Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 59/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 12040370012019100012
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:20
Núm. Roj: SAP CS 20/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Sala n.° 59/2018
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villarreal
Procedimiento Abreviado nº 79/2016
SENTENCIA Nº 107
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
MAGISTRADAS:
DOÑA RAQUEL ALCÁCER MATEU
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En Castellón de la Plana, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado
492/2017 por el Juzgado de Instrucción ñº 3 de Villarreal, seguida por un delito de lesiones, contra Juan
Manuel , con Pasaporte número NUM000 , hijo de Juan Francisco y de Andrea , nacido en Benimellal
(Marruecos) el día NUM001 /1976, y vecino de Vall D'Uxo, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 -
NUM003 - NUM004 .
Han sido parte en el proceso, el Ministerio Fiscal, la acusación particular formulada por Benjamín
representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Castro Campillo, y defendido por el Letrado D. Guillermo
Janes Medina, así como el acusado, representado por la Procuradora Dª Mercedes Rivera-Huidobro Celma,
y defendido por la Letrada Dª. Mª Dolores Muñoz Sánchez, siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña
AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha celebrado ante este Tribunal JUICIO oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 492/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal, practicándose la prueba propuesta por las partes con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos objeto del proceso, tal corno estimó que habían quedado probados, corno constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, por tiempo de diez años, así como el decomiso de los efectos intervenidos, y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice a Benjamín en la suma de 32.402 euros por las lesiones, 640 euros por los días de hospitalización, 9.840 euros por el resto de días de sanidad impeditivos, 2.636 euros por la secuela psíquica, y 19.286 euros por secuela de perjuicio estético, más intereses legales ex art. 576 LEC .
La acusación particular se formuló en los mismos términos, con la sola excepción de la solicitud de pena que fue de cuatro años y seis meses de prisión, oponiéndose a la expulsión.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, interesó la condena por delito de lesiones del art.
147 del CP , con la imposición de una pena de un año de prisión.
HECHOS PROBADOS I. El acusado, Juan Manuel , natural de Marruecos, con pasaporte NUM000 , cuya residencia legal en España no consta, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de mayo de 2016, sobre las 20:00 horas, se encontraba en las inmediaciones del bar 'Amics', sito en la Avenida Pere IV de Burriana, y siendo que el día anterior había tenido lugar un incidente con Benjamín , abordó, junto con su hermano, al referido Benjamín , cuando éste se apeó de su vehículo, sacando en un momento dado un cuchillo cada uno de ellos, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredieron clavándole el cuchillo en siete partes del cuerpo, golpeándole reiteradamente, yendo a caer tanto la víctima como los agresores, durante el curso de la agresión, sobre el vehículo matrícula Seat Ibiza WK....UG , que se hallaba estacionado en las inmediaciones, causando daños en el mismo por los que su propietaria, Miriam , no reclama, y finalmente al suelo, huyendo a continuación los agresores.
II. A resultas de la agresión relatada, Benjamín , nacido el NUM005 de 1989, resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en hemicara izquierda de unos 25 cm, que se extiende desde la región frontal hasta la mandíbula, que afecta a piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular; herida inciso contusa oblicua en cara posterior 1/3 medio inferior de brazo izquierdo de unos 25 cm que afecta a piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular con sección importante de músculo tríceps; herida inciso contusa en región dorsal izquierda, transversal de unos 25 cm, que afecta a piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular sin penetrar en cavidad torácica; herida inciso contusa en región lumbar izquierda, penetrante con orificio de 2 cm que presenta trayecto profundo de unos 15 cm que desgarra y secciona la musculatura lumbar izquierda; herida inciso contusa penetrante en región clavicular derecha con orificio externo de unos 2 cm que afecta a la piel, tejido celular subcutáneo, plano muscular y plano óseo, presentando fragmento metálico de la punta del cuchillo clavada en la clavícula con fractura de la misma sin desplazamiento óseo, quedando adyacente a los vasos subclavios derechos, sin llegar a lesionarlos; herida inciso contusa en región inframamaria izquierda con orificio externo de 2 cm que afecta a piel, tejido celular subcutáneo y fascia, herida inciso contusa con orificio externo de 2 cm en 1/3, medio antebrazo derecho, borde cubital que afecta a piel, tejido celular subcutáneo y fascia; así como lesiones psicológicas consistentes en trastorno por estrés postraumático.
III. Las referidas lesiones requirieron para su sanidad, además de primer asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico posterior: bajo anestesia local y sedación, tratamiento quirúrgico de las heridas a nivel hospitalario consistente en limpieza, Friedrich, extracción de punta de cuchillo rota y clavada en clavícula derecha, sutura de las heridas dejando varios drenajes; antibioticoterapia intravenosa a nivel hospitalario y por vía oral durante dos días; curas locales de las heridas a nivel ambulatorio hasta el 7/6/2016; tratamiento médico de reposo domiciliario, profilaxis antitrombótica y tratamiento psiquiátrico y psicológico en la USM de Burriana; precisando para su curación 172 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 8 de ellos de hospitalización. Quedando como secuelas, trastorno de estrés postraumático, valorada pericialmente en tres puntos; y perjuicio estético, a causa de cicatrices visibles y permanentes, de entidad suficiente para producir fealdad en la víctima: cicatriz lineal visible de 20 cm en la cara, desde región frontal izquierda hasta región mandibular izquierda, otra curvilínea de 17 cm en el brazo izquierdo a nivel de cara posterior 1/3 medio distal, cicatriz irregular en forma de cruz y discrómica de 3x1 cm y 3 cm en región clavicular derecha a nivel de 1/3 medio con leve deformidad, otra de 1,5 cm en región inframamaria izquierda, cicatriz lineal y horizontal de 3 cm en antebrazo derecho, 1/3 medio borde cubital; otra lineal y horizontal de 16 cm en región dorsal izquierda a nivel escapular, una lineal y horizontal de 2 cm en región posterior cadera izquierda, perjuicio estético valorado pericialmente en dieciséis puntos.
Su hermano, Remigio , fue condenado por estos hechos en sentencia de conformidad nº 83 de 24 de febrero de 2015 de esta Sección 1 ª.
Fundamentos
PRIMERO.- EL EXAMEN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras el estudio y reflexión racional y lógica, sin que la validez y eficacia de tal actividad probatoria no ha sido cuestionada por las partes.
1. Comenzando por las manifestaciones del acusado, que se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción, siendo necesario dictar requisitorias de búsqueda para su localización, refirió en el plenario que iba solo, y vio a su hermano con un golpe en la cabeza y un golpe en el cuello, diciéndole que había peleado con alguien, y que iba a por Benjamín . Le tranquilizó, negando haberle acuchillado, y se interpuso entre ambos con una llave inglesa, para mediar, que únicamente le dio dos golpes en la espalda, cayendo después sobre el capó del coche y luego al suelo, Después se marchó corriendo porque tenía miedo. Negó llevar objetos peligrosos, y haber visto a Benjamín con lesiones o sangrar. Nos encontramos ante un reconocimiento parcial de los hechos, que se atempera con la lógica finalidad defensiva. Así, omite que llevaba un cuchillo, indicando únicamente que portaba una llave inglesa, efecto que aunque también tiene la consideración de elemento peligroso, permitiría minorar su intervención en el resultado lesivo de la víctima.
2. Sin embargo, dicho relato ha de ser pasado por el crisol de las pruebas médicas, de marcado carácter objetivo, (historial médico hospitalario (folios 41 a 45, 155 vuelto a 195), e informes forenses de estado y de sanidad (folios 67, 199, 270 a 272), que dan cuenta de siete lesiones por arma blanca con el alcance descrito.
Dichos informes médicos evidencian la fecha y hora en que se produjeron los hechos, y otros datos de gran interés para el enjuiciamiento. Hablan las lesiones de la gravedad del ataque, que fue alta a juzgar por la circunstancia de que la punta de uno de los cuchillos se rompió en el curso de la acción, rompiendo la clavícula, y quedando allí alojada, hasta la posterior extracción quirúrgica. Igual gravedad contemplamos en la herida inciso contusa en hemicara izquierda de unos 25 cm, desde la región frontal hasta la mandíbula, que afectó a piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular, y le ocasiona deformidad visible; en la herida inciso contusa oblicua en cara posterior 1/3 medio inferior de brazo izquierdo de unos 25 cm que afectó a piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular con sección importante de músculo tríceps; en la herida inciso contusa en región dorsal izquierda, transversal de unos 25 cm, que afecta a la piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular sin penetrar en cavidad torácica; y en la herida inciso contusa en región lumbar izquierda, penetrante con orificio de 2 cm que presenta trayecto profundo de uno 15 cm que desgarra y secciona la musculatura lumbar izquierda gravedad se deriva de mente son de destacar. Se descarta la tesis del acusado de que empleó una llave inglesa, y se sustenta la presencia del dolo directo de primer grado. Por otra parte, las lesiones vienen localizadas tanto en regiones frontales como dorsales, situación compatible con el ataque efectuado por dos personas contra una sola.
3. En tercer lugar, analizaremos los testimonios prestados por la víctima (declaración prestada en el Hospital La Plana de Vila Real, donde entregó la punta del cuchillo roto, folios 99 y 100, y declaración del plenario). En ambas realiza similar narración de los hechos, indicando que el día anterior tuvo un problema con Juan Manuel , y el día de autos fue a sacar dinero, y vio que le llamaban, diciéndole que tenían que hablar por lo que salió del vehículo y vio que cada uno llevaba un cuchillo grande, y le pegaron, uno por delante y otro por detrás, se apoyó en el coche y se protegió la cara con los brazos, cortándoles el brazo, también en el corazón, que sangraba, tenía la carne colgando. Añadió que los dos le apuñalaron en 7 u 8 ocasiones, reconociendo en el acto del juicio a Juan Manuel como uno de los agresores. Añadió que tiene traumas con sus cicatrices y no está trabajando.
Encontramos en las manifestaciones de Benjamín las garantías de verosimilitud, y persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espúreos que dan plena validez a su testimonio.
4. En cuanto a los restantes testigos, el agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM006 refirió que hicieron el atestado, ratificándolo, y reseñaron la ropa descrita por el testigo, capucha y sudadera.
Que sólo detuvieron a uno de los agresores, pues al otro no lo localizaron. Por su parte, el Agente NUM007 dijo que fue al lugar de los hechos y vio gotas de sangre en el suelo y en el coche, un reguero de sangre de 8 a 10 cm, y que se entrevistó con un testigo que le dijo que dos personas bajaron de un Audi y agredieron a otra persona.
Y, finalmente prestó declaración en el plenario Juan Enrique , que presenció los hechos, vio a un chico gesticulando que se sacó un cuchillo, y un coche que quería irse. El del coche se bajó y cogió una llave de rueda para defenderse. El que llevaba el cuchillo hacía gestos de cortarle la cara, forcejearon y apareció un tercero, al principio quería separar pero luego se juntó con el otro y pelearon contra el que bajó del coche.
Indicando expresivamente 'por supuesto las dos personas le apuñalaron al chico'. Asimismo refirió que recibió llamadas telefónicas intimidándole y amenazándole, diciéndole que no fuese a declarar.
En suma, nos encontramos ante un acervo probatorio suficiente, sólido y dotado de las garantías exigidas para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin que se aprecien dudas sobre su condición de coautor causante de las lesiones.
SEGUNDO.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del C. Penal , que castiga con prisión de tres a seis años al que causare a otro la deformidad.
El concepto legal de deformidad ha sido analizado en la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que ha estimado que existe deformidad en los casos de cicatrices visibles en el rostro. ( SSTS 19-9-1990 heridas en zonas visibles como mejilla y cuello-; 1099/2003 - cicatriz de 2 cm. en rostro con deformidad estética moderada-; 190/2004- cicatriz que cruza el rostro desde barbilla a ojo-; 1277/2003-tres cicatrices en mejilla y sien-; 470/2005 - cicatriz en rostro que precisa de operación estética-; 1871/2002 que reputó deformidad dos cicatrices debajo del párpado (una de ellas de unos 2 centímetros en sentido vertical que se cruza con otra horizontal que tiene desde nacimiento) una en ceja y dos en pabellón auricular, cicatrices, que aún siendo susceptibles de reparación quirúrgica, ocasiona un evidente daño estético en un varón).
En cuanto a la visibilidad de las heridas dicha Sala ha extendido la deformidad aun cuando las cicatrices se hallen en zonas corporales no visibles pero que puedan descubrirse ocasionalmente ( SSTS 23-1-1990 y 7541993, de 30 de marzo, referidas a muslos y espalda).
Es claro, por tanto, que la cicatriz visible y permanente que vimos en el acto de juicio en el rostro de Benjamín de 25 centímetros de longitud, y las otras seis cicatrices que describen los informes médicos, en el brazo izquierdo, en la clavícula, en la región inframamaria izquierda, en el antebrazo derecho, en la región dorsal izquierda a nivel escapular y en la cadera izquierda, valoradas en 16 puntos, integran en concepto legal de deformidad contemplado en dicho precepto.
Diremos también que tal calificación jurídica del hecho no ha sido objeto de controversia real en el plenario, aunque la defensa planteó la calificación subsidiaria de delito de lesiones de los arts. 147 ó 148 CP , llano resulta que estos preceptos no abarcan la antijuricidad de la acción cometida por el acusado.
Finalmente, en cuanto a las referencias de la acusación particular de que habría sustento para el delito de homicidio, valorando que se dirigió una puñalada al corazón, cabe mencionar que el enjuiciamiento se limita a las conclusiones de las partes por mandato del principio acusatorio.
TERCERO.- AUTORÍA Y GRADO DE EJECUCIÓN.
Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado por realizar el hecho por si ( art. 28 CP ). La afirmación de la autoría, resulta debidamente justificada a la vista de la actividad probatoria que ha sido analizada, sin que el hecho de taparse la cara con los brazos permita sustentar la solicitud de absolución, pues la víctima refirió ser apuñalado por ambas, lo que corrobora el resultado lesivo y el testigo que presenció el suceso.
La infracción delictiva se aprecia en grado de consumación conforme a lo dispuesto en el art. 15 del CP .
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
No se invocan por las partes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, viniendo regido el proceso penal por el principio acusatorio que vincula al Tribunal.
QUINTO.-LA PENALIDAD.
El marco sancionador previsto en el art. 150 CP establece la pena de tres a seis años de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El Ministerio Público solicita la imposición de cuatro años de pena privativa de libertad, a sustituir por expulsión del territorio nacional, mientras que la acusación particular interesa cuatro años y medio.
Estimamos proporcionada la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal valorando que concurren diversos factores reveladores de gravedad: 1° Las reiteradas conductas agresivas. Siete puñaladas recibió la víctima que le ocasionaron importantes lesiones, que precisaron de 172 días de curación y de las secuelas descritas.
2° El empleo de dos cuchillos que se describieron como grandes, susceptibles de ocasionar graves lesiones a la víctima. 3° La superioridad de fuerzas de los dos agresores frente al Sr. Benjamín . No se vulnera el derecho constitucional de igualdad ante la ley respecto del anterior enjuiciamiento, pues en el caso actual, en virtud del principio acusatorio, el marco sancionador planteado al Tribunal dentro de los márgenes legales, ha diferido del establecido en el anterior proceso.
Solicita el Ministerio Fiscal la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años entendiendo que concurren las circunstancias establecidas en el art. 89.1 CP : 'Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional'.
El Tribunal Supremo en sentencia núm. 147 de 22 de marzo de 2018 , con cita de la sentencia 245/2011, de 21 de marzo , refiere que 'si bien el legislador en su reforma del art. 89 por LO 11/2003 ha atendido en gran medida a tutelar ciertos objetivos específicos de la política de extranjería o de inmigración, ello no significa que puedan orillarse los fines específicos del sistema penal, ya que de ser así quedaría éste instrumentalizado y desnaturalizado en sus funciones más primordiales. Deben, por tanto, compatibilizarse los objetivos de la política de inmigración con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social).
Y también se afirmaba en la referida sentencia que la reforma del art. 89 por LO 5/2010 ha atemperado el automatismo y el rigor del texto anterior, de modo que ahora ya permite que ' el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España'.
Esta cláusula abierta permitió ya apreciar de forma ponderada en el caso concreto cuáles eran los intereses en juego y cuál de ellos debía primar en el supuesto de conflicto entre los intereses generales estatales y los del sujeto extranjero que se hallaba sometido a un proceso penal y a la ejecución de una pena. De modo que tanto desde la perspectiva de las garantías procesales exigibles para un penado antes de proceder a su expulsión (audiencia del penado), como en lo atinente a las razones sustantivas que debieran legitimar la medida, se imponía un examen de fondo de cada caso particular que condujera a una decisión razonada adoptada mediante una ponderación singularizada de los valores e intereses generales y personales que pudieran concurrir.' Cierto es que en el caso analizado concurre la gravedad propia de tal delito expresada por la elevada sanción que el legislador prevé para el mismo, que ya fue condenado con anterioridad por un delito contra la salud pública, y que no resulta acreditada su situación legal en nuestro país, sin embargo, en el caso analizado desconocemos las circunstancias de arraigo del acusado en nuestro país, de cara a valorar la proporcionalidad de la expulsión. Y en el mismo sentido debe darse audiencia a las partes. Por todo ello, entendemos que debe dejarse el examen de dicha cuestión a la fase de ejecución de sentencia tal y como contempla el art. 89.3 CP .
Asimismo, resulta procedente acordar el comiso de los efectos intervenidos tal y como previene el art.
127 del CP que seguirán su legal destino.
SEXTO.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL Conforme a lo prevenido en el art. 109 del C. Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, por lo que el acusado indemnizará a Benjamín en 32.402 euros por las lesiones, 640 euros por los días de hospitalización, 9.840 euros por el resto de días de sanidad impeditivos, 2.636 euros por la secuela psíquica, y 19.286 euros por secuela de perjuicio estético, que alcanzan el total de 64.164 euros más intereses legales ex art. 576 LEC . La cuantificación realizada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se estima adecuada al daño producido, y no ha sido controvertida por la defensa.
SÉPTIMO.-LAS COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Juan Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones que ocasionan deformidad, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.En concepto de responsabilidad civil Juan Manuel indemnizará a Benjamín en la suma de 64.164 euros por las lesiones, y secuelas, más el interés legal del art. 576 LEC .
Acordamos el decomiso de los efectos intervenidos que seguirán su legal destino.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

