Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 19/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100095

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:167

Núm. Roj: SAP AB 167/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00107/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000815
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Bartolomé , Everardo
Procurador/a: D/Dª MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA, MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTINEZ ABIETAR, JOSE ROMAN NAHARRO GIMENEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 107/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 19/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Bartolomé
representado por la Procuradora Dª MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA y asistida del Letrado D. JAVIER
MARTÍNEZ ABIETAR, y Everardo , representado por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES BLANCO

MUÑOZ asistido del Letrado D. JOSÉ ROMÁN NAHARRO GIMENEZ, con intervención del Ministerio Fiscal,
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 12/3/2017, cuyos Hechos Probados dicen: ' ÚNICO . Se considera probado que sobre las 04:30 horas del día 22 de junio de 2.013, el acusado Everardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 27 de octubre de 2.008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , por un delito de daños, a la pena de multa, que en ejecución de la misma fue sustituida por 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena cuyo cumplimiento finalizó el 10 de julio de 2.013, se hallaba en las inmediaciones de la discoteca 'Cúpula' de Villamalea, lugar en que también se encontraba la menor de edad, Angustia , procediendo Everardo a empujar a Angustia con ánimo de dañarla en su integridad física, cayendo la menor al suelo como consecuencia del empujón recibido, y sufriendo lesiones, por las que su representante legal no reclamó.

Al presenciar lo ocurrido, el acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de Angustia , subió con la adolescente a bordo del vehículo con matrícula ....-RJY , que siendo propiedad de Angustia , conduce habitualmente Bartolomé .

Tras introducirse ambos en el coche, Everardo se dirigió contra el mismo, y fue golpeado por aquel, cayendo al suelo y sufriendo lesiones. Pese a ello, y tras reincorporarse rápidamente, Everardo enfurecido, la emprendió con el vehículo, arrancó el limpiaparabrisas del vehículo y procedió a golpear a continuación capó y maletero, causando daños en cuantía de 848, 59 euros, de acuerdo con el Informe Pericial incorporado a las diligencias, y por los que no se reclamó cantidad alguna.

Las lesiones sufridas por Everardo a causa del incidente, consistieron en policontusiones y abrasiones múltiples alcanzando la sanidad, con tratamiento médico, consistente en inmovilización de miembro superior derecho con cabestrillo, en 60 días, 53 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas que ocasionó un perjuicio estético ligero, valorado en 3 puntos por el Médico Forense.

No ha resultado acreditado que Everardo cometiera los hechos bajo un estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.

Las actuaciones han estado paralizadas, por causas ajenas a la voluntad de los acusados desde la diligencia de ordenación de fecha 18 de agosto de 2015 por la que se acordó suspender la vista de conformidad, hasta que el día 4 de octubre de 2016 se dictó nueva diligencia de ordenación, citándose a las partes para la celebración de la vista.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Bartolomé , como autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En el orden civil CONDENO a Bartolomé a indemnizar a Everardo en la cantidad de 2.144 €, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Everardo , como autor de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 16 MESES DE MULTA, a razón de 10 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y condena en costas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Everardo de la falta de lesiones.



TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procuradora Dª MARÍA LLANOS PALACIOS GARCÍA, en nombre y representación de Bartolomé , y la Procuradora Dª MARÍA DOLORES BLANCO MUÑOZ en nombre y representación de D. Everardo alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 12/3/2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apelan sendos acusados sus respectivas condenas.

En primer lugar, el Sr Bartolomé alega, además de una mutación esencial del hecho enjuiciado que le habría causado indefensión, error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del art 147 del Código Penal , por aplicación indebida al caso, con infracción de su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ): considera que sería insuficiente la prueba incriminatoria por el que se le ha condenado.

2.- Reexaminada dicha prueba, efectivamente tiene razón el recurrente: La prueba tenida en cuenta por el Juzgado para condenarle es claramente insuficiente cuando se basa únicamente en la declaración de una persona, y ésta no es siquiera testigo sino el co-acusado Everardo , quien además se encontraba ebrio (al margen de que no ayude tampoco a su credibilidad su condición de interesado, al reclamar una notable indemnización al recurrente).

Si ya es sumamente arriesgado para el debido respeto a la presunción de inocencia condenar en base a un solo y aislado testimonio, más aún cuando no se trata de ningún testigo, y además se encuentra bajo la intensa influencia de bebidas alcohólicas como para lo que recuerde sea fiable (el propio coacusado en su recurso pretende el reconocimiento de dicha circunstancia atenuante, que claramente concurre si no solo él sino todos los que declaran lo corroboran y afirman).

Tal como ha indicado reiterada doctrina jurisprudencial, las declaraciones de otros coimputados cuando -por ser tales- no están sometidas a la eventual comisión de falso testimonio por faltar a la verdad, dada su condición procesal, no es suficiente prueba incriminatoria si no se corrobora su veracidad por otros medios probatorios y, además, no resulta suficientemente creíble para el Tribunal si su contenido le supone a quien declara algún tipo de beneficio, como la autoexculpación en el delito o la obtención de una indemnización, atenuación de su pena, etc. en cuyo caso es razonable dudar de su verosimilitud o credibilidad. Así, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de agosto (RTC 1997153 ), F. 6; 49/1998, de 2 de marzo ( RTC 199849), F. 5; y 115/1998, de 1 de junio (RTC 1998115), F. 5, se destaca cómo al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art 24.2 CE ), por lo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia. Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 (RTC 200168 ) y 69/2001, de 17 de marzo (RTC 200169), FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal Constitucional clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo [RTC 200176], F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto [RTC 2001182], F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo [RTC 200257], F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 2002 68], F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril [RTC 200270], F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo [RTC 2002125], F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio [RTC 2002155], F. 11). Y la STC 72/2001, de 26 de marzo (RTC 200172), F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. Y la STC 207/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002207), F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Entre las más recientes sobre el particular, Sentencia del Tribunal Supremo nº 60/2018, de 2.02.2018 .

3.- Pues bien, como ya se indicó, la declaración del coacusado, Everardo , no es suficiente prueba para condenar al recurrente cuando su declaración es sumamente interesada, si la condena de éste minimiza o exime en parte su responsabilidad en los hechos, reclama indemnización y, sobre todo, se encontraba gravemente afectado por la ingesta de alcohol, hasta el punto de que no recuerda bien los hechos o los confunde si unas veces declara que le intentan atropellar dos veces tras un primer alcance, que luego no se confirma, que tras un primer enfrentamiento con el recurrente le pegaron éste y su padre, hasta le robaron un reloj, después en juicio nada indica sobre dicha agresión o robo, etc. contradicciones que al margen del pobre estado de su intelecto y voluntad aconsejan a no dar credibilidad a dicha declaración, cuanto menos cuando, como se dijo es interesado o coacusado y su declaración no resulta corroborada.

Y es que aunque el Juzgado apreció cierta corroboración por el tipo de lesiones o algunas de sus lesiones, como las erosiones en codo y rodilla (una sola) y una contusión en tobillo, las mismas no apuntan necesariamente al atropello que solo él refiere sino que apuntan más bien a las mismas causas por las que se causó las principales lesiones en la mano y por el que le queda una relevante secuela: de los golpes y puñetazos dados a enseres urbanos y sobre todo al vehículo del recurrente, en un comportamiento agresivo propio de su ingesta alcohólica. Las dudas sobre el particular ya habrían aconsejado excluir la condena al recurrente, pero es que el testimonio de la menor Angustia , que el propio Juzgado refiere tratarse de un testimonio creíble, sin ánimo espúreo y persistente (no reclama perjuicios) -aunque luego y a pesar de ello inexplicablemente no atiende- ya refería que no había habido atropello ninguno sino un comportamiento agresivo del indicado coacusado Everardo que no solo a ella la empujó sin justificación, sino a otras personas e incluso intentó también a su hermano ahora recurrente y que si no lo hizo fue porque se cayó al intentarlo, procediendo a golpear con su mano el vehículo causando los daños que, por otro lado, también corroboran dicho comportamiento, por lo que dicho testimonio y éstos daños corroboran la versión no solo del recurrente sino de la testigo, y desmienten la versión autoexculpatoria del coacusado Everardo .

Por tanto, dada la única prueba que sirvió para la condena del Sr Bartolomé , que es claramente insuficiente para formar convicción sobre los hechos a él imputados, dada su presunción de inocencia debe ser absuelto del delito de lesiones.

Dada la estimación del indicado motivo de apelación no es preciso examinar el resto.

4.- En cuanto al recurso del Sr Everardo , no cuestiona su condena por los daños causados en el vehículo, sino el rechazo de una circunstancia atenuante que considera concurrente, como era su embriaguez ( art 21 CP ), pretensión que también ha de ser estimada por cuanto aunque se desconozca ciertamente el alcance de la ingesta, el comportamiento descrito por todos y el que se deriva de su comportamiento narrado por el Juzgado en sus HECHOS PROBADOS y que no cuestiona en su recurso, consistente en golpear con su puño reiteradamente al vehículo hasta dañarse los huesos metacarpianos, caerse varias veces al intentar agredir al Sr Bartolomé , al huir del la vivienda de este cuando intentaba atenderle su padre, etc, evidencia dicha ingesta de modo que afectaba a su intelecto y voluntad notablemente (motivo también por el que no podía darse credibilidad a lo narrado por quien se encontraba en dicha situación).

Dicha atenuante determina que la pena, que abarca de 6 a 243 meses de multa, se reduzca de 16 a 9 meses.

5.- Dicho recurrente también apela por considerar desproporcionada la pena de multa impuesta si es insolvente y los daños fueron tan solo de 848 euros.

Sin embargo la pena de multa no se impone en función del importe del perjuicio causado sino en base a las previsiones de la norma penal o delito en cuestión, la concurrencia o no de circunstancias agravantes y atenuantes, y en tercer lugar por la gravedad del hecho y circunstancias del culpable ( art 66 CP ). Y en el caso, la pena abarca como se dijo ya de 6 a 24 meses, teniendo en cuenta la reincidencia del recurrente, pero también la atenuante de dilaciones indebidas -ambas se neutralizan- y otra ya indicada de embriaguez, debe abarcar la pena de 6 a 15 meses que es la mitad inferior (art 66) y dentro de estas previsiones ya se ha indicado que proceden 9 meses, próxima al mínimo legal pero no en el ínfimo absoluto dada la reiteración de golpes y montante del daño relevante, el doble del que ya marca la diferencia entre el delito leve y el que no lo es (400 euros).

6.- Por último, discrepa también dicho recurrente respecto a la responsabilidad civil que se impuso al Sr Bartolomé . Sin embargo la absolución de éste determina que no deba tampoco responsabilidad civil ninguna, por lo que no cabe predicar incremento ninguno.

7.- Estimado el recurso del Sr Bartolomé , se declaran de oficio las costas causadas al mismo ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art 123 del Código Penal , a 'sensu contrario'), tanto las causadas en ésta como en la primera instancia.

Y estimado parcialmente el recurso del Sr Everardo , se declaran también de oficio las ocasionadas en esta apelación. Las de primera instancia serán a su costa solo por mitad ( art 123 CP ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr Bartolomé contra la Sentencia apelada, de 28.02.2017 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete , revocándose la condena impuesta al mismo, quedando absuelto del delito de lesiones por el que se le acusaba.

2º.- Se estima parcialmente el recurso contra la misma Sentencia interpuesto por la defensa del Sr Everardo , cuya condena será de 9 meses de multa, con la cuota y demás pronunciamientos establecidos en la Sentencia apelada.

3º.- Se declaran de oficio las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia; las de la primera serán a cargo del condenado solo en su mitad.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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