Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 466/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100110
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:505
Núm. Roj: SAP AL 505/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 107/14
ROLLO DE APELACIÓN PENAL. 466/13.
PROCEDIDMIENTO ABREVIADO 253/12.
JUZGADO DE LO PENAL DOS DE ALMERIA.
ILTMOS. SRES .
PRESIDENTE
Dº. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS.
D. LAUREANO MARTINEZ CLEM ENTE.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
En la ciudad de Almería, 28 de marzo de 2.014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 466/13 los
autos procedentes de Juzgado de lo Penal núm. dos de Almería, Procedimiento Abreviado 253/12, seguidos
contra Leonardo , representado por la Procurador Dª. Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y asistido por la Letrada
D.. Rosa Maria Peñafiel Ruiz, Primitivo , representado por la Procurador Dª. Marina Ceballos Martínez y
asistido del Letrado D. Enrique Navarro Gall, y contra Severino , asistido de la Procurador Dª. Concepción
Murcia Ocaña y asistido del Letrado D. José Ortega Salamanca. Habiendo ejercido la acusación particular la
aseguradora Liberty Seguros, y Darío .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Presidente de esta Audiencia Provincial Dª.
LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. dos de Almería se dictó sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- probado y así se declara que los acusados Primitivo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 9 de febrero del 2.010 por el delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, así como en sentencias firmes de fecha 15-02-09, 10-05-10, 5-07-10 y 23-10-2.010, por cuatro delitos contra la seguridad vial, a las penas de 2.880 euros de multa y 22 días de trabajos en beneficios de la comunidad; 18 meses multa a razón de tres euros diarios, y trabajos en beneficio de la comunidad durante 61 días, 12 meses multa a razón de seis euros diarios y 42 días de trabajos en beneficios de la comunidad; y tres meses de prisión respectivamente, Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales y Leonardo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme del juzgado de primera instancia e instrucción núm. 2 de Illescas por simulación de delito a la pena de dos meses de multa, a razón de cinco euros al día, de común acuerdo y guiados por el propósito de deteriorar la propiedad ajena, el día 8 de julio de 2009 sobre las 3.30 horas, se dirigieron en el vehículo con matrícula ....-PTN conducido por Primitivo y del que era propietario su padre, Gaspar , a la localidad de Retamar (Almería) donde, en la calle Camino del Encaje, frente al número 40 de la misma, prendieron fuego a sabiendas de los daños que causaban a su propietario, al vehículo matrícula UG-....-UG , siendo el titular del mismo Ruperto . Como consecuencia se originó un incendio que no puso en peligro la vida ni la integridad física de las personas ni afectó a otros bienes. Asimismo en la calle Camino del Encaje, a la altura de el núm. 100, incendiaron un contenedor de basura orgánica, cuyos daños no han sido valorados pericialmente.
Los daños en el mencionado vehículo con matrícula UG-....-UG han sido tasados pericialmente en 1.020 euros.
El titular reclama toda indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Posteriormente los tres acusados se dirigieron en el citado vehículo con placa de matrícula ....-PTN a la calle Lagunas de Ruidera de la localidad de Almería, en la cual, sobre las 4,15 horas, puestos de común acuerdo y con el propósito de menoscabar la propiedad ajena, a sabiendas de los perjuicios que ocasionaban a su propietario, fracturaron con una llave de tubo el cristal delantero derecho del vehículo matrícula IM-....- IM , propiedad de Juan Ignacio .
Tales daños han sido tasados pericialmente en 111,05 euros. El propietario reclama por los mismos.
Así mismo, prendieron fuego a dos contenedores de basura orgánica ubicados en la misma calle Lagunas de Ruidera, habiendo sido tasados los daños causados en dicho mobiliario público en 445,50 euros.
El Excmo. Ayuntamiento de Almería no reclama por tales daños.
Finalmente, sobre las 4,50 horas, en la calle Motril de Almería a la altura de los números 23 y 25, prendieron igualmente fuego al vehículo con matrícula .... YDC , extendiéndose el incendio a diversos vehículos que se encontraban estacionados en dicha calle y, provocándose como consecuencia, diversas explosiones.
Como consecuencia se vieron afectados los siguientes vehículos, cuyos daños una vez peritados, ascienden a: 1.- Vehículo propiedad de Darío , Volkswagen Golf, matrícula .... YDC , daños tasados en 3.162 euros. Asimismo quedaron calcinados los objetos que se encontraban en su interior: sillita de bebé, manos libres, gafas de sol, diversos CDs, gafas de bucear y objetos para el baño, los cuales no han sido tasados 2.- Vehículo propiedad de Eulalio , Mercedes E220, matrícula G-....-GGM , daños valorados en 7080 euros.
3.- Vehículo propiedad de Isidro , Renault Megane Scenic, matrícula .... GJK , daños valorados en 4,340 euros. Vehículo asegurado en la compañía Liberty Seguros.
4.- Vehículo propiedad de PROYECTOS Y CONSTRUCCICONES CLADASA, Citroen Jumpy, matrícula 3113 DWR, daños valorados den 493,22 euros.
5.- Vehículo propiedad de PROMOCIONES PAS DE ALMERIA. .BMW 528 I, MATRÍCULA 2533 BWT, daños tasados en 164,64 euros.
6.- Vehículo propiedad de Rosendo , Renault laguna, matrícula EF-....-EF , dañados en 2.050 euros.
Todos los propietarios reclaman la indemnización que les pueda corresponder por los perjuicios sufridos.
Asimismo resultaron afectadas las siguientes viviendas: 1.- Vivienda en CALLE000 , NUM000 , propiedad de Carlos Alberto .
2.- Vivienda en CALLE001 , NUM001 , esquina con la CALLE000 , propiedad de Pedro Miguel .
3.- Vivienda en CALLE000 , núm. NUM002 , cuyos titulares son los padres de Elisenda .
4.- Vivienda en CALLE001 , núm. NUM003 - NUM004 , cuyas ventanas dan a la CALLE000 , propiedad de Inmaculada .
Los daños en las citadas viviendas no han sido tasados pericialmente. Todos los titulares reclaman.
Sobre las 7 horas del día 8 de julio de 2.009, en el interior del vehículo con placas de matrícula ....-PTN , estacionado en la calle Vinaroz de la localidad de Almería, perteneciente a Gaspar y en el cual se hallaban los tres acusados fueron incautados por agentes del cuerpo de la Policía Local de Almería, los siguientes elementos balísticos cuya pólvora fue empleada por los imputados como fuente de ignición de los incendios.
Un cartucho sin percutir de la marca SB, calibre 12,70x99.
Un cartucho sin percutir de la marca RG, calibre 5,56x45.
Un cartucho sin percutir de la marca SB calibre 5.56x54.
Un cartucho sin percutir de la marca SB calibre 7,62x51.
Una vaina percutida de la marca SB, calibre 5,56x45.
Una vaina sin percutir de la marca SB, calibre 5.56x45.
Una vaina sin percutir de la marca norma, calibre 7,62x63.
Una vaina percutida de la marca SB, calibre 12,70x99.
Una vaina sin percutir de la marca SB, calibre 12,70x99..
Una bala sin deformar de la montada en los cartuchos 12,70x99.
Así mismo en el interior del vehículo con placa de matrícula ....-PTN , fueron aprehendidas dos llaves de tubo, efectos presumiblemente empleados por los acusados para fracturar la ventana del vehículo con matrícula IM-....-IM .
TERCERO.- El Fallo de la sentencia apelada establece: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Primitivo , Severino y Leonardo , como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS previsto y penado en el art. 263 del Código Penal en relación con los artículos 266, 1 º y 74 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de costas.
Condenando igualmente a Primitivo a la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante cinco años.
Les condeno a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los siguientes perjudicados y en las cantidades que se determinan: 1.- Ruperto , en la cantidad de 1.020 euros.
2.- Juan Ignacio en la cantidad de 111,05.
3.- Darío en la cantidad de 3.162,00. Asimismo deberán indemnizarle por los efectos que se encontraban en el interior de su vehículo en la cantidad que sean tasados pericialmente.
4.- Eulalio en la cantidad de 7.080 euros.
5.- Isidro en 4.340 euros.
6.- Proyectos y Construcciones CLADASA en la suma de 493,22.
7.- Promociones PAS de Almería en la cantidad de 164,64 euros.
8.- Rosendo en 2.050 euros.
9.- Carlos Alberto en la cantidad en que se tasen los daños sufridos en la vivienda ser su propiedad, sita en CALLE000 23.
10.- Pedro Miguel en la cantidad en que se tasen pericialmente los daños sufridos en la vivienda de su propiedad sita en CALLE001 , núm. NUM001 esquina con CALLE000 .
11.- Padres de Elisenda en la cantidad en que se tasen pericialmente lo daños ocasionados en la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 núm. NUM002 .
12.- Inmaculada en la cantidad en que se tasen pericialmente los daños sufridos en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE001 , núm. NUM003 - NUM004 .
Cantidades que se incrementarán conforme al art. 576 LEC .
CUARTO.- Por las respectivas representaciones procesales de los acusados se interpusieron los respectivos recursos de apelación, mediante la presentación de los correspondientes escritos
QUINTO.- El Ministerio Fiscal interesó mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.013 la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de marzo 2.014.
En la tramitación de la apelación se han observados las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados en la sentencia apelada, con exclusión de la referencia a los antecedentes penales de Leonardo , al no constar su existencia. Asimismo se excluye del relato los hechos sucedidos en calle Camino del Encaje, núm. 40, respecto a los daños del vehículo, matrícula UG-....-UG , y al contenedor de basura situado en el núm. 100 de la misma calle, al no resultar probada la comisión por los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de los acusados, Leonardo , Primitivo y Severino , interpusieron respectivamente recursos de apelación contra la sentencia de instancia. El primero de ellos alegó la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, y el error en la apreciación de la prueba para solicitar su libre absolución. Primitivo , también alegó la infracción del referido principio constitucional y del principio in dubio pro reo, así como el error en la apreciación de la prueba para solicitar la libre absolución.
Severino adujo en su recurso el error en la apreciación de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, la infracción del precepto legal y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Se desestimarán parcialmente los recursos por los motivos que pasamos a exponer.
La sentencia que se impugna condenó a los tres acusados, como autores de un delito continuado de daños de los artículos 263, en relación con los 266-1 º y 74 del Código Penal a la pena de tres años de prisión y accesorias y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades líquidas que señalaban, más las que se liquidaran en fase de ejecución.
Trataremos conjuntamente los motivos de apelación coincidentes, para evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.- En primer término haremos mención al error en la apreciación de la prueba.
Por lo que se refiere al motivo diremos que todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al tribunal sentenciador ( art. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el tribunal apreciará, 'según su conciencia', ,las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 de la Constitución Española ). ( S.T.S. 536/2005 de 28 de abril R.J. 2005/4704 ).
Pues bien, en este caso se practicó una amplia prueba en la vista oral, en la que comparecieron los acusados, testigos y peritos. De modo que la juzgadora de instancia pudo apreciar sus declaraciones en relación con la documental, sometidas a los principios de inmediación oralidad y contradicción, para concluir conforme a la sana crítica con un fallo condenatorio.
En general, y con las particularidades que se dirán, compartimos el criterio de valoración plasmado en la sentencia.
Partiremos de la consideración de que no siempre se dispone de prueba directa, de modo que algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de estas clases de pruebas es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Pero, en definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre si y desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese.
( S.T.S 65/2006 de 2 de febrero R.J. 2006/986 , entre otras muchas).
En este caso la juez de instancia ha tenido en consideración la prueba de indicios para considerar a los tres acusados autores de un delito continuado de daños.
Cada uno de los acusados negó la participación en los hechos, ofreciendo un relato, que lejos de ser consistente está llenó de lagunas y de imprecisiones.
Así, Primitivo manifestó en la vista oral que era amigo de los demás, que no tenía carnet de conducción, pero ocasionalmente cogía el coche de su padre. En relación a la noche en que se produjeron los daños, dijo que estuvieron en un parque de Nueva Almería con Severino y con Leonardo , y después él se fue a casa de Severino donde pasó la noche, dejándose aparcado el coche en la calle. Negó haber participado en los hechos de Retamar, o haber prendido fuego. En relación con las llaves de tubo que se encontraron en su vehículo, manifestó el acusado que eran de las ruedas de su coche, al que con anterioridad fracturaron un cristal. También indicó que su padre le manifestó que fueron dos policías a buscarlo a la casa preguntando por el coche, y cuando lo encontraron no lo detuvieron en ese momento. El acusado dijo que los cartuchos eran suyos porque era militar en esa época. Desde el parque donde estuvieron, según el acusado, fueron a casa de Severino a pintar, y serían las tres de la madrugada.
Severino negó también su participación en los hechos, y dijo que estuvo con los otros en el parque y después en la cochera, pero a las cinco de la mañana se marchó a su casa con Primitivo . Manifestó, así mismo que el incendio de los 7 vehículos estaba en la esquina de al lado de su casa. Leonardo manifestó que esa noche Primitivo lo recogió en su casa, y después fueron al parque y a la cochera de Severino a pintar.
Luego se fue a su casa hasta las seis de la mañana en que llegó la Policía buscándolo porque se habían dado a la fuga con el coche. Después él fue voluntariamente a la Comisaría.
Frente a estas declaraciones exculpatorias intervinieron en la vista oral varios agentes de la Policía Local de Almería, que ratificaron el atestado. Así los agentes manifestaron que recibieron una llamada de una persona, diciendo que había visto a tres personas fracturando los cristales de un vehículo, además hubo esa noche varios incendios.
Uno de los testigos les facilitó la matrícula del coche en el que iban las personas y se pusieron en contacto con el dueño que les dijo que se lo había llevado su hijo. Después encontraron a los tres acusados en el vehículo y llevaban una llave de tubo, balas y cartuchos. Dijeron también los agentes que los acusados coincidían con el número de personas y características físicas que les habían dado, y comprobaron las distancias y el tiempo en que se produjeron los incendios, pudiendo haber tardado uno o dos minutos de un lugar a otro. La persona que les llamó, según los agentes, había visto la matrícula del coche desde su casa. También indicaron que de las vainas sin percutir que encontraron podría haberse extraído la pólvora.
Otros agentes de Policía Local que intervinieron en la Calle Motril de Almería, dieron cuenta del incendio de los vehículos estacionados, uno de ellos estaba ardiendo, y los demás afectados. Los vehículos eran de un taller que había en esa calle. El dueño del taller, Modesto , también declaró como testigo y dijo que oyó una explosión, salió de su casa y empezó a apagar el incendio hasta que llegaron los bomberos. Este testigo manifestó que el dueño del vehículo incendiado dijo que con el incendio se rompió el tanque de la gasolina y por ello se propagó a otros coches allí aparcados. Los policías indicaron asimismo que parecía que el incendio era provocado.
Comparecieron a la vista los agentes de policía que realizaron la inspección técnica de los vehículos y viviendas afectadas por los incendios. Estos desplazaron intervención en el Retamar y en la calle Motril. En el primer lugar escondieron un vehículo que estaba parcialmente calcinado de atrás hacia delante, y el foco se localizó en la zona trasera que no tiene elementos de ignición, pero el incendio era provocado aunque no pudo determinarse si estaba localizado en el interior o en el exterior del coche. En la calle Motril, según los agentes, había varios vehículos carbonizados. El foco del incendio estaba en un Volkswagen golf y desde allí se propagó a otros vehículos y a las viviendas. También concluyeron que el incendio era provocado, y que era necesario una llama directa u objeto inflamable para causarlo. El modo de provocarse el incendio era similar, localizado en la parte trasera del vehículo y no encontraron restos de pólvora, porque era inviable en esas condiciones, pues cuando ellos realizaron la inspección ocular se habían limpiado los elementos que podrían afectar a la escena, aunque los vehículos no se habían movido de allí. De modo que no se podía determinar qué elemento había provocado el incendio.
Se practicó asimismo la pericial de balística a cargo de los agentes de la Brigada de Policía Científica que efectuaron el estudio técnico.
Manifestaron los agentes que examinaron 4 cartuchos, 5 vainas y una bala, que se emplean como munición en armas de guerra. De las cinco vainas dijeron que había dos sin percutir, y que la pólvora de las vainas tiene efectos de deflagración. Ratificaron los agentes el contenido y conclusiones de su informe, explicando las posibles errores de transcripción en los antecedentes, pero no en el análisis y en el cuerpo del informe, indicando de forma tajante que tanto las vainas como los cartuchos se correspondían con el calibre y las siglas de lo que se les entregó, no era munición diferente.
Por último indicaron que si se extrae la pólvora de la vaina y se pone sobre el asfalto, dependiendo de las condiciones y circunstancias, podría provocar un incendio.
De especial interés resultó la declaración de la testigo Rosana . La testigo, a pesar del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, hizo un relato claro y preciso y verosímil, indicando que esa noche desde su casa oyó ruido y vio un coche y los ocupantes del mismo estaban rompiendo con un objeto la ventanilla de otro que estaba estacionado enfrente Del vehículo bajaron dos personas y había otra dentro y no se bajó. Indicó la testigo que no vio a las personas de frente, pero sí dio su descripción a la Policía.
Además subió la persiana un poco y pudo ver la matrícula del coche porque había farolas en la calle. También manifestó que el vehículo en cuestión se marchó en la dirección de la calle, y en otra más arriba se produjo un incendio pero no en el sentido que llevaba el coche. Dijo asimismo la testigo que identificó a dos chicos, aunque no llegó a verles la cara, siendo su marido el que llamó por teléfono a la Policía.
De las pruebas que anteceden se infiere que los acusados fueron los autores de los incendios y daños que se les imputan, a excepción de los ocurridos en el Camino del Encaje núm. 40 de Retamar (Almería).
Los indicios son múltiples y tienen un claro contenido incriminatorio. En primer término la declaración de la testigo principal, Rosana situó a los acusados en un lugar muy próximo a donde se produjeron los incendios en dos contenedores de basura, y del que afectó a varios vehículos en la CALLE000 y a las viviendas adyacentes. La testigo estaba en su casa, en la CALLE002 de Almería, sobre las 4,15 horas del día 8 de julio de 2.009, y vio perfectamente el vehículo mercedes, matrícula ....-PTN , que se aproximó a otro allí aparcado, el matrícula IM-....-IM , propiedad de Juan Ignacio , y dos personas que ocupaban el primero fracturaron con una llave de tubo el cristal delantero derecho del vehículo estacionado. Esta llave que no la pudo apreciar bien la testigo, se ocupó en el interior del vehículo en el que viajaban los acusados, y el agente de policía NUM005 notó que tenía restos de cristales, al pasar el dedo por la boca de llave. Así lo puso de manifiesto en la vista oral. Este hecho no resulta aislado, porque en la misma CALLE002 se produjo el incendio de los contenedores. El croquis que presentó en su recurso Severino es bastante ilustrativo, situando la vivienda de la Sra. Rosana muy próxima a donde están los contenedores. Bien es cierto que según la testigo los ocupantes del mercedes se marcharon en sentido opuesto.Pero nada impide que el incendio lo hubieran provocado con anterioridad a la fractura de los cristales del vehículo, o incluso después, dando la vuelta a la manzana por la calle Palos de la Frontera hasta Camino de Bobar, que hace intersección con la de Lagunas de Ruidera en el punto donde estaban los contenedores. De otro lado, la acción se repite en la calle Motril, que está un poco más alejada pero en el mismo barrio, como se desprende también de otro de los croquis que aportó el propio recurrente. Este suceso ocurrió sobre las 04,50 horas, a la altura de los núms.
NUM000 y NUM002 , y prendieron fuego al vehículo matrícula .... YDC que estaba aparcado, el Volkswagen Golf propiedad de Darío , propagándose a otros cinco vehículos que también estaban allí estacionados, y a dos viviendas de la misma calle y otras dos en la CALLE001 . Como indicó uno de los agentes de policía local en la vista oral comprobaron la distancia existente entre los lugares y el tiempo que podía tardarse de uno a otro, y no podían haber trascurrido más que uno o dos minutos.
Téngase en cuenta que los hechos sucedieron de madrugada, cuando no hay tráfico en la zona, y no se encontraban otros vehículos circulando. El hecho de que Severino tuviera su domicilio en la CALLE001 , próximo al lugar del incendio de la CALLE000 no es un contraindicio que pudiera interpretarse a su favor, porque esta circunstancia también facilitó la comisión del delito por el conocimiento de la zona. Además el acusado manifestó que esa noche estuvo con Primitivo y con Leonardo en la cochera de éste, y después se fue a su casa.
Lo cual no es cierto porque la Policía encontró a los tres acusados en el vehículo mercedes, descrito por la testigo, en la calle Vinaroz, muy próxima a la calle Motril donde se produjeron los incendios. Además en el interior del vehículo, aparte de la llave de tubo ya descrita, se encontraron varios cartuchos y vainas, dos de ellos sin percutir, y sin pólvora, que bien podría utilizarse como elemento de ignición para provocar los incendios. Primitivo reconoció que este material era suyo porque en esa época era militar.
Ciertamente no se ha podido determinar cual fuese el elemento o fuente de ignición para provocar los incendios, como dijeron los policías técnicos en esta materia no consiguieron apreciar restos de pólvora, porque se habían limpiado los elementos que podían afectar la escena. Pero es obvio que fueron provocados.
Además como afirmaron los expertos en balística en determinas condiciones si se saca la pólvora de una vaina, en este caso fueron dos no percutidas, y se pone en el asfalto podría provocarse el incendio sobre un coche y que de éste se propague al resto.
La diferencia horaria entre la fractura de los cristales y el incendio en la calle Motril, las 4,50 horas, también posibilita que se hubiere empleado ese mecanismo de ignición. Téngase en cuenta, además, que según el testigo Modesto , propietario del taller en cuya puerta estaban estacionados los coches de la calle Motril, oyó una explosión y acto seguido vio el incendio, que intentó sofocarlo con un extintor hasta que llegaron los bomberos.
Los indicios examinados, y la coincidencia de los rasgos físicos que apreció la testigo con los ocupantes del vehículo en el que se encontraron los acusados, según los policías establece una correlación entre los diferentes daños e incendios.
Y ello, aunque la testigo incurriese en imprecisiones sobre el particular, lógicas además por el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta la vista oral.
A mayor abundamiento, las versiones de los tres acusados, evidencian que faltaron a la verdad, porque se contradicen abiertamente con las declaraciones ya expresadas de la Policía Local, que comprobaron que el vehículo mercedes, que había visto la testigo fue el que encontraron en la calle Vinaroz, con los acusados como ocupantes después de haber comprobado la identidad del propietario, padre de Primitivo quien les indicó que su hijo se lo había llevado esa noche.
Coincidimos plenamente con la juzgadora de instancia sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de todos y cada uno de los incendios y daños descritos con anterioridad, entendiendo que han resultado probados a través de los indicios expuestos.
TERCERO.- La discrepancia se establece en cuanto a los daños causados al vehículo UG-....-UG de Ruperto , que estaba estacionado frente al núm. 40 de la calle Camino del Encaje de Retamar (Almería), así como del contenedor de basura orgánica situado en el núm. 100 de la misma calle. Estos hechos sucedieron sobre las 3,30 horas de esa misma madrugada .
Como se dijo, anteriormente, los expertos en incendios dijeron en la vista oral que ese incendio fue también provocado, y el foco se localizó en la parte trasera del vehículo sin que aparecieran elementos de ignición.
El modo de producirse el incendio es similar, pero la diferencia horaria con los descritos anteriormente, y sobre todo el hecho de que se produjese fuera del casco urbano de Almería, como fueron los restantes, hace dudar a esta Sala de la intervención de los acusados. Uno de los agentes de policía mantuvo en la vista oral que los acusados le dijeron que habían estado en Retamar. Pero ese dato, aparte de no figurar en el atestado, no se ha corroborado de forma alguna y por ningún otro elemento probatorio. Es por ello, que por una interpretación favorable al reo, ha de excluirse de la responsabilidad de los acusados este suceso, y por ende las consecuencias indemnizatorias del mismo, en concreto el pago de los daños del vehículo que se tasaron en 1.020 #. En este particular se revoca la sentencia de instancia.
CUARTO.- En lo demás se confirmará, como queda expuesto, sin que se aprecie la infracción de la presunción de inocencia, suficientemente desvirtuada con la prueba indiciaria, o del principio in dubio pro reo. La S.T.S. 21-7-2003 R J 2003/6349 , nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S.T.S 1305/2014 de 3 de diciembre RJ 292/2004).
Hasta aquí los motivos del recurso coincidentes.
Leonardo adujo particularmente el error en la apreciación de los antecedentes penales, pues no coinciden sus datos personales con los que se derivan de la consulta del Registro Central de Penados.
Asiste la razón al recurrente, porque los datos derivados de su DNI son los siguientes: el número NUM006 , nacido en Almería el NUM007 de 1.990, hijo de Juan Manuel y de Encarnacion , con domicilio en CALLE003 , NUM008 , NUM009 . En el Registro de Penados, con el mismo nombre y apellidos figura una persona nacida el NUM010 de 1.972 en Madrid, hijo de Alvaro y de Manuela .
Es evidente que concurre un error, y que no consta que el acusado, cuyos datos de identidad son los que figuran en su DNI, tenga antecedentes penales. De hecho en la diligencia de antecedentes del atestado se indica que carece de antecedentes desfavorables. Es por ello que ha de excluirse del relato fáctico la mención a los antecedentes penales de este acusado, debiendo estimarse el recurso interpuesto.
SEXTO.- La representación procesal de Severino adujo la infracción de precepto legal, y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Ninguno de los motivos puede prosperar.
En el delito de daños lo que se castiga es un resultado consistente en daños en propiedad ajena. Bien entendido que, conforme a la doctrina científica más moderna no se precisa la concreta intención de causar daño, pues basta con la existencia de un delito de consecuencias necesarias fundamentalmente por el carácter residual del tipo genérico del daño, puesto en relación con los tipos complementarios.
El conocimiento de la prohibición existente y el riesgo de causar daños si no se atendía ni acataba el mandato prohibitivo, conforman adecuadamente si no el propósito directo de perjudicar, al menos un dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad negativa directamente perseguida (SS.T.S. 2037/2000 de 26 de diciembre RJ 2000/10473; y 86/1997 de 29 de enero RJ 1997/111).
Los argumentos indicados en fundamentos anteriores, nos llevan a considerar concurrentes los requisitos expuestos, que se infieren fundamentalmente del resultado dañoso que no es ajeno a la voluntad e intención de los acusados, sino que lo aceptaron como consecuencia directa de su acción.
El motivo del recurso se desestima.
Otro tanto puede decirse de las dilaciones indebidas.
La reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la L.O. 10/1195 de 23 de noviembre del Código Penal, ha reconocido identidad propia a la atenuante en cuestión en el art. 21.6 del Código Penal , siempre que no sea imputable al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Para su apreciación ha exigido el Tribunal Supremo que es necesario que se acredite suficientemente que las paralizaciones temporales del proceso han sido graves, es decir, de entidad considerable, injustificables y no imputables al acusado. También de acuerdo con lo dispuesto por el T.E.D.H., cuando la sustanciación del proceso se ha demorado más allá de lo razonablemente tolerable ( S.T.S. 228/2010 de 16 de marzo ROJ 2010/2422).
Las Diligencias Previas núm. 6446/2009, que derivan de las Urgentes núm. 224/2009, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería, se incoaron el 13 de julio de 2.009, cuando los hechos que nos ocupan sucedieron el 8 de julio de 2.009. El periodo de interrupción más significativo es el que se produjo entre la providencia de 23 de noviembre de 2.010 y el 20 de enero de 2.0112, en el que se dictó Auto de continuación del procedimiento por las normas del abreviado, aparte del proveído de la misma fecha acordando la unión a los autos de determinados documentos. El Auto de apertura de Juicio oral se dictó el 24 de enero de 2.012, y el nueve de abril de 2.012 se recibieron las diligencias en el Juzgado de lo Penal, que señaló el juicio oral para el 18 de abril de 2.013. Se señaló nueva fecha, el 17 de mayo de 2.013, una vez constatada en la base de datos del Registro Central de Penados la identidad del acusado Leonardo .
Finalmente se celebró el acto en la fecha prevista.
No se observa una especial dilación en la tramitación de la causa, habida cuenta la complejidad de los hechos, los informes periciales que han sido precisos y los múltiples perjudicados y acusados. Lo que nos lleva a concluir que se ha resuelto en un periodo que no excede de lo razonable para apreciar la atenuante.
Se desestima también el motivo del recurso.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 17 de mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado núm. 253/12, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en el sentido de excluir de la responsabilidad de los acusados los hechos sucedidos en la calle Camino del Encaje núm. 40 y 100 de Retamar (Almería), y por tanto la obligación de indemnizar los daños del vehículo afectado matrícula UG-....-UG , y del mobiliario urbano. Asimismo se revoca respecto a las circunstancias personales de Leonardo , a quien no le constan antecedentes penales. Se confirma en los restante, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos Sra. Magistrados que la firman, celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
