Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 300551/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION TERCERA
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20131001918
Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 472/2014
Negociado: B
Asunto: 300551/2014
Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE CORDOBA
Acusado: Carlos María
Procurador: MARIA DOLORES CEREZO RUIZ
Abogado: JOSE LUIS CABELLO MUÑOEZ
Ac.Part.:
1.- Florencia
2.- Jesús María
3.- Pedro Francisco
Procurador: MARIA NIEVES POZO MARTINEZ
Abogado: MARTA FERNANDEZ CHAICHIO
4.- LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Abogado: SR. ABOGADO DE LA JUNTA ANDALUCIA
S E N T E N C I A Nº 107/15
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo
Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por los delitos de asesinato consumado y asesinato intentado contra Carlos María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Córdoba el NUM001 de 1956, hijo de Roque y Erica , vecino de Alcolea (Córdoba), sin que consten antecedentes penales computables, en situación de privación de libertad por este procedimiento desde el día 22 de mayo de 2013, representado por la Procuradora Sra. Cerezo Ruiz y defendido por el Abogado Sr. Cabello Muñoz.
Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Ha intervenido como parte acusadora particular Dª. Florencia , representada por la Procuradora Sra. Pozo Martínez y asistida por la Abogada Sra. Fernández Chaichio.
Ha intervenido como parte acusadora popular la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba como Diligencias Previas posteriormente transformadas en el sumario arriba expresado, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor o autores de los mismos, dictándose auto de procesamiento contra el referido imputado, tras lo cual se declaró concluso el sumario.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Tercera de la misma, se dio traslado a las partes para instrucción, dictándose auto confirmando la conclusión del sumario acordada por el Juzgado de Instrucción.
Tras formular las partes sus conclusiones provisionales, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación para el comienzo de las sesiones del juicio oral los días 24, 25 y 26 de febrero de 2015.
En las fechas indicadas tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en las que, tras el interrogatorio del procesado, se practicaron las pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.
TERCERO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato consumado de los arts. 138 y 139.1 CP , y de otro delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 138 y 139.1º CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo CP , considerando autor de los referidos hechos al mencionado acusado según el art. 28 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la circunstancia eximente completa de alteración mental del art. 20.1 CP , solicitando se le impusieran las siguientes medidas:
A) Por el delito de asesinato, la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 20 años, de conformidad con el art. 96.1.2 CP ;
B) Y por el delito de tentativa de asesinato, la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico por el tiempo máximo de 14 años, de conformidad con el art. 96.1.2 CP
Asimismo, el Ministerio fiscal solicitó se condenase al referido procesado al pago de las costas procesales y a indemnizar a su hermano Jesús María en la cantidad de 2.700 euros por los días de curación, y en 4.000 euros por las secuelas, así como en 6.000 euros por el daño moral causado. También solicitó que indemnizase a las dos hijas de la fallecida en la cantidad de 25.000 euros para cada una de ellas. Todas las cantidades devengarán el interés del art. 576 LEC .
La acusación particular, en conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de 1) un delito de asesinato consumado de los arts. 138 y 139.1 CP , (circunstancia de alevosía), en la persona de Dª. Josefa ; y 2) de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 138 y 139.1º CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo CP , en la persona de D. Jesús María . Considerando autor de los referidos hechos al mencionado acusado según el art. 28 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP , solicitando se le impusieran las siguientes:
A) Por el delito de asesinato, la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del art. 55 CP . En aplicación del art. 57 en relación con el art. 48 CP , también solicitó se le impusiera la prohibición de residir y acudir a la localidad de Alcolea (Córdoba), así como prohibición de acercamiento a Florencia (hija de la víctima) en un radio de un kilómetro, prohibición de aproximarse tanto a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio (informático, escrito, verbal o visual) durante veinticinco años (solicitando se inicie su cómputo a partir del momento en que el tratamiento penitenciario permita la concesión de permisos. Asimismo, en base al art. 36.2 CP , se solicita que la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta (periodo de seguridad).
B) Y por el delito de tentativa de asesinato, la pena de quince años de prisión menos un día, con la accesoria de inhabilitación absoluta.
Asimismo, dicha parte acusadora solicitó se condenase al referido procesado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Dª. Florencia , hija de la fallecida Josefa , en 220.000 euros, con el interés del art. 576 LEC .
Por su parte, y en igual trámite, la acusación formulada por la Junta de Andalucía consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato consumado del art. 139.1 CP , considerando autor de los referidos hechos al mencionado acusado según el art. 28 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la circunstancia eximente completa de alteración mental del art. 20.1 CP , solicitando se le impusiera la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 20 años, de conformidad con el art. 96.1.2 CP y pago de costas.
Alternativamente, dicha parte acusadora estimó que concurría la eximente incompleta de alteración mental del art. 21.1º CP , solicitando en tal caso la imposición de la pena de 11 años de prisión.
Finalmente, por la defensa del acusado se estimó que los hechos serían constitutivos bien de un delito de asesinato consumado de los arts. 138 y 139.1 CP , y de otro delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 138 y 139.1º CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo CP , aunque no fuese consciente el autor en la comisión de los mismos por el trastorno de ideas delirantes que sufría, considerando autor de los referidos hechos al mencionado acusado según el art. 28 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la circunstancia eximente completa de alteración mental del art. 20.1 CP , solicitando se le impusiera la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 20 años, sin condena en costas. Respecto de la responsabilidad civil, y al igual que el Ministerio fiscal, solicitó que se condenase al referido procesado a indemnizar a su hermano Jesús María en la cantidad de 2.700 euros por los días de curación, y en 4.000 euros por las secuelas, así como en 6.000 euros por el daño moral causado. También solicitó que indemnizase a las dos hijas de la fallecida en la cantidad de 25.000 euros para cada una de ellas. Todas las cantidades devengarán el interés del art. 576 LEC .
Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.
El procesado Carlos María se encontraba casado desde el año 1980 con Josefa , de cuyo matrimonio habían nacido dos hijas, Martina y Florencia , que contaban 31 y 28 años de edad, viviendo ambos cónyuges en el domicilio familiar sito en el nº NUM002 de la CALLE000 de Alcolea de Córdoba.
Carlos María es una persona celosa y posesiva, que ejercía un fuerte control sobre su esposa, llegando a concebir la idea de que ésta le era infiel, especialmente dos o tres semanas antes de los hechos que se relatan a continuación, en que sus sospechas se centraron sobre la persona de su propio hermano Jesús María , siempre producto de su imaginación. Por tal motivo, el referido procesado pensó inicialmente en solicitar los servicios de un Abogado con el fin de poner fin a la relación conyugal.
Sobre las 22,00 horas del día 21 de mayo de 2013, el procesado se acostó con su esposa Josefa , si bien previamente habían discutido debido a la idea obsesiva que tenía Carlos María de que su esposa le era infiel. Tras ello durmieron, despertándose Carlos María aproximadamente sobre las 3 de la madrugada, levantándose y cogiendo un martillo o mazo con la extremidad de hierro, que tenía preparado y que colocó en el suelo junto a su lado de la cama con el propósito de dar con él muerte a su esposa. Se despertó Josefa y el procesado comenzó una nueva discusión con ella por los mismos motivos, tras lo cual Josefa se dispuso a dormirse dándole la espalda al procesado, estando la luz apagada. En ese momento el procesado cogió el martillo y asestó con él un golpe en la cabeza a Josefa , la cual quedó aturdida y como pudo se levantó, pero el procesado la volvió a golpearla al menos otra vez más con el martillo y a continuación la asió con los brazos y la arrojó al suelo, colocándose encima de ella y tapándole fuertemente la boca y la nariz con una mano y con la otra presionaba sobre su cuello para que no pudiera respirar y causarle de este modo la muerte, como era su propósito, al tiempo que le golpeaba repetidamente la cabeza contra el suelo, situación que mantuvo durante unos minutos hasta que comprobó que ya no ofrecía hacía resistencia, momento en que la soltó, pues acababa de fallecer.
Acto seguido el procesado ideó acabar con la vida de su hermano Jesús María , y para ello preparó unos cuchillos que dejó en el mueble de la entrada del domicilio por si era necesario, así como una barra de hierro con punta curvada (atizador metálico usado para la chimenea) y un destornillador, y aguardó hasta las 7,00 horas pues le constaba que a esa hora salía para ir a su parcela como hacía todos los días. Al ver aparecer a su hermano Jesús María , el procesado cogió con una mano la referida barra metálica y con la otra el destornillador, y aprovechando que el mismo estaba de espaldas y se marchaba, sin que Jesús María se hubiese dado cuenta de que estaba allí su hermano Carlos María , éste, sin mediar palabra alguna, se fue hacia él y al mismo tiempo que le decía 'te mato, te mato', le propinó un golpe con la barra de hierro en la cabeza de Jesús María cuando éste se giraba hacia atrás al oír las palabras indicadas, ante lo cual Jesús María intentó huir del lugar tras recibir ese primer golpe que lo dejó aturdido, intentando refugiarse en la casa de su hermano Pedro Francisco , pero Carlos María sujetó con un brazo a su hermano y con el otro continuó dándole aproximadamente 7 u 8 golpes por detrás con la barra de hierro en la cabeza. Ante los gritos acudió al lugar el sobrino de ambos Pedro Francisco , quien presenció dichos golpes y pudo escuchar cómo al mismo tiempo Carlos María decía 'los he pillado', ante lo cual sujetó a su tío Carlos María y lo arrojó al suelo, consiguiendo arrebatarle entre el referido Pedro Francisco y su cuñado Donato los instrumentos que portaba.
La intervención de estas últimas personas evitó que Carlos María acabara con la vida de su hermano Jesús María .
Una vez que fue reducido Carlos María y privado del destornillador y del atizador, éste mantuvo una actitud de tranquilidad, procediendo a llamar por teléfono móvil a su hija Florencia , a quien le dijo 'chiquita, vente para acá que ya no tienes madre', sin que mostrara sentimiento alguno de aflicción ante los hechos que acababa de realizar. También dijo que 'de lo único que se arrepentía era de no haber matado a su hermano y que lo que había hecho era la única solución posible, así como que 'mi hermano se ha salido con la suya y no he podido matarlo'.
Los golpes propinados por Carlos María sobre Josefa en la cabeza y cara le produjeron: herida contusa irregular en la cabeza, localizada en la región parietal posterior derecha del cuero cabelludo; herida contusa lineal localizada por debajo de la cabeza en la ceja izquierda; contusiones y erosiones múltiples en cuero cabelludo, frente y cara; equimosis en la punta de la nariz; equimosis y erosiones múltiples a nivel peribucal y equimosis en la zona de los labios. En el cuello le produjo equimosis en el lado derecho del cuello y lesión equimótica-erosiva en el lado izquierdo del cuello. También le causó otras lesiones en las extremidades superiores e inferiores. La referida Josefa falleció por una anoxia anoxémica (asfixia mecánica) producida por una combinación entre estrangulación y oclusión de orificios respiratorios.
Los golpes propinados por Carlos María sobre su hermano Jesús María le produjeron herida contusa en primer dedo de la mano izquierda, erosiones varias en dedos de la mano derecha, fractura de falange media del cuarto dedo de la mano izquierda, herida contusa en región frontal derecha, erosión en región cervical y región superior de la espalda y herida contusa en región temporal izquierda. Para su curación precisó de 60 días, de los cuales 45 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas diversas cicatrices en región escapular izquierda, región frontal derecha, región occipital, región parietal, falange distal del primer dedo de la mano izquierda, que originan un perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos.
El procesado, en el momento de cometer los hechos antes relatados, presentaba un trastorno de ideas delirantes con un delirio de celos, que le ocasionó una anulación total de la capacidad comprender y entender la ilicitud de los hechos cometidos y de actuar conforme a esa comprensión, pues realizó tales hechos pensando que era la única salida que en ese momento tenía ante esa supuesta infidelidad de su esposa.
Con anterioridad a los presentes hechos el referido procesado no había estado sometido a tratamiento médico o farmacológico alguno motivado por su estado mental.
No consta que hubiese ingerido alcohol -aparte de una cerveza la tarde de antes- drogas o sustancias estupefacientes el día de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim , las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio con arreglo a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, imparcialidad y publicidad.
En la valoración de las referidas pruebas se han tenido en cuenta las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria reiteradamente puestas de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucio¬nal y jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la prueba en los procesos penales y su valora¬ción. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de ino¬cencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asien¬ta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corres¬ponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existen¬cia del hecho punible, como en todo lo atinente a la partici¬pación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusa¬do la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.
También es doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya prac¬ticado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, in- mediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.
SEGUNDO.-En la valoración de las pruebas practicadas, hemos de referirnos en primer lugar al interrogatorio del procesado. Éste reconoció en el acto del juicio haber dado muerte a su esposa y también haber intentado matar a su hermano. Sin embargo, determinados elementos circunstanciales que rodearon tales actos no coincidieron en lo sustancial con su declaraciones policial y sumarial que constan en las actuaciones, como son los hechos relativos a si su esposa se encontraba o no durmiendo, si llegó o no a golpearla en la cabeza con el martillo; y respecto de su hermano, al negar haber manifestado que lo iba a matar mientras le golpeaba, sobre el porqué llevaba el destornillador, si quería o no en un principio dar muerte a su hermano.
Ante tales discrepancias, y a petición de las acusaciones, se dio lectura a las declaraciones prestadas por dicho procesado tanto ante la Guardia Civil como posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, rodeadas de las garantías legalmente exigibles.
Cumplida la exigencia anterior, el tribunal sentenciador puede utilizar la declaración sumarial -en todo o en parte- para formar su convicción. En efecto, y como ya dijo esta Sala en la sentencia recaída en el Rollo 1176/14 , sobre la eficacia del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado ante el Juzgado de Instrucción, la STS de 12 Feb. 2010 expone de modo exhaustivo la doctrina jurisprudencial existente, admitiendo la validez de esa declaración incriminatoria sumarial pese a que el acusado se retracte de ella o se acoja a su derecho constitucional a no declarar. En efecto, afirma la mencionada sentencia que '.......... puede ocurrir que el imputado, ante el juez instructor, asistido de letrado, y con lectura de sus derechos constitucionales, especialmente el de no declarar contra sí mismo, renuncie al mismo, y ofrezca, sin embargo, una versión propia de los hechos, o, como aquí ocurre -aunque niegue en su mayor parte las imputaciones que le había denunciado su esposa-, admita algunos episodios, dándoles por ciertos.
................'.
También afirma dicha sentencia que '...... producida la declaración en algún momento del proceso, en virtud de una decisión autónoma del propio interesado, su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en realidad las conductas se producen en dos momentos diferentes, y ante la información de los propios derechos constitucionales, en una ocasión declara, y en otra, no, conforme a sus intereses procesales, por lo que no puede predicarse que una posición neutralice otra: son simplemente distintas.'.
Igualmente, la STS 30/2009, de 20 de enero , dice que '....... la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado acerca del valor de una declaración autoincriminatoria que no se ratifica en el acto del juicio oral. Su incorporación al material probatorio a valorar por el órgano jurisdiccional puede verificarse, como aquí sucedió, mediante el expediente que autoriza el art. 730 de la LECrim . En tales casos, el resultado de la diligencia instructora accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa puede así combatir el contenido de la primera declaración y el órgano judicial otorgar credibilidad al testimonio que le ofrezca mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena (cfr. STC 284/2006, de 9 de octubre ). Aclara el Tribunal Constitucional que para determinar si la declaración confesoria del imputado se ha producido en condiciones de poder ser aceptada, y basar en ella una condena penal, deben tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, de entre los que cabe destacar si se hicieron al detenido las advertencias legales, si fue informado de sus derechos y si en la declaración estuvo presente un Abogado encargado de asistirle ( STC 86/1995, de 6 de junio ).
Véanse también las SSTS 1541/2004, de 20 de enero ; y la 590/2004, de 6 de mayo .
Y en el presente caso por las partes acusadoras se han introducido en el plenario las manifestaciones del acusado prestadas ante el Juzgado de Instrucción, pues no en vano se dio lectura a sus declaraciones, poniéndosele de manifiesto las contradicciones existentes. Cumplido de este modo el requisito de contradicción previsto en el art. 730 LECrim ., puede también el órgano jurisdiccional utilizar tales declaraciones autoinculpatorias sumariales para formar su convicción, las cuales presentan una mayor verosimilitud en atención a la lógica secuencial del discurso que relatan, y a los detalles contenidos en dichas declaraciones, que se presentan por ello más creíbles que las manifestaciones realizadas en el plenario.
Refiriéndonos ahora a las pruebas de índole testifical, contamostambién con el testimonio de Jesús María , hermano del procesado, quien no se acogió a su dispensa legal, el cual relató con claridad y contundencia, sin fisuras ni contradicciones, y en plena coincidencia con su testimonio sumarial, los hechos por él vividos y presenciados, en concreto las agresiones sufridas y los actos posteriores del procesado, sin que existan móviles espurios que puedan restar credibilidad a su testimonio, más allá de haber sido víctima de los hechos protagonizados por su hermano, con quien antes de que todo ello tuviera lugar, tenía una buena relación, hasta el punto de haber afirmado que 'eran una y carne'.
Del mismo modo, ha declarado en el plenario el sobrino del procesado, Pedro Francisco , que presenció también parte de los hechos, en particular las agresiones que el procesado realizaba sobre Jesús María y la forma en que lo hacía, así como las manifestaciones realizadas con posterioridad por aquél. Tampoco existe motivo racional alguno para dudar de la veracidad de su testimonio.
También presenció parte de la agresión Donato , que igualmente ha declarado en el plenario en términos que permiten afirmar su plena verosimilitud y que coinciden sustancialmente -en la parte correspondiente- con los testigos anteriores.
Ha contado también este tribunal con las manifestaciones de Tomasa , cuñada de Carlos María ; de Jose Ramón , sobrino de éste y Evangelina , también cuñada del procesado, quienes han ratificado sus manifestaciones sumariales, ofreciendo testimonio sobre ciertos aspectos circunstanciales de los hechos.
Seguidamente, prestó declaración Florencia , hija de la fallecida, reconociendo que su padre era una persona posesiva, celosa, que ejercía un control sobre su madre en diversos aspectos de la vida cotidiana. También dijo que llevaba una semana mostrando síntomas de estar 'raro'; que su madre se sentía acosada y que 'no la dejaba dar un paso'. El día en cuestión su padre estaba bastante nervioso, y que sobre las 7,15 horas, después de ocurridos los hechos, su padre la llamó diciéndole, en tono normal, 'chiquita, vente para acá que ya no tienes madre'.
También ha declarado como testigos Jesus Miguel , Araceli y Ovidio , así como determinados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que han sido igualmente objeto de valoración en conciencia.
Con arreglo a los anteriores principios, el Tribunal ha considerado acreditados los anteriores hechos en virtud de las pruebas antes indicadas (aparte de las periciales que se valorarán con posterioridad), las cuales han sido practicadas en el acto del juicio oral conforme a las exigencias legales y constitucionales antes apuntadas.
TERCERO.-En orden a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, tanto las distintas acusaciones como la defensa del procesado han calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado (en la persona de Josefa ), y de otro delito de asesinato en grado de tentativa (en la persona de Jesús María ), de acuerdo con el art. 139.1º CP .
La calificación como delito de asesinato en ambos casos -consumado uno, intentado otro-, viene determinada por la concurrencia de alevosía en la comisión de ambos delitos. De acuerdo con el art. 22-1 CP , la alevosía existe cuando el autor comete cualesquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución del delito medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.
La STS de 12-12-2014 aborda un supuesto similar al presente en el que se distinguen dos fases en la actuación del acusado contra la víctima fallecida. En la primera le propinaba diversos y fuertes golpes en la cabeza, cara, cuello y tórax, lo que hizo que aquélla perdiera la conciencia y cayera al suelo, y en la segunda fase posterior, la acción del acusado, situándose encima de la víctima, le apretó fuertemente el cuello con las manos, quien no podía defenderse ni hacer frente a la agresión porque estaba inconsciente.
Nos recuerda dicha STS, en relación a la alevosía, con cita en las SSTS 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 y 632/2011 de 28.6, que '. ....... el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002,de 7.11 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
....................'.
CUARTO.-1.- Descendiendo al caso concreto, no cabe duda de que la muerte producida de Josefa y la muerte intentada de Jesús María tenían un nítido componente alevoso. Respecto de la mujer, porque los hechos se producen primero dejando el mazo o martillo junto a la cama para asirlo en el momento elegido para ello; la luz se encuentra apagada, por lo que resulta prácticamente imposible que pudiera percatarse de que iba a ser golpeada, y además aprovecha que se encuentra de espaldas a él, sin que tampoco pudiera ver lo que hacía. Aunque ese primer golpe no le causa la muerte, sí la deja aturdida, lo que aprovecha para arrojarla al suelo, colocarse encima y mientras con una mano le tapaba la boca y la nariz, con la otra la presionaba el cuello, todo ello con la finalidad de que no pudiera respirar. Eliminó, pues, toda posibilidad de defensa de la víctima, tanto por el carácter sorpresivo de la agresión, como en el momento en que le produce la asfixia, pues se colocó de tal manera que eliminó toda posibilidad de reacción y defensa. El conjunto de tales actos, considerados como un todo en su conjunto, asegurando la eliminación de toda defensa, incardina los hechos inequívocamente en el delito de asesinato tipificado en el mencionado precepto.
2.- Igual calificación de asesinato, aunque en este caso en grado de tentativa, merecen los hechos relativos a Jesús María . Que el procesado tenía intención de causarle la muerte es un hecho incontrovertido, reconocido por aquél no sólo por las expresiones que los testigos pudieron oír ('te mato, te mato'), sino también por sus actos posteriores al afirmar que su único fallo había sido no haber matado también a su hermano.
Como se ha reiterado, la calificación como alevosa de una acción exige que se hayan eliminado las posibilidades defensivas. Y no otra cosa es lo que ocurre cuando el procesado, armado con el atizador y con un destornillador, espera la llegada de su hermano, y cuando éste se encontraba de espaldas y se marchaba de la casa para ir a trabajar, se le acercó por detrás y le golpeó en la cabeza al tiempo que le decía que lo iba a matar, y continuó propinándole numerosos golpes (7 u 8 dijo su sobrino Pedro Francisco ), hasta que pudieron reducirlo y desarmarlo, limitándose Jesús María a colocarse las manos en la cabeza para amortiguar los golpes que recibía -de ahí la mayoría de las lesiones que presenta en las manos). El factor decisorio para la calificación de la acción como alevosa es ese ataque inicial de forma sorpresiva e inopinada, cuando la víctima no puede esperar ese ataque, y, al mismo tiempo, a traición, abordándola por la espalda, con una ausencia total de defensa por parte de la víctima.
QUINTO.-De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el mencionado procesado, por haber intervenido directa y materialmente en su ejecución, de conformidad con el art. 28 CP , según se desprende de los hechos declarados probados y de los argumentos antes expuestos.
SEXTO.-Realmente, el núcleo de la controversia suscitada en el presente caso estriba en determinar si el procesado tenía en el momento de comisión de los hechos alguna anomalía o alteración psíquica a causa de la cual no pudiera comprender la ilicitud de los hechos realizados, o de actuar conforme a esa comprensión. En este sentido, el Ministerio fiscal y la acusación popular consideran que concurre en el procesado la circunstancia eximente completa de alteración mental del art. 20.1 CP , apreciación que es compartida por el Sr. Letrado defensor del procesado; en tanto que la acusación particular no considera concurrente ninguna circunstancia de atenuación o exención de la responsabilidad penal. Alternativamente, la acusación de la Junta de Andalucía añadió como conclusión alternativa la posible apreciación de una eximente incompleta al referido procesado.
Como recuerda la STS de 1 de octubre de 1999 , la postura tradicional de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. No obstante, es partir fundamentalmente de las SS de 29 Feb. 1988 y de 22 Jun. 1988 , cuando se puso de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, lo que ha motivado que se haya generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, aunque el Tribunal Supremo se ha inclinado generalmente por aplicar la atenuante analógica y reservar la aplicación de la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalía orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc.
Un paso más adelante para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad, mejorándolo sustancialmente, y su influencia en la responsabilidad criminal, se ha producido con el vigente Código Penal, en el que ya no se habla de persona enajenada, sino de quien padece «cualquier anomalía o alteración psíquica», expresión mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, y como también afirma la indicada STS de 1-10-99 , la interpretación biológico- psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad, en el cual, huelga decir, queda incluido el padecimiento del procesado -trastorno de ideas delirantes-, extremo éste que no se discute por los peritos informantes.
Es por ello que lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, como exige el art. 20 mencionado. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS de 1-10-99 ).
Partiendo de las anteriores consideraciones a modo de exordio, hemos de centrarnos a continuación en el padecimiento que tenía el procesado, exponiendo a continuación de forma sintética los distintos pareceres técnicos que se han sostenido por los peritos.
1.- Según los Médicos Forenses que informaron en el sumario y ratificaron y ampliaron su dictamen en el plenario, Carlos María es un enfermo con trastorno delirante, cuya alteración no es debida a los efectos fisiológicos directos de alguna sustancia o enfermedad médica. Por definición -añaden los peritos- la idea delirante se considera como una creencia personal falsa que se basa en inferencias incorrectas sobre la realidad externa, creencia que se sostiene con firmeza. Cuando esa idea delirante desarrolla una trama o estructura en el pensamiento del individuo y que condiciona su conducta, se habla de un trastorno delirante, que conceptualmente es 'todo desarrollo insidioso de un sistema o estructura delirante, inamovible y persistente, y que se encuentra condicionado intrínsecamente, y que se caracteriza por hallarse conservados al mismo tiempo la claridad y el orden del pensamiento, la voluntad y la acción'.
Según los Sres. Médicos Forenses, las ideas delirantes que presenta el procesado son de celos (delirio de celos), de modo que tiene la convicción de que su esposa le era infiel, habiendo llegado a esta creencia basándose en hechos circunstanciales que interpreta erróneamente. Cuando la convicción y convencimiento en la infidelidad de la pareja es irrefutable -como ocurría en el procesado- la vivencia celotípica puede ser, según dichos peritos, completamente delirante, conclusión a la que llegan los peritos informantes, siendo lo habitual que la acción delictiva se concrete en la persona de su pareja o en el supuesto amante de ella.
Y también precisaron que el delirante conoce y sabe lo que hace, sabe que es una transgresión legal y que va a ser castigado, y por ello demora la ejecución del hecho hasta que finalmente se crea un estado de necesidad, a partir de cuyo momento ya no le queda otra salida que la acción violenta, siendo también característico que actúe de forma individual, que planifique el hecho, que confiese su delito con tranquilidad y fiabilidad y que no muestre arrepentimiento sino satisfacción por haber hecho lo que debía hacer.
Concluyen, pues, dichos peritos, en el informe que tienen presentado, que el procesado tenía en el momento de los hechos una anulación de la capacidad de comprender y entender la ilicitud de los hechos que cometió, y, como consecuencia de esa anulación, no pudo decidir libremente, tratándose de un proceso crónico y con pocas posibilidades de éxito en su tratamiento.
En el acto del juicio los Sres. Médicos Forenses ratificaron su dictamen pericial, precisando que el trastorno delirante que padece el procesado nunca desaparece, aunque sí el objeto del delirio (fallecimiento de su esposa), permaneciendo entre tanto encapsulado, insistiendo en que en el momento de los hechos el procesado tenía anulada la capacidad de comprender la ilicitud de los hechos y ello determinó que no pudiese decidir libremente, lo que, en términos técnico-jurídicos, permitiría afirmar que cuando ejecutó los hechos era una persona inimputable. También añadieron que su control de los impulsos era nulo porque si bien puede saber que está mal lo que iba a hacer, sin embargo no vio otra salida a la situación en la que se veía inmerso. En suma, los referidos Médicos Forenses concluyeron afirmando que en el momento de los hechos el procesado tenía totalmente anuladas sus facultades mentales.
Las conclusiones de dichos peritos son compatibles con la actitud de tranquilidad mostrada por el procesado inmediatamente después de cometer los hechos antes relatados, inclusive con la llamada realizada a la hija y con la afirmación de que su único fallo había sido no haber matado a su hermano porque se había salido con la suya y no había podido matarlo. Y también con la actitud posterior de haber confesadosu delito con tranquilidad y fiabilidad, aunque en el plenario haya efectuado algunas modificaciones en aspectos secundarios; y también compatible con que no haya mostrado inicialmente arrepentimiento por su proceder sino satisfacción por haber hecho lo que debía hacer. Es cierto que al hacer uso de la última palabra manifestó estar arrepentido por lo realizado, pero, como con anterioridad habían expuesto los Sres. Médicos Forenses, el arrepentimiento está referido al daño causado a sus propias hijas y demás familiares.
2.- En el folio 548 de la causa obra un informe emitido por el Psiquiatra del Hospital Reina Sofía D. Manuel , en el que diagnosticó al procesado de trastorno de ideas delirantes (infidelidad). Dicho profesional fue propuesto como perito en el acto del juicio y su dictamen fue concluyente y vino a confirmar el criterio de los Sres. Médicos Forenses.
En efecto, el Sr. Manuel precisó que se realizaron 5 ó 6 entrevistas al procesado, y que su caso fue sometido a análisis por un comité integrado a la sazón por cinco Psiquiatras y dos Residentes, concluyendo todos ellos por unanimidad que el diagnóstico era de trastorno de ideas delirantes, que si bien no afecta a otras funciones tales como memoria, atención, concentración, etc (lo que también fue puesto de manifiesto por los demás peritos), es un delirio monotemático y respecto de ese tema se pierde el juicio de la realidad, tratándose de un enfermo mental. También expuso el referido profesional que el hecho delictivo estaba en relación con la psicosis manifestada en el delirio, y en ese estado el sujeto tiene unas ideas que no se corresponden con la realidad y eso le lleva a cometer el hecho. Hay una alteración del juicio de la realidad directamente conectada con el hecho delictivo, teniendo la facultad intelectiva afectada por ese delirio, aunque el resto de facultades no lo estén.
3.- Y también ha contado la Sala con el dictamen emitido por los Psiquiatras D. Prudencio y D. Rodrigo , quienes discrepan de los anteriores informes pues consideran que en los trastornos de ideas delirantes se mantienen intactas las funciones cognitivas y volitivas, lo que podría explicar el hecho de que a pesar de que el Sr. Jesús María tenía ideas delirantes de celos desde hacía 20-25 años, no cometió ningún acto como el que es objeto de este procedimiento, concluyendo dichos profesionales afirmando que la función volitiva se encuentra parcialmente afectada, probablemente debido al momento de obcecación surgido como consecuencia de la discusión mantenida con la esposa en la noche de los hechos.
En el acto del juicio los referidos Psiquiatras ratificaron su informe, precisando que dudaban sobre el trastorno de ideas delirantes diagnosticado, inclinándose por una afectación de facultades parcial motivada por la discusión surgida con la esposa y el arrebato a que dio lugar, y ello porque consideran que los trastornos delirantes son crónicos y presentan en la generalidad de los casos antecedentes similares, lo que no ha ocurrido en este caso pues no hay ni hechos similares ni una historia psiquiátrica o clínica que ponga de manifiesto trastorno mental alguno.
SÉPTIMO.-Con ese bagaje probatorio, y respetando la excelente profesionalidad de todos los peritos intervinientes, este Tribunal, en uso de la libre valoración de la prueba que determina el art. 741 LECrim ., llega a la convicción de que en el momento de la comisión de los hechos el procesado tenía completamente anuladas sus facultades de comprender la ilicitud de los hechos y/o de actuar conforme a esa comprensión. Esa anulación de facultades se desprende de las siguientes razones:
Primero, porque los Sres. Médicos Forenses realizaron varias sesiones de evaluación del procesado, contando además con la documentación del Hospital Reina Sofía en la que consta el diagnóstico mencionado. Su dictamen no ofrece a los peritos informantes duda alguna, de tal modo que no han dejado margen para -bajo su criterio- admitir una afectación sólo parcial de las facultades del sujeto, insistiendo una y otra vez en que el procesado no pudo frenar sus actos y carecía de control sobre sus impulsos, de tal modo que en ese momento no vio otra salida a la situación, y ello pese a que días antes había contactado o pensaba contactar con un Abogado para promover el divorcio de su esposa, precisamente porque consideraba que le era infiel. Concluyen, en fin, que en el momento de los hechos tenía totalmente anuladas sus facultades mentales.
Segundo, porque el diagnóstico de trastorno de ideas delirantes fue diagnosticado por un comité de especialistas al haber sido llevado el caso a estudio por aquél, y todos ellos por unanimidad concluyeron en dicho padecimiento. Así lo puso de manifiesto el Sr. Manuel en el acto del juicio, quien también coincidía en la absoluta pérdida de control de los impulsos por parte del procesado.
Y, en tercer lugar, porque los Psiquiatras propuestas a instancias de la acusación particular no fueron concluyentes en su informe, poniendo de manifiesto la existencia de dudas no sólo en el diagnóstico por las razones que desde su experiencia ofrecieron, sino también en el grado de afectación de las facultades del sujeto en el momento de la comisión de los hechos. A ello se añade que dichos peritos no reconocieron personalmente al procesado, bien es verdad por haberse negado éste a ello, mas de esa negativa no podemos extraer una conclusión que enerve las contundentes conclusiones efectuadas tanto por los Sres. Médicos forenses como por el Sr. Manuel y que ya han sido expuestas con anterioridad.
Cierto es que la jurisprudencia se ha mostrado reticente en la aplicación de la eximente completa cuando de trastornos de ideas delirantes se trata, porque el solo hecho de padecer una «anomalía o alteración psíquica» no es suficiente para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta ( STS de 22-4-2003 ).
Así podemos apreciarlo en la STS de 31 Oct. 1994 , en la que tras poner de manifiesto que el trastorno de ideas delirantes se presenta como un cuadro catalogable como psicosis paranoide crónica o paranoia, cuya denominación en la versión décima del Catálogo Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud es de 'Trastorno de Ideas Delirantes' (F22.0), que en el caso de la sentencia se trataba de un delirio de celos de larga duración con afectación de la voluntad del sujeto, dicha STS recuerda que '................ Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS. de 20 de febrero de 1984 , 21 de enero de 1986 , 6 de octubre de 1989 y la muy reciente 621/1994 , de 22 de marzo) viene señalando que en estos casos de celotipias, la personalidad paranoide no genera la falta absoluta de capacidad de culpabilidad propia de la eximente completa, pero sí la incompleta prevista en el artículo 9-1º, en relación con el 8-1ª, del Código penal .'.
O la STS de 28 Feb. 2005 , en la que se afirma que '.......... Respecto a los celos las SSTS. 3.7.89 y 14.7.94 , distinguen entre la celopatia, inserta en el síndrome paranoico y la celotipia, como reacción vivencial desproporcionada, lo que puede dar lugar a la apreciación del trastorno mental transitorio completo o incompleto, según su intensidad, en el caso de celopatia y de la atenuante pasional simple o cualificada, también según su intensidad, en el de la celotipia.'.
También el caso abordado por la STS de 26 Mar. 1996 , en la que en el relato fáctico de la sentencia de instancia consta que en el momento de la comisión del homicidio por el que ha sido condenado el recurrente, actuó afectado por un trastorno de ideas delirantes, crónico e irreversible, persistente e intenso, 'que le arrastraba fuertemente y disminuía parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas'.
De forma muy elocuente, la STS de 22/4/2003 señala que 'El trastorno paranoide de la personalidad comporta, entre otros síntomas, una cierta predisposición a los celos patológicos o infundados pero sólo cuando éstos sean consecuencia de ideas delirantes se podrá decir que entre el sujeto y la persona sobre la que se proyectan los celos se interpone un obstáculo que impide o dificulta el conocimiento de la realidad y la adecuación del comportamiento a la verdadera situación. En tales casos, la idea o ideas delirantes pueden bloquear en mayor o menor medida el mensaje de las normas que rigen la conducta -esto es lo que significa no poder comprender la ilicitud del hecho- y el sujeto puede llegar a ser más o menos incapaz de autodeterminarse con arreglo a dichas normas. Pero si las ideas delirantes no hacen aparición en la psique del sujeto, ..............., entonces es correcto concluir que la anomalía psíquica a que nos referimos no se debe traducir jurídicamente en una circunstancia que exima al sujeto, ni siquiera de forma incompleta, de responsabilidad criminal.'.
Sin embargo, en determinadas ocasiones el trastorno de ideas delirantes puede llevar a una anulación total de las facultades del sujeto, de modo que éste carezca de la necesaria aptitud ya sea para comprender la ilicitud de los hechos, como para poder actuar conforme a esa comprensión, frenando los impulsos que determinaron su proceder. Ambos factores -capacidad de comprensión y capacidad de actuar- no son fácilmente disociables en el presente caso, como pusieron de manifiesto los Sres. Médicos Forenses, cuestión ésta sobre la que se insistirá con posterioridad. Y es que, como se desprende de la STS de 22 Abr. 2003 , todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad.Para ello es preciso que que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, o bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta.
Sobre materia tan específica y técnica como la expresada, y no obstante la libre valoración de las pruebas, entre ellas, la pericial, según determina el art. 741 LECrim ., este Tribunal no puede sino hacer descansar sus consideraciones sobre los dictámenes de quienes por sus específicos conocimientos técnicos, están en óptimas condiciones de aportar al Tribunal los elementos necesarios para la decisión que deba adoptarse. Los informes periciales -nos recuerda la STS de 12-12-14 , con cita en abundante jurisprudencia-, consisten en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.
En definitiva, y para concluir, de los informes emitidos por los Sres. Médicos Forenses y de la pericial del Sr. Manuel , este Tribunal considera que en el presente caso, la idea o ideas delirantes llegó a bloquear por completo el mensaje de las normas que regían la conducta del procesado -esto es lo que significa no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión-, por lo que éste fue incapaz de autodeterminarse con arreglo a dichas normas, lo que determina la aplicación de la eximente completa de alteración mental por exigencias de lo dispuesto en el art. 20.1 CP , con las consecuencias que posteriormente se dirán (Cfr. enun caso similar la STS de 11 Sep. 2009 , en la que se aplicó al autor la eximente completa de alteración mental).
OCTAVO.-Concurre, asimismo, en ambos delitos la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP , conforme al cual 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
Como dice la STS de 12-12-2014 -y las que en ella se citan-, la jurisprudencia viene considerando que la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Así pues, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, como ocurre en el presente caso, pues no en vano llevaba casado con la víctima fallecida desde el año 1980 y era hermano de la otra víctima a la que intentó igualmente acabar con su vida.
NOVENO.-De conformidad con el art. 101.1 CP , al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. Añade el nº 2 del precepto que el sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código .
Teniendo en cuenta el padecimiento del acusado, es procedente imponer al sujeto la medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro adecuado a su padecimiento mental, pues la peligrosidad del sujeto se puso de manifiesto en el acto del juicio por los peritos, si bien ya no desgraciadamente respecto de su esposa fallecida, sí con cualquier otra persona respecto de la que pueda tener una relación conyugal o more uxorio, o incluso respecto del hermano a quien intentó matar, ante la posibilidad de que no haya abandonado ese animus necandi.
Dado que conforme a los preceptos indicados, la medida no puede durar más que la pena que procedería imponer si el sujeto no padeciera la alteración mental indicada, y en orden a la individualización de dichas penas, debe tenerse presente que en atención a la concurrencia de la agravante de parentesco y medios empleados la pena de prisión por el asesinato consumado sería de 20 años. Y en cuanto a la pena que procedería imponer por el asesinato intentado, teniendo presente que se trata de tentativa acabada, al haber realizado el sujeto todos los actos dirigidos a producir la muerte, cuyo óbito no tuvo lugar por causas ajenas a su voluntad, debe reducirse en un solo grado la pena y aplicar igualmente la agravante de parentesco, por lo que la pena a imponer sería de 15 años de prisión.
En consecuencia, procede decretar la medida de seguridad consistente en el internamiento del autor de los hechos en un centro psiquiátrico adecuado a su estado mental por un tiempo máximo de 30 años.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 102 CP , el sentenciado no podrá abandonar el centro psiquiátrico en que sea internado sin autorización del tribunal sentenciador, debiendo observarse en la ejecución de la medida lo establecido en el art. 97 del referido Código .
DÉCIMO.-Conforme a los arts. 118.1 y concordantes CP , procede fijar la responsabilidad civil correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios causados. En la fijación del importe indemnizatorio, el juzgador estima que debe concederse a las hijas de la fallecida la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal en concepto de daño moral, esto es, 25.000 euros a cada una de ellas, que si bien puede resultar inferior a la que en otras ocasiones se solicita para los casos de muerte dolosa de un ascendiente, hemos de tener presente que en el acto del plenario no se ha sometido a contradicción ni puesto de manifiesto otras circunstancias personales que aconsejen la fijación de una cantidad mayor en concepto de indemnización por el quebranto producido en las relaciones familiares.
Asimismo, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, deberá indemnizar a su hermano Jesús María en la cantidad de 2.700 euros por los días de curación, y en 4.000 euros por las secuelas, así como en 6.000 euros por el daño moral causado.
Todas las cantidades devengarán el interés del art. 576 LEC .
DECIMOPRIMERO.-Las costas deben declararse de oficio, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240.2 LECrim ., al decretarse la absolución del procesado por causa de alteración mental.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y DECLARAMOS que Carlos María es autor de un delito de ASESINATO CONSUMADO y de otro delito de ASESINATO INTENTADO, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de parentesco, de cuyos delitos queda ABSUELTO por concurrir la circunstancia eximente completa de alteración psíquica por trastorno de ideas delirantes.
Se impone al referido sentenciado la medida de seguridad consistente en su INTERNAMIENTO EN UN CENTRO PSIQUIÁTRICO adecuado a su estado mental, por un tiempo máximo de TREINTA Y CINCO AÑOS, del que no podrá salir sin autorización de este tribunal, debiendo observarse en su ejecución lo dispuesto en el art. 97 CP .
El tiempo de privación provisional de libertad que viene sufriendo el sentenciado le será abonado para el cumplimiento de la medida acordada.
Asimismo, CONDENAMOS al referido Carlos María a indemnizar a sus dos hijas, Martina y Florencia , en la cantidad de 25.000 euros para cada una de ellas, y a su hermano Jesús María en la cantidad de 2.700 euros por los días de curación, y en 4.000 euros por las secuelas, así como en 6.000 euros por el daño moral causado. Todas las cantidades devengarán el interés del art. 576 LEC .
Se acuerda el comiso del atizador, destornillador y demás efectos intervenidos, dándole el destino legal.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando su testimonio unido a los autos a efectos de documentación. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

