Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 101/2019 de 15 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100090
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1850
Núm. Roj: SAP M 1850/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0129000
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 101/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 441/2017
Apelante: D./Dña. Mateo
Procurador D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION DIAZ GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 107/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 15 de febrero de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de apropiación indebida, siendo apelante
Mateo representado por la Procuradora Doña Carmen Catalina Rey Villaverde y asistido por la Letrada Doña
Concepción Díaz Gómez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado que Mateo , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, trabajaba desde el 25 de mayo de 2016 como para el titular de la licencia Salvador . El 3 de junio de 2016 el acusado puso fin a la relación laboral y restituyó el vehículo con sus llaves al empleador, pero no le entregó la parte que le correspondía de la recaudación del taxi obtenida en los días 28 de mayo y 2 de junio de 2016, por las respectivas cantidades de 450 y 150 euros, que hizo suyas con la intención de obtener un beneficio económico.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el 13 de 2017 y el 17 de julio de 2018.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Se CONDENA a Mateo como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación 'para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Mateo deberá indemnizar a Salvador en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre la sentencia de instancia en base, de un lado, a una presunta valoración errónea de la prueba , con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , y subsidiariamente, por inaplicación del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo, procede recordar que resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
Y como también se alude al principio in dubio pro reo, es preciso manifestar -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- que dicho principio opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas, ni ha de acogerse porque el recurrente considere que hay dudas, pues únicamente prosperará , tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ' en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.
TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
Y esto es lo sucedido en el caso donde se ha contado con la testifical del perjudicado, cuya declaración ha sido calificada por el Juez ' a quo', como 'sólida' y 'convincente', siendo corroborada por la documental existente a los folios 26 a 28 acreditativa de la relación laboral entre el denunciante y el aquí apelante, siendo razonable y proporcionado la estimación de lo apropiado sin que frente a ello haya prueba de descargo alguna, pues el recurrente ni siquiera acudió al juicio y consta en lo actuado su cambio de versión sobre las causas alegadas para no entregar la recaudación en los días en cuestión: primero un atraco y luego que se lo gastó en drogas.
Con ese panorama y dado que como dijera la STS nº 176/2016, de 2-3 , el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia , que en virtud de la inmediación, de la que carece este Tribunal, fue el órgano ante el cual se practicaron las pruebas , que en el caso de pruebas personales alcanza un elevado valor pues es a él a quien corresponde su ponderación, no nos es posible sino 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Por eso, aunque 'La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar...la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y que en base a ella dicta la sentencia condenatoria(pues) puede y debe ser analizada ' a fin de evitar toda decisión arbitraria ( art. 9-3º C.E ) (FJ 2, letra E), de la STS nº 161/2015, de 17 de marzo ), en el caso constatamos la existencia de la prueba de la acusación, valorada de modo no arbitrario y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente, por lo que hemos de desestimar el recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art.24.2 CE , respecto del apelante.
Y ello , igualmente, porque en el presente caso el Juzgador no expresa dudas en su sentencia sino que indica y valora las pruebas practicadas, y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.
CUARTO.- Sobre la valoración de las 'dilaciones indebidas' apreciadas en la sentencia como simples, se pretende su estimación como muy cualificadas en base a que ha existido una paralización de 10 meses, comprobándose que la tramitación de la causa, desde su inicio hasta el dictado de la sentencia de instancia ha durado dos años y cinco meses, esto es, 29 meses, lo que supone que el procedimiento ha estado parado el 35 por 100 del total.
Pues bien, para dar respuesta a tan concreta pretensión es preciso recordar, que la doctrina jurisprudencial ha considerado la aplicación de la atenuante en cuestión, como muy cualificada , cuando las paralizaciones de la causa , son muy notables, respecto a la duración total del proceso : en la STS 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio, esto es, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha ; y lo mismo hizo la STS 416/2013 de 26 de abril , que también la aplicó , 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años', es decir, estuvo parada más de la mitad de su duración total .
Nada de lo indicado acontece en el caso que se examina donde la paralización que se ha constatado no es aceptable, y por eso se ha aplicado la atenuante prevista en la causa 6ª del art.21 CP , pero no se alcanza un tiempo clamoroso o exorbitante, absolutamente superior a lo normal , en un proceso como éste, por lo que el retraso debe computarse a favor del acusado pero sin que se considere merecedor de un beneficio superior al apreciado en la sentencia.
Es por ello que desestimamos igualmente este motivo del recurso y confirmamos expresamente lo resulto por el Juzgador, al respecto.
QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra la presente sentencia, cabe interponer recurso de casación fundado exclusivamente, en infracción de ley por el motivo previsto en el art.849 1º LECrim .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
