Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 64/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 64/11 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 387/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Mª Jesús Coronado Buitrago
Don Ramiro Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 107/12
En la Villa de Madrid, a 23 de enero de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Mª Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GÉNESIS SEGUROS GENERALES, de Armando , de Guillermo , de Raimunda , de Leopoldo , de Patricio , de María Teresa , de Simón , y de Inmaculada , contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2010 que fue aclarada por auto de fecha 13 de octubre de 2010, en procedimiento abreviado nº 387/09, por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid ; intervino como parte apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA. El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 18 de julio de 2010, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 387/09, del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"... PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 19:35 horas del día 17 de diciembre de 2004, el acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad, Citroen Saxo, matrícula ....-MBW , asegurado en la Compañía GENESIS Seguros Generales, SA, por la carretera M-607 (Madrid-Navacerrada), en dirección a Navacerrada, por el carril derecho haciéndolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de reflejos que le producía. En un momento dado inició un cambio de carril no percatándose de la presencia del vehículo Peugeot 307, matrícula ....-FKX , propiedad de Eulalio , asegurado en la Cía. REALE Autos Seguros Generales, SA, y conducido por Horacio , por lo que colisionó lateralmente contra el mismo y el posterior desplazamiento del Peugeot contra la mediana.
Posteriormente, requerido el acusado Armando por los agentes de la Guardia Civil con carnets profesionales núm. NUM000 y NUM001 , para la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, arrojando en la comprobación un resultado positivo de 0'53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0'51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda.
Además, el acusado presentaba síntomas de cansancio, sopor, ojos brillantes y conjuntiva hemorrágica, rostro sudoroso, repetición de frases o ideas, olor a alcohol, deambulación insegura y habla titubeante, mostrándose pensativo como ausente del lugar, de todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor, sin dar muestra de la gravedad de los hechos.
Los daños ocasionados al vehículo Peugeot 307, matrícula ....-FKX , han sido tasados pericialmente en la suma de 13.855'12 €. Si bien por el contrato suscrito entre su propietario Eulalio y la entidad REALE le fueron abonados a aquél la cantidad de 13.271'19 Euros. Por tal motivo, Eulalio renuncia a los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle.
SEGUNDO.- Seguidamente, el vehículo Rover 45, matrícula ....-GTC , conducido por su propietario Patricio , circulaba por el carril izquierdo de la citada vía, y al percatarse de la colisión que se había producido frenó a la vez que se desvió a la parte derecha de su carril. Acto seguido, y al igual que este vehículo y otros que circulaban por esta vía, alcanzó el lugar de la colisión el turismo Seat Toledo, matrícula ....-ZTS , conducido por su propietario, el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, asegurado en la Cía. MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, a una velocidad excesiva y por su distracción o falta de atención no se percató del accidente que se había producido frenando en el último momento y colisionando contra el vehículo Rover 45, saliendo este proyectado hacia la izquierda, a la vez que girado de su Parte trasera hacia la derecha, invirtiendo parcialmente su posición y chocando con la valla protectora del margen izquierdo de la carretera y con el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-FKX . El vehículo del acusado se salió de la vía por el margen derecho y chocó contra la valla de dicho margen.
A consecuencia de esta segunda colisión, Patricio sufrió esguince cervical, monoparesia, miembro superior izquierdo, trastorno adaptativo y profusión discal T1-T2, lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos, psicoterapia y rehabilitación que requirieron 179 días de curación, estando 89 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y 5 días de hospitalización. Como secuelas sufrió cuadro clínico leve derivado de profusión discal a nivel de T1-T2 (3 puntos), algias postraumáticas sin compromiso radiacular, cervicalgia y omalgia derechas (3 puntos) y trastorno depresivo reactivo (5-7 puntos).
María Teresa , ocupante del asiento delantero derecho del vehículo Rover 45, sufrió traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural agudo laminar y hemorragia subaracnoidea, fractura aplastamiento C6 Y C7, hemangioma vertebral L1, amnesia anterógrada, cefaleas, mareos, trastorno adaptativo mixto, lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en vigilancia hospitalaria, farmacológico, rehabilitador y que requirieron 204 días de curación, estando 152 de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales y 15 días de hospitalización. Como secuelas sufrió síndrome postcomnocional, cefaleas, mareos, alteraciones de la memoria, carácter y libido (8 puntos). Fractura acuñamiento de menos del 50 por 100 de la altura de la vértebra (3 puntos).
Rosana , nacida el 14 de agosto de 1945, que ocupaba el asiento trasero del vehículo Rover 45, falleció como consecuencia de la segunda colisión sobre las 19'15 horas de ese día 17 de diciembre, a causa de un shock traumático por la destrucción de centros vitales. Rosana era viuda y tenía cinco hijos: Patricio , María Teresa , Leopoldo , Simón y Raimunda .
Los daños ocasionados al vehículo Rover 45 han sido tasados pericialmente en la suma de 17.020 €. Su propietario Patricio renuncia a los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle por haber sido indemnizado por su Cía. LINEA DIRECTA ASEGURADORA.
Como consecuencia de esta segunda colisión se fracturaron las gafas propiedad de Patricio que han sido tasadas pericialmente en la suma de 213 € y las joyas propiedad de María Teresa que han sido tasadas pericialmente en la suma de 120'06 €.
Los daños ocasionados en las 6 barreras de seguridad tipo bionda y los 7 postes de sujeción de barreras de la carretera M-607, propiedad de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid han sido tasadas pericialmente en la suma de 890 €...".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"...Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Armando como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,
y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
Y que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Guillermo como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones imprudentes y una falta de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por cada una de las dos faltas de lesiones imprudentes,
- multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,
- y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses;
Por la falta de homicidio imprudente,
- multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,
- Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses.
Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Armando y Guillermo así como las Compañías GÉNESIS y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, como responsables civiles directas, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los siguientes perjudicados:
a Patricio en las siguientes sumas:
4.207,92 euros por los 89 días de baja impeditivos,
2.138,64 euros por los 84 días de curación no impeditivos,
290'95 euros por cinco días de hospitalización,
9.874,15 euros por las secuelas (13 puntos),
con un 6 por ciento del factor de corrección, según declaración aportada, 2.641,86 euros, y
213 euros por los daños ocasionados en sus gafas.
a María Teresa en las sumas de:
7.186,50 euros por 152 días de baja impeditivos,
942,02 euros por 37 días de curación no impeditivos,
872'85 euros por 15 días de hospitalización,
8.355,05 euros por las secuelas (11 puntos)
con un 10 por ciento del factor de corrección, según declaración aportada, 1.735,64euros, y
120 euros por los daños ocasionados en sus joyas
a Raimunda , Leopoldo , Patricio , María Teresa Y Simón en la suma de 157.234,20 euros por el fallecimiento de su madre Rosana .
Inmaculada , madre de la fallecida Rosana en la suma de 8.275,40 euros.
la entidad REALE AUTOS en la suma de 13.271,19 euros, cantidad abonada por esta entidad a su asegurado Eulalio , propietario del vehículo marca Peugeot 307, matrícula ....-FKX , en concepto de indemnización por daños materiales.
a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA en la suma de 17.020 Euros, cantidad abonada por esta entidad a su asegurado Patricio , propietario del vehículo, en concepto de indemnización por siniestro total del mismo.
a la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en la suma de 890 euros por los daños ocasionados en las 6 barreras de seguridad tipo blonda y en los 7, postes de sujeción de barreras.
Las indemnizaciones que se reconozcan en sentencia devengarán desde la fecha de la misma hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GÉNESIS SEGUROS GENERALES, de Armando , de Guillermo , de Raimunda , de Leopoldo , de Patricio , de María Teresa , de Simón , y de Inmaculada
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la acusación particular, representada por la Proc. Sra Julio Corujo, en la representación procesal que ostenta de Raimunda , de Leopoldo , de Patricio , de María Teresa , de Simón , y de Inmaculada y las defensas de Armando - representado por el Proc. Sr. Pozo Calamaro- y de Guillermo -representado por el Proc. Sr. García Zúñiga- y la compañía de seguros Génesis -representada por el Proc. Sr. Cano Lantero -contra la sentencia de 18 de julio de 2010 , aclarada por auto de 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 387/2009 , que condenó a Armando como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico -por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas- sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SEIS MESES de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por DOS AÑOS, y a Guillermo como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones imprudentes y una falta de homicidio imprudente a la pena de multa de UN MES de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por cada una de tales faltas y la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por OCHO MESES, habiendo de indemnizar Armando y Guillermo así como las entidades de seguros Génesis y Mutua Madrileña del Taxi a :
Patricio en 19.364,52€
a María Teresa en 19.212,06€,
a Raimunda , Leopoldo , Patricio , María Teresa Y Simón en la suma de 157.234,20 euros por el fallecimiento de su madre Rosana .
Inmaculada , madre de la fallecida Rosana en la suma de 8.275,40 euros.
la entidad REALE AUTOS en la suma de 13.271,19 euros, cantidad abonada por esta entidad a su asegurado Eulalio , propietario del vehículo marca Peugeot 307, matrícula ....-FKX , en concepto de indemnización por daños materiales.
a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA en la suma de 17.020 Euros, cantidad abonada por esta entidad a su asegurado Patricio , propietario del vehículo, en concepto de indemnización por siniestro total del mismo.
a la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en la suma de 890 euros por los daños ocasionados en las 6 barreras de seguridad tipo blonda y en los 7, postes de sujeción de barreras
con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Considera la acusación particular, en lo esencial, que se ha producido infracción de precepto legal por inaplicación, resultando procedente, del art. 20 de la Ley de contrato de seguro .
Considera la defensa de Armando que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de los arts. 109.1 y 116 del Código Penal , vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia ex art. 24 de la Constitución por valoración errónea de la prueba y error en la valoración de la prueba en cuanto al delito acogido ex art. 379 del Código Penal .
Considera la defensa de Guillermo que se ha producido error en la valoración de la prueba por inexistencia de imprudencia e infracción de precepto legal por indebida aplicación de la pena en relación con la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Considera la defensa de la entidad que habría de asumir la responsabilidad civil del vehículo de Armando , la compañía de seguros Génesis, la improcedencia de la declaración de la responsabilidad civil que contiene la sentencia por habérsele condenado por hechos no cometidos por su asegurado.
Siendo diferentes los recursos interpuestos, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va exponer, se va a proceder al análisis de los recursos separadamente comenzando por los de las defensas porque su estimación, acaso, pudiera afectar a la viabilidad de los interpuestos por las defensas de los responsables civiles o al interpuesto por la acusación particular, que centra su pretensión, en lo esencial, en determinado pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Ha lugar a la estimación parcial del recurso.
A/ Recurso interpuesto por la defensa de Armando .
Siendo, a su vez, varios los motivos en los que se apoya, se va a comenzar por aquellos que habrían de hacer referencia a la responsabilidad criminal en cuanto presupuesto de la responsabilidad civil.
Comenzando por el tercero, no ha lugar el recurso.
Considera el recurrente, en sustancia, que no se produjo ninguna irregularidad en la conducción, que el alcance del Peugeot 307 se trató de un incidente de tráfico, sin mayor trascendencia; que la forma de ocurrir el hecho puesto de manifiesto por el propio recurrente es factible y cierta; que la declaración policial de Patricio o las prestadas por Evaristo y Herminio habrían de exculparle sucediendo que de tales pruebas no se ha hecho valoración alguna por el Juez a quo ; que la declaración de Modesto habría de ser contradictoria y la de Loreto habría de descalificarse a sí misma ocurriendo que, por razón de la forma de valorarse tal prueba, se habría de llegar a la consideración de ser perfectamente normal la conducción realizada; que Armando tuvo un comportamiento, ex post facto que evidenció una situación de perfecta normalidad porque ayudó a retirar los coches; que la conducción realizada con posterioridad acreditó la ausencia del hecho de encontrarse influido por el alcohol porque tuvo la pericia de parar en un sitio seguro en las condiciones en las que se encontraba el coche, particularmente con la rueda delantera izquierda reventada -que había sido dañada por consecuencia del impacto inicial-; que habrían de ser cuestionables las conclusiones a las que llegó la Guardia Civil en cuanto a su complexión - cosa que habría de relativizar la tasa obtenida- porque mide 1,82 m. y pesa 107 kilos; que la tasa de alcohol fue inferior a 0,60 mg. por litro en aire espirado, tasa que ha venido a introducir el legislador como límite para entender la existencia del delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y que los síntomas apreciados por la Guardia Civil -y que se mencionan en el recurso- habrían de obedecer al impacto derivado del cuadro que vio una vez que llegó al lugar del suceso.
No es procedente tal planteamiento.
En relación con la tasa, cierto que la tasa obtenida habría de ser inferior a la introducida con posterioridad en la legislación penal por la cual habría de deducirse la presunción iuris et de iure de que el conductor que hubiera de rebasar dicha cantidad habría de encontrarse influido por el alcohol consumido pero no es menos cierto que la tasa, en cuanto tal, no era menor -aunque con posterioridad se viniera a introducir el tipo objetivo del art. 379.2 del Código Penal por el solo hecho de dar una tasa superior a 0,60 mg. por litro de aire espirado-, y que tal tasa no habría de tratarse sino de un indicio que, concurriendo -si concurriesen- los demás indicios, llevarían a acreditar- o acaso no- el delito contra la seguridad del tráfico que se está examinando.
Se trata, pues, de una tasa no menor que ha de ponerse en relación con los síntomas observados y con las demás circunstancias concurrentes.
En relación con los síntomas, vaya por delante una reflexión inicial. Hubiera existido, acaso, la posibilidad de cuestionarlos porque, en rigor, los miembros de la Guardia Civil intervinientes, testigos en el acto del juicio -testigos octavo y noveno- no recordaron en qué hubieron de consistir tales síntomas -preguntado el primero sobre tal extremo, manifestó que Armando se encontraba cansado y que no recordaba muy bien, ratificándose en los que contuviese el atestado confeccionado, del que reconoció su propia caligrafía, atestado el que se está mencionando, del que fue instructor-.
Así las cosas, la falta de recuerdo de los testigos, miembros de la Guardia Civil sobre tal extremo, habría de entrar dentro de lo razonable habida cuenta de la cantidad de casos en los que habrían de haber intervenido, con más motivo cuando ya habrían transcurrido cinco años y medio entre el hecho y su declaración en el acto del juicio, pero habría de haber entrado dentro de lo razonable que tal extremo lo hubieran podido retener el resto de los testigos -no profesionales, por llamarlo de alguna manera-. A ninguna de las partes se le ocurrió interrogar a los demás testigos sobre dicha cuestión.
En relación con el hecho de haberse ratificado los testigos en la diligencia de síntomas contenida en el atestado, nadie hizo cuestión de dicho extremo. No la hizo el Juez a quo y no lo hace el recurrente. No es el momento de planteárselo entendiendo que tales síntomas, los recogidos en el atestado, habrían de ser los que presentase Armando .
Pues bien, supuesto que el recurrente no ha cuestionado los síntomas apreciados por la Guardia Civil-que los reproduce, de hecho, en parte, en el f. 13 de su recurso-no cuestiona la totalidad de tales síntomas, síntomas que pasan, también, por un habla pastosa y una deambulación vacilante, síntomas, estos últimos, manifiestamente elocuentes para deducir la efectiva y real influencia del alcohol consumido por proyectarse en funciones tan naturales e intuitivas como la organización y expresión del pensamiento o la coordinación motora del individuo de tal modo que si el alcohol hubo de provocar tal resultado, tal influencia habría de proyectarse, necesariamente, en una actividad relativamente compleja como lo habría de ser la conducción de un vehículo de motor.
No es de recibo la cuestión relativa a los ojos tanto porque, en sí misma, no habría de ser importante cuanto porque el empleo de lentillas no habría de impedir el habla y la deambulación afectadas, síntomas estos últimos que demuestran la mencionada influencia.
Se afirma que Armando condujo con pericia-lo que hubo de poner de manifiesto que no se encontraba afectado por el alcohol-porque, aun con la rueda delantera izquierda reventada, llegó a una zona terriza donde poder parar el coche con seguridad.
No es plausible. Por un lado, porque, en rigor, siendo consciente de haber protagonizado en alcance -recuérdense sus propias manifestaciones de que se encontraba en el coche, parado, buscando los papeles, esperando la presencia del otro conductor que previsiblemente habría de aparecer enfadado por tratarse de un golpe "de chapa"- no habría de ser lo suyo parar a 265 m sino mucho antes. Por otro lado, supuesto que se estuviese analizando determinada maniobra para deducir su pericia, la misma hubiera quedado demostrada si acaso hubiera parado en el arcén que es donde, razonablemente, un coche habría de detenerse en caso de avería. Parada que, por último, se habría de producir inmediatamente, con más motivo cuando se tiene conciencia de haber intervenido en determinada colisión, no a la distancia, no menor, de 265 mts.
Pero es más. Hay un dato significativo para deducir que Armando se encontraba bajo la influencia antes mencionada. Es el hecho de su propia declaración.
Admitido que el lugar donde se produjo el suceso pudiera tratarse de un cambio de rasante tal modo que el recurrente no hubiera de ver lo que sucediera detrás, no entra dentro de lo razonable que la primera percepción que pudiera tener, una vez que fuera al encuentro del coche al que habría alcanzado, es de encontrarse con toda la situación: "... le impactó ver a una persona con una manta térmica de color dorado..."
Entre el impacto y la aparición de los servicios de urgencia -con todo lo que ello supone y con lo que, en este específico caso, tuvo que desplazarse-hubo de pasar un tiempo.
Carece de fundamento, por mucha parsimonia que quisiera tener el recurrente, que empleara en acercarse al lugar una cantidad de tiempo tan grande que hubiera permitido la llegada de los servicios de urgencia en términos tales que hubieran podido actuar, proporcionando las mantas térmicas, extremo éste que es el que vio el denunciado.
En definitiva, se denuncia una valoración errónea de la prueba practicada que, por lo expuesto, no se ha producido, motivo por el cual, el motivo examinado, ha de decaer.
Y llegados a este punto, una reflexión.
Es un hecho objetivo - probablemente debido a la complejidad misma del suceso- que la causa ha sufrido un más que evidente retraso- así, respecto de los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2004, la fase declarativa del procedimiento habría de haberse retrasado siete años-.
En la medida en que ése se trata de un plazo desmesurado y que del mismo no pueden ser sujetos pacientes los propios acusados- porque el principio retributivo inherente a la pena hubiera podido justificar las penas declaradas en primera instancia si el enjuiciamiento de los hechos hubiera sido más o menos inmediato, haciendo bueno el principio que inspira la LECrim de que la pena siga a la culpa para su ejemplaridad y eficacia - ha de llegarse a la consideración de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas - art. 21.6 del Código Penal , según la actual redacción del CP, derivada de la L.O. 5/2010- que, por su propia magnitud - art. 66.1 2º del mismo texto legal - habrá de considerarse como muy cualificada, lo que lleva a individualizar la pena, en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico acogido, en la de multa de tres meses con la misma cuota que la fijada en sentencia y en la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día.
Llegados a este punto, el segundo y el primer motivo permiten un análisis conjunto.
Considera el recurrente que es improcedente la condena a la responsabilidad civil declarada porque el impacto que hubo de generar la muerte que se causó y las lesiones a los ocupantes del Rover 45 no lo protagonizó Armando .
Ha lugar la estimación del recurso en relación con tal aspecto.
Que era uno de los de mayor relevancia del caso.
Se expresa, respecto de tal extremo, la sentencia con el siguiente razonamiento: "... se distinguen dos fases o accidentes distintos y diferenciados, si bien el primero de ellos es el origen de que se desencadene el segundo y este segundo (ocurrido el primero) era evitable. De tal modo que la ocurrencia del primero no implicaba directamente la ocurrencia ineludible del segundo. Ahora bien, si el primero no hubiera acontecido tampoco hubiera sucedido el segundo. En cada uno de los dos accidentes hay una causa diferenciada que los motiva pero debe de retenerse que sin la ocurrencia del primer accidente el segundo no hubiese ocurrido, siendo por ello considerado -el primero- la causa principal de todo el conjunto del accidente..."
Se trata de una argumentación que encierra determinada contradicción: si el segundo hecho -el alcance del Seat Toledo conducido por Guillermo sobre el Rover 45 donde viajaban los damnificados- era evitable, ontólógicamente podría no haberse producido, luego no se puede atribuir a Armando lo ocurrido con posterioridad.
Es el momento de recordar -brevemente- la teoría de la causalidad en cuanto componente de la acción y esta como uno de los elementos del delito.
Sólo a través de una exasperación de la teoría de la equivalencia de las condiciones se podría justificar tal conclusión sucediendo que la jurisprudencia actual no la sostiene -más bien parece optar por la teoría de la consecuencia natural- ocurriendo que, antes, todavía la mencionada teoría de la equivalencia de condiciones ya se habria pulido mucho.
En el presente supuesto, el resultado de la acción de Armando se agotó en alcance del Peugeot 307 y el lugar y el modo en que éste pudo haber quedado.
El que el Rover 45 pudiera evitarle y el Seat Toledo no, no puede imputarse a Armando porque se trató de otro hecho distinto, porque el resultado se produjo por otra acción diferente y porque la imputación a Armando de tal hecho segundo hubiera de haber pasado por una calificación jurídica distinta de la acogida.
En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , Armando sólo habría de responder de los desperfectos generados en el Peugeot 307 en la medida en que fueron los daños o perjuicios derivados la consecuencia - civil- del hecho por el que se declaró su responsabilidad criminal.
Por tal motivo, procede la estimación parcial del recurso y con él -y a salvo de la indemnización concedida en favor de Reale Autos- el de la compañía de seguros Génesis.
C/ Recurso interpuesto por la defensa de Guillermo .
Lo que se ha venido exponiendo en el examen del recurso anterior sirve para centrar lo que se expresa en este recurso.
Recurso, por otro lado, que tiene dos partes, una primera, en que se alega error en la valoración de la prueba, y otra segunda en que se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 621.4 del Código Penal .
En relación con el primer extremo, no ha lugar el recurso.
Lo expuesto antes en cuanto a la consideración de la naturaleza del hecho acaecido sigue siendo válido. Pero, volviendo sobre ello, por muchas fases que se afirme que pudiera haber tenido, no se trataba de un accidente único porque el que se produjera el primer alcance no tenía por qué suponer, inexorablemente, el segundo hasta el punto de que el Rover, coche que, necesariamente, habría de circular delante del Seat Toledo porque impactó contra el Seat Toledo en su parte trasera, habiendo visto el impacto inicial y su resultado, no alcanzó a ningún coche o, si lo hizo, extremo que no se puede descartar, porque en alguna ocasión existe alguna referencia a algún toque leve al mismo, se limitó a una leve rozadura.
Centra sus alegaciones el recurrente en que el Seat Toledo llevaba una velocidad adecuada -de 90/100 km hora- y que la Guardia Civil no pudo afirmar que la velocidad fuera excesiva; que no se pudo concretar que no guardara la distancia de seguridad o que tuviera una falta de atención; que no hubo lapso de tiempo ninguno entre las dos colisiones; que el Rover mismo ya alcanzó al Peugeot 307, cosa que puso de manifiesto la dificultad de detenerse por la imprevisión derivada del choque inicial; que no hubo ningún otro vehículo que llegara antes de los cuatro implicados, de tal manera que la conclusión del Juez a quo en cuanto dicho extremo habría de ser equivocada, y que el impacto se produjo por la obstrucción derivada de encontrarse detenido el Rover 45 en el carril izquierdo por donde circulaba el Seat Toledo.
Existe una variación inicial del planteamiento de la defensa de Guillermo porque, mientras que su declaración en el acto del juicio fue que se encontró con un choque -que vio una niebla, rectificando seguidamente tal concepto como vapor de alguno de los motores, que habría de salir por consecuencia del impacto- de tal manera que, por salir dando vueltas un coche que irrumpió en el carril izquierdo 2 m antes de llegar, acabó alcanzándole, en el recurso se arranca del hecho de encontrarse Guillermo con el Rover 45 detenido en su carril sin poder hacer nada para evitar el impacto- cfr. f 938 que dice "...El turismo Rover 45, a fin de evitar el impacto (lo que no consigue en un primer momento, porque, como ha quedado acreditado, llega a rozarle), frena hasta detener su vehículo en el carril izquierdo, carril por el cual venía circulando mi representado. Esta circunstancia, por sí sola, provoca el taponamiento total de la vía, e impide la posibilidad de maniobra de evasión a mi representado, dejándole como única posibilidad el accionamiento del freno (como así hizo), pero sin espacio ni tiempo suficiente como para detener su vehículo, antes de golpear en su parte trasera al Rover 45, por la imprevisibilidad de lo que estaba aconteciendo..."
El Juez a quo llega a la conclusión, como origen de este alcance -lo que denomina la segunda fase del accidente- de que, ocurrido el primer choque, "... ello no empece para que algunos conductores logren maniobrar a tiempo y eludirlo, si bien Guillermo colisiona por alcance con el turismo Rover 45..."- cfr. f. 10 de la sentencia de instancia- razonando, seguidamente, sobre la causa del alcance-distracción o falta de atención así como velocidad excesiva a la que circulaba-.
En relación con el error en la valoración de la prueba no es procedente el recurso porque, en efecto, no habría de haber motivo para cuestionar la conclusión a la que llegó el Juez a quo de que, ocurrida la primera colisión, ello no empece para que algunos conductores logren maniobrar a tiempo y eludirla. De hecho, se parte de la valoración de que Patricio , conductor del Rover 45, al ver la primera colisión y sin que pueda ser una maniobra evasiva errónea, se detiene en el centro de la calzada-en la parte derecha del carril izquierdo, que es por donde circulaba, según la relación de hechos probados-. Así lo expresa el extracto que hace el Juez a quo de la declaración del mencionado testigo.
Pues bien, abstracción de determinadas otras consideraciones, supuesto que el recurso hubiera de partir del modo de tener lugar los hechos que se expresa en la relación mencionada en el f. 938, del modo que ya se ha expuesto con anterioridad, la misma no habría de impedir la responsabilidad criminal que se combate porque, cualquiera de las versiones sostenidas por Guillermo - la de que se encontró de improviso con determinado impacto, que acababa de producirse, de tal modo que uno de los coches invadió inopinadamente su carril a tan corta distancia que no pudo hacer nada por evitarlo porque a la distancia a la que pudo reaccionar no pudo hacer más allá que pisar el freno, hipótesis que se sostuvo en el acto juicio oral, o la que se acaba de exponer, que se mantiene en el recurso -habrían de pasar por el hecho de la existencia de un incidente previo que hubo de haber observado el conductor del Seat Toledo del mismo modo a como lo hicieron otros coches -el del vehículo de los perjudicados o determinados "...otros conductores (necesariamente, conductores diferentes al del Rover 45 porque, si no, no se hubiera empleado el plural) que logran maniobrar a tiempo y eludir el obstáculo..." -de tal forma que el hecho de no hacerlo- que es lo que efectivamente ocurrió -pone manifiesto o una velocidad desmesurada o una falta de atención, elementos estos que propician la imprudencia.
La distracción o la velocidad excesiva, la imprudencia, en definitiva, habría de acreditarse de manera objetiva por la violencia extrema del impacto- cfr. fotografías en cuanto al estado final en el que quedó la parte trasera del Rover 45-.
Por los motivos expuestos, ha de considerarse acertada la valoración de la prueba de las calificaciones hechas en primera instancia, razón por la que el recurso, por el motivo que se analiza, no puede prosperar.
A diferencia de lo que sucede con el segundo motivo.
Lo dicho anteriormente en cuanto las dilaciones indebidas - extremo del que no pueden sustraerse tampoco las faltas acogidas- es aplicable a la responsabilidad criminal declarada de Guillermo por lo que procederá la reducción de la pena a la de multa de 15 días con la misma cuota por cada una de las tres faltas acogidas.
Mayores problemas se plantean en relación con la pena de privación del derecho de conducir.
Si el enjuiciamiento del hecho hubiera venido a tener lugar con rapidez, hubiera tenido un tanto de fundamento el mantener dicha pena.
Sin embargo, el Tribunal opta por no acoger la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por ocho meses impuesta por haber perdido la pena su función retributiva, por no haberse hecho explicación de la cuota de pena que habria de corresponder a cada una de las tres faltas acogidas, por el hecho de ser potestativa dicha pena- esto es, su imposición no era obligatoria- y por la situación de profesional de la conducción en la que habría de encontrarse Guillermo siendo, respecto de él, igualmente aplicable el principio antes expresado contenido en la LECrim.
C/ Recurso interpuesto por la compañía de seguros Génesis .
El mismo procede en los términos expuestos antes con motivo del examen del recurso interpuesto por la defensa de Armando en los mismos términos.
D/ Recurso interpuesto por la acusación particular.
El artículo 20.4 de la Ley de contrato de seguro establece, en cuanto a los extremos que ahora nos interesan, "...La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 ..."
En el presente supuesto no se ha cumplido con el deber indemnizar en dicho plazo ni siquiera por la compañía aseguradora - Mutua Madrileña del Taxi-que de manera evidente parecía llamada a abonar la previsible indemnización correspondiente a los perjudicados -porque fue el coche asegurado por ella el que objetivamente impactó contra el coche de las víctimas ocasionando la muerte de uno de sus ocupantes y graves lesiones a su conductor y copiloto que iban delante-.
Por tal motivo procede la estimación de la pretensión contenida en el recurso de la acusación particular.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sra. Julio Corujo, en la representación procesal que ostenta de Raimunda , Leopoldo , de Patricio , de María Teresa , de Simón y de Inmaculada , el Procurador Sr. Pozo Calamaro, en la representación procesal que ostenta de Armando , el Procurador Sr. García Zúñiga, en la representación procesal de Guillermo y el Procurador Sr. Cano Lantero, en la representación procesal de la compañía de seguros Génesis, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el sentido de que, por entender que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede individualizar la pena susceptible de imponerse a Armando en la de multa de TRES MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día; individualizar la pena susceptible de imponerse a Guillermo , por concurrir la mencionada circunstancia, en la de multa de 15 DÍAS con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, por cada una de las tres faltas acogidas, dejando sin efecto la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por ocho meses impuesta en la sentencia de instancia; de ABSOLVER a la compañía de seguros Génesis de las pretensiones deducidas en su contra - a salvo de las derivadas del alcance del Citroën Saxo ....-MBW al Peugeot 307 ....-FKX - y de concretar que los intereses susceptibles de aplicar a las cantidades declaradas en sentencia de las que habrían de ser beneficiarios los perjudicados por el alcance del Seat Toledo ....-ZTS al Rover 45 ....-GTC habrán de ser los previstos en el art. 20. 4 de la Ley de contrato de seguro ; confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
