Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 479/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP Albacete
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100343
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2012 0102135
ROLLO: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 0000479 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000034 /2012
RECURRENTE: Maximiliano
Procurador/a: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Felicisima
Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Letrado/a:
SENTENCIA N° 107/13
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a cuatro de Abril de dos mil trece.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos n° 34/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Maximiliano , representado por el/a Procurador/a D/ª. VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ; siendo parte apelada Felicisima , representado por la Procurador/a D./ª Mª ANGELA MORENO LÓPEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2012 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Ha resultado probado y así se declara que eh hora no determinada del día 16 de Enero de 2012, el acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Albacete, y tras mantener una discusión con su esposa Felicisima , con ánimo de amedrentarla le dijo que la iba a tirar por el balcón.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y la prohibición de aproximación a Felicisima , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros o comunicarse con ella por cualquier medie, durante tres años.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, en nombre y representación de Maximiliano , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 4 de Abril de 2013.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela la Defensa la condena impuesta por un delito de amenazas leves ( art 171.4 y 5 del Código Penal ) al considerar que no hay prueba suficiente de la comisión de tal amenaza pues se trata de 'la versión de uno contra la del otro', y no se dan los 'requisitos' jurisprudencialmente exigidos, invocando subsidiariamente ausencia de situación de dominio o intención de discriminación y la reducción de la pena en base a la menor gravedad de los hechos que habrían ocurrido la primera vez.
2.- Por lo que se refiere a la existencia o no de prueba suficiente ha de indicarse que no solamente concurre el testimonio incriminador de la propia víctima que, efectivamente, aunque es una prueba de cargo su alcance jurídico debe ser analizado cuidadosamente en casos de malas relaciones con el acusado, ausencia de corroboración mínima o inexistencia de persistencia en las distintas versiones dadas por dicho testigo. Es decir, en el presente caso además de dicha prueba concurre otro testimonio incriminatorio, cual es el de su propia hija, testimonio que no se cuestiona como falto de credibilidad o verosimilitud, sobre todo cuando las relaciones parentales determinan que no haya motivo para dudar de dicho testimonio, y que viene a indicar que oyó al acusado cómo dijo a su esposa, y en el domicilio común (circunstancia que agrava el hecho según el art 171.5 del Código Penal ) quería iba a tirar por el balcón'.
Ante ello no es necesario examinar profusamente la concurrencia o no de los criterios jurisprudencialmente exigidos para valorar un testimonio único, cuando como en el caso hay otro más. No obstante ello ha de indicarse que no se advierten falta de credibilidad subjetiva, ni ausencia de corroboración ni falta de persistencia, sino todo lo contrario: reconoce el acusado que hubo discusión y de cierta gravedad, con insultos incluso, que hace creíble o muy creíble en dicho contexto que el acusado amenazara a su esposa, sobre todo cuando lo corrobora la propia hija.
Es cierto que no se revela en la denuncia policial tal advertencia (que se centra en otros improperios y vejaciones) pero ya contenía amenazas de muerte ('tenías que estar en el cementerio'), pero ello no ha de considerarse ninguna contradicción pues cabe concluir que dicha primera declaración se centró en los contenidos más graves, ofensivos y dolorosos (que no es preciso reproducir aquí) por los que finalmente no hubo acusación (posiblemente dada su naturaleza privada de las injurias), y desde luego ya se expresan la amenaza por la que es finalmente acusado y condenado el apelante en la denuncia, ratificación o declaración judicial ante el Juzgado Instructor.
3.- En cuanto a la ausencia de situación de dominio dicho elemento subjetivo del injusto o dolo específico no se exige en la norma penal: el propio acusado en su recurso lo predica no de las amenazas leves sino del maltrato ( art 153.1 del Código Penal ), que es una norma que en el caso no se aplica.
De cualquier modo, los hechos hablan por si mismo y el ánimo intimidatorio y situación de dominio lo revelan los hechos sin mayores dificultades.
4.- Y no se advierten motivos de aminoración de la pena por 'tratarse de la primera vez'. Al margen de que ello no se ha enjuiciado por no haberse acusado -a pesar de que otra cosa se indicaba por la denunciante y su hija- es lo cierto que no es motivo suficiente para disminuir la pena legalmente prevista que se trate de la primera vez que ocurren los hechos, aunque legalmente se prevea que ello pueda dar lugar a algún tipo de consecuencia en ejecución de Sentencia.
Ya la pena impuesta es la mínima, teniendo en cuenta que se ha de imponer en el grado superior (al tener lugar la amenaza en el domicilio habitual de la víctima), entre 31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombré de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.
2º.- Se imponen las costas al apelante.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete; a doce de Abril de dos mil trece.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 4/4/13, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 107/13 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
