Sentencia Penal Nº 107/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 3/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100393

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2448

Núm. Roj: SAP IB 2448/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
ROLLO: Procedimiento Abreviado 3 /2019
Órgano de procedencia Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor
Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 268/2012
SENTENCIA Nº 107/2019.
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ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Presidenta:
DÑA. ROCÍO MARTÍN HERNÁMNDEZ
Magistradas:
DÑA. GEMMA ROBLES MORATO
DÑA. LAIA PIÑOL JOVÉ
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En PALMA DE MALLORCA, a once de noviembre de dos mil diecinueve
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, constituida por las Ilmas. Sras.
Magistradas Dª. Rocío Martín Hernández, Dª. Gemma Robles Morato y Dª Laia Piñol Jové ha entendido
del trámite del Juicio Oral en la causa previamente referenciada, dimanante de las Diligencias Previas de
Procedimiento Abreviado 268/2012, seguido en su día ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manacor,
por un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito continuado de estafa
agravada contra Lorena , con DNI NUM000 , nacida en Campos (Mallorca) el día NUM001 /1935, hija de Iván y
Tomasa , Julia , con DNI NUM002 , nacida en Campos (Mallorca) el NUM003 /1970, hija de Agapito y Emma
, y contra Jeronimo , con DNI NUM004 , nacido en Felanitx (Mallorca) el día NUM005 /1966, hijo de Jesús
Carlos y Emma , todos ellos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa,
representados por la Procuradora Dª. Francisca Riera Servera y defendidos por la Letrada Dª Paula DellOlmo
Tur, siendo parte acusadora la Acusación Particular de Marcos (AJUNTAMENT DE CAMPOS), representado
por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida y por el Letrado D. Juan Camacho Peña Juan José Cardona
Marí, y la Acusación Particular de Piedad , representada por el Procurador D. Roberto Tugores Sanz y defendida
por la Letrada Dª Margarita Toro López, y el Ministerio Fiscal, y en su representación la Ilma. Sra. Dª María
Vázquez Campos, y Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Rocío Martín Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manacor, en virtud de denuncia que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 268/2012, cuyo conocimiento correspondió a dicho Juzgado de Instrucción nº3 de Manacor; órgano judicial que, tras seguir los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, formulándose acusación por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares y dictándose posteriormente auto de apertura del Juicio oral, del que tras ser emplazados personalmente los acusados se dio traslado a sus defensas, habiendo presentado escrito de defensa.



SEGUNDO.- Cumplidos dichos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, y se procedió al señalamiento de juicio oral para el 11/11/2019 a las 9:45 horas.



TERCERO.- Llegado el día se celebró la vista con asistencia de todas las partes, quienes previamente a la práctica de la prueba informaron al Tribunal de que las acusadas Lorena e Julia reconocían los hechos objeto de acusación en cuyos méritos habían alcanzado un acuerdo de conformidad.

Así la Acusación Pública, al iniciarse la vista calificó definitivamente los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal en concurso medial ( art. 77.1 del Código Penal) con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º (especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación), según redacción vigente a fecha de los hechos, del cual conceptuó autoras criminalmente responsables a las acusadas Lorena y Julia , con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de responsabilidad penal de dilaciones indebidas del artículo 21.5 del Código Penal como muy cualificada, y solicitó la imposición a cada una de las dos acusadas de dos años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

El Ministerio Fiscal solicitó que se condenara a las acusadas Lorena e Julia a indemnizar conjunta y solidariamente a Piedad en la cantidad de 328.000 euros, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que se decretara la nulidad del contrato de compraventa y de las escrituras públicas de fecha 19/3/2009 (copia autenticada a los folios 296 a 308) y escritura pública de modificación de la propiedad horizontal de la misma fecha (folios 309 a 330).

Asimismo, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación formulada en la presente causa respecto de Jeronimo , a lo cual se adhirieron las Acusaciones Particulares personadas.

La Acusación Particular de Marcos (AJUNTAMENT DE CAMPOS), se adhirió íntegramente al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, tanto en cuanto al relato de hechos como respecto de la calificación jurídica y petición de penas, solicitando además que se condenara a las acusadas al pago de las costas de la Acusación Particular de Marcos (AJUNTAMENT DE CAMPOS) por importe de tres mil euros (3.000 euros).

La Acusación Particular de Piedad , se adhirió íntegramente al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, tanto en cuanto al relato de hechos como respecto de la calificación jurídica y petición de penas, solicitando además que se condenara a las acusadas al pago de las costas de la Acusación Particular de Piedad ascendiendo las mismas, por todos los conceptos, a la suma de cinco mil euros (5.000 euros).



CUARTO.- Por su parte, las acusadas Lorena e Julia , asistidas de su letrada, con quien previamente se habían entrevistado, expresaron su conformidad incondicionada al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares personadas, tanto en cuanto a los hechos, como a su calificación jurídica, penas principales y accesorias solicitadas, manifestando su defensa letrada que no consideraba necesaria la continuación del Juicio.



QUINTO.- En virtud de lo expuesto se procedió a dictar in voce la sentencia, quedando documentada por escrito a través de la presente resolución que acoge los estrictos términos de la misma, tal y como prevé el art. 787.6 de la LECRIM.



SEXTO.- Declarada la firmeza de la sentencia, se requirió personalmente a las acusada para procedieran al pago de la multa así como de la indemnización impuestas.

SÉPTIMO- En trámite de ejecución, la defensa Letrada de las acusadas solicitó, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad dos años de prisión impuesta a éstas. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, no se opusieron a la concesión de la suspensión, condicionada a un plazo de 3 años y a que no delinquiera durante dicho plazo e hiciera abono de la cuantía de la responsabilidad civil en ese plazo máximo de 3 años. Las condenadas mostraron su conformidad con la suspensión de la ejecución.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Por conformidad se considera probado que las acusadas Lorena e Julia , de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, mediante la confección de un certificado con fecha 5/3/2009, en que se plasmaba la concesión de una licencia para la consolidación parcial y adecuación de cuatro locales en la planta baja del edificio sito en Calle Murters, 6 de Ses Covetes, propiedad de Lorena y otra persona ya fallecida, consiguieron crear en Piedad la creencia de la legalidad de la ejecución de tal proyecto, llevándola a adquirir el departamento número uno-dos, local 2 de dicho edificio por escritura pública de fecha 19/3/2009 ante el Notario Antonio Roca Araño y con número de protocolo 448.

Así, la acusada Julia realizó los trámites ante el Ayuntamiento de Campos para la obtención de dicha licencia y, siendo conocedoras de la imposibilidad de concesión de la misma, por ser contraria al planeamiento urbanístico, crearon de mutuo acuerdo el certificado mencionado, el cual incorporaba las firmas de Juan Pedro , Juan Enrique y Pedro Francisco y fue aportado a la escritura de modificación de obra nueva y modificación de propiedad horizontal , suscrita en la misma fecha y ante el mismo fedatario público, con número de protocolo 447, por el ya fallecido Agapito y Lorena .

Igualmente, la acusada Julia negoció con Piedad la compraventa del local citado por un precio de 180.000 euros según consta en la escritura pública por la que se formalizó la misma, quedando el pago de 68.800 euros aplazado hasta la finalización de las obras, siendo conscientes las acusadas en esa fecha, de que las mismas no se podían realizar, siendo que Piedad sólo podría utilizar el local adquirido como almacén.

Piedad realizó numerosos pagos a las acusadas por importe de 328.000 euros.

La causa ha estado paralizada por razones no imputables a las acusadas desde el 10/10/2011 hasta el 11/9/2012 y desde el 11/3/2014 hasta el 16/4/2015 (folios 195 a 197).

Fundamentos


PRIMERO.-El Tribunal Constitucional, enseña reiteradamente que todos los procesos penales comunes, incluso el juicio de faltas, se rigen por el principio acusatorio y que sin acusación previa contra una determinada persona no puede ser ésta condenada, pues ello violaría tanto el derecho de defensa del artículo 24.1 de la Constitución Española como la exigencia de un proceso con todas las garantías, impuesta por el artículo 24.2 de aquella Ley Fundamental. Asímismo el citado Tribunal ha corroborado el principio acusatorio en todo tipo de procesos penales, como garantía de los derechos fundamentales, y de las libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos; singularmente los de obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; el de defensa en todos los procesos judiciales; el derecho que tiene toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella; y, en fin, a un proceso con todas las garantías ( S.T.C. 18-4-85). En este sentido, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de marzo de 1988, según la cuál 'la configuración que se establece en el ordenamiento jurídico obliga a que exista acusación , pues sin acusación el proceso penal no puede funcionar, siendo oportuno recordar que, precisamente, la proclamación del principio acusatorio , expresamente mencionado en el art. 24.2 de la Constitución ha de considerarse como una conquista a favor de los ciudadanos, no siendo posible, por consiguiente la condena sin acusación ' .

De acuerdo con lo expuesto precedentemente habida cuenta de que el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares personadas han retirado en el acto del juicio oral la acusación formulada provisionalmente contra Jeronimo procede la libre absolución del mismo.



SEGUNDO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal en concurso medial ( art. 77.1 del Código Penal) con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º (especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación), según redacción vigente a fecha de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por las acusadas, mostrando su conformidad con la acusación contra ellas formulada.

Al concurrir el supuesto prevenido en el artículo 787.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente, de conformidad con tal precepto y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, dictar sentencia sin más trámites y de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada por las partes, lo que hace innecesario expresar los fundamentos legales y doctrinales relativos a la calificación del hecho, participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y costas. Sin perjuicio de recordar que el efecto vinculante no es absoluto y que pueden los Tribunales facultativamente imponer la pena que estimen procedente, atenuarla, o incluso absolver para salvaguardar el predominio de la verdad real sobre la convenida.

Es por ello, que el Tribunal tras oír la conformidad manifestada por las representación de la parte y personalmente al acusado, ha procedido, partiendo de la descripción de los hechos por él reconocidos, a comprobar la corrección de la calificación jurídica y de las penas y consecuencias legales definitivas solicitadas estimando su plena procedencia conforme a los preceptos legales de aplicación al caso, así como de que se trata de una conformidad prestada de forma libre, consciente y plenamente informada.

En el acto de juicio se realizó a las acusadas el requerimiento de pago de la multa impuesta para que procediera a su abono o para que presentara plan de pagos en el plazo de diez días.

Asimismo, en el acto de juicio de realizó a las acusadas el requerimiento de pago de la indemnización de 328.000 euros (más los intereses legales) impuesta para que procedieran, conjunta y solidariamente, a su pago en el plazo máximo de tres años.



TERCERO.- El art. 80 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, dispone: ' que los Jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena (...) En consonancia con lo antes expuesto, y como quiera que las penadas cumplen todos los requisitos previstos en el art. 80.1 y 2 del Código Penal para acceder a la suspensión, puesto que carecen de antecedentes penales, la pena no supera los dos años y se han comprometido al pago de la responsabilidad civil y multa impuestas, la Sala estima que procede acordar la suspensión de la pena de dos años de prisión impuestas a cada una de las condenadas, estableciéndose un plazo de tres años, con la expresa advertencia a las penadas que la suspensión queda condicionada a que no vuelvan a delinquir durante el periodo indicado (tres años), y al pago de la responsabilidad civil en el plazo máximo de tres años.

En el acto del Juicio se han realizado a las acusadas todos los requerimientos y advertencias legales, habiendo sido apercibidas de las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de la suspensión antes expuestas, así como el requerimiento de pago de la multa impuesta en el plazo de diez días o para que presente plan de pagos de la multa en el mismo plazo y el requerimiento de pago de la indemnización (más los intereses legales) impuesta en el plazo máximo de tres años.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales serán impuestas al declarado criminalmente responsable, incluidas las devengadas por las Acusaciones Particulares personadas, el los términos de la conformidad, debiendo imponerse 2/3 partes de las costas a las condenadas, por partes iguales, y 1/3 parte declaradas de oficio.

Vistas las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jeronimo de los delitos de los que venía acusado en la presente causa, con declaración de 1/3 las costas de oficio.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMA NOS a las acusadas Lorena e Julia , como autoras responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392.1.2º del Código Penal en concurso medial ( art. 77.1 del Código Penal) con un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal, según redacción vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal, a cada una de ellas, a la pena de DOS AÑOSDE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA de cinco meses con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago, cada una de ellas, de 2/3 las costas causadas, por partes iguales, incluidas las de la Acusación Particular de Marcos (Ajuntament de Campos) por importe de 3.000 euros, y las de la Acusación Particular de Piedad por importe de 5.000 euros.

En materia de responsabilidad civil, las acusadas Lorena e Julia deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Piedad en la cantidad de 328.000, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se decreta la NULIDAD del contrato de compraventa y de las escrituras públicas de fecha 19/3/2009 (copia autenticada a los folios 296 a 308) y de la escritura pública de modificación de la propiedad horizontal de la misma fecha (folios 309 a 330), y de las derivadas inscripciones registrales a las que hayan dado lugar.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de dos años de prisión impuesta a cada una de las dos penadas, conforme al art. 80 del Código Penal, estableciéndose un plazo de TRES AÑOS, con la expresa advertencia a las penadas que la suspensión queda condicionada a que no vuelvan a delinquir durante el periodo indicado, y al pago, de forma conjunta y solidaria, a Piedad de la cantidad de 328.000 euros (más los intereses legales) en concepto de responsabilidad civil EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES AÑOS. Caso de incumplir cualquiera de las condiciones impuestas, podrá dar lugar a la REVOCACION del beneficio acordado.

La presente resolución fue dictada in voce, en el mismo acto se declaró la misma firme y ejecutoria .

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.

'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'
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