Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 877/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100102
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3996
Núm. Roj: SAP M 3996/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015778
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 877/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 475/2013
Apelante: LEQUITE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DE
TODA NATURALEZA, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL y Procurador D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Letrado D. /Dña. IÑIGO-MARIA FLOREZ-ESTRADA DIAZ DE BUSTAMANTE
Apelado: D. /Dña. Efrain
Procurador D. /Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
Letrado D. /Dña. FRANCISCO RUIZ CUBERO
SENTENCIA Nº 107/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 7ª
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Ilma. Sra. Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 14 de marzo de 2016
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de
Madrid en el Juicio Oral nº 475/2013 ; habiendo sido partes como apelantes la entidad MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, LEQUITE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DE TODA NATURALEZA, y Florian y de otro como apelados las
mismas personas y entidades y el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8:30 horas del día 25 de enero de 2.012 conducía el vehículo de su propiedad marca Ford Focus matrícula .... KVN por la carretera A3 dentro del término municipal de Madrid y tras mantener una disputa de tráfico con Florian , que conducía la motocicleta Kawasaki matrícula X-....-XD , con la finalidad de recriminarle su actitud, comenzó una persecución con su vehículo tras el mismo, a gran velocidad, realizando constantes cambios de carril y adelantamiento antirreglamentarios, hasta que al llegar a la altura del punto kilométrico 06,00 de la referida vía, perdió el control del vehículo, impactando lateralmente contra la motocicleta, provocando que su conductor cayera al suelo, para después colisionar con el vehículo Opel Corsa matrícula ....FFQ , que era conducido correctamente por Isidro .
Como consecuencia de los hechos, Florian resultó con policontusiones, rectificación de la curvatura vertebral de cuello, fractura de escafoides junto a subluxación de la primera articulación metacarpo falángica y esguince de ligamento colateral cubital de la segunda articulación metacarpo falángica, para cuya sanidad necesitó de tratamiento médico, consistente en intervención quirúrgica de la fractura de escafoides, habiendo intervenido en su curación 390 días, 296 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo dos de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas en el hombro derecho una limitación del movimiento de abducción, limitación de los últimos grados de movimiento de rotación externa y limitación de los últimos grados del movimiento de rotación interna, quedándole en la muñeca derecha secuelas consistentes en limitación del movimiento de flexión dorsal y presencia de material de osteosíntesis en el hueso escafoides, además de un perjuicio estético en la muñeca consistente en cicatriz quirúrgica de unos 5 centímetros.
Los gastos médicos devengados como consecuencia de los hechos ascienden a la cantidad de 1.116,01 euros (90,01 por prestación de servicios sanitarios y 1.026 por gastos de rehabilitación), habiendo sido abonados por la compañía del perjudicado L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET DE REASSURANCES CONTRE LOS RISQUES DE TOUTE NATURE.
Los daños en la moto propiedad de Florian han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.460,84 euros. Asimismo, resultó con desperfectos el reloj, tasado en la cantidad de 130,18 euros), la chaqueta, pantalón y guantes que portaba Florian (prendas tasadas en un total de 812,14 euros, sin I.V.A.), así como un ordenador portátil (tasado en 590 euros) con su maletín (tasado en 83,49 euros) y unos zapatos (tasados en 100 euros), efectos todos ellos que han sido tasados pericialmente en la cantidad total de 1.715,81 euros.
Isidro resultó con policontusiones con tendinitis de hombro izquierdo, para cuya sanidad necesitó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento rehabilitador, habiendo invertido en su curación 75 días no impeditivos, no efectuando reclamación por ningún concepto, al haber sido ya debidamente indemnizado.
El vehículo que conducía el acusado en el momento de los hechos se encontraba asegurado en la compañía Mutua Madrileña, con número de póliza 718159, en vigor en la época de los hechos.
Tras ocurrir el accidente el acusado acudió a socorrer a Florian y llamó inmediatamente al 112 para que acudieran en su auxilio.
La causa entró en el Juzgado de lo Penal el 16 de diciembre de 2013, habiéndose celebrado el acto del Juicio oral el 16 diciembre de 2014.'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Efrain como autor de un delito contra la seguridad vial del art.
380.1 de conducción temeraria, en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , ambos en relación con el art. 382 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal , de disminución del daño causado, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, debiendo condenarle igualmente a que indemnice a Florian en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (20.211,78 euros) por sus lesiones, así como en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CENTIMOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (4.778,94 euros) en concepto de secuelas, más un 10% de factor de corrección CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (477,89 euros); en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (1.460,84 euros) por los daños producidos en la motocicleta de su propiedad y en la cantidad de MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (1.715,81 euros) por el total del resto de los efectos que resultaron dañados en el accidente, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista; procediendo a condenar asimismo al acusado Efrain , con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, a que indemnice a la entidad L'EQUITE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE RIESGOS DE TODA NATURALEZA en la cantidad de MIL CIENTO DIECISEIS EUROS CON UN CENTIMO DE EUROS (1.116,01 euros) por los gastos médicos y de rehabilitación abonados directamente por la misma, con los intereses legales hasta el día del pago, que en el caso de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista consistirán en el interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello con condena al pago de las costas del Juicio.
Todo ello debiendo descontarse de las anteriores cantidades los pagos parciales que en un total de 8.000 euros se reconocen abonados a su representado por la Acusación Particular.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.
Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo el Ministerio Fiscal, la representación de Efrain y la representación de LEQUITE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DE TODA NATURALEZA y Florian .
TERCERO.- Por otra parte esta última entidad LEQUITE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DE TODA NATURALEZA, y Florian formuló asimismo recurso de apelación alegando error en el cálculo de las indemnizaciones procedentes, y dado traslado a las partes, se adhirió al recurso el Ministerio fiscal, impugnándolo la legal representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.
CUARTO.- Cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 14 de marzo para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJAPRIMERO.- En el primero de los motivos de su recurso el apelante alega vulneración del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , por entender que no debe ser de aplicación lo dispuesto en la citada Ley al supuesto de autos por entender que los hechos por los que ha recaído sentencia de condena no deben ser considerados 'hecho de la circulación'. Considera el apelante que no se está ante una conducción temeraria, sino que la misma se realizó buscando una finalidad, a sabiendas de que se ponía en peligro la integridad de los demás usuarios de la vía, argumentando que 'no se dan las circunstancias exigidas por este precepto legal ( artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 ), para que entre en juego la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros, pues no están para responder de los caprichos del conductor, y por lo tanto es oponible frente al perjudicado, tal y como permite el artículo 6 del citado cuerpo legal , pues no se está alegando una causa de exclusión derivada del propio contrato de seguros, sino que se trata de una oposición reconocida legalmente'.
El motivo no puede prosperar.
La calificación de los hechos contenida en la sentencia, delito de conducción temeraria del artículo 380.1 en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , es conforme con la solicitada por las acusaciones pública y privada y aceptada por todas las partes al inicio del Juicio Oral, por lo que se acordó la continuación del Juicio para el debate de la responsabilidad civil que venía siendo igualmente exigida.
En consecuencia, tratándose de delitos de lesiones por imprudencia en el ámbito de la conducción, tal y como se refleja en los hechos probados de la sentencia, resulta evidente que nos encontramos dentro del ámbito de la norma invocada por el apelante, siendo las lesiones causadas, y por ende la indemnización que por ello se establece consecuencia del acto imprudente del condenado en la instancia.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso alega vulneración de los criterios de la medicina legal para determinar los días de curación. Sobre este particular alega el recurrente que no está conforme con que se incluyan como días de curación no impeditivos los 94 días que mediaron desde el día en que se determinó que ya no iba a haber una mejoría hasta que se realiza la intervención, debiéndose dicha dilación tanto a causas voluntarias como a necesidades de espera por parte del propio centro sanitario, ello no puede redundar en un perjuicio para el recurrente añadiendo tales días al cálculo indemnizatorio.
Tampoco este motivo va a ser estimado.
Tal y como se consigna en la sentencia, la convicción de la Juzgadora de Instancia se fundamenta en el dictamen emitido por el médico forense que examinó al lesionado, así como la documentación médica aportada por el mismo, y que en el acto del juicio oral explicó que el periodo transcurrido hasta la fecha de la operación el lesionado se encontraba todavía en periodo de curación de sus lesiones. El retraso en la fecha de la operación no afecta al hecho de que durante dicho periodo el lesionado se encontraba en periodo de curación, si bien no incapacitado para el ejercicio de sus actividades, si bien ello limitado, tal y como explicó el propio lesionado en el acto del juicio oral. Se ha razonado en la sentencia que durante este periodo el lesionado siguió sometiéndose a tratamiento rehabilitador y eximido de tareas pesadas en el trabajo a que se había reincorporado, siendo el criterio médico el determinante de la fecha de la operación hasta la cual el lesionado continuó en periodo de curación de las lesiones.
TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso denuncia vulneración del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil y ello en relación con la indemnización asignada por importe de 1715,01 euros por el resto de los efectos dañados en el accidente. Y ello por estimar que no se ha acreditado que los efectos cuyos daños se reclaman fueran los mismos que se recogen en la pericial que afirma no fue ratificada en el plenario.
Es lo cierto sin embargo que dicha pericial si fue ratificada en el plenario, sin que la hoy apelante dirigiera pregunta alguna a la perito que compareció por video conferencia, explicando con precisión los criterios seguidos a la hora de realizar la valoración de efectos que le fue requerida.
Por último discute la realidad de los daños causados en el reloj que el perjudicado dice portar en el momento del accidente. El lesionado explicó en el plenario lo ocurrido con el reloj que afirma que portaba, que resultó estropeado y que hubo de ser sustituido. Tales hechos constan en el relato fáctico de la sentencia, relato fáctico con el que la parte acusada manifestó su conformidad, sin que exista motivo para cuestionar la declaración del testigo lesionado en cuanto a la preexistencia del reloj, y la necesidad de su reposición por haber sido éste dañado en el siniestro.
CUARTO.- Por último, entre los motivos de recurso anunciado en el cuerpo del escrito, el cuarto de ellos hacía referencia a la inobservancia de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 8/2004 sobre la aplicación de los intereses sancionadores del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro . Sin embargo el recurrente no desarrolla posteriormente tal motivo así anunciado, por lo que la Sala desconoce cual es el motivo de la impugnación.
En todo caso, y atendidos los razonamientos contenidos en la Sentencia, resulta justificada la imposición de tales intereses sancionadores, haciendo nuestros los argumentos contenidos en la sentencia, que no han sido contradichos en forma por el apelante.
RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LEQUITE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DE TODA NATURALEZA y Florian CON LA ADHESION DEL MINISTERIO FISCAL
QUINTO.- El único motivo de dicho recurso lo es en referencia al error de cálculo que denuncian los recurrentes en el cálculo de las indemnizaciones fijadas en la sentencia por las secuelas determinadas en la misma.
Efectivamente el cálculo contenido en la sentencia es erróneo, ya que aplicando la fórmula matemática contenida en el Baremo (100-M) x m, partido por 100 y multiplicado por m, siendo M la secuela con mayor puntuación y m la de menor puntuación, el resultado es efectivamente el de 8 puntos, por lo que siendo la cuantía por punto atendida la edad del lesionado conforme al Baremo del año 2103 que es el aplicado en sentencia y no discutido por las partes la de 824,32 euros, la cuantía de la indemnización por las secuelas físicas será de 6594,56 euros, y por el perjuicio estético, valorado en dos puntos 742,42 euros por punto, lo que hace un total de 1484,84 euros.
Por lo que se refiere al factor de corrección el apelante solicita que éste se fije en el 19% atendidos los ingresos del lesionado acreditados por la documental aportada.
Efectivamente de dicha documental, obrante al folio 422 y siguientes de las actuaciones, se colige que los ingresos netos del lesionado en el ejercicio 2011 fueron de 40.020,59 euros. Sin embargo los hechos tuvieron lugar en el año 2012, y respecto de dicho ejercicio el lesionado no ha acreditado cuales fueron los ingresos percibidos, pese a haber tenido ocasión y tiempo suficiente, toda vez que el juicio se celebró ya en el año 2015, por lo que la queja en este punto no va a ser estimado, manteniéndose el porcentaje del 10% fijado en la sentencia.
En cuanto a los gastos médicos que dice soportados el apelante por importe de 1.000 euros no obra en la causa dato alguno que justifique tal petición, por lo que no puede ser estimada la reclamación formulada en este punto.
SEXTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y se estima parcialmente el recurso formulado por la representación de LEQUITE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DE TODA NATURALEZA y Florian en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 475/2013 en el sentido de fijar la indemnización por secuelas a percibir por el perjudicado Florian en la suma de 8079,4 euros, que será incrementada en un 10% por el factor de corrección aplicable, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo.Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
