Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 24/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0003681
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000024/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000001/2012
Del JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000107/2013
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
Magistrados/as
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
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En Alicante, a Veinticinco de enero de 2013.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000001/2012 por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES y seguida por delito de Maltrato familiar, contra Adolfo , con D.N.I. NUM000 , vecino de ALBACETE, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 , TELEFONO NUM004 , nacido en ALBACETE, el NUM005 /68, hijo de CRISTINO y de MARIArepresentado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ICIAR ZAMORA HERNAIZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER; En libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª El Iltmo Sr. D. JUAN CARLOS CARRANZAy como acusación particular, Lorenza (TESTIGO),representado/s por el/la Procurador/a ELVIRA PASTOR RAMOSy asistido/s por el/la letrado/a MARIA JOSE BUENO PEREZ, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ A DURÁ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 23/1/13se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000001/2012por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de detención ilegal del artículo 163.1 del C.P en concurso real con un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del C.P , con la concurrencia de agravante de parentesco del artículo 23 del C.P respecto del delito de detención ilegal, y una falta de daños del art. 625. 1, solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 m respecto de Lorenza y comunicarse con ella por tiempo de 7 años. Por la falta 15 días con cuota diaria de 6 €. Por el delito del 153. 1 una pena de 1 años de prisión, provación del derecho a tenencia de armas por 2 años y alejamiento con Ph de acercarse a victima a distancia no inferior a 500 metros y a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre con Ph de comunciar con ella por 2 años. Indemnizar en 234 € por daños y en 420 € por las lesiones causadas. Adhiriendose a dicha calificación la Acusación Particular.
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno. Solicitando subsidiariamente las eximentes incompletas del art. 21. 1 por embriaguez y legitima defensa.
El acusado Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental en Alicante desde el año 2008 hasta mediados de 2010 con Lorenza , aunque después conservaron cierto grado de amistad. Con tal motivo ambos se encontraban el día 4 de julio de 2011 en el domicilio del padre del acusado, sito en CALLE001 URBANIZACIÓN000 , bloque NUM006 , NUM007 - NUM007 de la Mata (Torrevieja), sobre las 21,30 horas de ese día mientras Lorenza estaba utilizando su ordenador portatil, el acusado se acercó, le dió un manotazo al ordenador y lo tiró al suelo. Lorenza lo recogió y lo volvió a poner en la mesa, y el acusado lo volvió a tirar. Ella entonces se dirigió al acusado enfadada por lo que había hecho, y Adolfo le cogió de un brazo, le empujó contra un mueble y la tiró al suelo, donde le propinó puñetazos en la cara y en la cabeza.
Esta gritó en varias ocasiones en demanda de axuilio, por si algún vecino le oía, mientras el acusado continuaba golpeándola. Uno de los vecinos avisó a la Policía Local, y acudieron unos agentes que estuvieron diez minutos, pero al no oír nada en ese momento, se fueron. Al volver a escuchar gritos de socorro, los vecinos avisaron esta vez a la Guardia Civil. Se personaron en la vivienda a las 23 horas los agentes NUM008 y NUM009 , los cuales ordenaron al acusado que abriera la puerta, a lo que éste hizo caso omiso intentaron los agentes forzar la puerta para entrar puesto que Lorenza seguía pidiendo auxilio, pero no lograron abrirla, por lo que avisaron a los Bomberos. A las 23,30 horas se personó una dotación de este cuerpo, que abrió la puerta con una maza.
A consecuencia de los hechos Lorenza sufrió contusiones en hemicara izquierda, región occipital, labios y ambos brazos. Dichas lesiones tardaron en curar 14 días y precisaron únicamente de la asistencia facultativa inicial.
El Coste del ordenador roto por el acusado asciende a 234 €.
Ambos habían ingerido bebidas alcoholicas teniendo por ello disminuidas sus facultades intelictivas y volitivas, sin llegar a su abolición. Según ambos, la puerta no podían abrirla al haberse encerrado y no encontrar la llave.
Fundamentos
PRIMERO.-Los Hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 del C.P y de una falta de daños del art. 625. 1 C.P .
El Ministerio Fiscal con la Adhesión de la Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales, calificando de concurso real en vez de medial el delito de detención ilegal con el de lesiones.
No obstante no ocultó su reserva respecto del delito de detención ilegal pues si bien la testigo-victima había declarado en fase de instrucción que le oculto la llave y no le dejaba salir, teniendo que recurrir los agentes a la interveción de los bomberos y el uso de la fuerza para entrar en la vivienda rompiendo la puerta de acceso. En el plenario la testigo declaró que tienen costumbre de encerrarse y no encontraba el acuado la llave.
Como es sabido.
El delito de detención ilegal exige animo de privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo; exige que se actue. 'intencionada y dolosamente' ( STS48/2003, de 23-1 ), con plena conciencia, absoluta y segura, de la ilicitud del acto o con 'conciencia plena, absoluta y segura de que la detención que se realiza es ilegal ( STS 135/2003, de 4-2 ) siendo irrelevantes los móviles.
La detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva, encerrar o detener, afecten al derecho de libertad deambulatoria ( SSTS 1122/98, de 29-9 ; 610/2001, de 10-4 ; 44/2002, de 21-1 y 2/2003, de 9-1 ).
En el presente caso y según relatan ambos, acusado y víctima, habían ingerido bebidas alcoholicas. El interior de casa estaba revuelto y el encierro, al que puso fin la intervención de los agentes y bomberos, se prolongo por una causa ajena a la voluntad del acusado, al no encontrar la llave. Duda que, a falta de prueba en contrario, despejamos, como es obligado, a favor del acusado, absolviendole de este delito.
En cambio existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de las lesiones y la falta de daños.
Hemos de señalar que la testigo-victima ha reconocido su enfermedad y estar en tratamiento lo que no es razón para minusvalorar su declaración apreciendola la Sala tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al acusado, sin que apreciemos respecto de las lesiones y los daños ningún hecho o circunstancia para dudar de su sinceridad, aunque no se haya podido practicar la pericial interesada por la Defensa. Como recuerda la jurisprudencia, STS 10-11-05 .
No se puede olvidar que la pericia, en su verdadero sentido, tal como la regula en el momento presente la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 456 ), se debe acordar cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. No se discute los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio especifico y concreto de una persona. El análisis critico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Pera bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos, sin delegar esta misión en manos de terceros'.
El acusado manifesto en el juicio que tropezó con la mesa, en instrucción declaro que fue un manotazo, y tiró en definitiva de forma accidental el portatil de su compañera. Sin embargo la víctima ha relatado como lo tira 2 veces, no una y por un arrebato de celos, al estar comunicandose a traves del mismo con otra persona. Lo rompe y se genera la discusión, la agarra de los brazos y la tira contra los muebles. De ahí las lesiones.
El acusado las reconoce, ella al verse en el espejo y ver como tiene la cara le provoca una mayor alteración y grita repetidamente pidiendo socorro y ayuda. A la llegada de la Guardia Civil el acusado no abre la puerta, pero la versión de que no encontraba la llave la corrobora también la víctima en el juicio, por lo que no apreciamos dicha detención ilegal, si en cambio las lesiones y daños que estan plenamente acreditadas, testifical y documentalmente. En este sentido, ya inicialmente la Acusación Particular no acusaba por el delito de detención ilegal, aunque finalmente se adhirió a la calificación del M. Fiscal.
SEGUNDO.-Del referido delito y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, a tenor de los articulos 27 y 28 del C.P , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos conforme hemos establecido en el fundamento anterior.
La Defensa solicitan dos circunstancias modificativas del art. 21-1 en relación con el 21. 2 embriaguez y 21. 4 legitima defensa. Como es sabido la carga de la prueba incumbe a la Defensa que las invoca. Entendemos que procede apreciar únicamente la primera, la embriaguez, como atenuante, no como eximente, pues ademas de la alegación del acusado, los dos vecinos que han declarado D. Adriano y D. Ángel , coinciden en que vieron a la pareja por la tarde en la piscina y ya les parecio que tenían sintomas ambos de embriaguez. La víctima también ha reconocido que ambos habían bebido (ron). En definitiva, se estima como atenuante simple no existiendo una base probatoria para llegar a apreciar una mayor relevancia penal.
En cambio no hay prueba que acredite respecto de las infracciones apreciadas la legitima defensa, ella reconoce que cogió un cuchillo, pero con posterioridad a los golpes y no quiso hacerle daño, porque ha insistido que ella lo queria.
TERCERO.-Procede imponer al acusado por el delito 8 meses de prisión con las accesorias indicadas por las acusaciones y por la falta pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 €.
Penalidad acorde en ambos casos con la gravedad de los hechos, el grado de ejecución respectivamente alcanzado y la atenuante apreciada.
CUARTO.-De acuerdo con el articulo 116.1 del C.P , el responsable criminal del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad civil tiene por objeto la de restaurar el patrimonio dañado y devolverlo al estado en que se encontraba antes de producirse el quebranto derivado del acto delictivo, parece evidente que ello, en ciertos, es muy difícil dado el daño inflingido con la agresión cometida. La Jurisprudencia también nos dice que, perteneciendo a la esfera civil, prima el principio de rogación sin que quepa establecer ni reconocer mayor cuantía que la pedida por las partes. En consecuencia, siendo proporcionado y ajustado a derecho el montante indemnizatorio interesado por las Acusaciones, procede acordar que el acusado deberá indemnizar a Lorenza en 420€ por las lesiones causadas y en 234 € por los daños que es el precio que ha confesado el testigo D. Cayetano que le costo el ordenador que le regaló a la perjudicada. Dicho importe difiere poco del coste de la reparación tasada por el perito y como dijo el Ministerio Fiscal, en casos como el presente en el que el importe de la reparación es parejo al del coste de un aparato nuevo lo aconsejable es su sustitución por otro .
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Codigo Penal las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en este caso la mitad, al resultar absuelto del delito de detención ilegal.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,
Fallo
Que debemos CONDENARal/os acusado/s Adolfo como autor de un delito de lesiones en el ambito familiar y de una falta de daños, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena por el delito de 8 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Lorenza , su domicilio lugar, de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por un periodo de 2 años y prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio, ya sea directo indirecto, por el mismo periodo.
Por la falta a una pena de 15 días a razón de una cuota diria de 6 €, con 1 día de arresto sustitutorio por cada 2 cuotas no satisfechas, pago de la mitad de las costas y a que indemnice a Lorenza en 420 € por lesioens y en 234 € por daños.
Apliquese a las indemnizaciones el interes previsto en el art. 576 L.E.C .
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
