Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 3/2019 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 04013381002020100001

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:245

Núm. Roj: SAP AL 245/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ALMERIA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO Nº 3/19
SENTENCIA
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/18
Juzgado de Instrucción de procedencia: DIRECCION000 nº4
En la Ciudad de Almería a 27 de Marzo de 2020
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Dª.
SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 3/19,
procedente del Juzgado de DIRECCION000 nº 4 contra el acusado Juan Carlos casado, mayor de edad, sin
antecedentes penales con D.N.I. NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde 15 de Marzo de 2018
representado por la procuradora Isabel Soriano Guzman y asistido por el letrado Dº Monica Moya Sanchez
Arturo y Andrés .
Se ha retirado la acusación frente a Anselmo y a Apolonio
Han interviniendo como acusación particular Herederos de D. Arturo y Andrés , representados por el
Procurador Dº. David Rivas Gomez y dirigida por el Letrado D. Juan Jose Bonilla Lopez, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº4 de DIRECCION000 se remitió a esta Audiencia Provincial en fecha 24 de Noviembre de 2019 el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/2018.



SEGUNDO.- Tras la personación de las partes en esa Audiencia, por Auto de fecha 11 de Diciembre de 2020 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 5 de Marzo de 2020 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 2 de Marzo de 2020

TERCERO.-Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 5,6,9,10,11,12,13 de Marzo de 2020

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de: a)- Un delito de Asesinato del art 139.1º Cp del Código Penal en la persona de Arturo concurriendo la agravante de alevosía , procede imponer la pena de 19 de años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio por el mismo plazo, prohibición de acercarse a menos de 500 m y comunicarse con Felicisima y sus cuatro hijos por plazo de 21 años b)-Un delito de Lesiones en la persona de Andrés , del art. 147 1. Y 148.1 cp concurriendo la atenuante de reparación del daño del art 21.5º cp solicitando una pena de prisión de 2 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y prohibición de acercarse a menos de 500m y comunicarse a Andrés en el plazo de 5 años c) - Un delito de Tenencia ilícita de armas del art 564.1.1º cp pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo plazo y privación del derecho a la tenencia de armas con pérdida de la vigencia del mismo, conforme al art.47 CP.

Como responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a los herederos de Arturo en la cantidad de 432.000 euros, cantidades que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el art 576 de la LEC.



QUINTO.-La Acusacion Particular de los Sres Felicisima Arturo Andrés califico los hechos como: A) Un delito de asesinato de los art. 138 y 139.1 del Código Penal concurriendo la alevosía solicitando la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el plazo de la condena, conforme al art 55, prohibición de acercarse a la esposa e hijos del fallecido por el plazo de 25 años y de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo plazo de acuerdo con los artículos 57 y 48.

B) Un delito de lesiones en la persona de Andrés , del art. 147 1. Y 148.1 cp solicitando una pena de prisión de 3 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y prohibición de acercarse y comunicarse a Andrés a menos de 500m en el plazo de 5 años.

c)Un delito de Tenencia ilícita de armas del art 564.1.1º cp pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo plazo y privación del derecho a la tenencia de armas con pérdida de la vigencia del mismo, conforme al art.47 CP.

Como responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a los herederos de Arturo en la cantidad de 500.

000 euros, cantidades que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el art 576 de la LEC.



SEXTO.- La defensa de Juan Carlos realizo la siguiente calificación: solicito la absolución por el delito de Homicidio/asesinato y subsidiariamente: Un delito de lesiones del art 147 y 148 cp solicitando una pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, tenencia ilícita de armas art 563 y 564 cp, 3 meses d prisión y de un delito de lesiones del art 147 cp 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena e indemnización a los herederos de Arturo en 422.000 euros Subsidiariamente Homicidio en grado de tentativa art 138 y 16 pena de 3 meses de prisión , delito de Tenencia ilícita de armas art 564.1 cp. 3 meses de prisión y de un delito de lesiones del art 147 cp 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena e indemnización a los herederos de Arturo en 422.000 euros Subsidiariamente delito de homicidio art 138 cp 5 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena , delito de Tenencia ilícita de armas art 564.1 cp. 3 meses de prisión y de un delito de lesiones del art 147 cp 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena e indemnización a los herederos de Arturo en 422.000 euros Subsidiariamente los hechos serian constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art 138 y 142 cp solicitando pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho de porte y tenencia de armas por tiempo de 2 años , delito de lesiones art 147 cp y delito de tenencia ilícita de armas art 563 y 564 cp solicitando por cada uno de ellos pena de 3 meses de prision y la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena e indemnización a los herederos de Arturo en 422.000 euros Solicito asi mismo la eximente de drogadicción o embriaguez, art 21.2 cp y legitima defensa art 20.4 cp , reparación del daño como atenuante del art 21.5 cp y la atenuante de confesión art 21.4 cp.

Subsidiariamente la eximente incompleta de drogadicción o embriaguez no habitual, art 21.2 cp, eximente incompleta de legitima defensa art 20.4 cp, asi como atenuante de reparación del daño art 21.5 cp y confesión art 21.4 cp OCTAVO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto conforme a las conclusiones elevadas a definitivas con absoluta observancia de su peticiones , previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

NOVENO.- Emitido el veredicto el día 13 de Marzo de 2020 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad por un delito de Homicidio Imprudente, por un delito de lesiones agravadas, por un delito de tenencia ilícita de armas para el acusado Juan Carlos ; se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, solicitó la pena de dos años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio imprudente, dos años por el delito de lesiones y 1 año y 6 meses por el delito de tenencia ilícita de armas, ratificándose en todo lo demás en sus conclusiones definitivas. La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal solo en la s penas del delito b y c pero en el a) solicito la maxima legal. Finalmente la defensa del acusado solicito la pena mínima legal.

HECHOS PROBADOS El Jurado, por UNANIMIDAD, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: 1- Sobre las 03:30 horas del dia 4 de febrero de 2018, el acusado Juan Carlos , en unión de otros dos amigos que no se enjuician por haber sido retirada la acusación frente a los mismos, se encontraban en el interior del Pub DIRECCION001 sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Almeria) donde también se encontraba Arturo junto con un grupo de familiares y amigos, entablándose una discusión entre el acusado Juan Carlos y Arturo , tras la cual los tres se marcharon del Pub.

2.-Un rato mas tarde, sobre las 04:00 horas aproximadamente del dia 4 de febrero de 2018, Arturo y el grupo de personas que lo acompañaban salieron al exterior del Pub y cuando se encontraban en la puerta del Pub DIRECCION001 , llego al lugar el acusado Juan Carlos abordo de un vehículo.

3.- El acusado Juan Carlos se bajo del vehículo que habia estacionado a escaso metros del pub y empuñando un arma de fuego corta, que no ha sido hallada y cuyas características se desconocen, se dirigio hacia Arturo y, disparo al aire impactando el proyectil contra la pared del pub, rebotando en la misma hasta impactar en el abdomen de Arturo , omitiendo el deber de diligencia exigible a cualquier persona, sin intencion de producirle la muerte.

A consecuencia del disparo que el acusado realizo, Arturo , tras ser internado en la UCI después de haber sido intervenido quirúrgicamente , el dia 28 de Febrero de 2018 fallecio.

La causa fundamental del fallecimiento fue por la herida producida por el arma de fuego y la causa inmediata fallo multiorganico.

En el momento de la comisión de los hechos , los familiares directos del fallecido eran su esposa Felicisima , y sus cuatro hijos , tres de ellos menores de edad 4.-Posteriormente a la discusión verbal mantenida en el interior del pub DIRECCION001 , Juan Carlos volvió al lugar encontrándose Arturo con su sobrino Andrés y otros familiares en la puerta del pub , y con una arma que llevaba en la mano golpeo en la cabeza a Andrés , dandole con la culata.

A consecuencia del golpe que el acusado propino a Andrés con la culata del arma, este resulto con herida incisocontusa en cuero cabelludo que requirió primera asistencia facultativa tratamiento medico consistente en sutura de la herida y retirada posterior del punto de sutura tardando en curar 7 dias dos de ellos impeditivos.

5.- El acusado, Juan Carlos portaba en el momento de ocurrir los hechos un arma de fuego corta cuyas características se desconocen con la que efectuo disparos y para la que no poseía correspondiente permiso de armas.

6.- Juan Carlos ha satisfecho la cantidad de 270 euros por el perjuicio ocasionado a Andrés derivado de sus lesiones, siendo que se le solicitaba dicha cantidad como indemnización por las lesiones, siendo pues relevante en relación con este delito.

Fundamentos


PRIMERO.- Centrándonos en la controversia de litis sometida al veredicto del Jurado, recordar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001: 'en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC. 188/99, de 25/10, como recuerda la S. de esta Sala de 18/4/01), poder 'conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen', debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que 'es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J.. Y añade 'Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos 6_0162art>142 de la L.E.Cr., y 248 de la L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas ( S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1 d) L.O.T.J., incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado- Presidente en la sentencia ( artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia ( artículo 70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla.

Por ello, en rigor, la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución como también 'ex' artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica ( artículo 49 L.O.T.J.), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado'.



SEGUNDO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado HECHO 5 PROBADO POR UNANIMIDAD, que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide, de un delito de Homicidio por imprudencia grave del art. 142. 1 Código Penal en relación con el art 138 del mismo cuerpo legal.

La sentencia 805/2017 de la Sala II del Tribunal Supremo , establece como elementos del delito imprudente: 'Como acertadamente se razona, y resulta de la jurisprudencia de esta Sala, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).

2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).

3º) Generación de un resultado.

4º) Relación de causalidad.

A lo anterior debe sumarse: 1) En los comportamientos activos: a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico) b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.

2) En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.

Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad: 1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.

2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta: 1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos: a) Cuando se trata de riesgos permitidos.

b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.

c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).

d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).

2º) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.

El Jurado considera que cuando Juan Carlos dispara al aire no lo hace con una intención de causar la muerte, ni siquiera se representa ni acepta que con dicha acción, vease HECHONO PROBADO 4 POR UNANIMIDAD, pudiera matar a Arturo , sino que genera un riesgo al disparar un tiro al aire siendo previsible y prevenible que pudiera impactar, bien directa o indirectamente, de rebote, con alguna de las personas que alrededor se encontraban y ocasionar el resultado final Rechaza el Jurado la tesis de asesinato concurriendo la alevosía pues a su juicio y de las declaraciones de los testigos, familiares del finado, quienes relataron como Juan Carlos volvió unos 20 minutos después, al pub DIRECCION001 y se bajo de su vehículo golf blanco, por la puerta del copiloto dando la vuelta por detrás del vehiculo, no puede deducirse el carácter sorpresivo de la agresión, lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Todos los allí presentes, Jose Pablo , Víctor , lo vieron sacar el arma de la guantera y salir de la puerta del copiloto, pudiendo haber huido, pues no era inesperado, advirtiendo que el autor podía podía atacarle.

Se nos dice por el Jurado que tampoco observan dolo o intención de matar, bien directo o eventual, recordemos que declararon por UNANIMIDAD HECHOS NO PROBADOS HECHOS 3 Y 4. Niegan la versión de las acusaciones de haber disparado directamente a Arturo al abdomen y para ello se basan en evidencias científicas y objetivas según el jurado partiendo del informe de balística, y criminalística.

Lo característico del homicidio es sin duda la intencionalidad de acabar con la vida de una persona y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos, mediante la valoración de diversas circunstancias que racionalmente y en base a una presunción seria y objetiva evidencien aquel 'animus'; es decir, hay que acudir a la prueba de indicios para, partiendo de unos hechos acreditados, -clase de arma utilizada, zona del cuerpo lesionada, intensidad del golpe o entidad de las heridas-, inducir la existencia de tal intención, y eso es lo que se insistió al Jurado en las Instrucciones.

Se pone en duda, a la vista de tan solo haber encontrado fragmento de un casquillo en el abdomen del fallecido, que hubiera efectuado varios disparos, unos al aire otros contra la victima, que hubiera acreditado el dolo o intención de acabar con su vida. Ninguna evidencia se obtuvo de la inspección ocular realizada por los primeros policías que llegaron al lugar de los hechos, véase la declaración de los agentes de policía judicial P.N NUM001 y PN. NUM002 junto con los de seguridad ciudadana PN. NUM003 Y PN NUM004 . Intentaron acercarse y no pudieron a la escena del crimen porque habia multitud de gente, 'no pudieron realizar su trabajo con normalidad'.

Volvieron al lugar de los hechos tras haber acudido al Hospital donde había sido trasladada la victima pero no encontraron nada... fue infructuosa su actuación y asi se comunico a policía científica.....No encontraron vestigios en la zona registrada alrededor del pub DIRECCION001 . El agente NUM002 refirió que la zona de los hechos no quedo custodiada,.. no se recogió ningún vestigio Las declaraciones del portero del pub, sr Alejandro , quien manifestó que tan solo oyo un disparo, han sido tenidas en cuenta por el jurado para llegar a tal conclusión de que tan solo se disparo un tiro al aire rebotando en la pared, en el zocalo del pub y yendo a impactar en el abdomen de Arturo . Tanto Víctor como Andrés , sobrinos del fallecido declararon que efectuo disparo al aire añadiendo Andrés ' que se acerco a Juan Carlos porque no sabia que habia dado a su tio '. En el mismo sentido las declaraciones de Jose Pablo quien declaro que ' tiro al aire Juan Carlos y su tio no se percato de que le habian disparado hasta que se marcharon a otro pu b' El Acta de inspección ocular, folio 102 del testimonio de particulares, que fue ratificada por sus emisores, agentes ya referidos, recoge la presencia de 'dos desconchones que pueden ser impacto de proyectil en el zocalo'. Al folio 119, se recoge reportaje fotográfico, el zocalo color negro del local, añadiéndose que 'no se observan casquillos de munición, ni balas, ni restos de metralla , ni ningún arma de fuego' . El perito de policía científica PN NUM005 fue claro , el proyectil esta incompleto , solo se recibe un fragmento, contestando a preguntas de la defensa, que pudiera ser que se tratara de un rebote sobre una superficie resistente lo que justificaría que solo se hubiere encontrado un trozo de proyectil, alojado el pala iliaca derecha del fallecido, detectado tras su fallecimiento por la medico forense. En este sentido el informe de autopsia ratificado por los forenses sra Eduardo y sr Bienvenido , haciendo hincapié en que la trayectoria de la bala de arriba- abajo, y de delante hacia atrás, penetrando en el abdomen en sentido descendente con una inclinación de 40% aproximadamente, no existiendo orificio de salida. En iguales términos los peritos de la defensa sres Faustino y Francisco .

Los jurados rechazan a la vista de las pruebas forenses objetivas y científicas la versión de los testigos de que disparo de manera directa el acusado a Arturo . Bien puede compadecerse la versión dada por el acusado Juan Carlos de que su intención fue asustar a Arturo 'quiso ser el mas valiente'... 'quería hacerse el chulo', vease declaración de Jose Pablo , con el resultado final, habida cuenta de la complexión del fallecido, 1.80 cm de altura, que se hallaba subido en la acera y el acusado en la calzada.

El TIP NUM006 , perito balística, se ratifico en su informe haciendo constar que el fragmento metálico que le fue remitido carecía de valor identificativo no pudiendo determinarse el calibre, ni bala. Asimismo ha de considerarse el número de disparos efectuados, uno tan solo acreditado desconociendo la capacidad mortífera del arma, la zona del cuerpo lesionada en el abdomen, habiéndole producido una herida de riesgo vital, encontrándose ingresado durante 24 dias falleciendo el dia 28/2/2018 siendo causa fundamental según el Jurado en consonancia con los informes periciales, herida de arma de fuego, y la causa inmediata fallo multiorganico, HECHO PROBADO 8 POR UNANIMIDAD.

El dolo homicida ha sido descartado por los jurados, de hecho no consta que hubiere disparado mas veces contra Arturo , resultando que momentos después del disparo y encontrándose Andrés recriminando a Juan Carlos , este no disparo con el arma sino que le golpeo en la cabeza. Es mas la victima ni siquiera se percato en un principio de que habia sido alcanzado, tan solo cuando se marchaba del lugar con sus familiares pudieron observar que tenia sangre. En este sentido las declaraciones del testigo Jose Pablo No persistió tampoco en su acción pues tras disparo se dio a la fuga el acusado. El hecho de volver el acusado al lugar donde tuvo discusión con el fallecido, a juicio del jurado estaba justificado, según declaración de la testigo Delia , por la intención de ir a recoger a su expareja.



TERCERO.- El Jurado por UNANIMIDAD da por probada la existencia de un delito de LESIONES del art 147 y 148.1 cp en la persona de Andrés . El jurado ha concluido, atendiendo al informe del medico forense del Sr Bienvenido en el que se hace constar que sufrió lesiones consistentes en contusión con herida incisocontusa en cuero cabelludo, que requirió primera asistencia facultativa tratamiento medico consistente en sutura de la herida y retirada posterior del punto de sutura tardando en curar siete días, dos de ellos impeditivos, produciéndole la misma al darle con la culata de la pistola en la cabeza, tal como reconoció el propio acusado y refieren los testigos presenciales y Andrés la propia victima.

Estos hechos son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148 1º (uso de instrumento peligroso) del Código penal al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia cuales son, en relación con el tipo genérico de las lesiones: 1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991 , 3 de febrero de 1995 , 2 de abril de 1996 , 26 de octubre , 14 de noviembre de 1998 ).

2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, quirúrgico, tal y como se ha dictaminado en los informes del médico forense, consistente en puntos de sutura, que se precisaron objetivamente para la curación de la lesión según los términos literales del informe, pues, 'la Jurisprudencia tiene reiteradamente afirmado que como tal lo constituye la sutura , porque es precisa para restaurar el tejido dañado, siendo la sutura de una herida, por los puntos que se aplican y su posterior restauración constitutivo de un delito de lesiones ( STS 26 de febrero de 1998 )'.

3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y 4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- Y respecto al subtipo agravado del artículo 148.1 del código penal , esto es, el uso de armas , instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, la Sentencia del Tribunal Supremo 155/2005, de 15 de febrero , afirma que 'dicha agravación se justifica, dicen las SSTS 22.1.2003 y 14.1.2004 , por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso concreto hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en s. 7.3.2001 , el peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.'

CUARTO- El Jurado por UNANIMIDAD da por probada la existencia de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS del art 564.1.1 cp, que había sido admitido por la defensa del acusado y reconocido por este.

Ninguna reflexión más cabe hacer sobre la prueba que las consideraciones ya expuestas para justificar el veredicto de culpabilidad del acusado Juan Carlos en el delito de tenencia ilícita de armas que le imputa la Acusación Particular, a las que nos remitimos, una vez declarado probado por el Jurado el uso de un arma cuyas características se desconocían, aludiendo el jurado a las explicaciones del acusado acerca de haberla comprado a un marroquí por 150 euros, como instrumento del crimen con el que efectuó el disparo contra Arturo , y la carencia del acusado de la preceptiva licencia administrativa para poseer armas de fuego de esta clase según admitió al declarar asegurando que no tenía ni había tenido nunca un arma.

Concurren de esta forma los elementos típicos de ese delito de mera actividad y de riesgo abstracto cuyo fundamento es la peligrosidad que para la sociedad en general y para la seguridad de las personas en particular representa la tenencia de un arma de fuego en manos de quien no ha demostrado tener los conocimientos y aptitud necesaria para utilizarla correctamente en cuanto no habilitada mediante licencia para el uso de un artefacto apto para causar graves daños en las personas, colocándose así fuera de los rigurosos controles administrativos a que se debe someter el poseedor; a saber y según constante jurisprudencia: de un lado el 'corpus', esto es, la posesión, aprehensión o mera tenencia del arma independientemente de que se haga uso o no de ella siempre que esa posesión permita su disposición con posibilidad de utilización mediante el disparo; el 'animus' o intención de poseer, que excluye meras detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas ajenas al propósito de conservar o utilizar el arma; y en fin, como elemento normativo, la ausencia de licencia para la posesión del arma que reglamentariamente se requiera, lo que remite al Reglamento de Armas, artículo 3, en cuanto define como armas reglamentadas e integrantes de la 1ª categoría, las armas de fuego cortas que comprende las pistolas y revólveres, y al art. 96-2 que exige licencia de armas para el porte y posesión en territorio español de armas de fuego de la 1ª categoría (entre otras), a expedir por los órganos administrativos a quienes el Reglamento atribuye esa competencia.



QUINTO.- En relación con las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal el Jurado tanto en lo referente al Homicidio como a las lesiones ha negado la existencia de la legitima defensa tanto como eximente completa como incompleta, hechos 15º y 16º, aludiendo a las declaraciones de los testigos presenciales Víctor y Jose Pablo ,asi como a las declaraciones de los agentes de policía nacional encargados de la inspección ocular, descartando motivadamente la pretendida existencia de una legítima defensa, toda vez que ni existió una previa agresión de la que éste tuviera que defenderse, ni medió otra reacción del perjudicado distinta a la derivada del forcejeo descrito, que tampoco justificaría la desproporcionada reacción del mismo.

En igual sentido y por unanimidad 8º y 9º del veredicto de Lesiones.

La jurisprudencia de la II Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 16 de marzo), establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

La citada sentencia recuerda que la STS nº 900/2004, de 12 de julio, precisa que 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima.

La instructora de las diligencias policiales PN. NUM001 perteneciente a policía judicial, así como el secretario de las mismas PN NUM002 , manifestaron no haber encontrado arma alguna en las inmediaciones, tan solo al menor Jose Pablo una navaja de mariposa que exhibió a los agentes de seguridad ciudadana , una vez ocurrido los hechos, y traspasada la puerta del DIRECCION001 . En ningún caso en la inspección ocular se halla pistola alguna y menos de las características descritas por la defensa con tanto detalle' cachas plateadas', por lo que difícilmente podemos entender la agresión ilegitima que se nos dice, siendo por otro lado que no se ha acreditado que hubiera reacción alguna ni por parte de Arturo ni de Andrés que justificaría el uso de medios desproporcionado para repeler la agresión. Asi mismo los testigos presenciales negaron la versión de los hechos dada por Juan Carlos , quien declaro de manera contradictoria en Instrucción y en el plenario, uniéndose su declaración mediante testimonio.

El sr Pedro Antonio , dueño del pub DIRECCION001 declaro que no hubo forcejeo alguno y que no vio ningún arma. Por ultimo los policías que acudieron en primer lugar al escenario de los hechos, PN NUM003 , y PN NUM004 declararon que no encontraron ningún arma en el lugar de los hechos ni en el hospital donde fueron cacheados Andrés y el resto de los testigos, y asi lo recogen los jurados.



SEXTO.- Tampoco el Jurado ha apreciado por UNANIMIDAD la drogadicción ni como eximente completa ni como atenuante, véanse hechos no probados 13º y 14º veredicto de Homicidio, y no probados 6º y 7º del veredicto de lesiones.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencias de 28-10-1999 , 17-12-2001 y 7-3-2002 ha declarado con carácter general que el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 'actuar el culpable a causa de su grave adicción', lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas 'en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva'. El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, se razona que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, provocando una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Pues bien, no consta suficientemente acreditado que el acusado se hallara, en el momento de producirse los hechos, bajo los efectos de su alegada -pero no probada- adicción a sustancias estupefacientes, a cuyo consumo no hizo la más mínima referencia en sus declaraciones sumariales, aduciéndola por vez primera en el plenario, como tampoco consta que dicha adicción, de existir, haya sido tan prolongada en el tiempo como para desembocar en la 'delincuencia funcional', habida cuenta que ni tan siquiera se aporta informe clínico de establecimiento sanitario o de instituciones especializadas en el tratamiento de la drogadicción. Consta por el contrario informe medico del sr Bienvenido , medico forense, folio 317 y ss testimonio particulares, poniendo de manifiesto que no constan signos que indiquen severa adicción a las drogas. Tampoco se aporto documentación alguna de su dependencia toxica, ingreso en algún centro, o tratamiento aunque fuera aislado que reflejara afección relacionada con el consumo de estupefacientes, por lo que se trata de una mera alegación de parte desprovista del más mínimo refrendo probatorio susceptible de acreditar cumplidamente que en aquel tiempo padeciera ningún tipo de adicción a estupefacientes ni el grado de afección de sus facultades o volitivas como consecuencia de la hipotética -que no acreditada- drogodependencia.

Los jurados para no apreciar dicha circunstancia tienen en cuenta asi mismo las declaraciones de los dos amigos de Juan Carlos quienes manifestaron que no vieron consumir droga ese día al acusado.

SEPTIMO.- El Jurado por UNANIMIDAD , hecho no probado 11º del veredicto de Homicidio, y en el de lesiones, hecho no probado 4º declararon que la embriaguez como eximente completa no podía apreciarse pues no existían pruebas concluyentes que confirmaran la cantidad de alcohol ingerida el día de los hechos.

Por el contrario, en relación con la eximente incompleta o atenuante hecho 12º veredicto de homicidio( mayoría de 8-1) y 5º veredicto de lesiones mayoría de (8-1), afirman que este consumo de alcohol por parte del acusado tiene lugar desde las 14 horas, pues según los coimputados que estuvieron con el se marcharon a DIRECCION002 y de allí a las 19 horas llegaron al pub DIRECCION001 donde continuo bebiendo hasta. Partiendo de tales consideraciones concluyen en que las facultades volitivas e intelectivas se vieron disminuidas, no dando ningún motivo a pesar de las instrucciones reiteradas en torno a la necesidad de acreditación. No obstante y considerando que entre las dos respuestas no existía contradicción alguna no se devolvió el objeto del veredicto al jurado pues la simple afirmación de desconocer la cantidad de alcohol ingerida implicaba la imposibilidad de ser apreciada si quiera como atenuante.

En relación al consumo de bebidas alcohólicas y sus efectos en las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto, recordábamos en la sentencia núm. 307/2019, de 12 de junio, que 'para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).

La deficiencia de datos para valorar la existencia de la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11) -v.gr., STS 197/2017 , de 24 de marzo (FJ 3, roj STS 1193/2017 ). Esta última afirmación ha de ser aceptada en sus propios términos, más allá de la pertinencia o no de aplicar la categoría 'carga de la prueba' en el proceso penal -puntualmente cuestionada, v.gr., por la STS 639/2016, de 14 de julio, FJ 2, roj STS 3520/2016-, categoría que, por cierto, es perfectamente aplicable a las acusaciones -piénsese, en las víctimas que acusan- a la par que compatible con el deber de apreciar de oficio las eximentes y atenuantes, siempre que de las actuaciones se sigan elementos fácticos que permitan la racional consideración de que concurren sus presupuestos de hecho.

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, la Sala II ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

OCTAVO.- El jurado por UNANIMIDAD rechazo la confesión como atenuante del art 21.4 cp hecho no probado 17ª del objeto de veredicto homicidio y 10º no probado del veredicto de lesiones.

Los hechos que pudieran motivar su apreciación han sido expresamente rechazados en el veredicto. El Jurado rechaza que existiera una confesión. Tampoco admite que en el caso de haberse producido, tuviera utilidad alguna, ya que los hechos fueron presenciados por una pluralidad de testigos Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP ) para su estimación se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de ésta, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas). La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por un lado, ha negado carácter mitigador de la responsabilidad a aquellas confesiones realizadas por una persona ante la evidencia de su participación en un hecho delictivo. Esto es, cuando ya ha sido perfectamente identificado y su colaboración es absolutamente superflua ( STS 741/2010, de 26 de julio , portadas), y por otro, ha exigido que la colaboración sea relevante y eficaz (así, STS 237/2011, de 30 de marzo ).

En el presente caso, el Jurado, no aprecio colaboración alguna pues estuvo escondido durante casi 40 dias, si bien ya estaba identificado por la policía y estaba siendo buscado, vease declaración del P.N NUM007 , siguiéndose el procedimiento frente a el desde el inicio. Ambas declaraciones de Juan Carlos en Instrucción y en el plenario son contradictorias, no contribuyendo en ningún caso al esclarecimiento de los hechos.

NOVENO.- En relación con la atenuante de reparación del art 21.5 cp en el objeto de veredicto de las lesiones, fue declarada probada sin sometimiento a votación, hecho probado 11ª pues asi lo estimaron las acusaciones, al haber satisfecho la cantidad reclamada por las lesiones sufridas por Andrés .

En relación con el delito de homicidio, los Jurados por UNANIMIDAD, hecho no probado 18ª considero que la cantidad de 10.000 euros consignada en relación con la solicitada por la Fiscalía 433.000 y la Acusación Particular 500.000 euros, era mínima pues representaría un 2% del total solicitado.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado.

En el presente caso no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal pues el esfuerzo reparador efectuado por el acusado es mínimo no constando que careciere de capacidad económica. Es indiscutible que la mera indemnización económica no puede en ningún caso compensar la grave pérdida sufrida por los perjudicados pero ello no ha de impedir que pueda estimarse la atenuante cuando, en casos como el presente, el esfuerzo reparador del causante, se manifiesta de la única forma posible de hacerlo consistente en aportar parte de la indemnización que pudiera finalmente establecerse a favor de los perjudicados. No podemos olvidar que la victima Arturo dejo viuda y 4 hijos, tres de ellos menores de edad.

OCTAVO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99, 5-10-00, 27-11-00, 24-1-01, 14-3- 01). Partimos de la carencia de antecedentes penales del condenado y de la apreciación de un atenuante en el delito de lesiones, reparación del daño.

El art 142 cp prevee una pena de 1-4 años de prisión, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad, ni atenuante ni agravante alguna en aplicación analógica del parrafo 6º del art 66.1 cp , que no obligada, al albur de lo preceptuado art 66.2 cp , procede la imposición de una pena de tres años y 9 meses de prisión.

Se fundamenta en la gravedad del hecho habiendo utilizado un arma de fuego poniendo en riesgo a múltiples personas de las que estaban en la puerta del pub. La actitud del acusado marchándose de inmediato del lugar sin comprobar si su disparo había o no alcanzado a persona alguna, merece mayor reproche.

En relación con el delito de lesiones agravadas de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 cp con una horquilla de 2-5 años, art 147 y 148.1º cp, procede imponer la pena en su mitad inferior concretándose a una pena de 3 años de prisión. Partimos de la inexistencia de atenuante de embriaguez y por ende la presencia de una sola atenuante, reparacion del daño de ahi la improcedencia de la bajada en un grado de la pena.

La entidad de la lesión, el lugar donde se produjo, en la cabeza, órgano de suma importancia, asi como el hecho de que se produjo cuando la victima recrimino al acusado por haber disparado, marchándose Juan Carlos del lugar sin auxiliarle, justifican la imposición de la pena en la extensión fijada.

En lo referente al delito de tenencia ilícita de armas la horquilla oscilaría entre 1-2 años, art 564.1 cp, de prisión considerándose adecuada la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión al tratarse de una arma corta utilizada para la comisión de dos delitos.

De conformidad con el art 56 cp procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Art 57 cp en relación al art 48 cp en cuanto a la prohibición del acusado de acercarse a la familia del fallecido y a la victima Andrés .

NOVENO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal, debiendo además abonar las costas causadas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas en este caso las de la acusación particular.

En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a los herederos de la victima, su mujer Felicisima , y 4 hijos tres de ellos menores de edad que dependían del fallecido, teniendo el hijo mayor una minusvalía reconocida, se considera adecuada la cantidad de 500.000 euros que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

Fallo

Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna a la pena de 3AÑOS y 9 MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la prohibición de aproximarse a la esposa e hijos del fallecido, de su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellos en una distancia de 500m durante 5 AÑOS.

Procede así mismo la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de 5 AÑOS El acusado deberá indemnizar a los herederos de Arturo en la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000)EUROS mas intereses legales, en concepto de indemnización por daños morales, deduciéndose de ellos los 10.000 euros consignados.

Asi mismo de acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor de un delito de Lesiones agravadas a la pena de 3 AÑOS de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena con prohibición de aproximación durante 5 AÑOS a Andrés a una distancia inferior a 500 m en cualquier lugar donde esta se encuentre .

El acusado deberá indemnizar a Andrés en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270)EUROS mas intereses legales, en concepto de indemnización por las lesiones padecidas, cantidad que ha sido consignada.

Asi mismo de acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede imponer al acusado el pago de las 7/9 partes de las costas devengadas incluyendo las de la Acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonio y a Anselmo del delito que se les imputaba al no existir acusación sostenida frente a los mismos declarando de oficio las 2/9 partes .

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