Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 7/2015 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 7/15-C APPRA

P.A. : 114/14

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A nº 107/2015

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil quince

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 7/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 114/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer, un delito de lesiones en el ámbito doméstico y un delito de daños; siendo partes apelantes Ascension , representada por el Procurador don Oscar Entrena Lloret y defendida por la Abogada Irene Guerrero; y Juan Miguel , representado por el Procurador don José Matías Galán Cobo y defendido por la Abogada doña Verónica Navarro Serrano; y partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 17 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Debo condenar y condeno a Ascension como autora de una falta de lesiones del art. 617,1 CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP mas las costas. Debo condenar y condeno a Ascension como autora de una falta de daños del art. 625 CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP mas las costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Sr. Juan Miguel en la cantidad de 400 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC . Debo absolver y absuelvo a Ascension del delito de lesiones domésticas del art. 153.2 CP ya definidos de los que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio. Debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP mas las costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Sra. Ascension en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC Debo absolver y absuelvo a Juan Miguel del delito de lesiones de género del art. 153.1 CP ya definidos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Ascension y Juan Miguel en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesaron la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra conforme a sus pedimentos.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Juan Miguel impugnado el recurso de la contraparte y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso de Juan Miguel ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente; se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:


Probado y así se declara que Ascension y Juan Miguel , mayores de edad, de nacionalidad española, ambos sin antecedentes penales mantuvieron durante tres años una relación sentimental no matrimonial sin convivencia, habiendo finalizado la misma en el mes de mayo de 2014.

A) Sobre las 23:10 horas del día 13 de agosto de 2014 la acusada, Ascension , se dirigió al domicilio de su expareja sentimental, Juan Miguel , sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Caldes de Montui y una vez dentro en el curso de una acalorada discusión que se originó entre ambos porque la Sra. Ascension quería recoger sus pertenencias y el Sr. Juan Miguel le decía que allí no había nada suyo, sino que únicamente estaban los regalos que ella le había dado (al igual que ella se quedó con los suyos) y con la intención de atentar contra el patrimonio ajeno, causó daños en la vivienda de su expareja cuyo importe no ha podido ser determinado con exactitud, pero que no superan los 400 euros reclamando el perjudicado por ellos.

B) Inmediatamente después, los acusados, encontrándose en el referido domicilio, con ánimo de atentar contra la integridad física, forcejearon y se agredieron mutuamente, de manera que Ascension agarró a Juan Miguel por los pelos y le tiró al suelo, propinándole patadas, mientras que Juan Miguel empujó varias veces a Ascension , agarrándola de los brazos. Como consecuencia de estos hechos, Juan Miguel sufrió pequeñas excoriaciones (costras) en dedos mano izquierda y en el cuello parte anterior, lesiones que requirieron para su sanidad asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tardand en curar cinco días, todos ellos no impeditivos, sin que en la actualidad hayan quedado secuelas y reclamando el acusado por las lesiones sufridas. Por su parte, Ascension sufrió hematomas de mas de 48 horas de evolución en brazo derecho de forma circular y cinco centímetros de diámetro, hematoma pectoral izquierdo de forma alargada y color amarillento y hematomas en partes internas de ambos rodillas; lesiones que requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar cinco días, todos ellos no impeditivos, sin que en la actualidad hayan quedado secuelas y reclamando la acusada por las lesiones sufridas.


Fundamentos

PRIMERO : RECURSO DE Ascension

Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por cuanto se discrepa de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida alegando que fue el acusado, Sr. Juan Miguel , el que agredió a la recurrente y le causó lesiones y que ella no fue la causante de las lesiones que él presentó; además alega que tampoco quedó probado que rompiera los muebles de la vivienda de él y menos el importe de los daños, que fueron valorados en la sentencia sin base alguna en 400€; solicitando la absolución de la apelante y la condena de Juan Miguel como autor de un delito del art. 153,1 del C.P .

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se consideró probado que la mujer rompió parte del mobiliario de la vivienda del hombre y que a continuación ambos se enzarzaron en una pelea física con agresiones mutuas y causación a ambos de las lesiones que se describieron en los hechos probados, por las que ninguno precisó tratamiento médico, ni quirúrgico.

La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando en esencia que existieron versiones contradictorias (cada uno dijo que fue agredido unilateralmente por el otro) y que aunque consideraba mas sólida la versión del hombre, llegaba a la conclusión de que lo que realmente se produjo fue una riña mutua con intercambio de golpes en posicionamiento activo de ambos, porque las dos versiones vinieron corroboradas por las lesiones que ambos presentaron (la mujer presentó lesiones en zonas corporales -piernas- incompatibles con su relato vertido en el juicio), considerando probado que la mujer atacó al hombre y le causó la lesiones que presentó y que el hombre no se limitó a cogerla de las manos, sino que atendiendo a las lesiones de la mujer, también le atacó activamente dándole varios empujones; además, dio crebilidad a Juan Miguel en relación a los daños que tuvo en su vivienda, porque los daños fueron apreciados (fotografías tomadas por los agentes de policía), no siendo lógica la versión de la mujer relativa a que cuando salió del piso escuchó ruidos dentro.

La recurrente pretende que su declaración y la del coacusado se valore de distinta manera a como lo hizo la Juez de lo Penal al efecto de que en la alzada se declare probado en relación a las lesionesque fue el hombre quien agredió unilateralmente a la mujer causándole lesiones, sin que aquella le agrediera a él, al efecto de que se condenara a Juan Miguel por un delito del art. 153,1 del C.P . del que fue absuelto y a su vez se absolviera a la mujer, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).

En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando la Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria por el delito del art. 153,1 del C.P . para el acusado Juan Miguel , ahora apelado, razón por la cual debemos mantener el fallo absolutorio por aquel delito.

Por lo que se refiere a la falta de daños,debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral; consideramos que la credibilidad otorgada a Juan Miguel relativa a que Ascension entró en su piso, abrió un armario de la sala, tiró dos cajones al suelo y rompió cristaleria y vajilla fue razonable, al venir corroborada por la acreditación de la existencia de los desperfectos en la vivienda comprobada por los agentes de policía que depusieron como testigos y que al poco de los hechos se personaron en el domicilio del hombre (reportaje fotográfico obrante en las actuaciones); consecuentemente, siendo razonable la credibilidad otorgada en este punto a Juan Miguel , carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba.

En relación a la responsabilidad civil por la falta de daños fijada en una indemnización de 400€, consideramos que no fue arbitraria (como alega la recurrente).

En efecto, en el juicio oral se practicó la correspondiente pericial de daños; el perito Artemio ratificó su informe obrante al folio 89 de las actuaciones y manifestó que efectuó la pericia con base a las fotografías en los que se apreciaban muebles rotos, vajilla rota y pareda arañada, que los daños se correspondían a un acto vandálico y que el valor de los desperfectos superaba los 600€.

La Juez 'a quo' consideró que esa cuantía determinada por el perito era confusa y por ello degradó los hechos a falta de daños (no calificó como el delito de daños por el que se había acusado); pero ello no supuso que la fijación de la responsabilidad civil en 400€ fuera arbitraria, por cuanto el perito afirmó de forma contundente que los daños de la vivienda superaban los 600€, razón por la cual la cuantía inferior determinada en la sentencia nos parece ajustada y debe ser mantenida.

En consecuencia con los expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO:RECURSO DE Juan Miguel

Se invoca como motivo del recurso infracción de precepto legal por no haberse apreciado la eximente de legítima defensa del art. 20,4 del C.P .

Atendiendo al enunciado del único motivo del recurso, para resolver el mismo debemos partir de la estricta redacción de hechos probados porque formalmente los mismos no han sido impugnados por el recurrente.

Sin embargo, la parte apelante para sostener el repetido motivo alega que fue agredido por Ascension y que él se limitó a cogerla por los brazos para evitar que le siguiera agrediendo.

A propósito de la valoración probatoria debemos remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento porque, como allí se dijo, no podemos efectuar una nueva valoración de la prueba que perjudicara a la coacusada Ascension que fue absuelta del delito del art. 153,2 CP por el que se le acusaba, por lo que debemos atenernos a la declaración fáctica de la sentencia en que se declara probado un forcejeo entre ambos, con agresiones mutuas y causación de lesiones (calificados como falta de lesiones para los dos)

En los casos de riña mutuamente aceptada (conclusión a la que se llegó en la sentencia recurrida) es reiterada la Jurisprudencia, por todas s.TS de 10 de julio de 2012 , que declara 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítma en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'.

Consecuentemente, no podemos apreciar la eximente interesada por el recurrente, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, procede confimar la sentencia recurrida.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recurso de apelación interpuestos por las representaciones de Ascension y Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en fecha 17 de noviembre de 2014 en Procedimiento Abreviado número 114/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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