Sentencia Penal Nº 107/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 107/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 4/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 107/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100410

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00107/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000004 /2012

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000033 /2007

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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SENTENCIA Nº 107 DE 2012

En LOGROÑO, a veintinueve de mayo de dos mil doce

VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de Estafa-Amenazas, Rollo de la Sala 4/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2007, Diligencias Previas 514/2006, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, seguida contra el acusado DON Julio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1957, natural de Barcelona, hijo de Domingo e Irene, DNI Nº NUM001 , domicilio en Calle CAMINO000 nº NUM002 , Casa NUM003 de Miralbueno (Zaragoza), en libertad por esta causa, declarado solvente, representado por la procuradora DOÑA BLANCA GÓMEZ DEL RIO y asistido por el letrado DON CARMELO IRAZOLA ; procedimiento en que el que ha sido parte acusadora particular DON Victorio , representado por la Procuradora DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA y asistido por el Letrado DON ENRIQUE ORDUNA MUR, y parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y como responsable civil subsidiario M.G. ESAGAR S.L. representada por el Procurador DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistido por la Letrada DOÑA MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA, asumiendo la defensa en momento previo al acto del juicio el letrado D. Carmelo Irazola, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez practicada la prueba, en trámite de conclusiones definitivas, El Ministerio Fiscal retiró la acusación, por considerar no existir indicios con solidez suficiente para mantener la acusación.

SEGUNDO.- La acusación particular, en trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de amenazas del artículo 171-1 del Código Penal ; b) un delito de estafa, de los artículos 248-1 , 249 y 250-1-1 º, 6 º y 7º del Código Penal ; y, c) un delito de apropiación indebida del artículo 252 con relación a los artículos 249 y 250.1. 1 º, 6 º y 7 º y 250-2 del Código Penal , de los que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, exponiendo que, procede imponer al acusado: a) por el delito de amenazas, una pena de prisión de un año; b) por el delito de estafa, una pena de prisión de seis años y multa de doce meses con una cuota de seis euros al día; c) por el delito de apropiación indebida una pena de prisión de seis años y multa de doce meses, con una cuota de seis euros al día; y d) asimismo, inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de promotor inmobiliario durante quince años, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Y, solicita que, como responsable civil, el acusado indemnice a don Victorio en la cantidad de 54.395,66 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, la mercantil M.G. ESAGAR S.L. responda civilmente de dicha indemnización.

En el trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular modifica la conclusión segunda, introduciendo en el apartado a), como alternativa, que los hechos constituyen un delito de extorsión del artículo 245 del Código Penal ; y, en el apartado c), añade la alternativa de que los hechos constituyen un delito de administración fraudulenta del artículo 295 del Código Penal . Correlativamente, modifica la conclusión quinta, estableciendo en el apartado a) la solicitud, alternativa, de que se imponga al acusado la pena de dos años de prisión, por el delito de extorsión y, en el apartado c), la solicitud, alternativa de que se imponga al acusado, por el delito de administración fraudulenta, la pena de dos años de prisión.

En lo restante, eleva a definitivas las conclusiones provisionales.

TERCERO .- La defensa de Julio solicita la libre absolución del acusado, "y la declaración consiguiente de inexistencia de responsabilidad Civil".

CUARTO.- La defensa de MG ESAGAR SL solicita que ninguna responsabilidad Civil pueda serle exigida a dicha mercantil.

Hechos

Resulta probado y así se declara que el acusado, Julio , mayor de edad, debidamente circunstanciado en autos y con antecedentes penales no computables, actuando como administrador único de la mercantil M.G. ESAGAR S.L., el día 20 de junio de 2003, suscribió con don Victorio un contrato privado de compraventa de una vivienda y una plaza de garaje, de la promoción que efectuaba de trece viviendas en la CALLE000 esquina con la calle Tecedor de la localidad de Villamediana de Iregua (La Rioja), por un precio de 92.861 euros, más el 7% de IVA, en total 99.361,27 euros, estipulando que la entrega se produciría "aproximadamente en abril de 2004".

Sin embargo, la entrega no se produjo hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con subrogación de préstamo hipotecario, ampliación y modificación de condiciones, en fecha 21 de diciembre de 2005, con un incremento del precio inicialmente pactado en 20.665,50 euros, cantidad destinada al pago para el levantamiento de los embargos que gravaban la vivienda y la plaza de garaje vendidas.

Al momento de la entrega, la vivienda carecía de licencia de primera ocupación y de cédula de habitabilidad, no disponiendo de suministros de luz, ni de agua, ni de gas, y tampoco funcionaba el ascensor, constituyéndose, en fecha 28 de enero de 2006, la comunidad de propietarios del inmueble que se encargó de gestionar las actuaciones necesarias para posibilitar la utilización del edificio y la obtención de los suministros precisos.

Fundamentos

PREVIO .- Como establece la sentencia del Tribunal Supremo Nº 512/2000, de 23 de marzo , una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/92 y 277/94, y en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 649/96 , 489/98 y 1176/98 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del derecho penal y en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" ( STC 277/94 ) pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal".

Conforme a la doctrina expuesta, ha de exponer el Tribunal su total rechazo a la acusación por delitos de extorsión y de administración desleal, introducida por la acusación particular en trámite de conclusiones definitivas, por su extemporaneidad, en tanto no incluida en el escrito provisional de acusación y desconocida para el acusado hasta que concluye la práctica de la prueba, por lo que se vió privado de la posibilidad de defenderse de la acusación por delito de extorsión ( artículo 243 CP ) y por delito de administración desleal ( artículo 295 CP ), debiendo, en suma, ser rechazada de plano tan inopinada acusación.

PRIMERO. - En cuanto a la acusación por delito de amenazas, pretende la acusación particular que el acusado amenazó a D. Victorio , con no firmar la escritura de compraventa si éste no se avenía a pagar el precio con un incremento de 20.665,50 euros, y que, en otro caso, no recuperaría las cantidades ya entregadas a cuenta del precio.

El acusado niega haber amenazado al comprador, el Sr. Victorio , con no firmar la escritura si no se avenía a pagar el nuevo precio, y así lo manifestó en la declaración prestada en el Juzgado (folios 114 a 116). En el plenario, manifiesta el acusado que se puso en contacto con el hermano del querellado para tratar el incremento de precio para atender los embargos, pero que "fue cordialmente y no como amenaza"; Añade que "no dijo que si no aceptaban el sobreprecio se podían quedar sin la vivienda y sin las cantidades entregadas y no avaladas", sino que "expuso la situación a los compradores", pero "no amenazó al querellante con vender su vivienda".

El hermano del querellante D. Gervasio , que actuó como representante de aquel ante el Sr. Julio , señala en el juicio, al deponer como testigo, que hasta la firma de la escritura la relación con el acusado fue cordial, y que fue después que se deterioró, al descubrir que la vivienda no tenía ni luz, ni agua, ni electricidad, ni cédula de habitabilidad, y que el acusado no mostraba ninguna voluntad de solucionar los problemas, por lo que aquella relación cordial resulta difícilmente compatible con la conducta amenazante que se pretende atribuir al acusado. Tampoco otro de los compradores, Don Julián , que depone como testigo en el juicio, refiere conducta del acusado constitutiva de amenazas, sino más bien la discrepancia de aquel en cuanto al mantenimiento del precio inicialmente pactado, aunque refiera el testigo que el acusado condicionaba la firma de la escritura al pago del sobreprecio.

El testigo D. Mario , (encargado por Bancaja de otorgar la financiación a Mg Esagar S.L.) expresa en juicio, que la situación al otorgar la escritura era tranquila, lo que no coincide con la situación de presiones y amenazas que refiere la acusación.

Con la resultancia probatoria expuesta, la incardinación de la conducta del acusado en el tipo del delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171-1 del Código Penal , propugnada por la acusación particular, ha de ser rechazada.

Como expresa el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 22 de junio de 2002, Rec. 2085/98 , la jurisprudencia de la Sala considera al delito de amenazas, una infracción enteramente circunstancial, en relación al cual debe valorarse la ocasión en que se profieren las palabras o se ejecutan los actos amenazadores, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, y debe concurrir en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, aterrorizándola y privándola de su entidad y sosiego. Pues bien, en el caso enjuiciado se ha constatado que el vendedor, en el desarrollo de la promoción, plantea a los compradores un incremento de precio para cubrir las cargas (embargos) que vinieron a grabar los inmuebles que adquirían, siendo destinado el exceso sobre el precio inicialmente pactado al pago de los embargos, según informe de Bancaja obrante al folio 24 y como consta en la escritura de compraventa de 21 de diciembre de 2005, obrante a los folios 25 a 62, incremento aceptado en el ámbito negocial por el adquiriente que en este caso ejercita la acusación particular en un contexto de cordialidad, según declara su hermano en juicio, que fue la persona que en representación de D. Victorio negoció con el Sr. Julio , por lo que, en la situación expuesta, no puede concluir el Tribunal la conducta del acusado resulte incardinable en el tipo del delito de amenazas de que viene acusado, por lo que ha de ser absuelto de dicho delito.

SEGUNDO .- Respecto a la acusación por delito de estafa, como establece la Sentencia de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de León nº 83/2012, de 1 de febrero : "El delito de estafa del artículo 248 CP requiere según jurisprudencia consolidada (así, nos lo recuerda la SAP Jaén 1 de junio de 2009 (ARP 1165) ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995 , 7-12-1997 , 20- 7-1998 , 10-3-1999 , 26-4-2000 y 11-6-2001 ), la concurrencia de los siguientes elementos:

1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio;

2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial;

3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente;

4º) un acto de disposición patrimonial;

5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y

6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.

Ahora bien, siendo el núcleo esencial de este delito el engaño , que permite diferenciarlo de un negocio civil incumplido, la intención existente en el sujeto activo de defraudar antijurídicamente a otra persona, provocando en ésta un grave error que le induzca o motive a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de terceros, a través del cual el inductor espera obtener un lucro ilícito, es constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, como el caso que nos ocupa.

La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Además hemos de entender que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil, que tiene ese carácter subsequens , surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de cumplimiento y de ejecución, de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración..."

"... Conviene aquí recordar la jurisprudencia del TS en cuanto a cuál es la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, así señala en la STS de 1 de febrero de 2007 (RJ 3384) que: " Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 , indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...» En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

En el caso de la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», dice la STS 20.1.2004 , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 , 2. 3 ) y 2.11.2000 entre otras).

De suerte que, como decíamos en la sentencia de 2.6.2001 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 , 2.6.99 , 27.5.03 ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un «dolo subsequens» que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia 1045/94 de 13.5 . Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa "

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no cabe considerar acreditado que el acusado en el mismo momento de contratar supiera que no iba a cumplir, ya fuera por voluntad de no hacerlo o por imposibilidad de la que en aquel momento fuera consciente, y sin que pueda deducirse el imprescindible dolo defraudatorio del mero incumplimiento de su obligación, por lo que no puede afirmarse la existencia del delito de estafa objeto de acusación.

La vivienda y el garaje fueron entregados a D. Victorio que, como declara en juicio, vive en esa vivienda, aunque se entregara más de año y medio después de la fecha prevista y sin cédula de habitabilidad, ni licencia de primera ocupación, y, en consecuencia, sin disponer de suministros de agua, electricidad, y gas, e incluso sin que funcionase el ascensor, como resulta de las pruebas practicadas personales y documentales (folios 7 a 13, 25 a 62, 63, 64, 69,70, 79 a 81), pero ello, más allá del incumplimiento contractual que supone, no implica la concurrencia de los elementos del tipo del delito de estafa. Tampoco que el acusado no garantizase con aval bancario o seguro la devolución de las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio, conforme a la Ley 57/1968, de 27 de julio, más dada la finalidad de tal garantía, puesto que en este caso la construcción se inició, se terminó y se entregó al comprador. Y, respecto a la solicitud de un incremento de precio, no cabe estimar acreditado tampoco el engaño antecedente, elemento esencial de la estafa, cuando consta que los embargos son posteriores a la celebración del contrato privado de compraventa de fecha 20 de junio de 2003, como corroboran los documentos obrantes a los folios 7 a 13, 24 y 25 a 62 e igualmente las pruebas personales de los testigos D. Mario , Dª Silvia , D. Gervasio , y D. Victorio .

Por lo expuesto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera considerar oportuno ejercitar D. Victorio , ha de ser absuelto el acusado, del delito de estafa de que venía acusado.

TERCERO .- La acusación particular también atribuye a Julio la autoría de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 249 , 250-1-1º-6 º y 7 º y 250-2 del Código Penal . Sin embargo, no existe prueba de cargo de la que pudiera deducirse la presencia en el ánimo del acusado de una voluntad apropiatoria de las sumas de dinero entregadas como pago para la adquisición de aquella vivienda, lo que excluye la existencia del delito de apropiación indebida objeto de acusación.

Como recuerda la STS de 21 de octubre de 2011 , el tipo penal de apropiación indebida descrito en el artículo 252 del Código Penal , exige, en una de sus modalidades, que el autor del delito haya recibido dinero en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo. Pues bien, en el caso enjuiciado, cuando el comprador entrega el dinero al acusado lo hace en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa concertado, sin que asumiese el acusado ninguna obligación de devolución, ya que la eventual obligación de devolución de lo recibido por razón del contrato tendría por causa un hecho posterior a la entrega que sería el incumplimiento de las obligaciones asumidas y en contraprestación de las cuales se hizo el pago por D. Victorio . Y, en todo caso, no se ha acreditado que el acusado desviase de la finalidad legal y contractualmente prevista las cantidades percibidas.

Se vincula la acusación por el delito de apropiación indebida a la inobservancia de lo establecido en la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, pretendiendo que el acusado, al no garantizar ni avalar las cantidades recibidas como anticipo del precio convenido por la compra de la vivienda, dispuso de aquellos importes para usos distintos de aquel para el que se entregaron, comprometiendo con ello su devolución para el caso de que se produjera la resolución del contrato, y, en particular, por la inejecución de la obra a cuya construcción se había comprometido.

Ni la resolución contractual ni la inejecución de la obra se han producido en el caso enjuiciado.

La citada Ley 57/68, de 27 de julio, impone la exigencia de contrato de seguro o aval, con la finalidad de defender los intereses de los compradores frente a los eventuales riesgos derivados de la inejecución de la obra, esto es, para el caso de que la obra no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo señalado. Esto es, habría de concurrir la inexistencia o insignificancia de las obras y gastos realizados a tal fin, o cuando menos un manifiesto desfase entre lo recibido y lo que se hubiera invertido en la ejecución de la obra, y ninguna de estas situaciones se ha acreditado concurrir en el caso, en que la obra aún con retraso, fue terminada y no consta desviación de las cantidades por el comprador entregadas al acusado a otros fines.

Conforme a lo expuesto, ha de ser absuelto también el acusado del delito de apropiación indebida que le imputaba la acusación particular.

CUARTO .- Dada la calidad, responsable civil subsidiario, con que la mercantil M.G. ESAGAR S.L. intervenía en este proceso, ha de ser la misma absuelta de las pretensiones frente a ellas deducidas, ex artículo 120-4º, en relación con el artículo 109 del Código Penal , sin perjuicio, desde luego, de las acciones que en el orden civil pudieran deducirse.

QUINTO .- Las costas procesales deben declararse de oficio, según lo establecido en los artículos 239 y 240 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos absolver y absolvemos a Julio , mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, de los delitos de amenazas, estafa y apropiación indebida, de que venía acusado.

Correlativamente, procede la absolución de la sociedad M.G. ESAGAR S.L., de las pretensiones frente a la misma deducidas como responsable civil subsidiario.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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