Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 333/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100106
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:661
Núm. Roj: SAP VA 661/2018
Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00107/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0012952
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2018
Delito/falta: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Prudencio
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª JOSÉ AGUSTÍN DUQUE MARTÍN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 107/18
Ilmos. Srs:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
En VALLADOLID, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 201/17 del Juzgado
de lo Penal nº1 de VALLADOLID, por delito de incendios por imprudencia, seguido contra Prudencio ,siendo
partes, como apelante citado acusado , defendido por el Abogado D. JOSÉ AGUSTÍN DUQUE MARTÍN y
representado por el Procurador D. DAVID GONZALEZ FORJAS y, como apelado el MINISTERIO FISCAL,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de VALLADOLID, con fecha 06.02.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El día 7 de Agosto de 2016, alrededor de las 17'50 horas, Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba labores de empacado de paja en el paraje de Las Bodegas de la localidad de Olivares de Duero (Valladolid), empleando para ello un tractor marca Fendt, matricula U-....-TQK y una empacadora marca Big Pack Krone 1270, matrícula I-....-YCF de su propiedad, teniendo concertado con la aseguradora MAPFRE un seguro de maquinaria agrícola (en circulación y/o reposo), acompañándole en ese momento su amigo Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba porcuenta ajena para la entidad BLAPE y sin que su presencia en ese momento con Prudencio tuviera otra finalidad que la de acompañarle por ser Domingo festivo. La máquina empacadora había sido objeto de una amplia revisión en el mes de Abril de 2016, sin que a partir de ese momento conste que sufriera problema mecánico alguno. No ha sido acreditado que en la máquina cosechadora Prudencio contara con los medios de extinción mínimos para controlar el posible conato de incendio que se pudiera originar (mochilas extintoras cargadas de agua y batefuegos).
Ese día, según los datos ofrecidos por la estación meteorológica automática de Valbuena de Duero VA07, se midió una temperatura de 35'42 grados centígrados a las 16'30 horas y una humedad relativa del 17'07% siendo el viento de 27 km/hora. La posibilidad de ignición sobre el combustible fino muerto (pasto seco y rastrojo) atendiendo a que éste presentaba un 4% de humedad, era del 80%.
Cuando Prudencio se encontraba con las máquinas reseñadas realizando las tareas de empacado de paja en una finca del paraje indicado, acompañado de su amigo Benigno , probablemente por un fallo del mecanismo interno del sistema de la empacadora por fricción entre sus componentes metálicos, se generó fuego que provocó que la máquina fuera soltando restos de paja en combustión, provocando que el pasto y rastrojo sobre el que caía se incendiaran ante el alto riesgo de ignición al que se ha hecho referencia, continuando Prudencio pese a ello dirigiendo la máquina y provocando focos de fuego a su paso, sin detener la misma, cruzando una pista asfaltada y adentrándose en otra parcela en la que siguió la máquina soltando paja en combustión generando sucesivos conatos de fuego a lo largo del trayecto de la empacadora, originando un fuego en la última línea de empacado, saliendo seguidamente de la finca y circulando por un camino próximo al casco urbano de Olivares de Duero, continuando cayendo pajas ardiendo, sin que detuviera la marcha de la máquina ni diera aviso de lo sucedido.
En las dos parcelas en las que Prudencio estuvo haciendo las labores de empacado, y coincidiendo con la última línea de paja empacada comenzó el incendio, alcanzando la cabeza del incendio el terreno forestal al noreste de la parcela incendiada afectando a la masa de repoblación de pino piñonero y el flanco derecho del incendio rebasó el camino situado al este de la superficie de rastrojo para alcanzar una explotación ganadera propiedad de Onesimo , cuya superficie se encontraba cubierta por una gran cantidad de pacas y paja esparcidas por el suelo, provocando llamas de enorme intensidad y daños en las instalaciones, habiendo sido ya indemnizado el propietario por la aseguradora MAPFRE antes de la celebración del juicio oral.
También sufrió daños la parcela de Carlos Miguel por la quema de cincuenta pacas de paja y daños sufridos en el piso de hormigón de cuatro metros cuadrados que no han sido aún tasados, formulando reclamación el Sr. Carlos Miguel . Asimismo resultaron quemados los tubos de riego de la propiedad de Cornelio y se dañaron en las tareas de extinción la valla perimetral de su finca que no han sido aún tasados, formulando reclamación el Sr. Cornelio .
El fuego fue detectado por el puesto de vigilancia de Pesquera de Duero a las 17'52 horas y para su extinción se emplearon medios de transporte de personal de la Junta de Castilla y León consistentes en vehículos y un helicóptero, siendo controlado a las 20'25 horas y extinguido a las 21'14 horas. Por la Sección de Protección de la Naturaleza del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León se han valorado los gastos derivados de la extinción del incendio, según los precios recogidos en la ORDEN FYM/530/2016 de 10 de Junio, en la cantidad de 13.925'41 euros (IVA incluido).
Se quemó una superficie arbolada de 2'10 hectáreas (1'35 hectáreas de monte público no catalogado de pino piñonero y matorral propiedad del Ayuntamiento de Olivares de Duero, que formula reclamación, y 0'95 hectáreas de pino piñonero y matorral de monte particular) así como una superficie desarbolada de 1'15 hectáreas de rastrojo y pasto seco. La quema de pinos piñoneros ha causado uno daños tasados en 967'91 euros y unos perjuicios de 3.499'21 euros, las pérdidas en productos forestales no maderables se han concretado en 941'81 euros y las pérdidas ambientales se han valorado en 185'56 euros, alcanzando el total de las pérdidas a 5.594'49 euros.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Benigno del delito del que ha sido acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor de un delito de incendio de masa forestal por imprudencia grave del artículo 358 en relación con el artículo 352 párrafo primero del Código Penal , con la concurrencia de la agravación prevista en el artículo 353.1.4ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y NUEVE MESES DE MULTA (con una cuota diaria de 12 euros) , así como al pago de la mitad de las costas procesales.
En el ámbito de la responsabilidad civil, Prudencio con responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE deberá abonar las cantidades siguientes: a)a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en la cantidad de 14.110'97 euros,; b) al Ayuntamiento de Olivares de Duero en la cantidad de 3.499'21 euros; c) a Carlos Miguel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las cincuenta pacas de paja y los daños sufridos en el piso de hormigón de cuatro metros cuadrados y d) a Cornelio en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia tras la valoración de los daños causados en los tubos de riego que resultaron quemados y en la valla perimetral de su finca que fue dañada en las tareas de extinción del incendio, más intereses legales. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Prudencio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal ( arts. 353,1 , 4 ª y 358 CP ).
- Infracción del principio pro reo - Desproporción de la pena.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Prudencio se recurrió la sentencia fechada el 6-2-2.018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad , por la que se absolvió a otra persona y él fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de incendio de masa forestal por imprudencia grave ( arts. 358 en relación al 352 primero del CP ), concurriendo la agravante específica contenida en el art.
353,1 4ª del CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria, NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de 12 €, pago de diferentes responsabilidades civiles y mitad de costas procesales, interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba, infracción del principio pro reo, falta de tipicidad de la conducta del recurrente, infracción de aludidos arts. 353,1 , 4 ª y 358 CP , como que la pena impuesta es desproporcionada, todo ello conforme a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.
El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .-El recurso debe ser DESESTIMADO.
Los dos primeros motivos de recurso pivotan en torno a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción del principio pro reo, que no deben tener positiva acogida. Pues la Juzgadora, para lograr su profesional certeza en sede del art. 741 LECr y en base sustancialmente a los principios de contradicción e inmediación en sede plenaria, se basó en el conjunto de una prueba obrante en las presentes actuaciones constitucionalmente obtenida (testifical, pericial y documental), legalmente practicada y razonablemente valorada para llegar a la solución recurrida, a partir de compartidos argumentos lógico-deductivos, de lo que así se desprende prueba de cargo suficiente y enervante de la concreta presunción de inocencia, descartándose por tanto cualquier infracción del principio pro reo.
De dicho conjunto cabe afirmar que, sobre las 17,52 horas del 7-8-2.016, fue detectado por el puesto de vigilancia de Pesquera de Duero un incendio en la localidad de Olivares de Duero y a su paraje 'Las Bodegas', cuando el recurrente, como profesional de la agricultura (folios 335 a 337 del T-I), realizaba tareas de empacado de paja en compañía del absuelto Benigno , montados ambos en el tractor marca 'Fendt' propiedad del recurrente (folio 352) y sin más medio de extinción de posibles fuegos que un posible extintor, vehículo que remolcaba una empacadora también de su propiedad (folio 357), la cual había sido objeto de una amplia y cuantiosa (17.495,04 + 929,91 €) revisión en abril del mismo año, como así se acredita a partir de las facturas obrantes a los folios 130 y ss.
A pesar de lo anterior y propiciado por un fallo del mecanismo interno del sistema de la empacadora, al existir fricción entre sus componentes metálicos, motivó que se produjera fuego en dicha máquina y que la misma fuera arrojando a su paso restos de paja en combustión por los lugares en que realizaba tareas de empacado, propiciando la quema de 2,10 hectáreas de superficie arbolada, de 0,95 hectáreas de pino piñonero y de 1,15 hectáreas de rastrojo y pasto seco, motivando que para su extinción intervinieran, como personal y medios técnicos, 12 bomberos, 3 autobombas, 2 pick-up con depósito y un helicóptero.
Las condiciones meteorológicas de dicho día, tomando como punto de referencia las 16,30 horas en que se pudo producir el fuego y en base al objetivo informe pericial elaborado por técnicos de la Junta de Castilla y León (folios 285 y ss), arrojaban una temperatura de 34,75º, una humedad relativa del aire del 17,07 % y una probabilidad de ignición del 80 %.
TERCERO.- Afirma la recurrida que en la conducta del recurrente concurrió una imprudencia grave, que se ratifica en la presente Instancia. Para ello se basa en que el mismo es un 'profesional de la agricultura', como así viene acreditado no sólo en base a propias manifestaciones y conforme a la documental obrante a mencionados folios 335 a 337, concepto este vulgar que debe ser integrado con el concepto jurídico contenido en el art. 15 a) de la anterior LAR (incluso en la nueva, a partir del art. 9 de la Ley 49/2003) y en la jurisprudencia del TS (entre otras, STS <1ª> de 28-2-2.003 ó 14-11-2.000 ), resultando así que por tal debe considerarse a quien se dedique a actividades agrarias y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación.
Y como tal, debió de tener muy en cuenta la delicada labor agrícola que efectuaba con elementos mecánicos, en fecha, hora, lugar y materia prima con la que trabajaba, estando además acompañado por otra persona, por lo que resulta no asumible que el mismo no se percatara, a lo largo de su concreta tarea, que la máquina que remolcaba iba dejando tras de sí un reguero de pajas en combustión y, en menor medida aún que, durante el trayecto para el empacado en diferentes fincas, no se percatara del fuego que dejaba tras de sí, a partir del mero acto reflejo consistente en mirar por los espejos retrovisores (interno y/o externos) del tractor que conducía.
Lo anterior cabe ponerse en relación con la Orden FYM 510/2.013 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que establece medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en esta Comunidad, la cual no se refiere exclusivamente a las cosechadoras y sí a cualquier 'maquinaria', concretamente su art. 8 regula las 'medidas preventivas en el uso de maquinaria' , cuyo ordinal 1 establece, literalmente, que '... en los terrenos agrícolas... cuando se realicen labores agrícolas con maquinaria... tanto el agricultor como el personal de la misma establecerán un plan de vigilancia, disponiendo, al menos, de una persona que se mantenga alerta mientras se cosecha y tome las siguientes precauciones: a) Estar atento a las pasadas de la cosechadora por si se inicia fuego. b) Disponer de medios de extinción suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar...' .
Y el ordinal 3 de meritado art. 8 de aludida Orden, literalmente manifiesta que '... la utilización de maquinaria cuyo funcionamiento genere o pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas requerirá durante todo el año contar con los medios extinción suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar, para ello, se definen como medios de extinción mínimos, dos mochilas extintoras cargadas de agua y dos bate fuegos...' . Y de la prueba obrante consta que ni el recurrente portaba estos medios mínimos , ni tampoco procuró que su acompañante efectuara las acciones aludidas en precitado art. 8,1 de la específica Orden.
A partir de cuanto antecede concurren los elementos de la imprudencia grave, pues el recurrente efectuó una acción u omisión voluntaria y no maliciosa. Concurrió también en él el factor psicológico o subjetivo, consistente en una negligente actuación por falta de previsión del riesgo, que le obligaba a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad. Como el objetivo o normativo, constituido por la infracción de un deber de cuidado, concretado desde una perspectiva de amplitud conceptual (entre otras, STS de 15-3-2.007 ó 22-2-2.005 ), por abarcar no sólo las procedentes del ordenamiento jurídico (aludido art. 8 de citada Orden), también las impuestas por normas socio culturales exigibles a un ciudadano medio, según común experiencia, para el cual resulta incluso 'notorio ' ( art. 281,4 LEC ) que realizar esas actividades con material y época concretos, resultan por sí peligrosas (art. 2 de aludida Orden), aunque no estén prohibidas (art. 4 de la Orden).
Concurriendo también en el caso los presupuestos para la entrada en juego de la agravante específica contenida en el dícese infringido art. 353,1 , 4ª CP , que se refiere a que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugar habitado. Para llegar a dicha afirmación debe acudirse a los datos objetivos que muestran las diferentes fotografías obrantes, como las de los folios 22 y ss (especialmente las de los folios 23 y 24); como de la Diligencia de inspección ocular efectuada por la Guardia Civil del folio 53, al manifestarse que '...se trata de una parcela en el centro de la localidad de Olivares de Duero...' ; lo manifestado por el propio recurrente en sede Instructora, que '...el lugar donde se produjo el siniestro está a las afueras del pueblo...' ; como del propio informe pericial elaborado por técnicos de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (folios 285 y ss, concretamente a sus folios 5 y 6), especialmente a su folio 11, al manifestar en él literalmente que '...la situación provocada por la aparición simultánea de varios focos de incendio alrededor de Olivares de Duero ha sido de alto riesgo, ya que...los fuegos han permanecido descontrolados alrededor de viviendas...' , y otro tanto al folio 15 de dicho informe.
Resultando además la pena proporcionada a la conducta efectuada por el recurrente, que a mayor abundamiento se ha impuesto en su grado mínimo, como así se pone de manifiesto a partir del contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la recurrida y es en ese grado la legalmente factible de imponer. Cuanto antecede nos lleva a CONFIRMAR la recurrida.
CUARTO .- Las costas procesales de la presente Instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Prudencio , frente a la sentencia de 6-2-2.018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de las costas causadas en la presente Instancia a la parte apelante.Remítase al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
