Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 166/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100064

Núm. Ecli: ES:APA:2018:354

Núm. Roj: SAP A 354/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2013-0018169
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000166/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000217/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Gema
Letrado: JULIO VEUTHEY SAENZ
Procurador: VERONICA SANCHEZ MATARAN
SENTENCIA Nº 000107/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 23-01-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº
000217/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 126/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia.
Habiendo actuado como parte apelante Gema ; representada por la Procuradora Dª. VERONICA SANCHEZ
MATARAN y asistida por el Letrado D. JULIO VEUTHEY SAENZ y como parte apelada; el MINISTERIO
FISCAL (P. Roda).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'La acusada Gema , natural de Austria, con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, como administradora de la mercantil 'Gran Bahía Litoral S.L.', dedicada a la mediación en operaciones inmobiliarias, el día 8 de junio de 2013 firmó, con ánimo mendaz para quedarse con dinero ajeno, con Carolina un contrato de reserva de arrendamiento de la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de Benitachell, propiedad de Mateo . En virtud de dicho contrato, la acusada recibió 450 euros de parte de Carolina , en concepto de reserva, para posteriormente formalizar el contrato de arrendamiento con el propietario, que nunca llegó a celebrarse por cuanto el propietario no quiso nunca arrendar su vivienda, que había dejado en la empresa de la acusada sólo para operar su venta, pero no el arrendamiento; a pesar de ello, la acusada incorporó a su patrimonio la cantidad recibida y nunca la restituyó a Carolina .'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO A LA ACUSADA Gema como autora responsable de un delito de ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Carolina en 450 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LECivil , con imposición de costas.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Gema se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la encausada, Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Benidorm de fecha 23 de enero de 2018 , por la que se le condena como autora de un delito de estafa.

En primer lugar se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, manifestando que la acusada creyó estar autorizada por el propietario de la vivienda tanto para su venta como para el arrendamiento y que por ello la arrendó a la perjudicada, entendiendo que los hechos no son constitutivos de estafa sino de una cuestión civil.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

En este caso el Magistrado-Juez de lo Penal efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim .

teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal, estimando que se han practicado en el acto de juicio pruebas suficientes y de cargo que desvirtúan el principio de presunción de inocencia.

La acusada manifestó en el acto de juicio que conocía tanto a Carolina , persona con la que suscribió (folio 6) un contrato de reserva de la vivienda para formalizar un contrato de arrendamiento, como a Mateo , que era el propietario de la casa. Refiere la acusada que la Sra. Carolina quería alquilar un vivienda en la urbanización 'Cumbre del Sol' abonándole por ello 450 euros, afirmando que posteriormente fue Carolina la no quiso alquilarla y por ello se quedó con el dinero recibido, al 'caducar' el contrato. Dice la encausada que el propietario de la casa no llegó a vender su vivienda en esa fecha, y que lo pactado con el propietario era el alquiler o la venta.

Por el contrario la Sra Carolina manifestó que si no se llegó a alquilar la vivienda, sobre la que había efectuado la reserva, fue porque supo después que esa casa no se alquilaba, y el compromiso era que la casa estuviera vacía, pero la casa estaba amueblada, no habiéndole devuelto la acusada el dinero que le entregó.

El testigo Mateo manifestó que en el 2013 era el dueño de la casa sita en la CALLE000 n.º NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Benitachell, y que conoció a la acusada y sólo le encargó la venta de su vivienda y en ningún caso el alquiler, contrato que tenía excluido.

De las referidas pruebas razona el Magistrado de instancia que la acusada suscribió el contrato con la perjudicada, obteniendo 450 euros en concepto de reserva por el alquiler, valiéndose de ese documento para dar apariencia de legalidad a un futuro contrato de arrendamiento y con la única finalidad de quedarse con los 450 euros entregados por la sra. Carolina , careciendo la acusada, desde el principio, de autorización por parte del propietario para arrendar la vivienda.

La valoración de la prueba personal así practicada en el acto de juicio por el Magistrado-Juez no puede revisarse por vía de recurso al tratarse de una prueba de carácter personal, debiendo ser mantenida por no resultar errónea, ilógica y arbitraria, sin que la versión pretendidamente exculpatoria de la acusada de que sufrió un error al creer que estaba autorizada tanto para la venta como para el alquiler pueda se acogida habida cuenta que se dedicaba desde hace años al negocio de intermediación inmobiliaria por lo que no puede desconocer los términos en que se efectúa cada encargo por los propietarios de las viviendas y en segundo lugar porque, de haber sufrido tal error que invoca, no se habría quedado con la suma entregada por la perjudicada bajo la excusa de que tenía derecho a ello al no haberse llegado a formalizar el arrendamiento cuando éste no podía llevarse a efecto al no ser esa, desde el inicio, la voluntad del propietario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gema , contra la sentencia de fecha 23-01-2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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