Sentencia Penal Nº 107/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 934/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 43148370042020100101

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1084

Núm. Roj: SAP T 1084/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 934/19-2
Procedimiento: Rollo de Juicio Oral nº 51/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa (dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 35/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa)
S E N T E N C I A NÚM. 107/2020
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 6 de mayo de 2020
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Paulina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa
en fecha 30 de julio de 2019, en el Rollo de Juicio Oral nº 51/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
35/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa, seguido por un presunto delito de apropiación indebida, en
el que figura como acusada Paulina .
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 12.00 horas del día 12 de abril de 2018, la acusada Paulina , propietaria del Bar Dayma sito en la Avenida del Port del Caro nº 25 de la localidad de Roquetes, recibió en dicho establecimiento la visita, previamente concertada, del Sr. Maximiliano , trabajador de la empresa Maquinas Recreativas Royes S.L., para entregarle un cheque a la propietaria del Bar por valor de 1.500 euros, el cual, con número de serie 600, nominativo y a nombre de la acusada, iba condicionado a la firma de un contrato de instalación en exclusiva de las máquinas recreativas que se encontraban en el establecimiento, así como a la firma de la rescisión de autorización de emplazamientos.

En el curso de la visita, el Sr. Maximiliano colocó el mencionado cheque en el mostrador del bar, así como el contrato y el resto de documentos, a la vez que le informaba de que la entrega de los 1.500 euros requería previamente la firma de los documentos, no obstante, la acusada, con el único propósito de obtener una ilícita ganancia patrimonial, cogió el cheque y se lo metió en el bolsillo, sin que procediera con posterioridad a la firma del contrato, ni a la devolución del cheque, a pesar de reclamárselo inmediatamente de forma verbal y en varias ocasiones el Sr. Maximiliano .

Además, y a continuación, sobre las 12.15 horas de ese mismo día la acusada Paulina acudió a la Entidad CaixaBank, oficina 0178 de la localidad de Roquetes cobrando aquel cheque.

La perjudicada y legal representante de la mercantil Maquines Recreativas Royes, S.L., la Sra. María Cristina , reclama.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Paulina , como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del C.P. en relación con el artículo 249 del C.P., no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, CON INCLUSIÓN DE LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

En materia de responsabilidad civil derivada del delito, la acusada Paulina indemnizara en la suma de 1.500 euros a la legal representante de la mercantil Maquines Recreativas Royes, S.L., la Sra. María Cristina , con los intereses legales del artículo 576 de la leCivil.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Paulina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación de la Sra. Paulina viene referido a lo que bajo la nomenclatura de error en la valoración de la prueba, supone a su parecer una falta de motivación sobre la prueba de cargo y de descargo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada, pues la forma en que se produjeron los hechos no fue la que ha quedado incorporada al relato fáctico de la sentencia, que a la postre ha sido condenada como autora de un delito de apropiación indebida sin que, por otra parte, el dinero que obtuvo haciendo efectivo el cheque lo fue en virtud de un título que le trasladaba el dominio del mismo, y no en estrictos términos jurídicos en calidad de depósito, comisión, administración, o cualquier otro que generara obligación de entregarlo o devolverlo, lo que excluiría la posibilidad de calificar el hecho como delito de apropiación indebida.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal, que estiman ajustada a Derecho la sentencia tanto en lo que hace a la valoración de la prueba, como en cuanto a la calificación jurídica.



SEGUNDO.- En primer término, para centrar los términos del debate y pese a alegar la parte recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación sobre la prueba de cargo y de descargo, en realidad lo que se viene a alegar es la disconformidad con la forma de valorar la prueba, que es cuestión distinta a la falta de motivación de una sentencia.

De una mera lectura de la sentencia se advierte sin dificultad que la juez de instancia ha proporcionado cumplida razón de los motivos que la han conducido a la convicción de un pronunciamiento condenatorio, valorando, en contra de lo que se aduce en el recurso, tanto la prueba de cargo, testigo por testigo, como la de descargo, razonando por qué no le ha resultado creíble la Sra. Paulina . En consecuencia, sin necesidad de mayores explicaciones, procede rechazar el motivo sobre falta de motivación con vulneración de derecho fundamental. La parte ha conocido sin duda las razones del pronunciamiento alcanzado por la juez de instancia pues de hecho en el recurso viene a combatir tales motivos, lo que excluye cualquier idea de indefensión que pudiera ser determinante de nulidad.



TERCERO.- Salvado el óbice de falta de motivación y centrados ya en la pretensión revocatoria de fondo que integra el recurso de la Sra. Paulina , la Sala considera que la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

En el presente supuesto, valora la juez de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, y de dicha valoración infiere la presencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenada la Sra. Paulina .

Así, ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos Sres. Maximiliano y Juan Luis , que han venido a confluir en la realidad de una visita realizada por el primero, como empleado de la empresa MÁQUINAS RECREATIVAS ROYES, S.L, al bar de la acusada, previamente concertado con esta, para entregarle un cheque nominativo por importe de 1.500 euros condicionado al cumplimiento por parte de aquella de una contraprestación, que no era otra que la de firmar el contrato que también llevaba consigo el testigo para la instalación en exclusiva de las máquinas recreativas que ya se encontraban en el establecimiento, siendo ello conocido por la acusada, que había sido informada de la finalidad de la visita, y en el mismo momento de la visita, de esa finalidad.

En el mostrador del bar el empleado dejó los documentos (contrato, cheque y resto de documentos acreditativos de la operación concertada entre la empresa de las máquinas recreativas y la propietaria del bar). Pero la acusada, si bien firmó la factura por la entrega de los 1.500 euros, no hizo lo propio en cuanto al contrato que la vinculaba a la obligación ya definida, que era precisamente la condición para poder cobrar el cheque confeccionado a su nombre, del que se apropió, y no devolvió pese a los repetidos requerimientos que le hacía el Sr. Maximiliano , haciéndolo efectivo esa misma mañana. Tampoco quiso devolver el dinero del cheque indebidamente cobrado, pese a ser visitada por la tarde por el Sr. Maximiliano y el Sr. Juan Luis , compañero de trabajo, a tales efectos.

Analiza la juez la versión ofrecida por la acusada, que mantuvo que la entrega del cheque lo fue sin contraprestación a cambio y obedeció al hecho de que las máquinas iban bien, considerando que dichas manifestaciones no se sostienen, no solo porque los testigos de cargo mantuvieron que la razón de ser obedecía al compromiso contractual ya referido, sino porque esta versión aparece claramente refrendada por los documentos aportados. Así, entre otros, el contrato con el contenido informado por las acusaciones, que no tendría razón de ser si el cheque obedeciera a una liberalidad sin contraprestación alguna. Y también porque la lógica y las máximas de experiencia no pueden conducir a otra conclusión cuando los testigos, en los que no se aprecian marcadores, y tampoco se alegan, que hagan dudar de su credibilidad, ilustraron sobre el modus operandi de la empresa con los establecimientos de ocio, siendo esta la forma habitual y conocida por todos, a fin de evitar, en definitiva, que antes del vencimiento del contrato existente, los bares se pasen a la competencia.

La corroboración periférica del hecho nuclear es contundente frente a la debilidad de la tesis defensiva, que por las razones expresadas no se sostiene. En definitiva, existe prueba documental y personal sólida y suficiente que viene a convencer, y a esa conclusión, que compartimos, llega la juez de instancia, que la acusada se apropió del cheque nominativo y que lo hizo efectivo sin atender a su obligación, a la postre a la condición que le permitía hacerse propietaria del mismo, llenándose de este modo los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida por el que ha recaído la condena objeto de recurso.

Las SSTS 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012, de 22 de marzo, contemplan que aun cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa en el resultado, esto es, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de cada uno, pues mientras la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito lo que configura el elemento subjetivo del injusto.

Por tanto, en el delito de apropiación indebida la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder, que le entregó sin mediar engaño la otra parte. El propietario confía la posesión por su libre voluntad y consentimiento no viciado, es decir legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas.

En el caso, la entrega del dinero estaba condicionada al cumplimiento de una contraprestación que se esperaba de la receptora, que en definitiva le dio un destino distinto al pactado, pues se apropió del mismo haciéndolo suyo ilegítimamente.

Por todo ello, se desestima el recurso.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa en fecha 30 de julio de 2019, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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