Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 173/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00107/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:213100
N.I.G.:10037 41 2 2009 0005899
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2011
RECURRENTE: Roque , Sonia
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Letrado/a: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ OLIVA, DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, TAGREX S. L.
Procurador/a: , JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Letrado/a: ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 107 - 2013
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 173/13
JUICIO ORAL Nº: 273/11
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a cinco de marzo de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Alzamiento de bienes,contra Roque y Sonia se dictó Sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, ante el inminente riesgo de que se pronunciase sentencia condenatoria frente al acusado Roque , cuyas demás circunstancias ya constan, en el seno de los autos de juicio ordinario civil, de reclamación de cantidad que, por consecuencia de su previa oposición a la antecedente petición inicial de procedimiento monitorio, se seguirían en su contra y, a instancia de la mercantil 'Tagrex, SL', ante el Juzgado de 1ª Instancia n. 3 de Cáceres, bajo el n. 412/07, -este, escasas fechas antes de que se dictase la correspondiente resolución definitiva en el seno de ese procedimiento que, por lo demás y, en estimación de la demanda condenó, al entonces demandado y ahora inculpado, al abono de una cantidad líquida, por el concepto de principal, de 3.688,70 euros, en cuanto que, dicha sentencia, firmada el día 30 de enero de 2008 y, siempre , con la finalidad de eludir el pago de dicha responsabilidad y de frustrar las legítimas expectativas de cobro de la sociedad acreedora y, con el concurso y colaboración de su hermana, la también acusada, Sonia , los datos de la que asimismo se referencias más arriba, procedió a transmitir a esta última el único bien realizable con el que contaba para hacer efectiva su deuda, a saber, una plaza de garaje señalada con el n. NUM000 , ubicada en el edificio señalado con el n. NUM001 de la CALLE000 , de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción 66ª con referencia catastral NUM006 , lo que verificó por escritura pública de compraventa, otorgada en fecha 4 de diciembre de 2007, ante el Notario del Ilustre Colegio de Extremadura, con residencia en esta ciudad, D. Constancio , por un precio consignado en dicho instrumento público de 8.785 euros que, sin embargo, nunca llegó a ser desembolsado por la pretendida compradora. Siendo así que una vez fue promovida por la entidad acreedora la pertinente demanda de ejecución, registrada en fecha 3 de marzo de 2008, despachada ésta por auto de fecha 18 de abril de 2008, en el que se decretaba el embargo de bienes y derechos del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir las suma adeudadas, no pudo practicarse traba alguna sobre dicho garaje al expresar su otrora titular, en comparecencia realizada en fecha 29 de abril de 2009, que lo había vendido a su hermana.' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Roque y a Sonia como autores criminalmente responsables de un delito contra el patrimonio y el orden socio-económico en su modalidad de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria par el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales. Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 4 de diciembre de 2007, ante el Notario del Ilustre Colegio de Extremadura, con residencia en esta ciudad. D. Constancio , en relación a la plaza de garaje señalda con el n. NUM000 ubicada en el edificio señalado con el n. NUM001 de la CALLE000 , de esta ciudad, inscrita en el Registro de la propiedad al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción 66ª con referencia catastral NUM006 , sin perjuicio de los derechos sobre las mismas adquiridos por terceros de buena fe. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Roque y Sonia , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el veinticinco de febrero de dos mil trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia que la condenó como cooperadora necesaria en un delito de alzamiento de bienes cometido al participar como compradora en la escritura de compraventa otorgada sobre una plaza de garaje propiedad de su hermano, también acusado y adherido a la apelación, siendo el único bien de su propiedad, compraventa que se habría documentado en fraude de la mercantil denunciante que en aquel momento sostenía un pleito en reclamación de cantidad contra su hermano, la representación procesal de Sonia alega la ausencia de dos elementos que, en su opinión, resultarían necesarios para calificar el hecho como delictivo y que serían, por un lado, que el bien nunca estuvo inscrito a nombre del deudor acusado, 'por lo que nunca estuvo sujeto a la posibilidad de embargo y disposición por parte de la empresa que ejercita la acusación particular'y, por otro, que existían otros bienes sobre los que haber hecho efectiva la deuda, como son el propio material vendido y no abonado por Roque a la denunciante, y un vehículo de su propiedad.
Respecto de la primera cuestión, es cierto que la plaza de garaje no estaba inscrita a nombre del deudor acusado, pues al folio 124 y como anexo a la escritura de compraventa, aparece que aquel inmueble aparecía aún inscrito a nombre de sus causantes; pero no es menos cierto que, en escritura pública de 27 de noviembre de 2.003, él figuraba como comprador y, consecuentemente, propietario, y a su nombre estaba catastrado el inmueble. La discordancia entre el registro de la propiedad y la realidad que resultaba de aquella escritura no traía como consecuencia que el embargo no tuviera acceso al Registro de la Propiedad, disponiendo el acreedor de medios legales para adecuar la realidad material a la registral, como es la anotación preventiva de embargo que en estos casos autoriza el artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los ulteriores mecanismos legalmente previstos para esta eventualidad, medio del que fue privado al otorgarse otra escritura, posterior a la de 2.003 pero anterior a la ejecución (la escritura de compraventa objeto de este proceso penal) por la que el propietario del inmueble lo vendía a su hermana, acción sobre la que se sustentaría el delito imputado.
En cuanto a la segunda, la existencia de otros bienes sobre los que podría haberse hecho efectiva la deuda no deja de ser una manifestación de los acusados huérfana de soporte probatorio. Es, en este sentido, significativo que la ejecución despachada haya resultado infructuosa y que la deuda siga a día de hoy, más de cuatro años después, pendiente de pago. También es significativo que el propio deudor, en la declaración que prestó en fase de instrucción el 18 de marzo de 2.010, dijera que 'sigue sin tener bienes para hacer frente a la misma'.
Segundo.-Se insiste de nuevo en el recurso, como supuesta ausencia de uno de los elementos objetivos del delito y como argumento del que deducir la falta de participación de la apelante en su comisión, en el hecho de que la sentencia que reconoció la deuda a la parte denunciante sea posterior (31/1/2008) a la escritura de compraventa (4/12/2007), por lo que hemos de reiterar lo ya expuesto en el auto de esta Sala de 7 de abril de 2.011 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra el auto de acomodación a procedimiento abreviado acerca de que en la actual redacción del artículo 257 del Código Penal no se exige que la deuda sea líquida y exigible en el momento de realización del acto de disposición o de gravamen fraudulento, bastando con que el embargo sea previsible por derivar de un proceso ejecutivo o de apremio 'iniciado o de previsible iniciación', estando ya iniciado el procedimiento ordinario 412/2007 del que trajo causa la sentencia citada cuando se otorgó la escritura de compraventa entre los hermanos apelantes. En esas circunstancias no cabe duda alguna de que para Roque la posibilidad de ver ejecutados sus bienes era algo indiscutible; en cuanto a Sonia , si bien sostiene que ignoraba aquella reclamación que pesaba sobre su hermano, cabe deducir razonablemente que sí la conocía del propio hecho del otorgamiento de la escritura, pues no se ha facilitado razón alguna que justificara o explicara que, precisamente en aquel significativo momento, decidieran 'regularizar'la situación de la propiedad de la plaza de garaje cuando desde el año 2.003 el hecho de que estuviera a nombre de su hermano no les había supuesto problema alguno, máxime cuando la propia apelante ha insistido en todo momento (y lo hace de nuevo en su recurso) en que se trata de una propiedad compartida entre ambos hermanos pues, si fuera así, lo lógico es que la 'regularización'hubiera consistido en venderle la mitad indivisa del inmueble, pero no su totalidad; al aceptar ponerla íntegramente a su nombre pese a que, según dice, solo era copropietaria, no podemos sino deducir que lo hacía precisamente por el temor a que pudiera trabarse un embargo, bien sobre la totalidad del bien según la titularidad que resultaba de la escritura de 2.003, bien sobre la mitad indivisa de su hermano si se hubiera 'regularizado'la situación ajustándose a la realidad del proindiviso que mantiene en sus declaraciones.
Tercero.-Concurren, por tanto, los elementos que configuran el delito de insolvencia punible regulado en el artículo 257.1.2º del Código Penal , precepto que sanciona a quien, para defraudar a sus acreedores, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación: En diciembre de 2.007, cuando casi había concluido el juicio ordinario que contra Roque sostenía TAGREX, S.L. en reclamación de una deuda, y consciente por tanto de que si aquel pleito tenía éxito (lo cual era más que probable dado que la realidad de la deuda reclamada es reconocida por el acusado) podría procederse al embargo de sus bienes, embargo que podría afectar a la plaza de garaje que nos ocupa pues figuraba a su nombre en el catastro (y, como hemos señalado, aún cuando no lo estaba en el Registro de la Propiedad, el acreedor podía instar la anotación del embargo conforme a lo dispuesto e el artículo 629.2 de la LEC ), el deudor acusado y su hermana decidieron suscribir un contrato de compraventa (acto de disposición patrimonial) en el que realmente no hubo contraprestación económica por parte de la compradora, contrato que frustraba aquel posible embargo, habiéndose acreditado que esa era la finalidad de aquella escritura. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la condena de los apelantes.
Cuarto.-Las costas del recurso, incluidas las de la acusación particular apelada, se imponen a los apelantes cuyas condenas se mantienen.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sonia contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 68/2012, de que dimana el presente Rollo, al que se adhirió la representación procesal de Roque , y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
