Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 703/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100215
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2172
Núm. Roj: SAP A 2172/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0010135
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000703/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio oral Nº 000589/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Leandro
Abogado JUAN PEÑA LUCAS
Procurador IRENE ORTEGA RUIZ
Apelado Belinda
Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ RUBIO
Procurador PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
Sentencia Nº 000107/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
===========================
En Alicante, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
25 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en Juicio oral con el numero
000589/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 101/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Alicante, por delito de impago de pensiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Leandro , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. IRENE ORTEGA RUIZ y dirigido por el Letrado D. JUAN PEÑA LUCAS; y en calidad de apelado,
Belinda representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO MONTES TORREGROSA, y dirigido por el
Letrado D. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RUBIO; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª AITANA RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que por sentencia de 4 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en autos de menor cuantía sobre declaración de filiación extramatrimonial y establecimiento de pensión de alimentos nº 273/99, estimó la demanda interpuesta en nombre de Belinda contra el acusado Leandro , mayor de edad y con antecedentes penales (sentencia firme de 08-02-2006 por abandono de familia), declarando la filiación no matrimonial del niño Rubén respecto del acusado, estableciendo a favor del menor y a cargo del acusado una pensión alimenticia de 40.000 pts mensuales, con efectos desde la interposición de la demanda, inadmitido el recurso de casación por Auto del TS de 3 de febrero de 2004, declarando firme la sentencia.
El acusado no pagó la citada pensión (solo pagó 90.000 y 120.000 pts consignadas en el procedimiento civil), pudiendo hacerlo, denunciando los hechos Belinda el día 28 de febrero de 2014 reclamando la pensión desde 2009.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leandro con DNI NUM000 como autor responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en los artículos 227 y 228 del Código Penal, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar a Belinda en concepto de responsabilidad civil las pensiones de alimentos impagadas a su hijo Rubén , correspondientes a los meses de enero de 2009 a abril de 2019, por importe total de 41.700,42 euros, con los intereses legales procedentes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Leandro , se interpueso el presente recurso alegando: infracción de dos preceptos sustantivos, vulneración del art. 1966 del Código Civil e infracción del art. 152.3 del Código Civil.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos de impugnación. El apelante dirige su recurso a plantear la infracción de dos preceptos sustantivos: en primer lugar, considera vulnerado el art. 1966 del Código Civil, que establece un plazo de cinco años de prescripción aplicable a las obligaciones de prestar pensiones alimenticias, mientras que la sentencia impugnada condena al pago de las pensiones comprendidas entre enero de 2009 y abril de 2019, sin tomar en consideración que la denuncia se interpuso el 28 de febrero de 2014 y que, en consecuencia, la denunciante solo podría reclamar el pago, en total, de las mensualidades correspondientes a cinco años. En segundo lugar, considera infringido también el art. 152.3 del Código Civil, por cuanto dispone que debe cesar la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda obtener u obtenga ingresos que hagan innecesaria la pensión.
Tratándose, además, de hijos mayores de edad, afirma que ello debe completarse con lo dispuesto en el art.
142 del Código Civil, que establece que debe continuar la prestación de alimentos a hijos mayores de edad solo en el caso de que no hayan finalizado sus estudios por causas que no les sean imputables, circunstancia esta que no ha sido acreditada por la acusación, sobre la que, en su opinión, pesa la carga de la prueba.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la obligación de pago de alimentos. La primera de las causas de impugnación es la que se refiere a la pretendida prescripción del deber de prestar los alimentos por cuyo incumplimiento fue condenado el apelante en la sentencia recurrida. Es preciso recordar que el instituto de la prescripción responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones judiciales, que solo pueden provocar la actividad jurisdiccional cuando se impulsan dentro de los plazos que, según su trascendencia, establecen los distintos Códigos sustantivos.
Su fundamento, que es multifactorial, reside, en último término, en la preservación del principio de seguridad jurídica. Su estimación -es importante destacarlo ahora, por lo que después se dirá- puede realizarse tanto de oficio como a instancia de parte, y resulta indiferente para ello la causa productora del transcurso del plazo que la ley señala. No cabe, además, tal y como dispone la STS de 23 de julio de 1993, realizar interpretaciones restrictivas de los supuestos en los que procede declarar la prescripción, habida cuenta de su naturaleza, que concuerda -en el ámbito penal- con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre el reproche social hacia el autor.
Para determinar el alcance de la pretendida prescripción en el caso que ahora nos ocupa, es necesario destacar que el incumplimiento de la obligación de prestación de alimentos configura una de las modalidades del tipo penal de abandono de familia, cuya regulación se encuentra establecida en el art. 227 CP y que, como es sabido, establece en su apartado tercero que 'la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas', no siendo de aplicación en casos como el que nos ocupa, el plazo de caducidad de la acción ejecutiva que establece el art. 518 LEC. Es preciso, pues, establecer cuál es el lapso o periodo de tiempo que la acusación puede reclamar como mensualidades impagadas en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. El apelante considera que solo se pueden reclamar cinco de los diez años de mensualidades impagadas, pues el art. 1966 del Código Civil establece que la acción de reclamación prescribe a los cinco años. En efecto, este precepto, de aplicación a las acciones ejercitables en el orden civil y, de manera supletoria, a todas aquellas que, siendo de distinta naturaleza, no dispongan de una regulación específica, establece el plazo de cinco años, que es al que debemos atenernos cuando se trata de determinar las pensiones que pueden ser objeto de reclamación.
En definitiva, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1966 CC. En consecuencia, y tomando como referencia la fecha de presentación de la denuncia (28 de febrero de 2014), se encuentran prescritas (a los meros efectos de configurar el delito de abandono de familia y la reparación civil a la que debe hacer frente el condenado) las pensiones comprendidas entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2009, de modo que pueden ser objeto de reclamación todas las posteriores (desde el 1 de marzo de 2009 hasta la fecha de interposición de la denuncia y todas las posteriores a esta).
El motivo, por tanto, se estima en los términos que se acaban de indicar, lo que ha de llevar a la Sala a valorar si ello debe tener reflejo también en la pena a imponer, puesto que esta ha de motivarse en atención a las circunstancias propias de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y condena. Valoradas estas circunstancias, se concluye que al tratarse de un caso en el que no se ha abonado mensualidad alguna, que el periodo objeto de reclamación supera los ocho años ininterrumpidos (marzo de 2009 a abril de 2019) y que concurre la agravante de reincidencia, la pena impuesta en primera instancia resulta ajustada a Derecho.
TERCERO.- Sobre la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad. Posible infracción de los arts. 152.3 y 142 del Código Civil . Cuestiona también el apelante que persista la obligación de alimentos cuando los hijos han alcanzado la mayoría de edad o cuando pueden lograr ingresos por sí mismos. A diferencia del anterior motivo de recurso, este no puede prosperar, pues la sentencia impugnada se basa en la sentencia civil de condena dictada por el Juzgado de primera instancia, que establece el derecho a recibir alimentos como consecuencia del reconocimiento de una relación de filiación no matrimonial, de modo que es en sede civil, no penal, donde deben discutirse posibles cambios en las circunstancias del alimentista que conduzcan a una modificación de las medidas acordadas. Puesto que en el caso que nos ocupa no se ha instado alteración alguna del régimen acordado en la sentencia civil de condena, no cabe en esta instancia ni en este procedimiento cuestionar la obligación de alimentos que, en los términos en los que se encuentra establecida en dicha sentencia, ha sido indiscutiblemente incumplida, por lo que este segundo motivo del recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª.IRENE ORTEGA RUIZ en nombre y representación de Leandro contra la sentencia de fecha 25 de abril de2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en Juicio oral con el numero 000589/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 101/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de considerar prescritos los hechos comprendidos entre el 1 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2009 y, en consecuencia: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Leandro como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en los arts. 227 y 228 del Código Penal, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 1 AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
El acusado deberá abonar a Belinda en concepto de reparación del daño procedente del delito las pensiones de alimentos adeudadas a su hijo Rubén y comprendidas entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2019, por importe total de 41219,61, con los intereses legales procedentes.
El resto de pronunciamientos de la sentencia apelada quedan inalterados.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
