Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 5/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 5/13

Sumario nº 2/12

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedès

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulaín Oliveras

Dº José Mª Assalit Vives

Dº Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil catorce.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 5/13, Sumario nº 2/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vilafranca del Penedès, por presuntos delitos de asesinato, contra Luis Miguel , con NIE nº NUM000 , nacido en Malí el NUM001 de 1975, hijo de Bernabe y de Paula , en situación de prisión provisional por esta causa; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusación particular Adelina , representada por el Procurador de los Tribunales Dº Juan Manuel Bach Ferré y defendida por el Letrado Dº Joaquím Sánchez García, y el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Yustas Antonio y defendido por el Letrado Dº Juan José Asensio de Haro; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº José Mª Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de asesinato, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Luis Miguel calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1 del Código Penal , de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 16 del propio código, y de una falta de maltrato del artículo 617.2 del mismo código , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo, con respecto al primer delito, la mixta como agravante de parentesco del artículo 23, y en relación a las tres infracciones penales la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del propio Código, y solicitó se le declarara exento de responsabilidad criminal de acuerdo con el artículo 101 del mismo texto legal , interesando la adopción de la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su anomalía psíquica, esquizofrenia paranoide, durante el tiempo de 18 años por el primer delito y de doce años por el segundo delito; y además postuló en relación a este segundo delito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximación a Adelina , su domicilio o cualquier lugar en que se hallase a distancia inferior a los 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 7 años superior a la medida que se le imponga; y se le condene al pago de las costas; y en concepto de responsabilidad civil peticionó que el procesado satisfaga a la perjudicada Adelina la suma de 5.230.- € por las lesiones ocasionadas, 3.992.-€ por las secuelas, y 111.458,83.-€ por la muerte de su marido Norberto ; y al hijo de Norberto la cuantía de 46.441,18.-€.

TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Luis Miguel calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 16 del propio código, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del propio Código, con imposición de la pena de cuatro años de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta, y en virtud del artículo 57 del propio Código la prohibición de aproximación a Adelina , su domicilio o cualquier lugar en que se hallase a distancia inferior a los 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 7 años superior a la medida que se le imponga; además de la medida de internamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal ; y en concepto de responsabilidad civil peticionó que el procesado satisfaga a la perjudicada Adelina la suma de 5.230.- € por las lesiones ocasionadas, 3.992.-€ por las secuelas.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del MINISTERIO FISCAL y la acusación particular solicitó la absolución de su defendido, y de forma alternativa los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 y 77 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 148 del propio Código y una falta de maltrato del artículo 617.2 del repetido texto legal, considerando autor al acusado, concurriendo la circunstancia eximente del artículo 20.1 por padecer un grave alteración psíquica en concepto de esquizofrenia paranoide, y la atenuante de dilaciones indebidas junto a la agravante de parentesco; y alternativamente la eximente incompleta por anomalía psíquica del artículo 20.1, en relación con el artículo 21.1, ambos del Código Penal ; con imposición en estos casos por el delito de lesiones en concurso con el de homicidio por imprudencia la pena de veintiún meses de prisión, a cumplir en centro psiquiátrico penitenciario, por el delito de lesiones la pena de seis meses de prisión, a cumplir en centro psiquiátrico penitenciario, y por la falta de maltrato la pena de ocho días a razón de tres euros diarios.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el procesado Luis Miguel , mayor de edad, de nacionalidad de Malí, con residencia legal en España con NIE NUM000 , sobre las 15:00 horas del día 17 de julio de 2012, se dirigió a la Masía DIRECCION000 de Sant Pere Molanta, donde vivía su hermano Norberto , la esposa de éste, Adelina , y su pariente Cirilo . Y en ese lugar, el acusado mostró un papel a su hermano y le pidió que lo leyera, para así aprovechar su distracción y atacarlo de forma sorpresiva, sin que pudiera defenderse, golpeándolo en la cabeza, con ánimo de matar, con un martillo que estaba oculto dentro de una bolsa que llevaba. Seguidamente, como sea que la mujer de su hermano, Adelina , le recriminó su acción, el acusado también le dio a ella, con el mismo ánimo de matarla, dos martillazos en su cabeza con el mismo martillo con el que agredió a su hermano, lo que no logró, quedando ésta en el suelo estirada, inconsciente durante poco tiempo. Posteriormente el acusado, Luis Miguel , volvió a agredir a su hermano propinándole varios martillazos más en la cabeza, quedando éste en el suelo rodeado de un charco de sangre, causándole su fallecimiento.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Adelina sufrió una fractura del hueso frontal a nivel de órbita y frente derecha, con afectación del seno frontal, hematoma en partes blandas, y herida incisocontusa frontoparietal izquierda, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sueroterapia, VAT y control del dolor, sutura de la herida, analgésicos y tratamiento para el insomnio, dejándole como secuela cicatriz frontoparietal izquierda de 6 cm. que le ocasiona un perjuicio estético ligero, insomnio, depresión y estrés postraumático.

En el momento de cometer estos hechos, Luis Miguel tenía sus capacidades intelectivas y volitivas anuladas totalmente, al padecer una esquizofrenia paranoide, de la que ya había sido diagnosticado en el año 2012, hallándose descompensado y en brote por la entidad de su padecimiento y por no tomar la medicación de acuerdo con la pauta que le había sido prescrita.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de alevosía, del artículo 139.1ª del Código penal , y de un delito intentado de homicidio del artículo 138, en relación al artículo 16.1, todos ellos del propio código.

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de las dos testigos presenciales de los hechos Adelina y Cirilo , siendo la primera de ellas víctima del delito intentado de homicidio, y por las periciales practicadas que tuvieron por objeto la autopsia del fallecido Norberto y el resultado lesivo padecido por Adelina . Todas las expresadas pruebas han logrado conformar la convicción de este Tribunal, siendo de la suficiente entidad para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

En efecto, las dos testigos consignadas relataron los hechos de forma coincidente entre ellas, fueron claras y convincentes, a juicio de este Tribunal, que ha valorado sus respectivas declaraciones como fiables, máxime cuando además resultan compatibles con el resultado producido por las agresiones, efectuadas por el procesado -que en el plenario mantuvo que no recordaba los hechos-, resultado probado en el plenario por las expresadas periciales.

El propósito de matar a las dos víctimas, Norberto y Adelina , resulta clara para este Tribunal, teniendo en cuenta el instrumento que utilizó el procesado para agredirlas, un martillo, y el lugar de su cuerpo donde dirigió los martillazos que propinó en la cabeza de ambos y la fuerza que aplicó al golpearlos que se desprende de los impactos que sufrió el cráneo de ambos ofendidos, habiendo conseguido su propósito, y asegurándolo, en el caso de Norberto , al volverle a golpear repetidas veces después de que hubo agredido a Adelina . No consiguiendo su propósito con respecto a ésta porque logró huir mientras el procesado finalizaba la agresión a su marido.

De tales testificales también resulta que el fallecido fue atacado por el procesado de forma sorpresiva, sin que pudiera defenderse, situación que fue provocada por el propio agresor mediante pedirle que leyera un papel, y cuando empezó a leerlo, aprovechó para asestarle por sorpresa dos martillazos, con el martillo que llevaba oculto en una bolsa. El procesado culminó su agresión contra su hermano, una vez hubo atacado también a la mujer de éste dándole dos martillazos en su cabeza, volviendo a propinar de nuevo varios martillazos al hallarse su hermano tendido en el suelo sin defensa.

Este Tribunal no considera que concurra la circunstancia de alevosía en la agresión del procesado contra la mujer de su hermano ya que no la atacó de forma sorpresiva, ni la privó de defensa, ella presenció la agresión contra su marido, dándose cuenta que el acusado procedía a dirigirse contra ella para agredirla con el mismo martillo.

No consideramos probados los hechos por los que se mantiene la acusación contra el procesado en relación a Cirilo , pues refiriéndose a otro momento temporal distinto a la agresión contra Norberto y Adelina , al no contar con corroboración alguna, como podría haber sido que se le hubiera apreciado un resultado lesivo, por ello procede absolver al procesado de toda responsabilidad criminal por los hechos relativos a la falta por la que se mantiene la acusación contra él, con declaración de las costas relativas a la expresada falta de oficio.

SEGUNDO.- De los expresados delitos es autor Luis Miguel , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

La autoría del acusado de las dos infracciones penales de asesinato consumado e intentado de homicidio resulta indiscutible por la declaración de las dos testigos presenciales de los hechos de acuerdo con lo que hemos consignado en el anterior apartado primero de estos fundamentos de derecho.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de mixta de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , con respecto al delito de asesinato consumado, siendo interesada por la acusación pública, lo que resulta evidente al ser agresor y víctima hermanos.

No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, interesada por la defensa del acusado, ya que el procedimiento no ha tenido paralizaciones relevantes a estos efectos.

Además concurre en el procesado, Luis Miguel , la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del propio Código, que postulan con buen criterio tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de aquél, ya que, como se consigna en los hechos que se declaran probados, en el momento de cometer estos hechos Luis Miguel tenía sus capacidades intelectivas y volitivas anuladas totalmente, al padecer una esquizofrenia paranoide, de la que ya había sido diagnosticado en el año 2012, hallándose descompensado y en brote por la entidad de su padecimiento y por no tomar la medicación de acuerdo con la pauta que le había sido prescrita.

Lo consideramos probado por los informes periciales forenses que fueron emitidos en el plenario de los que se desprende el padecimiento por el acusado de esta enfermedad, diagnóstico coincidente con el examen médico que se le efectuó pocos meses antes de que el acusado cometiera los hechos, habiéndosele prescrito tratamiento precisamente para la meritada enfermedad, habiéndose examinado al acusado posteriormente por los forenses, tiempo después de los hechos, cuando ya privado de libertad seguía correctamente el tratamiento, informando que, a pesar de ello, mantenía signos y síntomas de la expresada enfermedad, alucinaciones e ideas de perjuicio.

La acusación particular postula que se le aprecie la eximente pero como incompleta.

Consideramos que debe ser, en el caso enjuiciado, la eximente completa ya que la enfermedad es grave y crónica, y de los indicios que consignaremos se desprende que en el momento de cometer los hechos se hallaba en fase aguda o en brote, teniendo por lo tanto anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas.

Las dos testigos presenciales de los hechos, Adelina y Cirilo , familiares del Luis Miguel , declararon en el plenario, siendo valorada con contradicción también sus anteriores declaraciones en la fase de investigación e instrucción del procedimiento, que:

-El procesado no tomaba la medicación que le había sido prescrita.

-Entendían que estaba loco por su forma de actuar.

-Y ambas relataron ideas del acusado de persecución totalmente increíbles como que el fallecido y si mujer sabía donde se hallaban la mujer del acusado y sus hijos desaparecidos.

CUARTO.- Como consecuencia de la apreciación de la eximente completa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal , procede en primer lugar absolver al acusado de toda responsabilidad criminal por los hechos cometidos por él y que se han calificado como constitutivos de un delito consumado de asesinato y de un delito intentado de homicidio, y en segundo lugar, considerándolo por ahora peligroso dada la enfermedad que padece, y que además la mediación no logra compensarlo totalmente, y el riesgo de que de quedar en libertad no siguiera la pauta de tratamiento prescrito, decretar la medida de internamiento en centro adecuado a su padecimiento y peligrosidad, hasta el límite máximo de las penas que en abstracto se le hubieran impuesto en caso de no aplicarle la eximente completa, es decir veinte años por el delito de asesinato y diez años, menos un día, por el delito de homicidio intentado, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76.1.a) del Código penal este límite queda fijado finalmente en veinticinco años.

Para el cálculo del referido límite se parte de las penas en abstracto de los delitos en aplicación del artículo 6.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo en su Acuerdo Plenario de 31 de marzo de 2009. Este Ponente discrepa respetuosamente del legislador y del superior criterio de dicho Alto Tribunal por cuanto esta forma de cómputo hace de peor condición a quien se le aprecia la eximente completa en relación a quien es totalmente imputable, pues aquél puede llegar a estar privado de libertad en la práctica más tiempo que éste.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 101 , 96.3 y 6.2 del Código Penal , decretamos también la medida de prohibición de aproximación a Adelina , su domicilio o cualquier lugar en que se hallase a distancia inferior a los 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de veinticinco años, plazo que se iniciará a partir de que sea firme la presente sentencia.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. Siendo valorados en la mismas cantidades que las solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por ser adecuadas y proporcionadas al resultado lesivo padecido, secuelas y demás conceptos indemnizatorios.

Las expresadas sumas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Miguel , como autor de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de alevosía, del artículo 139.1ª del Código penal , y de un delito intentado de homicidio del artículo 138, en relación al artículo 16.1, todos ellos del propio código, con la agravante de mixta de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , con respecto al delito de asesinato consumado, por apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del propio Código en relación a ambas infracciones penales; y DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOS la medida de internamiento en centro adecuado a su padecimiento y peligrosidad, HASTA EL LÍMITE MÁXIMO DE VEINTICINCO AÑOS; y DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOS la medida de prohibición de aproximación a Adelina , su domicilio o cualquier lugar en que se hallase a distancia inferior a los 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto POR TIEMPO DE VEINTICINCO AÑOS, plazo que se iniciará a partir de que sea firme la presente sentencia; y con expresa imposición de las costas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel a pagar a Adelina la sumas de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS (5.230.-€) por las lesiones sufridas, TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (3.992.-€) por las secuelas padecidas, CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS, CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (111.458,83.-€) por la muerte de su marido Norberto ; y al HIJO de Norberto la cuantía de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (46.441,18.-€) por el fallecimiento de su padre. Todas las expresadas sumas devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Miguel de toda responsabilidad criminal por los hechos relativos a la falta por la que se mantiene la acusación contra él, con declaración de las costas relativas a la expresada falta de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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