Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 22/2018 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100573

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15455

Núm. Roj: SAP B 15455/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 22/18-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 381/17
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. PABLO DÍEZ NOVAL
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
DÑA. JULIA TORTOSA GARCÍA VASO
En la ciudad de Barcelona, a 7 de febrero de 2018.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 22/18-F dimanante del Procedimiento Abreviado 381/17 , procedente del Juzgado de lo Penal 1
de Barcelona, seguido por tres delitos contra la seguridad vial, un delito de hurto de uso de vehículo a motor,
un delito de lesiones y un delito de atentado contra Patricio ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Bassedas Ballus , en nombre y representación de
Segundo , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada
Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: Se dictó sentencia de conformidad en cuanto a los pronunciamientos penales, condenándose a Patricio como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, un delito de conducción temeraria , un delito de atentado con uso de instrumento peligroso y un delito de conducción careciendo del permiso por haber sido privado del mismo judicialmente, suspendiéndose incluso la ejecución de la pena por dos años al haber sido declarada firme en el acto de la vista por renunciar las partes a interponer recurso.

En lo relativo a la responsabilidad civil se condenó a Patricio a indemnizar al legal representante de CATALANA DEL BUTANO SA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a Dpn Segundo en la cantidad de 10.866,45 euros. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC . Asímismo desestimo la reclamación formulada contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. respecto de estas indemnizaciones.



SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal, que se opuso a su estimación en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Consorcio de Compensación de Seguros en fecha 11 de diciembre de 2017 y por la representación del acusado, en fecha 12 de diciembre de 2017 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 31 de enero de 2018 , y se señaló para la deliberación y fallo del recurso, fecha desde que la causa se ha encontrado pendiente de redacción de la presente resolución, habiendo siendo designado Ponente la Magistrada JULIA TORTOSA GARCÍA VASO , que expresa el parecer del Tribunal.



TERCERO: SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización que en ella se establece por los daños y perjuicios sufridos en el camión de su propiedad marca IVECO matrícula D-....-IT derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento.

El valor de indemnización por los daños en el camión que la sentencia fija en 10.866,45 euros, tal y como reclamaba el Ministerio Fiscal, lo extrae de una valoración pericial, existe (folio 703) una valoración imparcial por proceder de un perito judicial, frente a una documental consistente en un informe (folios 583 a 589) elaborado por la casa oficial de la marca IVECO, que se aporta por el recurrente de modo parcial, interesado, y que no ha sido ratificado por la persona que lo elaboró en el acto del juicio. No parece que merezcan mayores explicaciones el por qué no se puede otorgar valor superior a un documento de parte, que además no ha sido ratificado, ni propuesta la pericial; Además como la sentencia recurrida explica, la pericial judicial, ya tuvo en cuenta el presupuesto de IVECO , siendo precisamente éste su punto de partida para elaborar su dictamen, sin que tampoco se haya propuesto por el recurrente la citación del perito judicial para que explique la diferencia entre una y otra valoración, el rechazo es de lo más racional.

Pero es más, el que la Juez a quo haya optado por una valoración pericial frente a otra, explicando las razones de ello, no es sino el contenido de la función de valoración de las pruebas, que solo a ella le está atribuida, y que, desde luego, no puede ser sustituida, cuando no se acredita haber faltado a las reglas de valoración, por la parcial, sesgada e interesada de una parte.

El motivo del recurso, se ha de rechazar.



SEGUNDO: En segundo lugar el recurrente considera que a través de la prueba practicada durante el acto del juicio, en especial la testifical del conductor del vehículo y la del legal representante de Catalana del Butano SA, ha quedado acreditado que como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento ha dejado de percibir unas ganancias (lucro cesante) que valora en la cantidad de mil euros mensuales.

Pretende que se considere como indemnizable la paralización del camión por todo el tiempo que medió entre el accidente y la reparación del vehículo, ocho meses.

Ambos testigos manifestaron en el acto del juicio que el camión utilizado para cometer los hechos trabajaba seis días a la semana, repartiendo cada día unos 210 bombonas de butano, siendo el beneficio por cada bombona de un euro aproximadamente.

La sentencia recurrida se basa para rechazar cualquier indemnización por lucro cesante en la falta de prueba, al no haberse acreditado de manera documental los beneficios y gastos de la sociedad, por lo que no establece cantidad alguna. Se oponen a la estimación del recurso tanto la defensa del condenado, como el Ministerio Fiscal como el Consorcio de Compensación de Seguros.Solo queda examinar si procede conceder la indemnización con base en las testificales del conductor habitual del camión Segundo y del sr. Andrés , representante de CATALANA DEL BUTANO SA.

Pues bien la respuesta ha de ser negativa. El criterio mantenido por esta audiencia, de estimar que la imposibilidad de dedicar un vehículo industrial al giro propio de la empresa supone un perjuicio que ha de ser resarcido, parte de la base de que existe una ganancia presunta dejada de obtener.

Tal pretensión no puede ser acogida por los mismos motivos expuestos en la resolución recurrida, toda vez que, si bien es cierto, y resulta indiscutible, el hecho de que el camión propiedad de la apelante resultó con daños como consecuencia del hecho enjuiciado, así como que dicha sociedad no procedió a la reparación hasta pasados siete meses, sin embargo, no quedó justificado en modo alguno que la citada sociedad hubiere sufrido el perjuicio por lucro cesante que reclama como consecuencia de la imposibilidad de utilización del vehículo de que se trata.

Ciertamente, es probable que la apelante sufriese algún perjuicio como consecuencia de la imposibilidad de utilizar el vehículo siniestrado. Como punto de partida, es obvio que un empresario como el recurrente que se dedica al reparto de bombonas de butano mediante tres camiones de su propiedad, y que, como consecuencia de los hechos cometidos por el sr. Patricio , no ha podido dedicar un camión a tal actividad durante siete meses, ha sufrido un perjuicio económico, y más cuando se trata de un vehículo especialmente adaptado para el transporte de mercancías peligrosas. La dificultad radica en determinar la cuantía del mismo, y la prueba practicada en este procedimiento , es sumamente endeble, notándose en falta pruebas hipotéticamente posibles, cuya carga de la prueba incumbe a la parte ahora recurrente a la cual deben perjudicarle las deficiencias probatorias.

Ahora bien, la fijación de la correspondiente indemnización requiere una prueba plena acerca de la realidad del correspondiente perjuicio derivado de tal imposibilidad de utilización de tal vehículo.Y en el caso que nos ocupa, la referida prueba no se ha obtenido de ningún modo.

Así, de un lado, como señaló la juzgadora de instancia, no se justifica de ninguna manera el motivo por el cual la sociedad ahora apelante tardó prácticamente 8 meses en proceder a la reparación del vehículo, tardanza esta que, no existiendo dato alguno que la justifique, parece resultar excesiva, y de ningún modo revela la necesidad de utilización del camión correspondiente, no siendo acorde tal necesidad con la relevante tardanza en su reparación.

De otro lado, si bien es cierto que los dos testigos concretaron en una cantidad determinada las bombonas que repartían semanalmente y los beneficios que por ello obtenían, no puede dejar de tenerse en cuenta que no se ha justificado de ningún modo los gastos que la empresa tenía, ni por qué no utilizó los otros camiones de que disponía la empresa, ni que no hubiere podido prestar algún servicio que le hubiere sido encomendado u ofertado al no disponer del correspondiente camión, o que hubiere debido afrontar otros gastos para poder asumir las labores que se le encomendasen y a las que en principio hubiere estado destinado el camión siniestrado, u otros concretos perjuicios de carácter semejante: No se ha acreditado si era posible suplir el camión siniestrado por otro camión de alquiler, se echa en falta de aportación, en su caso, mediante prueba pericial o al menos documental , la contabilidad de la empresa o sus declaraciones tributarias, a los fines de determinar en qué grado esta baja de actividad que la paralización del camión ha supuesto, en su caso, por comparación con los años anteriores, ha comportado o no un similar grado de actividad.

Además, como establece la SAP de Guipúzcoa de 20 de junio de 2003 , tratándose de camiones, éstos tienen una dinámica económica totalmente distinta a la de otro tipo de vehículos (véase taxis) y no resulta difícil a sus titulares acreditar la existencia de compromisos contractuales que existieran y que no pudieron atender , a consecuencia de la paralización y la cuantificación de la ganancia que habrían obtenido de haber podido cumplirlos.

En definitiva, debiendo quedar plenamente acreditado el correspondiente perjuicio para dar lugar a la oportuna indemnización, en el supuesto que nos ocupa no quedó acreditado tal perjuicio.

Compartimos, por tanto, también en este aspecto, la resolución recurrida, procediendo a su confirmación, con desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- No obstante la desestimación de los recursos de apelación, no procede especial imposición de las costas de esta alzada, al no apreciarse motivos para imponerlas a ninguna de las partes apelantes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Segundo , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 381/17, confirmamos la misma íntegramente declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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