Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 366/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 514/2013
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 366/2015
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 107
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jesús Passolas Morales
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a cinco de mayo de 2015
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 514 de 2013, por el delito de atentado y lesiones, siendo acusada Braulio y Fidel ,cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado Braulio ; y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 514/2013, se dictó en fecha 11 de Febrero de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De la prueba practicada en juicio, ha quedado acreditado que sobre las 19:45 horas del día 26 de junio de 2012, se inició una discusión en el Centro Penitenciario de Jaén, en el trascurso de la cual, el acusado Braulio , valiéndose de una cuchilla de afeitar efectuó un corte debajo del ojo a Fidel , quien propinó un puñetazo en la cara al anterior.
Los hechos anteriormente referidos hicieron necesaria la intervención de los funcionarios de prisiones con nº NUM000 y NUM001 , quienes intentaron separarlos recibiendo al hacerlo el funcionario NUM000 por parte de Braulio un puñetazo en la mejilla así como una patada en la mano derecha.
Como consecuencia de dicha acción Fidel sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región infraorbitaria derecha que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico consistente en puntos de sutura, empleando 10 días para su completa sanidad de los cuales 7 estuvo impedido para el ejercicio de su profesión habitual.
Braulio sufrió lesiones consistentes en eritema en región paraclavicular derecha , que precisaron únicamente de una asistencia facultativa empleando para su sanidad 2 días no impeditivos.
El funcionario de prisiones NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión pómulo derecho, erosión e inflamación de muñeca derecha que precisaron de una primera asistencia facultativa, empleando para su sanidad 10 días de los cuales 2 estuvo impedido para el ejercicio de su profesión habitual'.
SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE DOS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO y a Braulio como autor de un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones a las penas, por el delito de atentado de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, por el delito de lesiones UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÖN especial para el derecho de sufragio pasivo y por la falta de lesiones como autor de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.
Costas
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Braulio DEBERÁ INDEMNIZAR AL ACUSADO Fidel EN LA CANTIDAD DE 510€ POR LAS LESIONES, ASÍ COMO AL FUNCIONARIO DE PRISIONES CON Nº NUM000 EN LA DE 360€ Y Fidel INDEMNIZARÁ A Braulio EN LA CANTIDAD DE 60 € POR LAS LESIONES SUFRIDAS.
Siendo de aplicación a todas estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por el acusado Braulio se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al hoy apelante por un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones, se articula recurso de apelación alegando el recurrente una errónea valoración de la prueba que ha generado una indebida aplicación de la pena.
Sostiene el apelante que la valoración probatoria realizada en la instancia no ha sido correcta para sustentar la condena ni por el delito de lesiones ni por el de atentado. En este sentido se alega que en modo alguno se ha probado que en la agresión realizada al otro interno utilizara una cuchilla de afeitar por lo que, según el recurrente, los hechos no podían ser calificados por la vía del art 148.1º del CP en relación con el art 147.1 de dicho texto, sino por la vía del art 147.2 del mismo.
Igualmente en cuanto al delito de atentado plantea el recurrente que no se ha acreditado que el mismo acometiera al funcionario de prisiones que resultó lesionado, sino que las lesiones del mismo se causaron al manotear resistiéndose a la detención, por lo que los hechos habrían de ser calificados como una resistencia grave del art 556 del CP y no como un delito de atentado del art 550 del CP .
Para resolver las cuestiones planteadas debemos de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
Con respecto a la utilización de una cuchilla de afeitar para agredir al otro interno ha quedado plenamente constatada dicha circunstancia por el propio parte de lesiones que revela que dicho interno presentaba un corte debajo del ojo que precisó para su sanidad de puntos de sutura; parte médico que viene corroborado por la declaración de dicho interno manifestando que el hoy apelante le cortó con algún objeto, aunque no pudo precisar si era una cuchilla. Tales manifestaciones quedan además avaladas por la declaración del funcionario de prisiones NUM000 que vio al acusado portando la cuchilla y le requirió para que la tirase; cuchilla que también fue vista por el funcionario NUM001 aunque después de producirse los hechos.
La utilización de una cuchilla de afeitar para realizar el acometimiento físico al otro interno permite calificar los hechos dentro del art 148.1 del CP en relación con el art 147.1 de dicho texto, excluyéndose por tal circunstancia la posible aplicación del tipo atenuado del art 147.2 del CP tal y como solicita el apelante.
Con respecto al delito de atentado tampoco existe la errónea valoración probatoria planteada por el apelante. Ciertamente el TS en sentencia de 19 de Mayo de 2010 señalaba que el delito de resistencia del artículo 556 requiere la existencia de una oposición tenaz al mandato de la autoridad o a sus agentes, sin alcanzar el carácter gravemente activo y violento de la prevista como resistencia grave en el artículo 550. Como se ha señalado en alguna sentencia, se caracteriza por una conducta claramente obstativa al mandato recibido de la autoridad o sus agentes.
En definitiva el precepto penal analizado acoge conductas de oposición o resistencia al mandato de la autoridad o su agentes tanto de carácter pasivo (que requiere en este caso revestir cierta gravedad para no incluirla en el art 634) como activo (que no ha de constituir la gravedad suficiente para ser encuadrada en el art 550).
Como señalaba la sentencia de esta propia Audiencia Provincial de Jaén de 12 de Julio de 2010 , siguiendo la doctrina contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 en la que se dice: 'la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'. La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de foma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 . . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.... El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556)'.
En el caso de autos el hoy recurrente sostiene que él se limitó a resistirse ante la actuación de los funcionarios de prisiones que procedían a reducirlo, soltando manotazos y patadas para evitar esa reducción. Sin embargo la declaración de los dos funcionarios actuantes revela que el acusado fue requerido para que tirase la cuchilla que portaba, negándose a ello, y al intentar cogerlo reaccionó violentamente dándole una patada y un puñetazo al funcionario NUM000 que resultó lesionado. No se trató por tanto de una resistencia activa sino de un acometimiento al agente de la autoridad con intención de lesionar al mismo, por lo que la calificación de tales hechos como atentado es ajustada a derecho.
Por tales motivos el recurso de apelación debe de ser desestimado
SEGUNDO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Braulio contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 514 de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
