Sentencia Penal Nº 107/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 35/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100120

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:551

Núm. Roj: SAP VI 551/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurso de la acusación.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/001003
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0001003
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 35/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 118/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Custodia
Abogado/a / Abokatua: HECTOR SANTANDER MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA
Apelante/Apelatzailea: Plácido
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA
Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús
Alfonso Poncela García, Presidente, Dª. Ana Jesús Zulueta Alvárez y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados,
ha dictado el día seis de mayo de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 107/2019
en el recurso de apelación Rollo de Sala número 35/19, Autos del Procedimiento abreviado núm. 118/18
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de violencia de
género, promovido por Plácido , representado por el procurador Sr. Izquierdo y defendido por el letrado Sr.
Saez de Asteasu y Custodia representada por el procurador Sr. Gómez Escolar y defendida por el letrado
Sr. Santander frente a la sentencia nº 39/19 de 29 de enero de 2019 . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes


PRIMERO .- La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Plácido como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: 1. un delito de maltrato no habitual o lesiones en el ámbito de la violencia de género a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Custodia , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudiera encontrarse, y que se comunique con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de 2 años en ambos casos.

2. un delito leve continuado de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a las penas de 20 días de localización permanente y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Custodia , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudiera encontrarse, y que se comunique con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de 4 meses en ambos casos.

3. Debiendo abonar dos cuartas partes de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Plácido de los delitos de maltrato habitual y amenazas en el ámbito de la violencia de género de los que era acusado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio dos cuartas partes de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Dña. Custodia en la cantidad de 200 euros, suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .

Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera al acusado para el cumplimiento de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación que le han sido impuestas, una vez efectuada la correspondiente liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de la orden de protección y las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Vitoria-Gasteiz mediante auto de 5 de septiembre de 2016 .

Una vez que la presente resolución sea firme y en fase de ejecución de sentencia: · ·se abonará para el cumplimiento de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación que se imponen al acusado, el tiempo que ha estado en vigor la orden de protección, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente o las medidas cautelares de naturaleza penal que se acordaron mediante el auto de 5 de septiembre de 2016 ( artículo 58.4 del Código Penal ).

· ·se tendrá en cuenta para el abono de la cantidad fijada como indemnización en concepto de responsabilidad civil la suma que figura consignada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias del acusado (que asciende a 200 euros).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECrim , y una vez que la presente resolución sea firme, remítase de forma inmediata por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor así como de la declaración de firmeza de aquella'.



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido y de Custodia se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y dándose el correspondiente traslado de los mismos a las demás partes; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones. Elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibidos los autos el 08.04.19 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Alfonso Poncela García. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2018.



CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de la acusación.

El acusado Plácido ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de maltrato no habitual y de un delito leve continuado de injurias, ambos en el ámbito de la violencia de género, y ha resultado absuelto de los delitos de amenazas y de maltrato habitual, también en el ámbito de la violencia de género. Recurren la sentencia la acusación particular (con la adhesión del Ministerio Fiscal) y la defensa, y empezaremos la presente resolución con los recursos (principal y adhesivo) de las partes acusadoras.

La acusación pública se limita a adherirse a la petición de la particular, sin aportar otros argumentos.

La denunciante apelante discrepa de la absolución del acusado por el delito de maltrato habitual ( art. 173.2 y 3 Cp .), que dice infligido sobre su persona, y se aquieta a la absolución por el delito de amenazas, por lo que este pronunciamiento deviene firme.

Respecto de la absolución por el delito de maltrato habitual, fundamenta el recurso en 'error en la valoración de la prueba' y argumenta ofreciendo su propia ponderación de las pruebas practicadas; argumenta también acerca de la inconcreción de los hechos de la acusación (puesta de manifiesto por la defensa y tratada por el Magistrado a quo ) y termina pidiendo que el Tribunal dicte sentencia 'en la que se estime, además de los delitos por los que ha sido condenado, el delito de maltrato habitual'. Haremos varias precisiones sobre la materia traída a la alzada.

Primero. , el delito de maltrato habitual ( art. 173.2 y 3 Cp .) no estaba incluido en el auto de apertura de juicio oral que el Juzgado instructor dictó el 19 de julio de 2017. No se abrió juicio oral para enjuiciar este delito. El juzgador de instancia así lo señala, pero por diversos motivos que expone obvia el dato y pasa a analizar las pruebas existentes sobre la materia.

Decíamos en nuestra sentencia nº 216/2018, de 28 de junio , que '[e] l procedimiento abreviado prevé dos trámites para llevar a cabo un control judicial del ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras, los dispuestos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en nuestro caso, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado) y en el artículo 783 (auto de apertura de juicio oral). Lo que enseña la experiencia forense es que los jueces de instrucción hacen algún control en el primer trámite y ninguno en el segundo. El auto de apertura de juicio oral se ha convertido en una resolución de formulario sin más finalidad que la de recoger las pretensiones acusatorias, un trámite sin más contenido que el de impulsar el procedimiento ofreciendo al acusado la posibilidad de presentar escrito de defensa. Las previsiones del artículo 783 se quedan en letra muerta. No hay control judicial en este trámite'. Esta práctica viciosa podría animar a subsanar en fase de enjuiciamiento los errores que en perjuicio de las partes acusadoras con cierta regularidad se aprecian en los autos de apertura de juicio oral, pero no ha lugar, porque el Tribunal Supremo enseña que dicha resolución es intocable, irrevisable por el órgano enjuiciador. Así lo dispone, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo nº 995/2013, de 2 de diciembre , cuando dice que en esa resolución 'se decide sobre la pretensión de todas o alguna de las acusaciones acerca del objeto el proceso, en lo que concierne al hecho imputado y al sujeto acusado, que han quedado determinados en la previa resolución sobre preparación del juicio oral. Esa decisión, en la medida que estima dicha pretensión, no es susceptible de reconsideración por otro órgano jurisdiccional. Ni por el cauce de un recurso devolutivo. Expresamente vetado en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni en el trámite de cuestiones previas reguladas en el artículo 786 de la misma, que no incluye tal posibilidad entre las cuestiones que enuncia como suscitables'. Y más adelante insiste que 'la decisión sobre admisibilidad de la pretensión de enjuiciamiento, incluida en el auto de apertura de juicio oral por el Juzgado de instrucción, no es susceptible de reconsideración, ni por vía de recurso ni como cuestión previa por el órgano de enjuiciamiento'. De este modo se pronuncia el Tribunal Supremo cuando el error beneficia a las partes acusadoras (en concreto, en un supuesto de calificación jurídica 'inflada', con subtipos agravados inaplicables a los hechos según constante jurisprudencia, o con tipos penales de difícil encaje, provocando un irregular forzamiento de la competencia objetiva para juzgar) y evidente resulta, por razones de equidad, que no cabe obrar de otra manera cuando el error perjudica a esas partes acusadoras.

Consecuentemente, el Magistrado podía detener su argumentación en la constatación de que la Instructora no abrió juicio oral por el delito por el que se pide condena, ya que eso basta para absolver. Aún más, podía plantearlo al inicio del juicio oral para instruir a las partes de que ese delito no iba a ser juzgado en ese acto. Con probidad y meritorio esfuerzo, permitió el enjuiciamiento y razonó la convicción judicial de sentido exculpatorio, pero podía haberse evitado el trabajo.

Segundo , los hechos de la acusación relativos a este delito carecen, efectivamente, de la suficiente concreción. Decir que el acusado 'a lo largo de muchos años (¿) ha venido ejerciendo habitualmente malos tratos psíquicos e incluso físicos, humillaciones y vejaciones' es decir bien poca cosa. La acusación particular sostiene que 'no hay que establecer y probar episodios con fechas concretas' y 'tampoco hay que probar un número concreto de episodios violentos mínimo' (escrito de recurso), pero sí debe la parte acusadora concretar en qué consistían los malos tratos psíquicos, cómo eran los malos tratos físicos, de qué manera la humillaba y vejaba, porque, de otro modo, el acusado no sabe de qué defenderse.

Alega la acusación particular que sólo en el juicio y después de practicada toda la prueba 'se puede hacer la consideración real o no de los términos en que ha consistido el maltrato habitual', pero, si así fuera, bastaría con indicar en el escrito de calificación provisional los delitos objeto de acusación, sin necesidad de incluir los 'hechos punibles', como exige el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; si así fuera, no tendría el acusado manera de organizar su defensa, no conocería qué hechos puede reconocer, negar o contextualizar.

Aduce la acusación particular que su narración de hechos punibles 'es suficiente a la espera de que en la vista oral se pueda concretar en qué consistieron dichos maltratos', pero esa concreción de los hechos que se atribuyen al acusado, desde la perspectiva de la parte acusadora, no requiere de la prueba, pues la supuesta víctima debería saber con qué concretos actos era maltratada, humillada y vejada. Cuestión distinta es que los hechos atribuidos resulten probados y para eso sí es precisa la práctica de pruebas, pero no para acusar.

Finalmente, se escuda esta parte en el relato de hechos punibles del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, donde se describía la imputación por este delito de ese genérico e inconcreto modo. Sin embargo, el defecto del auto (porque lo es) no ampara a la acusación particular, que ha de satisfacer las exigencias del principio acusatorio. Si desde el mismo inicio de la causa el investigado tiene 'derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen' ( art. 118.1.a L.E.Crim .), mucho más y con más concreción cuando ha terminado la encuesta judicial y se prepara el juicio oral con los escritos de calificación provisional.

Y tercero , la petición de que 'se estime, además de los delitos por los que ha sido condenado, el delito de maltrato habitual' es legalmente improsperable. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'. Lo único que cabe en estos casos es que 'la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' (art. 790.2), y las partes acusadoras no piden la nulidad de la sentencia, sino su revocación parcial y la condena del acusado por este delito de maltrato habitual. Y si no piden la nulidad, no procede ni empezar a tratar de ello ( art.

240.2 L.O.P.J .).

Consecuentemente, debemos desestimar los recursos principal y adhesivo de las acusaciones particular y pública.



SEGUNDO.- Recurso de la defensa.

El recurso de apelación interpuesto por el acusado está firmado por abogado distinto del que le defendió en el juicio y por motivos de orden lógico-jurídico procede empezar a tratarlo por un alegato referido a vulneración de derecho fundamental cometida durante la celebración del juicio oral.

Dice el recurrente que aquel letrado 'tuvo un desvanecimiento y no pudo seguir, sin poder realizar el informe final dentro de la vista oral', que el juicio continuó y eso infringió 'la tutela judicial efectiva de la que se careció en el Juzgado de lo Penal', que podría haber causa de 'nulidad del procedimiento', aunque no se solicita 'en aras de la celeridad y economía procesal', no obstante lo cual los argumentos que ofrece en el escrito de recurso suplen 'lo que allí no ocurrió, disponiendo ahora la Sala de una situación que no se produjo en el Juzgado de lo Penal, al no poder realizar el informe el abogado defensor de la causa de Plácido '.

Bien, de ser cierto lo que cuenta no habría resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sino el derecho de defensa. Los dos están previstos en el artículo 24 de la Constitución , pero no tienen el mismo contenido.

Pero es que no es cierto. No sabemos a qué juicio oral se refiere el nuevo abogado del acusado, pero en éste no sucedió lo que relata. Hemos visionado el acta videográfica de la vista oral y el Sr. Luis Alberto no sufrió ningún desvanecimiento y sí realizó el informe final, exponiendo alegaciones fácticas y jurídicas. Lo que vemos es que, en un momento dado, perdió el hilo de su discurso y tuvo dificultades para retomarlo. A lo largo de cuarenta minutos de intervención letrada, el Magistrado derrochó una infinita paciencia, pasando por alto dilatados e inexplicables silencios del abogado; esperó, conminó a continuar y siguió esperando, varias veces. Al final, el letrado concluyó los alegatos finales, consciente, nada 'desvanecido', y no formuló protesta alguna por cómo se había desarrollado el trámite.

De modo que, por no ser cierto el hecho y por no constar protesta en la instancia, esta supuesta infracción de derecho fundamental carece de futuro.

La consecuencia de ello es que los argumentos expuestos en el recurso no suplen defecto alguno, e igualmente, que el análisis racional de las pruebas por parte del juzgador a quo tuvo en cuenta las alegaciones de la defensa sobre el material probatorio y tiene los cimientos bien asentados, sin debilidades de carácter procesal.

Entrando al estudio del fondo del asunto, en torno a la valoración de las pruebas , la dirección letrada del acusado efectúa una extensa y particular ponderación de todas las practicadas y, cuando trata alguna de descargo, hace afirmaciones como que 'no ha sido analizada por el Juzgador de lo Penal'. Tampoco es cierto. No hay ni una sola prueba que el Magistrado no estudie y pondere; todas sin excepción aparecen debidamente valoradas en la sentencia. Testificales, periciales, documentales, son analizadas de manera suficiente para cumplir el deber de motivación (sobradamente) y para fundamentar la convicción judicial, de sentido incriminatorio sobre unos hechos y exculpatorio sobre otros. Estamos revisando una sentencia de cincuenta páginas.

Y en esa revisión vamos a señalar nuestros límites. En primer lugar, los derivados de la inmediación judicial, de donde resulta que no entramos, en principio, en el juicio de credibilidad que efectúa el Magistrado sobre los deponentes en juicio. Sólo habría lugar a ello si hubiera obviado alguna circunstancia personal o de otra índole que revelara, de manera objetiva, que erró, o si dicha ponderación de credibilidad y verosimilitud apareciera de manera evidente y manifiesta como absurda, arbitraria o irracional.

Por otro lado, esta revisión en la alzada no consiste en ponderar dos valoraciones probatorias (la del juzgador y la del recurrente) y decidir cuál nos gusta más, sino, más limitadamente, si el análisis racional de las pruebas expuesto en la sentencia sostiene de manera adecuada la convicción judicial, desde la perspectiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Si es así, si el Magistrado ha salido de manera motivada del estado de duda con que comienza el juicio oral, si sostiene su convicción incriminatoria sobre pruebas bastantes y razonamientos sólidos, no ha lugar a la revocación, aunque la alternativa valoración probatoria del apelante sea también plausible; sencillamente porque no procede aplicar la regla in dubio pro reo y la condena supera el control de legitimidad que nos compete.

En el presente caso, nos encontramos con que nada de lo tratado por la defensa en su recurso ha escapado al análisis del juzgador de instancia, todo ello es ponderado y argumentado y sobre ello decidido.

Hallamos también que la defensa no consigue demostrar, de manera objetiva, sin riesgo por nuestra parte de incurrir en injustificados subjetivismos, que el Juez se equivocó en el antes mencionado juicio de credibilidad de los deponentes. Tiene muy presente cuáles son las relaciones personales de los testigos con el acusado, sus intereses, enfrentamientos y adhesiones, e integra todo en su valoración. Así las cosas, tenemos vetado corregir ese análisis, porque las pruebas de carácter personal no se han practicado a nuestra presencia. La misma inmediación judicial le permitió al Magistrado sacar conclusiones sobre las capacidades físicas del acusado, sin contradicción manifiesta y palmaria con las pruebas documentales y periciales, que también y tan bien analiza.

En fin, la defensa no nos persuade de que las pruebas han sido (objetiva, evidentemente) mal valoradas por el juzgador, ni que las de cargo sean insuficientes, ni que existan dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado. No apreciamos un manifiesto error en la motivación fáctica de la sentencia.

Huelga dar respuesta pormenorizada a la particular e interesada valoración de cada una de las pruebas expuesta por el recurrente, porque eso nos llevaría a repetir con palabras distintas los razonamientos judiciales de la sentencia impugnada, sin la extensión de los mismos a causa de las limitaciones ya señaladas de nuestra labor revisora.

Finalmente, la defensa cuestiona la continuidad delictiva en el delito leve de injurias , alegando al respecto que 'no se señala ni se clarifica ni se determina ni se detalla que otras situaciones de injurias se han podido producir fuera del incidente del uno de septiembre (¿) Estamos ante generalizaciones y falta de concreción'.

Sin embargo, el acusado reconoció que insultaba a su mujer como respuesta a los insultos de ella (no sólo el mencionado día) y dichos insultos han sido testificados por la víctima y los dos hijos comunes, sobre cuya credibilidad, como antes hemos expuesto, no entramos. En concreto, el hijo varón declaró que 'se trataban de insultos y descalificaciones constantes y semanales' (fundamento jurídico tercero de la sentencia), esto es, una práctica sostenida, no ocasional, propia de una convivencia disfuncional. Los términos de los insultos han sido acreditados a través de estas pruebas testificales y no cabe exigir una concreción fáctica referente a fechas o situaciones determinadas, porque eran actos ilícitos habituales, manifestación de una conducta regular, cotidiana y prolongada en el tiempo durante años. En fin, un comportamiento suficientemente concreto y penalmente reprochable, más que una numerada sucesión de actos en fechas determinadas. Las injurias eran constantes y habituales; cuando discutían, la insultaba, y discutían muy a menudo.

En consecuencia, tampoco apreciamos error en esta materia.



TERCERO.- Costas.

De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas causadas por su recurso y condenar a la acusación particular al pago de las costas ocasionadas por el suyo.

Aunque el Ministerio Fiscal apoyó el recurso de la acusación particular, eso no le exime, en el presente caso, de la consideración de temerario. En efecto, lo que pedía esta parte era improsperable desde que el Tribunal Constitucional dictó la sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre . Esta resolución, basada en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, inició una jurisprudencia que fue inmediatamente aplicada por esta Audiencia Provincial, de manera reiterada y constante, durante trece años. Hasta que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, modificó los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recogiendo como precepto esta doctrina jurisprudencial. Esto es, cuando la acusación particular interpuso su recurso hacía más de tres años que, por disposición de la ley, no se le podía estimar lo que reclamaba, y más de dieciséis, en virtud de jurisprudencia constitucional y de esta Audiencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Izquierdo, en nombre y representación de Plácido , y por el procurador Sr. Gómez Escolar, en nombre y representación de Custodia , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 39, de 29 de enero de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 118/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Condenamos al acusado al pago de las costas causadas por su recurso y condenamos a la acusación particular al pago de las costas ocasionadas por el suyo.

Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala del Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS , computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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