son compatibles entre si según dispone la tabla final del cuadro de secuelas del referido Real Decreto: -Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea 5 Puntos.-Perjuicio Estético Medio (en su tramo superior al consistir en: un muy evidente perjuicio estético 18 Puntos. Todo ello hace un total de 23 puntos de secuela, que por la edad de mí representado años) y en aplicación del baremo de 2009 se computarán a razón de 1.147,03 Euros. 23 Puntos de Secuela a razón de 1.147,03 Euros, 26.381,69 Euros.
TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, las acusaciones y la defensa elevaron a definitiva su calificación provisional. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- De lo actuado en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Leon , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 19:40 horas del día 18 de junio del 2009 en el cruce de las C/General Mitre con Ganduxer de esta capital tras un incidente de tráfico, con ánimo de menoscabar la integridad física de Jose Daniel , le propinó diversos puñetazos en la nariz y mordió en el brazo izquierdo. A consecuencia de dicha acción, Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en fractura nasal postraumática y contusión por mordedura humana en antebrazo izquierdo, que tardaron en curar veintitrés días, ninguno de ellos impeditivos, quedándole como secuela dismorfia septo nasal con desviación a la derecha del tabique, con dificultad respiratoria nasal.
El Sr. Jose Daniel reclama la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.- La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado y que se considera suficiente y bastante para la fijación de los hechos y de su autoría:
En primer lugar por la declaración sólida, coherente y sin fisura alguna del perjudicado y víctima de la agresión, Jose Daniel , declaración que reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, quién de forma totalmente convincente, sin ambages ni contradicciones internas, ha relatado en el plenario, al igual que ocurrió en su denuncia (folio 6) cómo acontecieron los hechos, especificando tanto el origen de la agresión como su desarrollo, al tiempo que identificó al acusado, Leon como la persona que le agredió. Y, así, narró que el día de los hechos circulaba conduciendo su vehículo taxi por la calle General Mitre, cuando la furgoneta que le precedía paró en un semáforo, momento en que la motocicleta conducida por el acusado se cruzó delante de su vehículo y que se quedo detenida en el semáforo delante de la furgoneta. Explicó que freno el taxi a tiempo pero el conductor de la motocicleta se le quedó mirando como si le hubiese golpeado, lo que no había hecho, pero pese a ello, el acusado paró la moto, se bajó y fue a la ventanilla del Taxi, y cuando el declarante la bajó el joven le recriminó lo que había hecho ante lo que le preguntó si le había dado, puso la primera marcha intentó esquivar la moto y en ese momento el acusado le dio una bofetada por la ventanilla, ante lo que intento bajarse y al poner el pie en el suelo, notó un puñetazo y que sangraba, lo cogió para que no le siguiese pegando y sin soltarlo se cayeron, momento en que el acusado le mordió. Lo vio que se iba hacia su moto, se metió en el coche y apuntó la matrícula.
Su declaración en los términos expuestos, -que coincide sustancialmente con su anterior manifestación-, como testigo directo y víctima de los hechos, carente de cualquier relación con el acusado a quien de nada conocía con anterioridad resulta creíble y constituye la principal prueba de cargo tanto de la realidad de lo sucedido como de la autoría del acusado.
En segundo lugar, por la declaración testifical de Berta que circulaba como pasajera en el Taxi y que, como privilegiado testigo presencial, corrobora lo ya expuesto por aquél, tanto en lo relativo a como se inicia el incidente, como en lo atinente a su desarrollo y a la identificación del acusado como el autor de los hechos; y, así, relató que en efecto, el taxista tuvo que frenar, y que el acusado se bajó de la moto y se aproximó al taxista quien bajó la ventanilla momento en que el primero le dio un puñetazo en la cara y le rompió la nariz, añadió que el acusado se quitó el casco con la intención de golpearle con él, y el taxista le agarró.
Si bien es cierto que mientras el Sr Jose Daniel describe una bofetada la testigo ahora considerada habla de un puñetazo, lo cierto es que en todo caso, esta última ratifica la inicial agresión por parte del acusado al taxista cuando éste ni siquiera había llegado a bajarse del vehículo. Tal discrepancia en modo alguno resta credibilidad al testimonio totalmente desinteresado de la Sra. Berta , al que reconocemos plena credibilidad.
En tercer lugar, por la propia declaración del acusado Leon , quien, en el acto del Juicio se reconoció autor de las lesiones sufridas por Jose Daniel , si bien añadió en su descargo que los hechos los inició éste negarse a facilitarle la documentación del vehículo, y que por tal motivo le dio un manotazo al vehículo, ante lo que el taxista se bajó y se abalanzó sobre él, reconociendo que en el forcejeo le había golpeado en la nariz con el codo y que le había mordido para conseguir que le soltase. Extremos estos últimos, que aun cuando fueren ciertos, carecen de relevancia práctica por cuanto aun siendo cierto tal forcejeo no consta en forma alguna que el ahora acusado sufriese lesiones, por lo que en definitiva, su versión de los hechos debe reputarse legítimamente auto exculpatoria, sin que tal convencimiento se vea alterado por la testifical de descargo consistente en la declaración de Felicisimo , quien si bien es cierto que carece de cualquier interés en el proceso, y por lo tanto goza de objetividad, solo pudo ver la última parte de los hechos, es decir cuando ambos se encontraban ya en el suelo, por lo en nada refuerza la versión del acusado ya que precisamente en este parte de los hechos, las versión de todos los implicados coinciden. El testigo afirmó que no llegó a ver que el taxista sangrase por la nariz lo que fue utilizado por la defensa como argumento para negar la inicial agresión por parte de su defendido, sin embargo la distancia a la que el testigo se encontraba respecto a los hechos era considerable, y ni siquiera se acercó por que ya había allí varias personas separando a los dos implicados. Por otra parte, que no haya visto el lesionado sangrar no impide que así fuese, siendo incontestable que la fractura nasal se produjo.
En efecto, el propio Sr Jose Daniel , tiene declarado que recibió un puñetazo en la cara a consecuencia del cual sufrió una desviación de nariz, teniendo en la actualidad dificultad respiratoria de la que no se ha intervenido por que la Seguridad Social le realiza una operación que abre los senos nasales pero que no sería definitiva, por lo que tiene que hacerse otra intervención que no puede pagar.
Lo anterior resulta además acreditado por los partes de lesiones, informes médicos de asistencia y tratamiento e informe pericial médico- forenses, que acreditan la realidad objetiva de las lesiones (Fractura nasal postraumática y contusión por mordedura humana en antebrazo izquierdo, presentando signos físicos y Rx de fractura huesos propios que se reduce por digitopresión; epistaxis anterior derecha que requiere taponamiento con ¿ merocel. Tabique dismórfico que ocluye fosa derecha, sin hematoma del mismo) que precisaron tratamiento médico pautándose reposo relativo, y destaponamiento a los 5 días. Los anteriores informes, corroboran la veracidad de las declaraciones testificales antes citadas al ser compatibles las lesiones objetivadas, por su localización y características, con lo narrado por aquellos, adveran la entidad de las mismas y la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico, y, por último, prueban la existencia de las secuelas a saber: Dismorfia septo nasal con clara desviación a la derecha del tabique que ocasiona un muy evidente perjuicio estético, con dificultad respiratoria nasal e imposibilidad en caso de ocluirse el orificio nasal derecho.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el Art. 147.1 del Código Penal , del que resulta penalmente responsable, en concepto de autor del Art. 28 del Texto Punitivo, por su participación material, directa y voluntaria en mismos, el acusado Leon .
Asumida parcialmente la autoría de la agresión por el propio acusado en tanto en cuanto que reconoce tanto el golpe en la nariz como el ulterior mordisco, y acreditada además por la restante prueba practicada según lo expuesto en el Fundamento antecedente, la cuestión objeto de debate gira en torno a la calificación jurídica de los hechos, siendo dos los extremos que han de resolverse; el primero, si nos hallamos ante una falta de lesiones como pretende la defensa, y en segundo lugar, afirmada la naturaleza delictiva de los hechos, si se trata de un supuesto de lesiones sancionables por el tipo básico ex Art. 147.1 del Código Penal , o si por el contrario, estamos ante un supuesto de lesiones agravadas del Art. 150 del mismo Código ;
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, la doctrina jurisprudencial (entre otras las STS de 1-3-02 y 22-5-04 ) ha considerado que la fractura de los huesos propios de la nariz exige para su curación de tratamiento médico cuando son precisos actos médicos de carácter correctivo para restaurar la estructura de los huesos dañados, tratando de consolidar la fractura para restituir la nariz a su situación natural; Como ya se ha indicado, en el caso que nos ocupa, el Sr Jose Daniel fue atendido inicialmente a las 20:27h. de ese mismo día en el Servicio de Urgencias del Institut Universitari DEXEUS, procediéndose a la reducción de la fractura de huesos propios de la nariz por dígito presión, colocándose un taponaje en la fosa nasal derecho que hubo de ser retirado a los cinco días. Es evidente que tales actos médicos integran el concepto de tratamiento por lo que la calificación propugnada por la defensa debe ser rechazada. Alegó asimismo la defensa que al no haber aportado la acusación documentación fotográfica del acusado anterior al accidente, no puede estimarse acreditado que las lesiones ahora consideradas sean precisamente del día de los hechos, argumento desvirtuado por el Médico Forense en el acto del juicio oral al afirmar que de ser antigua la fractura, su reducción manual hubiese sido imposible por consolidada y en todo caso, sería algo que se advertiría perfectamente por el médico de urgencias.
Por la que a la segunda de las cuestiones se refiere, no coincidimos con la calificación tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, que pretenden que nos encontramos ante el tipo de lesiones con deformidad ex Artº 150 del Código Penal , que sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y así el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2003 , señala que "conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos: 1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado: 2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse: 3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto: 4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra. Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil." Por lo demás, no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente. Y, por otra parte, tampoco es obstáculo para ello el que la misma se halle localizada en una zona anatómica ordinariamente cubierta por la ropa y, por ello, únicamente perceptible cuando se haga uso de ropa de baño ( STS 913/2000, de 29 de mayo ).
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es cierto que a consecuencia de la fractura de los huesos de la nariz, el Sr Jose Daniel sufrió una irregularidad física, desviación del tabique nasal apreciable a simple vista, siendo este un notorio perjuicio estético calificado por el médico forense en su informe como muy evidente y de carácter permanente, por mas que sea susceptible de corrección mediante intervención quirúrgica. Ahora bien, tal como ha venido manteniendo la más reciente doctrina jurisprudencial, la interpretación del alcance semántico del concepto de "deformidad" debe hacerse muy cuidadosamente, ya que si se interpreta en sentido amplio, se podría producir en exceso de la respuesta punitiva que en definitiva resultaría contrario a la equidad y al principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que la pena prevista en el artº 150 tiene una extensión de tres a seis años.
Y lo cierto es que en el supuesto enjuiciado, tras haber tenido a la vista al lesionado no podemos afirmar como pretenden las acusaciones que la irregularidad física producida tenga la suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, hasta el punto de determinar un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, sin que al efecto pueda ser valorada la dificultad respiratoria, por tratarse de defecto de funcionalidad que no implica inutilidad, y por lo tanto no contemplado en el artº 150 del C.P . Se trata, además, de una deformidad que, según se puso de manifiesto el médico forense en el acto del juicio oral, es susceptible de reparación correctora, por medio de una rinoplastia. Todo ello nos ha de llevar a excluir en este caso la gravedad específica del tipo penal imputado por la acusación pública.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades- consiste en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de la acción, ha de estimarse concurrente por cuanto la acción de acometimiento efectuada por el acusado propinándole un fuerte puñetazo en una zona del rostro especialmente sensible nos lleva a inferir, en un análisis lógico y racional, que su conducta tenía el específico y directo propósito de lesionarle.
TERCERO.- No concurre circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuridicidad del hecho o culpabilidad de su autor, pueda modificar la responsabilidad criminal del mismo, por lo que procede imponer la pena prevista en el artº 147, en su mitad inferior, estimándose adecuada a las circunstancias concurrentes la pena de UN AÑO y CUATRO MESES de prisión y accesoria legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas. En la concreta determinación de la pena se ha tenido en cuenta para no imponerla en el mínimo legal, las graves consecuencias de la agresión, que debe ser calificada como desmedida y desproporcionada en relación con el intrascendente incidente de tráfico que la originó.
En el escrito de defensa, se interesó la apreciación de la eximente completa de legítima defensa, petición así mismo defendida por vía de informe con argumentos que debemos rechazar por cuanto del relato de hechos que hemos declarados probados no se desprende que el acusado actuase para repeler acción ilegítima alguna, sino que por el contrario, fue él quien agredió en la cara al Sr Jose Daniel , e incluso si nos atenemos a su versión de los hechos, fue él quien inició el conflicto al golpear el vehículo, de forma que no resulta posible entender que nos encontramos, ni aún remotamente, ante una agresión ilegítima de Jose Daniel a Leon que justifique el puñetazo que le propina éste a él, y, por ende, hemos de excluir que concurra, siquiera sea en forma incompleta, la circunstancia invocada.
CUARTO.- Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del artº 116 y siguientes del Código Penal . Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción y omisión criminal, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio, lo que así ha acontecido en el supuesto de autos, según se ha acreditado a tenor de la prueba valorada en el fundamento jurídico primero, imponiéndose por ello necesariamente en la parte dispositiva de esta resolución resolver sobre tales extremos.
Según consta en el informe forense de sanidad (folios 23 y 24) ratificado en el acto del juicio oral que el lesionado, invirtió en la curación de sus lesiones un total de 23 días no impeditivos, por lo que deberá ser indemnizado por el acusado, por dicho capítulo, en la cantidad total de 690 euros, a razón de 30 €/día de curación no impeditivo.
Por el capítulo de secuelas y atendiendo al referido informe forense, le residúan al lesionado las siguientes: Dismorfia septo nasal con clara desviación a la derecha del tabique que ocasiona un muy evidente perjuicio estético. Señalar además que existe dificultad respiratoria nasal e imposibilidad en caso de ocluirse el orificio nasal derecho. Aplicando de forma orientativa el Baremo para la determinación del Daño Corporal en Accidentes de Tráfico y Pólizas de Seguro, estimamos procedente fijar por la secuela consistente en alteración de la respiración nasal por deformidad ósea (2 puntos) y por el perjuicio estético que valoramos como medio (13 puntos) de acuerdo con el citado Baremo, la cantidad de 15.000 €
Dichas cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC .
QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de ser impuestas al declarado responsable de la infracción penal, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,
FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leon como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artº 147.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES de prisión y accesoria legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 690.-€ por las lesiones, y en la cantidad de 15.000 € por las secuelas, mas los correspondientes intereses legales.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
