Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 123/2015 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00107/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10067 41 2 2006 0202119
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Carlos Alberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO,
Abogado/a: D/Dª IRENE DE PORRES MARTINEZ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 107 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 123/15
JUICIO ORAL: 634/12
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a once de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia , en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de lesiones, contra Carlos Alberto se dictó Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que en fecha 24 de diciembre de 2006, sobre las 04:30 horas, el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando se encontraba en el local 'Chupitería Blanco y Negro' sito en la localidad de Moraleja (Cáceres), comenzó una discusión con Alexander en el curso de la cual le propinó un bofetón en la cara sin causarle lesión.
Asimismo, sobre las 07:30 horas del día 25 de diciembre de 2006, el acusado, cuando se encontraba en el pub Roma, sito en la localidad de Moraleja (Cáceres) se encontró con Alexander y, sin motivo aparente y con ánimo de atentar contra su integridad física, le lanzó fuertemente un vaso de cristal impactando en la cara de Alexander por lo que tuvo que ser socorrido por quienes se encontraban en el lugar.
Como consecuencia de la agresión Alexander sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región frontal y raíz nasal las cuáles precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, con sutura de la herida. Alexander invirtió en su curación un total de 7 días, de los cuáles dos fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuelas, cicatriz de 1cm en región frontal izquierda con dos ramas de 0,5 cms cada una y forma de 'V'.'
FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de un de lesiones agravadas y una falta de maltrato, apreciando la circunstancia de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
Jurante el tiempo de la condena por el delito y la pena de diez días de multa con una cuota de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta. Condeno a Carlos Alberto a que indemnice a Alexander en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas y el tiempo que tardaron en curar y en la cantidad de 700 euros por las secuelas, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC .
Condeno a Carlos Alberto al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Alberto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha trece de febrero actual acordando no haber lugar a la admisión de la prueba propuesta. Y notificado el mismo y transcurrido el plazo legal, por providencia de veintisiete de febrero se señaló para deliberación y fallo el tres de marzo actual.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones agravadas y una falta de lesiones, ambas cometidas contra la misma persona en dos altercados ocurridos en días consecutivos. Alega en su recurso vulneración de las garantías procesales por indebida denegación de prueba y prescripción de la falta al haber estado paralizada la causa desde su recepción en el Juzgado de lo Penal durante más de un año. Discrepa también de la valoración que de la prueba practicada en el juicio ha realizado el juzgador de instancia y, por último, considera indebidamente aplicado el artículo 148.1 del Código Penal , entendiendo que los hechos, en su caso, serían constitutivos de una falta del artículo 617 del Código Penal .
Segundo.-Dado que la primera de las cuestiones que se plantean en el recurso quedó respondida en el auto que se pronunció sobre la petición de prueba en segunda instancia, declarando bien denegada la que fue propuesta y rechazada por el juzgador a quo, y la segunda estaría íntimamente relacionada con la última, pues si como se pretende los hechos debieran ser calificados como falta la prescripción afectaría a ambas faltas y no solo a la declarada en primera instancia, con la consiguiente absolución del apelante, comenzaremos con el motivo del recurso que se refiere a la errónea valoración de la prueba y, respecto del mismo, hemos de indicar que no observamos que los razonamientos del juzgador de instancia se aparten de las reglas de la lógica. Así, en cuanto al incidente del día 24 de diciembre, el relato del denunciante víctima aparece corroborado por un testigo, Doroteo , quien manifestó que vio cómo el acusado le dio un bofetón a Alexander ; y también corroboran en lo sustancial el relato de la víctima en cuanto a lo ocurrido el día 25 de diciembre Isidoro y Doroteo , sin que las leves discrepancias en relación con concretos detalles a que se refiere el recurso sean relevantes a efectos de privarles de credibilidad pues, dado que nos encontramos ante hechos ocurridos nada menos que ocho años atrás, no puede exigirse a la memoria de un testigo un recuerdo pleno, riguroso y minucioso de un concreto altercado, bastando con la coincidencia en lo sustancial con la versión del lesionado para darle la verosimilitud necesaria que, unida al indudable dato objetivo que constituye la documentación de unas lesiones que por sus características resultan plenamente compatibles con su relato, otorga suficiente eficacia probatoria a la declaración de la víctima.
Tercero.-Se alega en el recurso que no queda acreditado que las lesiones que sufrió el denunciante el día 25 de diciembre realmente necesitaran para su curación la sutura de herida que le fue realizada, entendiendo el recurrente que pudo curar con la simple colocación de 'puntos de papel', asistencia ésta que no constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147.1 del Código Penal .
La descripción de las lesiones en el parte de urgencias es la siguiente: 'herida inciso contusa en frente de 1x1 cm en forma de V que precisa 5 punto de sutura 5/0; herida inciso contusa en raíz nasal de 1,5 cm en cara lateral que precisa 3 puntos de sutura 5/0 ...', tratándose de lesiones causadas por el violento impacto en el rostro de un vaso de cristal.
No son precisos unos especiales conocimientos médicos para, a la vista de la intensidad y de la localización de las lesiones, concluir que unos simples puntos de aproximación no hubieran constituido un remedio suficiente para una curación idónea de aquellas heridas pues, de hecho, y pese a la utilización de la sutura, aun así le han quedado al lesionado unas cicatrices que, desde luego, hubieran resultado mucho más visibles si se hubieran utilizado los puntos de aproximación, por ubicarse las heridas en una zona en permanente movimiento como es el rostro de una persona.
Entendemos, por tal motivo, que el tratamiento médico empleado resultó objetivamente necesario para la adecuada curación y, por ello, concurre el elemento objetivo del delito del artículo 147.1 del Código Penal que, unido a la utilización de un instrumento potencialmente peligroso como fue un vaso de cristal, hace plenamente correcta la calificación del hecho como constitutivo de un delito del artículo 148 del Código penal .
Cuarto.-Para analizar si la falta que se corresponde con los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2.006 prescribió durante los casi catorce meses que la causa estuvo paralizada tras su llegada al Juzgado de lo Penal de Plasencia (desde el 29 de noviembre de 2.012 hasta el 27 de enero de 2.014) hemos de partir del criterio que, en orden a la prescripción de las faltas que se enjuician a través de un procedimiento por delito, mantiene el Tribunal Supremo a partir de su pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2.010, en el que se abandonó la doctrina jurisprudencial que mantenía hasta entonces (según la cual en trámite de diligencias por delito el plazo de prescripción que había de tenerse en cuenta era el del delito y no el de la falta, pues 'se estaba ante unas diligencias previas, no ante un procedimiento de faltas, y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el plazo prescriptivo de la falta no puede acogerse hasta tanto el trámite procesal no haya acogido esa forma procesal, y consiguientemente mientras estemos ante unas diligencias previas como es el caso, el plazo de prescripción será el relativo a los delitos y no a la falta'; entre otras, SSTS 13-6-90 ó 20-11-91 ), para decidir en aquel Pleno que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta', si bien con una importante salvedad: 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Se trata, por tanto, de determinar si el delito y la falta enjuiciados constituyen infracciones conexas pues, en caso contrario, la paralización de las actuaciones por más de seis meses al recibirse en el Juzgado de lo Penal determinaría la extinción por prescripción de la responsabilidad penal derivada de la falta.
Y, en opinión de la Sala, sí que se trata de infracciones conexas, en los términos establecidos en el artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( 'Cónsidéranse delitos conexos [...] Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados'), pues nos encontramos ante dos hechos de similar naturaleza (agresiones físicas) en los que coinciden tanto el agresor como la víctima, y en el que el segundo hecho resulta traer causa del primer altercado, lo que implica una analogía bastante como para apreciar la referida conexidad.
En consecuencia, y de conformidad con el criterio citado del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción que resulta de aplicación a todo el conjunto punitivo es el de la infracción más grave, esto es, el delito de lesiones cualificadas, por lo que los catorce meses transcurridos sin actividad procesal antes del señalamiento del juicio no determinaron la extinción de la responsabilidad penal derivada de la falta.
Quinto.-Resta por analizar una última petición del apelante, como es la de que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple en la sentencia de instancia, lo sea como muy cualificada a la vista de la duración total del proceso, que ha sido de ocho años.
Del examen de las diligencias resulta que la instrucción podía considerarse concluida en julio de 2.007, medio año después de ocurrir los hechos, en un tiempo que puede considerarse razonable; sin embargo, el apelante, en su declaración como imputado, manifestó haber resultado agredido por el denunciante, aportando una citación al servicio de cirugía plástica, lo que lógicamente dio lugar a que se acordara recabar los correspondientes informes médicos y de sanidad; y esa fue la única causa del retraso en la tramitación de las diligencias en esa fase de instrucción pues, pese a las múltiples gestiones realizadas tanto para recabar documentación relativa a su supuesta asistencia médica como para que compareciera ante el forense a fin de ser reconocido, su resultado fue negativo, no obteniéndose informe médico alguno de aquella supuesta lesión, y no compareciendo ante el forense pese a ser citado a tal fin, incumpliendo además el deber asumido cuando declaró como imputado de comunicar al Juzgado sus sucesivos domicilios. Aquellos trámites concluyeron a finales de 2.010 pero, indudablemente, la causa de ese retraso de más de tres años y medio es únicamente imputable al acusado, por lo que no puede beneficiarle con efecto atenuatorio alguno.
A partir de entonces el trámite no sufrió especiales retrasos hasta que se intentó notificar el auto de apertura de juicio oral al acusado en septiembre de 2.011, no compareciendo nuevamente a las sucesivas citaciones hasta febrero de 2.012 (nuevo retraso a él imputable). Las únicas paralizaciones que se observan desde entonces son los cuatro meses que el Colegio de Abogados tardó en designar defensor al acusado y los catorce meses que el Juzgado de lo Penal tardó en dictar el auto de admisión de pruebas y señalamiento, tiempo que justifica el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, tal y como ha hecho el juzgador de instancia, que le ha impuesto la pena del artículo 148 en su límite mínimo, pero no como muy cualificada como pretende la defensa.
Sexto.-Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso y la confirmación de la condena del acusado, desestimación que lleva aparejada la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Alberto contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 634/2012, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
