Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 107/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1211/2021 de 28 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 28079370032022100070

Núm. Ecli: ES:APM:2022:1175

Núm. Roj: SAP M 1175:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : L

37051720

N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0456261

Procedimiento Abreviado 1211/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 284/2014

Contra: BENSALEM HOLDINGS S.A. y D./Dña. Benita

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

D./Dña. Carlos Ramón

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

D./Dña. Luis Andrés y D./Dña. Concepción

PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

D./Dña. GRUPO VIATELIX S.L. , D./Dña. Eutimio y D./Dña. Rocío

PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

D./Dña. Fidel

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO

Letrado D./Dña. VICENTE LOZANO MONJA, Letrado D./Dña. LUIS BORAITA MURILLO, Letrado D./Dña. LEOPOLDO JOSE MARFIL RODRIGUEZ, Letrado D./Dña. VERONICA MARIA MARTIN SALVADOR, Letrado D./Dña. JULIO VICENTE SÁNCHEZ MARTÍNEZ y Letrado D./Dña. JUAN MARFIL CASTELLANO

La Sección TERCERA de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 107 /2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

Magistrados

D.ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

D.ª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a 28 de febrero de 2022.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 5535/2012 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, registrado en esta Sala como PAB nº 1211/2021, seguido por un delito de estafa, contra María Rosa (antes Benita), de nacionalidad española, con DNI nº NUM025, nacida el NUM026 de 1982 en Valencia, hija de Rogelio y de María Teresa, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; Luis Andrés, de nacionalidad española, con DNI NUM027, nacido el NUM028 de 1958 en Almería, hijo de Secundino y Agustina, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa; Concepción, de nacionalidad española, con DNI nº NUM029, nacida el NUM030 de 1957 en Estepona (Málaga), hija de Secundino y Belen, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; Carlos Ramón, de nacionalidad Irlandesa, con NIE NUM031, nacido el NUM032.1971 en Dublín, hijo de Carlos Manuel y Carina, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y Rocío de nacionalidad española, con DNI nº NUM033, nacida el NUM034 de 1988 en Ibague (Colombia), hija de Luis Pedro y de Covadonga, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; como Responsables Civiles las mercantiles BESALEM HOLDING SA y GRUPO VIATELIX SL.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marina González Muñoz; como Acusación Particular, D. Vicente, representado por el Procurador D. José Manuel Jiménez López y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel; y los acusados, María Rosa, representada por la Procuradora D. Mª Mercedes Revillo Sánchez y defendida por el letrado D. Julio Vicente Sánchez Martínez; Luis Andrés y Concepción, representados por el Procurador D. Pelayo-Alejandro del Valle Alonso y defendidos por el letrado D. Jorge Enrique Cuadra Belmar; Carlos Ramón representado por la Procuradora Dª Nuria Feliu Suárez y defendido por la letrada Dª. Verónica Martín Salvador; y Rocío representada por la Procuradora D.ª Olga Martín Márquez y defendida por el letrado D. José Ramón González Juarros; y como responsables civiles Subsidiarias las mercantiles GRUPO VATELIX SL, estando representada por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero; y BENSALEM HOLDINGS SA, con la misma representación procesal y defensa que la Sra. Pertegaz Hernández; siendo ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª Josefina Molina Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto en los arts. 248.1 y 250.1.5º, siendo de aplicación la redacción anterior a la LO 1/2015 por ser más favorable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando responsables en concepto de autores a los acusados solo a María Rosa, Luis Andrés y Concepción, solicitando la imposición, de una pena de 5 años de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y Multa de 10 meses con cuota diaria de 12€, con aplicación del art. 53 del CP y abono de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a D. Vicente en la suma de 450.000€, cantidad de la que responderán con carácter subsidiario las mercantiles VIATELIX SL y BENSALEM HOLDINGS SA, solidariamente entre ellas, siendo de aplicación el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO. -La Acusación Particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248.1 y 250.1.5º, al haber quedado definitivamente excluido el delito de blanqueo de capitales con la agravante de organización criminal, del auto de apertura del Juicio Oral de 7.02.2020; repuntando responsables en concepto de autores a todos los acusados, a excepción Rocío a la que considera partícipe a título lucrativo del art. 122 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la pena, de 6 años de Prisión, y Multa de 12 meses, con cuota diaria de 100€, y pago de las costas incluidas las de dicha acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Vicente, en la cantidad de 450.000€, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.

TERCERO. - Las defensas de cada uno de los acusados y de las responsables civiles subsidiarias solicitaron, respectivamente, la libre absolución de sus respectivos defendidos, y subsidiariamente, las defensas de Luis Andrés y Concepción y de Carlos Ramón, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas al haber trascurrido 10 años desde la incoación de las diligencias.

Hechos

1. En fecha no exactamente determinada pero en todo caso en el último trimestre del año 2011, como consecuencia de la grave crisis financiera que sufría Europa, y en concreto Irlanda, Vicente, empresario del mundo de la restauración y la hostelería en Irlanda a través del Grupo ELLICKSON INTERTANCIONAL LIMITED, precisaba urgentemente obtener financiación al haber suspendido pagos, y su principal acreedor, BANK OF SCONTLAND, le había dado como fecha límite el 28 de enero de 2012 para presentar prueba de disponibilidad de fondos con los que hacer frente a la deuda, sin que hubiera conseguido la necesaria financiación de ninguna entidad bancaria.

A través de un empleado el Sr. Vicente conoció a Fidel (a quién no afecta esta resolución), ciudadano irlandés que trabajaba en su país como broker, y éste le comentó la posibilidad de obtener esos fondos a través de una empresa española, GRUPO VIATELIX SL (en adelante GV), de la que le había hablado su hermano Carlos Ramón, que residía en España, y le puso en contacto con su administrador que era vecino suyo, Eutimio, fallecido el 19.11.2020, habiéndose declarado extinguida su responsabilidad criminal por fallecimiento mediante auto de 23.11.2021.

2. El Sr. Eutimio como administrador de GV, puesto de común acuerdo con quién se presentaba como el abogado de GV, el acusado Luis Andrés, -con DNI nº NUM027, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM028.1958, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en sentencia firme de 21.05.14 por delito de estafa cometido el 1.11.2005, a la pena de 2 años de prisión, y en sentencia firme de 16.11.15, por otro delito de estafa cometido el 14.01.2003, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión-, negociaron con el Sr. Vicente a principios del año 2012, la gestión de un instrumento financiero denominado SBLC por valor de 15 millones de euros, a cambio de pagar la suma de 400.000€, más el pago de 25.000€ en concepto de honorarios a GV por la gestión, firmándose por el Sr. Eutimio en representación de GV y por el Sr. Vicente, en fecha 17.01.2012, un contrato en esos términos, manifestando en el apartado II que GV tiene entre su objeto social la negociación, comercialización y compra/venta de instrumentos financieros como el que es objeto del contrato, 'los cuales conoce en su integridad', a sabiendas de que era una sociedad sin actividad empresarial y sin solvencia.

3. Asesorado por sus abogados, el Sr. Vicente, quiso asegurarse de la capacidad de GV para llevar a cabo la gestión de la obtención de fondos, antes de hacer la entrega de la importante cantidad que se le requería, para lo cual concertó una reunión en Madrid el 26.01.12 en el despacho de un abogado español, D. Luis Miguel, al que contrató previamente para que les asesorara sobre la legislación española, que sus abogados irlandeses desconocían, y revisara el contenido del contrato que se estaba negociando para la obtención de un préstamo por importe de 10.000.000€ a través de GV, siendo enviado el borrador del contrato al Sr. Luis Miguel por el abogado irlandés D. Apolonio, el día 16.02.2012 y que había sido redactado por el acusado Luis Andrés en inglés y en español.

4. A la llegada al aeropuerto de Madrid del Sr. Vicente y su abogado irlandés, fueron recogidos por el Sr. Eutimio, por Luis Andrés y por Carlos Ramón, vecino del primero, y el que había dado la información a su hermano Fidel sobre el GV, para ayudar a Patricio en su comunicación con Vicente. En esa reunión, el acusado Luis Andrés afirmó que él como abogado de GV podía certificar que ésta tenía capacidad económica y técnica, y redactó un documento encabezado con su nombre y su cualidad de Abogado, sin identificar su número de colegiado del Colegio de Málaga, e indicando que actuaba en Madrid, Málaga y Almería, en el que aseguraba la solvencia y capacidad de GV como financiadora, así como que ésta suscribía regularmente acuerdos como el suscrito con el Sr. Vicente, legitimando notarialmente su firma en esa misma fecha de 26.01.2012. Y se acordó que GV obtendría financiación para el Sr. Vicente por importe de 10.000.000 de euros, a través de un banco mediante un producto denominado SWIFT MT760 en un plazo máximo de 15 días bancarios (hábiles) desde la recepción del dinero por importe total de 425.000€, de los que 25.000€ eran para los honorarios, ocultando a sabiendas que detrás no había ninguna entidad bancaria, sino la empresa BENSALEM HOLDINGS LIMITED (en adelante BHL), cuyo domicilio social consta en la calle Salvador Giner nº 1, 1º de Alcasser (Valencia), de la que es administrador único Carlos José, con el que habían llegado a acuerdos así como con la mujer de éste, Rosana, que utilizaba el nombre de Tamara, con el único fin de apoderarse de las cantidades entregadas para ese fin.

5. Para dar credibilidad y fiabilidad a la operación de obtención del préstamo que le ofrecían, ante la incertidumbre de D. Vicente de lo que pasaría en caso de incumplimiento contractual, se requirió al acusado Luis Andrés que aportara el seguro de responsabilidad civil que debía tener como abogado, alegando éste que transitoriamente no se encontraba colegiado, pero ofreció que la garantía que él había certificado con su firma legalizada en la reunión del día 26.01.12, la ratificara la también acusada Concepción, con DNI NUM029, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM030 de 1957, sin que le consten antecedentes penales, ocultando que era su exesposa, y sin que conste acreditado que ésta fuera conocedora de la trama urdida, firmó a petición de Luis Andrés, como abogada en ejercicio colegiada en el ICAM, un documento suscrito en inglés y en español, fechado el 14.02.2012, al que se adjuntaba la legitimación notarial de su firma, declarando que actuaba como abogada del GV, empresa prestamista; que ésta última de forma habitual realizaba operaciones similares de financiación con terceras personas físicas o jurídicas como el Sr. Vicente; se encontraba en perfecto estado en el Registro Mercantil; que era totalmente solvente al tiempo de la suscripción y ejecución del contrato de febrero de 2012; que había llevado a cabo las oportunas averiguaciones con el prestamista a fin de confirmar que éste tenía (1) capacidad financiera necesaria para suscribir y ejecutar el contrato de febrero de 2012, y (2) que los documentos necesarios para la descarga del instrumento financiero, su monetización y otorgamiento de préstamo por importe de 10 millones, estaban a disposición del prestamista y listos para ser ejecutados de forma inmediata; y, por último, que todos los documentos relativos a la operación de financiación y firmas recogidos en éstos, son auténticos y todas las copias corresponden con su original. Y además le confirmaba que los interese a abonar por el préstamo suscrito por el Sr. Vicente y por su cliente GV, solo serían pagaderos sobre la suma dispuesta y no sobre el importe total. Finalmente aseveraba que la certificación se había redactado con pleno conocimiento y comprensión de los efectos jurídicos de la misma, y que está destinada a tener efectos jurídicos vinculantes y exigibles conforme a la legislación española.

Junto a esa certificación, aceptó ampliar la cobertura de su seguro de responsabilidad civil por su ejercicio como abogada del ICAM, hasta los 450.000€, cuya modificación no se aprobó por la cía CASER hasta junio de 2013 y fecha de efecto 1.06.2012 a 1.06.2013, si bien los abogados del Sr. Vicente advirtieron que el seguro de responsabilidad civil del Colegio de Abogados no podía cubrir una operación de financiación, lo que determinó que el Sr. Eutimio, para conseguir que finalmente el Sr. Vicente hiciera la trasferencia del dinero, suscribiera a nombre de GV un seguro de responsabilidad civil profesional para intermediarios del crédito y con un capital asegurado de 600.000€, con la cía aseguradora LLOYD'S, siendo la fecha de inicio el 21.02.2012.

6. El día 28 de febrero de 2012, por orden de Vicente, su abogado Sr. Apolonio, transfirió desde la cuenta del Banco Oficial de Irlanda IE11 BOFI 9061 952 5688 04, la cantidad de 425.000 euros a la cuenta de la entidad GV NUM035 de entidad IBERCAJA, cuyo único titular autorizado era el finado Sr. Eutimio, junto con un correo remitido a GV, en el que se le recuerda que dicho dinero se recibiría el día siguiente y se aplicará exclusivamente para la ejecución del contrato que ha celebrado con 'el cliente' (Sr. Vicente) 'el 16.02.2012', en virtud del cual dentro de un periodo de 8 días a partir de la recepción por GV de los 425.000€, debía trasferir 10 Millones de euros a la cuenta que designaba más abajo. Y le recordaba que confiaba en los 'Certificates and Undertakings' (certificados y compromisos), que le había proporcionado tanto GV como sus abogados, y en las diversas pólizas de seguro que se les había proporcionado, y que si no podía cumplirse con lo acordado, debía proceder de inmediato a la devolución de los 425.000€.

El día 29.02.12 el Sr. Eutimio como titular de la cuenta bancaria, presentó escrito de declaración en el servicio de Comercio Exterior de IBERCAJA, según el cual dicho dinero respondía al servicio de mediación financiera, pago costes bancarios para emisión SBLG (colateral), siendo el país de origen Irlanda.

7. Trascurrido el plazo establecido de 14 días hábiles desde que se trasfirió el dinero por el Sr. Vicente a la cuenta del GV, para que éste recibiera el dinero acordado en concepto de préstamo mediante la monetización del SWIFT MT760, dando como excusa problemas bancarios y las vacaciones de Semana Santa, en el mes de abril, al serle requerida información sobre las causas por las que se seguía retrasando, el acusado Luis Andrés junto con el finado Patricio, le confirmaron que los fondos ya estaban listos pero que el dinero no se podía entregar hasta que el Sr. Vicente aportara garantías que acreditara que podía devolverlo, lo que no se había exigido previamente, y dio lugar a que por el Sr. Vicente y sus letrados tuvieran que realizar nuevas gestiones, llegando a ofrecer a GV como garantía, los derechos a nivel mundial de un producto diseñado por el Sr. Vicente, conocido como DEV DOK, exigiéndole a cambio que acreditasen que efectivamente habían obtenido los fondos, enviándole el Sr. Patricio a principios de abril copia del supuesto SWIFT de CITIC BANK.

8. Los acusados pese al contenido de las certificaciones emitidas y los seguros contratados para aparentar una ficticia seguridad en la transacción, tras recibir el dinero del Sr. Vicente, se limitaron a transferir el día 1.03.12, un total de 350.000 € del dinero remitido por el Sr. Vicente, en concepto de 'pago de Swift MT769', a la cuenta nº NUM036 de la entidad CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO (hoy CAJAMAR Caja Rural), que había sido aperturada el 13.01.2012 a nombre de BENSALEM HOLDINGS SA (en adelante BHSA), sociedad en constitución, por la acusada María Rosa (anteriormente conocida como Benita), con DNI no NUM025, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM026 de 1982, sin que le consten antecedentes penales, quién participaba junto con los anteriores en la trama defraudatoria urdida para apoderarse del dinero del Sr. Vicente.

9. Cinco días después de que fueran transmitidos los 350.000€, BHSA fue constituida mediante escritura pública de fecha 5.03.2012, a la que se adjuntó un justificante de la referida CAJA RURAL de estar depositada la cantidad de 60.000€ en concepto de aportación al capital social, provisionamiento que fue posible por la trasferencia de los 350.000€. Dicha sociedad fijó el mismo domicilio social que BHL, en la calle Salvador Giner nº 1, 1º de Alcasser (Valencia). A dicha constitución compareció únicamente la acusada Sra. María Rosa, que en ese mismo acto fue nombrada administradora única, manifestando el carácter 'unipersonal' de la sociedad a -, en la que no se hizo mención de la participación en la misma de Carlos José y de Rosana, que días después, el 20.02.12 otorgaron ante notario un acta de manifestaciones de su intención de comprar acciones de la empresa BHSA, y una escritura de poder a favor de María Rosa para que actuara en su nombre y comprara en favor de cada uno de los poderdantes 333 acciones, y ejercitara los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio.

10. De la participación de la sociedad BH, no se hizo mención en las reuniones mantenidas por los otros dos acusados con el Sr. Vicente y sus abogados, hasta julio de 2012, cuando se remitieron a éstos, copia de una carta fechada el 18.07.2012 enviada mediante burofax el siguiente día 19 por Eutimio como Ceo-Presidente de GV, a BENSALEN HOLDING LTD en la persona de D. Carlos José, y Dª Benita, que es la socia y administradora única de BHSA, y que fue quién, como única autorizada de la cuenta, dispuso de los 350.000€ en los tres meses siguientes, mediante reintegros en efectivo por importe de 121.500; un total de 88.018€ mediante transferencias a la cuenta de Carlos José en el Deutsche Bank; otra transferencia de 35.000€ a la cuenta de Doroteo, hijo del anterior; además de otros gastos con tarjetas de crédito y otras transferencias por cantidades menores a terceras personas desconocidas, junto con dos imposiciones a plazo de 25.000€ cada una y la adquisición de capital social de Cajamar por importe total de 915€.

11. La sociedad Grupo Viatelix SL había sido constituida mediante escritura pública de 25.02.2010, por el Sr. Eutimio, compareciendo a la constitución el finado Sr. Eutimio y su hijastra, la acusada Rocío de nacionalidad española, con DNI nº NUM033, nacida el NUM034 de 1988 en Ibague (Colombia), hija de Luis Pedro y de Covadonga, sin antecedentes penales, aportándose como capital social 3 ordenadores, una impresora y un servidor de internet, valorados en 5.500€, que aporta Rocío como socia única, designándose administrador único a su padrastro, el Sr. Eutimio, fijando su domicilio en la CALLE002 NUM037 de Madrid. Dentro de su objeto social se incluye la consultoría, asesoramiento y mediación financiera nacional e internacional, de todo tipo de instrumentos financieros, otorgamiento de avales y garantías negociación, y monetización de todo tipo de activos inmobiliarios e instrumentos financieros. Sin embargo esta sociedad no realizaba una actividad empresarial real, no presentado sus cuentas al final de año retenciones, ni había presentado declaración del impuesto de sociedades hasta el 25.07.12 respecto de los dos ejercicios anteriores, siendo ambos negativos, por importe de -346'27 en 2010, y -2.190 en 2011, constando dada de baja en el impuesto de actividades económicas el 28.05.12, lo que revela el cese en la actividad mercantil, además de no haber presentado las cuentas en el Registro Mercantil.

Los 75.000€ que quedaron en la cuenta de GV del total de 425.000€ trasferidos por el Sr. Vicente, tras remitir 350.000€ a la cuenta de BHSA, fueron aplicados a gastos ordinarios de una cuenta familiar y no de una empresa, así compras en perfumerías GILGO (278'54€), o tiendas de ropa interior como WOMEN SECRETS, ETAM, OYSHO, o restaurantes como BURGER KING, MCDONALD, KFC, tiendas de muebles y Media Mark, además de haber emitido cheques cuyo destino y beneficiado no se investigó, por importe de 3.000 y de 600€ el mismo día 1.03.12, y por importe de 1500 y 50.000€ el día 6.03.12, de forma que a fecha 8.03.12 solo le quedaban 5.492€, recibiendo otra trasferencia externa por importe de 15.000 €, siendo el último movimiento realizado en la cuenta el 26.10.12 quedando un saldo de 6'06€.

12. No ha quedado acreditado que Rocío, hijastra del Sr. Eutimio, que en la fecha de los hechos aparecía como única accionista de VIATELIX SL desde su constitución de 2010, y que dejó de serlo mediante escritura pública de 15.09.15 de compraventa de participaciones sociales por su padrastro Sr. Eutimio, participara de forma alguna en la actividad de la sociedad ni en particular en la firma del contrato de financiación suscrito con el perjudicado. Tampoco ha quedado acreditado que Carlos Ramón, más allá de haber creído en la capacidad de actuación que le contaba el Sr. Eutimio, y haber actuado de enlace entre las partes, se hubiera concertado con aquél y su abogado, el Sr. Luis Andrés, para engañar al perjudicado, y que éste hiciera la trasferencia en su perjuicio por importe de 425.000€, conociendo que todo era un montaje, y que por tanto no se iba a emitir producto financiero denominado SWIFT MT760 por importe de 10.000.000€ a favor del Sr. Vicente.

13. Las diligencias de instrucción se incoaron mediante auto por auto de 6.11.2012, habiéndose producido demoras y retrasos en la instrucción, dictándose tres autos de procedimiento abreviado, el primero el 3.12.14 (f. 1512), el segundo el 10.02.16 (f. 1700), y el tercero el 19.08.19 (f. 2018), siendo el auto de apertura del juicio oral el 7.02.2020 (f. 2108), y la diligencia de remisión a esta Audiencia para el enjuiciamiento de los hechos el 1.09.21 (f. 2408), nueve años después.

14. En fecha 26.04.2013 y 28.09.2013, se bloquearon los fondos existentes en la cuenta de BHSA en Caja Rural del Mediterráneo, hoy Cajamar, por importe de 50.000€ en dos imposiciones a plazo fijo, y otros 266'60€ que quedaban en la cuenta.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados han sido obtenidos tras la valoración crítica de la prueba practicada en sede plenaria, según autoriza el art. 741 de la LECR, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, así como del principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, conforme al cual es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido con el juicio de certeza que requiere todo pronunciamiento condenatorio en el proceso penal, sobre la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, hemos optado por una declaración negativa de culpabilidad respecto de algunos de los acusados, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, o como expresa la STS de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.

El material probatorio ha consistido en la declaración de los acusados, así como la testifical del perjudicado, Sr. Vicente, de su letrado, el Sr. Luis Miguel, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM038, Jefe del Grupo II de la Sección de Fraude Financiero de la Brigada de delincuencia económica, ante el que se formuló la denuncia inicial con aportación de los documentos que la justificaban, y firmó el oficio interesando la expedición de mandamiento judicial a la entidad bancaria donde ingresó el dinero el perjudicado; el informe de 5.12.2012 dando cuenta al Juzgado del resultado de la investigación y solicitando mandamiento judicial a la entidad bancaria donde se reenvió gran parte del dinero trasferido por el perjudicado, -f. 563 a 567-; el informe de 27.03.2013 -f. 692 a 721- referido al estudio de las cuentas del Grupo Viatelix SL (GV) y del Bensalem Holdings SA (BHSA) en relación al destino dado al dinero trasferido por el Sr. Vicente a la primera, y de la cantidad de 350.000€ que ésta trasfirió a la segunda; el de fecha 30.04.2013, f. 851 a 854, sobre el análisis de la documentación remitida por la Agencia Tributaria referida al Grupo Viatelix); y los agentes nº NUM039 y nº NUM040, que firmaron, junto al mencionado Jefe de Grupo, el informe policial nº NUM041 de 20.06.2013 sobre la imputación de los hechos investigados a los distintos intervinientes (f. 1319 a 1332); el Guardia Civil nº NUM042 que recibió la denuncia de María Rosa el 8.02.13 por presuntas amenazas por parte de una empresa de cobradores; además del testimonio del Notario D. Pablo Peraire Saus, y del que fuera Director de la sucursal de la entonces Caja Rural del Mediterráneo -hoy Cajamar- D. Cesar, en la que la acusada Sra. María Rosa el 13.01.2012 apertura la cuenta a nombre de BHSA 'en constitución'. El resto de los testigos propuestos han resultado desconocidos en los domicilios designados y averiguados, D. Carlos José, D.ª Rosana, D. Doroteo, y D.ª Aurelia, constando que respecto de los primeros, tras la averiguación de domicilio, la citación se envió incluso al domicilio que les aparecía en Miami (EEUU), donde resultaron desconocidos; y respecto de Aurelia, se ofició a la Policía Local que constató que no figuraba en el padrón municipal, y que en el domicilio facilitado solo había dos naves abandonados y sin rótulo, y de todo se dio el oportuno traslado a los efectos del art. 656.6 de la LECR, sin que la defensa de Luis Andrés y de Concepción evacuara el mismo, hasta el trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.

Especial mención hemos de hacer en relación a la prueba testifical practicada en la persona del abogado denunciante. D. Luis Miguel, que ejerce la Acusación Particular en nombre del perjudicado D. Vicente, a instancias del Ministerio Fiscal y de la defensa de D. Carlos Ramón, ante la ambivalencia de participar en el acto del juicio como letrado y como testigo. La Jurisprudencia ha admitido esta clase de testimonio, al no existir ningún precepto que prohíba que el abogado que defiende a una parte pueda declarar como testigo, sin perjuicio de la valoración que merezca, teniendo en cuenta su parcialidad por el evidente interés que tiene en la causa, en cuanto que defiende los intereses de una de las partes, y, además, necesariamente interviene tras haber participado en la declaración de los acusados, e incluso de otros testigos, como fue el caso.

Esta última cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 552/2020 de 28 de octubre, al analizar el art. 704 de la LECR, según el cual 'Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona'. Nuestro alto Tribunal interpreta dicho precepto en el sentido de que la subsanación de los inconvenientes organizativos del juicio oral, no es a través de una prescripción prohibitiva, sino con las reglas de la valoración de la prueba, 'que pertenecen en esencia al juez o tribunal, y que, consciente de todas estas circunstancias, es el responsable y competente de valorar la declaración testifical y de los testigos-peritos'. Recuerda, además, que 'la redacción decimonónica del art. 704 LECR debe acomodarse a la realidad actual en donde muchos juicios tienen una duración de varios días, y en donde es perfectamente posible, por el cumplimiento del principio de publicidad, que algunos testigos que declaren otros días puedan conocer lo que antes se ha podido exponer'.

En todo caso, ninguna oposición se manifestó por las demás partes, y se trata, como se ha expuesto, de una prueba admitida por la jurisprudencia, que solo aprecia un inconveniente práctico en la realización de tal prueba testifical, que puede ser solucionado siendo sustituido en el interrogatorio por algún compañero ( STS 1114/2001 de 11 de junio), como así se actuó en el presente juicio.

Fundamental ha sido la abundante prueba documental unida a la causa, que ninguna de las partes ha impugnado, dándose por reproducida en el trámite correspondiente del Juicio oral.

En orden a la valoración de dicha documental, hemos tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa al valor probatorio de las copias y fotocopias, de acuerdo con lo previsto en el art. 268.2 LEC, pues todos los documentos importantes son de esta naturaleza, jurisprudencia según la cual, '... las fotocopias (...), no carecen de modo absoluto de validez a efectos de prueba (...). Se trata de documentos privados cuyo valor ha de apreciar el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas. Ahora bien, por si mismas, las fotocopias no prueban nada, sino que, como en la pericia, son un objeto a probar, es decir, que hay que probarlas cuando le falta el requisito de la autenticidad.' (Entre otras, STS 24.04.2008, 11.02.2014 y STS 11/2015 de 29 de enero).

Así, la documental aportada junto a la denuncia, ordenada por el Grupo de Delincuencia Económica actuante en 15 anexos, cuyo análisis ha sido dificultoso al tratarse, entre otros documentos, de más de 300 folios de fotocopias de correos electrónicos desordenados en las fechas, algunos repetidos, y gran parte redactados en inglés, sin adjuntarse la necesaria traducción tal y como impone el art. 144 LEC, de aplicación supletoria al proceso penal conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la referida LEC, y como se requirió a las partes en el auto de admisión de prueba de 23.09.2021 (f. 16 y 17 del Rollo de Sala). Debe señalarse que los correos aportados en el acto del juicio por la defensa de Luis Andrés y Concepción, y su posterior aportación al Rollo de Sala de la traducción al español por estar escritos en inglés, constaban aportados con la denuncia al f. 291 el de fecha 13.02.12 a las 9:31; al f. 294 el correo de 21 de febrero, si bien aparece enviado a las 14:22 y no a las 14:42; y a los f. 297 a 299 el correo de 2012-02-22 0:00 GMT+01:00, aunque aparece como enviado el 21 de febrero a las 23:00:02 GMT.

Entre la documental aportada, existen documentos mercantiles no usuales en el tráfico habitual y de redacción enrevesada, como el contrato de 17.01.12, de gestión para la adjudicación de un instrumento financiero entre GV y el denunciante (f. 580 y sg), y el borrador de contrato de febrero de 2012, sin concretar el día de suscripción, revisado por el letrado Sr. Apolonio (f. 41 y sg), que según el correo remitido el 28.02.12 por este letrado a GV con ocasión de la trasferencia de los 425.000€, se habría firmado el anterior día 16.02.12, fecha que coincide con la remisión a D. Luis Miguel, el abogado español (f. 40 a 51), sin que se haya aportado a la causa el contrato que definitivamente se firmó por las partes, si bien es un hecho aceptado y no controvertido.

La supuesta copia del SWIFT MT760 a favor de GV y el Sr. Eutimio (f. 493), que le fue remitida por éste último al Sr. Vicente meses después de hecha la trasferencia de 425.000€, como prueba de que tenía los fondos. El Tribunal ha accedido a la red pública de información de Internet, y respecto a la empresa CHINA INTERNATIONAL FINANCE INVESTMENT GROUP (Hk) LIMITES, a cuyo nombre aparece la cuenta del SWIFT (f. 493), consta disuelta con fecha 13.07.2007 por 'striking off' (liquidación), siendo revelador de que se trataba de una argucia más preparada para mantener en el engaño al denunciante y conseguir apoderarse definitivamente de su dinero.

En cuanto a la fotocopia a color de un contrato de 29.02.2012 (f. 677 a 681) que el Sr. Eutimio aportó en su declaración judicial, sobre papel con la imagen impresa (serigrafía) de un águila volando con el que se identifica GV, supuestamente suscrito entre el Sr Eutimio por GV y el Sr. Carlos José por BHL (Bensalem Holdings Limited), en virtud del cual la primera encarga a la segunda 'la gestión de adjudicación como aplicante y beneficiario de instrumento financiero denominado SWIFT MT760 CASH BACK', que aparece firmada además de por el Sr. Carlos José, por la acusada Doroteo, resulta evidente su manipulación, como ésta misma puso de manifiesto, ya que su firma (y también la del Sr. Carlos José) está scaneada y superpuesta, pues se nota que el papel superpuesto con esas firmas borra la imagen del águila, lo que no ocurre con el resto del texto escrito (f. 680). En todo caso, consta una copia parcial de la segunda página de este contrato en el informe policial de 5.12.12 (anexo X, f. 575), y, por tanto, antes de su aportación al procedimiento por el Sr. Eutimio, desconociéndose cómo se obtuvo, si bien todo indica que fue parte de la documentación que Luis Andrés y el finado Patricio, enviaron al perjudicado para excusarse de la no obtención de los fondos y achacar la culpa a un supuesto incumplimiento contractual por parte de BHL, tras constatar el perjudicado que había sido engañado.

Respecto al contenido del correo claramente fraudulento fechado el 26.01.12 sobre 'confirmación de envío de responsabilidad de la MT760 via SCB o similar' (f. 684 aportado por el Sr. Eutimio, y 2321 por la defensa de Luis Andrés y Concepción), enviado por quién se identifica como Tamara en representación de UNISTATE INVESTMENTS, que según reconocieron tanto María Rosa como el Luis Andrés, era precisamente el nombre que utilizaba Rosana, la esposa del Sr. Carlos José, revela la relación previa existente entre la familia Carlos José, las dos entidades Bensalem holdings, Aurelia y GV. En ese correo, remitido a Aurelia con copia para Bensalem Holdings Limited (BHL), se decía que 'con instrucciones de nuestro cliente BENSALEM HOLDINGS LIMITED, le informamos que hemos sido instruidos en forma irrevocable que una vez que GV pague la suma de 350.000€ a BHL, UNISTATE INVESTMENTS, procederá a emitir una MT760 por un valor de 500MM€, que será enviada vía STANDARD CHARTERED BANK o similar al proveedor de la línea de crédito para que en 8 días bancarios después de verificado y confirmado se ejecutara la emisión de un pago de 15.000.000€ y enviara a Eutimio'. Llamando la atención que la entidad UNISTATE INVESTMENTS ni siquiera identifica su forma mercantil como limitada o de otro tipo.

Relación entre ellos y con los hechos objeto de enjuiciamiento, que igualmente se infiere de la copia aportada por la defensa de Luis Andrés y Concepción, de un contrato denominado 'Acuerdo Irrevocable', fechado el 14.02.2012 (f. 2322 y sg), suscrito entre SERINVERTIA ALMENDRALEJO SL representada por Aurelia, y BHL representada por María Rosa (precisamente ésta manifestó en su declaración en el plenario que había conocido a Luis Andrés en casa de Aurelia), en el que se acuerda que GV depositará 350.000€ para el pago de la transmisión de la MT760 en la cuenta bancaria designada por BHL, aportando el modelo de MT760 que debe usarse (f. 2323), y que en 72 horas del sistema bancario español BHL y SERINVERTIA deben cumplir con la transmisión de la MT760 a GV. Y se establece que en caso de no cumplir el envío de trasmisión MT vía Swift o ktt como lo ordene GV, deberá devolver los 350.00€ de forma inmediata por la misma vía recibida. Se especifica que el acuerdo se firma teniendo como testigo al abogado de la empresa SERINVERTIA ALMENDRALEJO SL, y lo firma Aurelia por SERINVERTIA, y Benita por BHL, como mandataria oficial. Copia que no ha sido impugnada por la defensa de Benita.

Así mismo hemos contado con la documentación remitida por la Agencia Tributaria referida a la mercantil GRUPO VIATELIX SL (f. 529 a 560), que como concluye el informe emitido por el Grupo II de la Brigada de Delincuencia Económica, ratificado en el plenario, revela que GV no realizaba actividad empresarial alguna, habiendo declarado únicamente una venta en los tres años de actividad, sin que las cuentas de las que aparece como titular GV hayan practicado retenciones, ni saldo a final de año, habiendo solo tres ingresos significativos, dos en el año 2011 por importes de 18.500 y 19500€ cada uno, pero sin indicar origen ni destino alguno; y el que es objeto de este procedimiento, la transferencia por importe de 425.000€ efectuada por el Sr. Vicente. Tampoco había presentado declaración ni del IVA ni del impuesto de sociedades hasta el ejercicio de 2012, todas negativas o a compensar, (f. 530 y siguientes, y 856 y siguientes). Además, del listado de movimientos facilitado por IBERCAJA referida a la cuenta de la que es titular GV, terminada en 5263, aperturada el 9.05.11 por el finado Sr. Eutimio como único autorizado, a la que se trasfirieron los 450.000€ el 29.02.12, se comprueba que fueron aplicados a gastos personales, como compras en la perfumería Gilgo, en supermercados Alcampo, tienda de muebles , Media Mark, además de tiendas de ropa como Women Secrets, Etam, Oysho, y restaurantes como Burger King, Macdonals, KFC, la Tosca, además de emitir cinco cheques que no se ha investigado su destino, por importes de 3.000€, 600€ y 5.000€ el día 1.03.12; de 1.500, 50.000 y 200€ el día 6 de marzo; y 1000€ el 8 de marzo, de forma que a esa fecha solo quedaban 5.492'37€, recibiendo una transferencia externa por importe de 25.000€, que no se ha investigado su origen, y a fecha de 26.10.12 solo quedaba 6€, estando inactiva (f. 647 a 654).

Además, hemos valorado la documental aportada por la defensa de María Rosa con el escrito de 23.09.13 (f. 986 a 1310), gran parte obrante ya en la causa y que luego analizaremos.

Y el estudio realizado por el Grupo II de la Brigada de Delincuencia Económica (f. 692 y sg), ratificado en el plenario, sobre la cuenta abierta por María Rosa en la Caja Rural del Mediterráneo (hoy CAJAMAR), el 13.01.2012 (f. 815), a nombre de BHSA 'en constitución', abierta anticipadamente a su constitución, precisamente por las negociaciones que se estaban realizando con el Sr. Vicente, y con el que se había firmado un primer contrato el 17.01.2012, y con cuyo dinero se constituiría la sociedad que necesitaba un aporte de capital mínimo de 60.000€. En ese estudio los agentes describen como se remitieron trasferencias a favor de Carlos José por importe de 88.018€ y a favor de su hijo Doroteo por importe de 35.000€ (en total 123.018€), y dispuso de reintegros en efectivo por importe de 121.500€, a lo que se añaden las órdenes de pago por importe de 19.979'64€, disposiciones de tarjeta de crédito, y envíos de dinero a terceras personas.

Y concluyen señalando la vinculación desde hace varios años con la familia Carlos José, quienes están identificados en la inteligencia policial como grupo criminal, conformado por Carlos José. y su esposa Rosana , y por los hijos Doroteo, Jacinto. y Leonardo y la esposa de éste último, Sofía, dedicándose éstos a recibir dinero en sus numerosas cuentas bancarias, tanto en España, en Costa Rica, como en EEUU, realizando reintegros en efectivo y compras hasta dejar la cuenta a cero. Apareciendo la acusada María Rosa, como ordenante de transferencias a EEUU, Costa Rica e Italia, a favor de los miembros de la familia Carlos José, comprobándose en concreto que en los meses de octubre y noviembre de 2011, les había enviado desde la oficina de Correos de Alcasser (Valencia), distintas trasferencias a una cuenta de CITIBANK España por importe que supera los 15.000€, y también se comprobó que María Rosa aparece como beneficiaria de una transferencia por importe de 100.000€ (f. 711).

Finalmente, la documental practicada como prueba anticipada interesada por la defensa de María Rosa, consistente en el contrato y extracto de la cuenta corriente abierta en el DEUTSCHE BANK el 22.03.2012 por Carlos José y Rosana (f. 183 a 215 del Rollo de sala), en la que se comprueba que se recibieron las trasferencias de la cuenta de BHSA por importe de 88.000€; y en la CAIXA por Doroteo, a la que igualmente se trasfirió dinero de la cuenta de BHSA por importe de 35.000€ (f. 266 a 282 del Rollo e Sala).

SEGUNDO. - En relación a los testimonios practicados en el acto del juicio, vamos a partir de las declaraciones testificales del perjudicado y del Sr. Luis Miguel, teniendo en cuenta que los agentes policiales ratificaron sus amplios informes obrantes en las actuaciones, el Agente de la Guardia Civil NUM042 solo actuó recibiendo la denuncia de la Sra. María Rosa, y poco aportaron tanto el Notario ante el que se formalizó la constitución de la sociedad BHSL como el director de la sucursal donde se apertura la cuenta de dicha sociedad, limitándose a ratificar los documentos, al no recordar bien los hechos que presenciaron dado el tiempo trascurrido.

En la declaración del perjudicado, D. Vicente, éste refirió que su contacto con Patricio y GV, fue porque un empleado le presentó a Fidel como la persona que podría conseguirle la financiación que precisaba para reflotar sus dos empresas, una de restauración y otra de un invento para la industria de hospedaje. Explicó que en Irlanda había colapso financiero y los bancos no facilitaban financiación, él trabajaba con el banco Scotland que no fue rescatado ni por Irlanda ni por Gran Bretaña, y el crédito que tenía con éste, establecía que si su pasivo era superior al activo, vencía el crédito y en 7 días le reclamaba todo, y con la crisis su pasivo fue mayor que el activo. En esta situación, Fidel le dijo que tenía un hermano en España que había trabajado con GV, y que esta empresa podría conseguirle financiación. Le enviaron en principio un contrato para firmar y conseguir 10 millones de euros, y a cambio él tenía que entregar 425.000€ como garantía. Nada más firmar el contrato le estuvieron presionando para hacer la entrega del dinero, pero él quería primero que se comprobara que la empresa estaba capacitada para hacerlo. Luis Andrés se presentó como abogado y él se encargaba de los trámites, luego descubrieron que no estaba habilitado, y eso fue una preocupación, pero entonces entró Concepción, que si era abogada habilitada, quién se encargaría de asegurar que cuando trasfiriese el dinero estaba todo seguro y que la empresa era solvente. Tanto Luis Andrés como Concepción le garantizaron que todo se llevaría de manera correcta, que tras depositar el dinero podría disponer de la financiación, y que si él no mandaba el dinero rápidamente perdería su 'puesto'. Por eso vino a España, y le recogió entre otros Luis Andrés, conociendo entonces a Carlos Ramón como parte de GV, y fueron al despacho de su abogado para verificar que todo estaba correcto. Le garantizaron que la operación estaba cubierta con seguros, porque insistieron en que se suscribiera una póliza de seguros con LLOYDS.

A preguntas del Ministerio Fiscal refirió que se le informó que BENSALEM HOLDINGS era la empresa encargada de realizar la gran financiación, mientras que a preguntas de su defensa manifestó que jamás oyó hablar de BENSALEM ni de Doroteo. Añadió que él tenía que pagar 25.000€ a Fidel y otros 25.000€ a GV. Él pensaba que todo era correcto porque GV había trabajado antes con los Carlos Ramón.

Explicó que empezó a dudar una vez trasferidos los 425.000€, al pasar los días sin que llegara la financiación y le daban excusas, y su preocupación fue porque ya había realizado pedidos. Finalmente, no llegó la financiación ni ha recuperado el dinero, y ha perdido sus negocios, su casa y su matrimonio. Reconoció que con la Sra. Concepción no intercambió mensaje alguno, ella solo se encargaba de que todo saliera bien.

Insistió en que exigió para trasferir el dinero dos garantías, un seguro de responsabilidad civil de GV que cubriera la operación, que lo contrató con LLOYDS, y que los abogados tuvieran seguro de responsabilidad civil, de forma que si no actuaban con la diligencia debida su seguro respondería, aclarando que él nunca renunció a este último. Y desde el primer momento Patricio y Luis Andrés le manifestaron que ya disponían de los 10 millones, y que una vez se realizase la transferencia los recibiría. Él hablaba con Luis Andrés en inglés, aunque en los correos su inglés no era bueno y Carlos Ramón se los traducía. Negó que Patricio le informara en febrero que Luis Andrés y Concepción ya no asesoraban y quedaban fuera de la operación.

Afirmó que siempre le dijeron Patricio y Luis Andrés que los fondos estaban allí, pero le pedían garantías adicionales y él aceptó entregar su invención como garantía (f. 130 y 131), y cuando finalmente no le entregaron ni la financiación ni le devolvieron el dinero entregado, trataron de llegar a un acuerdo, ofreciéndole un piso para resolver el caso.

A preguntas de las defensas de la Sra. María Rosa y de Luis Andrés y Concepción, refirió que a él le explicaron que GV era la entidad que le iba a entregar el dinero, y aunque había oído hablar de BENSALEM, a él no le importaba, como tampoco importa de dónde obtenga el banco el dinero que te presta, siendo Concepción la abogada, y era ella la que debía velar por la situación. En relación al correo de 13 de febrero, lo que decía era que el seguro de responsabilidad civil de la Sra. Concepción no cubría la operación, pero si ella no actuaba con diligencia al realizar los trámites de la operación, sería responsable ante su empresa y actuaria su seguro. Con las dos pólizas la operación se aseguraba con mayor garantía. Y en relación al correo de 22 de febrero en el que Patricio le comunicaba que Luis Andrés y Concepción ya no estaban en la operación, él no lo entendió así, sino que no estaban en esta fase, pero continuaban en el procedimiento mayor, pues en caso contrario debían haberle comunicado el nombre del abogado que les sustituyera.

Refirió que al letrado Sr. Luis Miguel le fue recomendado por un amigo, y le contrató porque su abogado ni hablaba español ni conocía las leyes españolas, no siendo sus funciones contrastar la solvencia de GV y BENSALEM, porque eso era labor del abogado de GV, y en concreto Luis Andrés le dijo en su reunión en España, que habían contratado los seguros y tenía una abogada de reputación que comprobaría que todo estaba en regla. Y, además, su confianza venía porque sus compatriotas, los hermanos Carlos Ramón Fidel, habían hecho negocios con GV, e iban a recibir una comisión de 25.000€ por organizar la financiación, y otros 25.000€ GV.

El abogado de la acusación Particular, D. Luis Miguel, explicó que su despacho trabajaba con la Embajada Irlandesa, y a través de un cliente le comenta que un empresario irlandés tenía problemas para obtener financiación, y había conseguido ésta para reflotar su empresa y el lanzamiento de un producto que había inventado en Irlanda y en EEUU, a través de un grupo español, eso era en torno al 20 de enero de 2012, y el 25 recibió un correo de un compañero, Luis Andrés, comunicándole que iba a venir a España, que tenían la operación cerrada y que tenían que ultimar la operación. Hasta ese momento no conocía a ninguno de los acusados ni había oído hablar de GV. Su papel en la operación, tras enseñarle el contrato de préstamo dijo que había que verificar quienes son esas personas y la solvencia que tenían, y de hecho había hecho indagaciones en el Registro Mercantil, comprobando que GV solo lleva constituida dos años y con un capital social de 3.000€. Que Luis Andrés les decía que llevaba trabajando mucho tiempo con Patricio, y que además su cliente le decía que los hermanos Fidel y Carlos Ramón también habían realizado operaciones, por eso lo que les aconsejó fue que cubrieran las responsabilidades por posible negligencia, mediante los seguros de responsabilidad civil de los abogados que intervinieran en la verificación de la solvencia de la sociedad, y que, además, GV tuviera una póliza de seguro e responsabilidad civil. Y Luis Andrés certificó y legitimó su firma ante notario, pues solo ellos podían hacerlo dado que no facilitaban información sobre quién estaba detrás, alegando que era secreto profesional. A Concepción la conoció una vez que Luis Andrés les informó que no tenía póliza del colegio, indicando que tenía una compañera que sí podía realizar el servicio y ofrecer el seguro. No se pretendía que se certificara la viabilidad de la operación, eso no se puede hacer, sino que habían verificado a los actores en la misma, su solvencia, que va a revisar que la trasferencia del dinero se realiza correctamente, es decir, certificar y verificar el proceso de revisión. Y así lo hizo la Sra. Concepción, que tuvo que ampliar su póliza, para lo que solo se requiere el pago de la prima correspondiente. Y GV, por su objeto debía tener una póliza que cubra la posible responsabilidad civil, que se suscribió con LLOYDS, si bien, lo que ocurrió con ésta, como consta en el certificado que emitieron, es que no aportaron la documentación que requerían, y además no cubre el delito.

Durante el mes de marzo no tuvo noticias de las partes hasta que a principios de abril recibió una llamada de Vicente comunicándole que no había recibido el dinero y que por favor llamara a Luis Andrés, y éste le contestó diciéndole que el dinero estaba, pero que necesitaban garantías adicionales sobre la devolución del préstamo. Aportaron todo, los 450.000€, y además los planes de negocio y del nuevo negocio que se estaba tramitando (una especie de autoservicio de cerveza). Le dijeron que perfecto, que el dinero estaría en 10 días, luego en 15 días, ahora tenéis que ir a Portugal... Pero al pedirle la documentación para comprobar lo que decían, alegaban que era secreto profesional. En todo momento su interlocutor fue Luis Andrés, y con él habló sobre junio o julio, y le pidió que acreditara que había pasado con la trasferencia, si se había enviado, y si ha habido alguna negligencia habría que dar los partes a los seguros, y para ello justificar el histórico de la documentación, y no se presentó ninguno de los documentos que se debían haber revisado, y todo lo que ha sabido ha sido por la investigación policial.

Respecto a la sociedad BENSALEM, cree que hubo un error de traducción en las respuestas del SR. Vicente, porque no supieron de su existencia hasta la investigación policial, al menos él no. Y se planteó la querella tras haberles dado el plazo de 24 horas para que presentaran la documentación y no lo hicieron.

En relación a si tuvo conocimiento de que la Sra. Concepción era una abogada de familia, señaló que no, solo verificó que tenía bastantes años de experiencia, recordando que fue la primera que se personó en la presente causa como defensa de GV. Después de los hechos, le requirió para que ejercitara el seguro de responsabilidad civil, cree que en el 2012 0 2013.

En relación al correo de 13 de febrero aportado por la defensa de la Sra. Concepción, señaló que lo que decía era que la póliza de seguro de responsabilidad civil del abogado solo cubre la posible negligencia en su actuación, pero no la transacción en sí, y por otra parte nunca se dijo que salían de la operación, sino que continuaron, y Luis Andrés siguió siendo su interlocutor. Él además se presentaba como el asesor o Cio de GV, y para esa labor no precisaba estar colegiado. Ellos como abogados de GV debían comprobar el destino del dinero entregado por Vicente, dado que él no podía hacerlo al no haberles informado de esos trámites amparándose en el secreto profesional. Luis Andrés le dijo muchas veces que el dinero estaba listo para transferirlo al Sr. Vicente.

Añadió que el contrato por el que se reclamó su intervención fue el que obra al f. 41 (febrero de 2012), si bien hubo otro previo que se modificó para incluir las garantías, y lo que planteaba al cliente, y por eso intervino el asesor financiero irlandés, era que 'GV había desarrollado un grupo de inversores interesados en obtener un instrumento financiero', y estos inversores daban cada uno una cantidad de dinero que se presentaba como aval, como garantía, y con ella se obtiene un bono, en este caso el instrumento MT760, que se convierte en dinero y se entrega a cada parte en la proporción que corresponda a su aportación. Ese instrumento existe, otra cosa es que pudieran tramitarlo o no.

Explicó que él en ningún momento dio el OK a la operación, había un abogado irlandés que ya había cerrado el contrato, y así aparece en los correos. Cuando a él le preguntan qué le parece la operación, indica que es un acto de fe porque no se contaba con toda la documentación y alguien debía verificarla y asegurar lo pactado, y Luis Andrés en la reunión del día 26 dijo que no daba la información de quién estaba detrás por secreto profesional, era el how Know, y por eso le dijo que debía exigirse a los abogados la póliza de responsabilidad civil.

En cuanto a los acusados, la Sra. María Rosa, se limitó a contestar a las preguntas de su abogado, manifestando que no conocía a los otros acusados, a excepción del Sr. Luis Andrés al que había visto una o dos veces en casa de Aurelia, y el día que apertura una cuenta en una sucursal de la CAIXA en el centro de Madrid. Explicó que conoció al matrimonio formado por Rosana y Carlos José en Madrid, a través de Aurelia, con la que viajó a Malasia invitadas por un cliente y amigo de ésta última, por el tema de las 'comodities' (materias primas), llegando a entablar relaciones personales. Ellos supuestamente tenían empresa en EEUU, pero nunca les preguntó sobre su solvencia empresarial, ni sobre su empresa.

Reconoció que recibió de éstos, sobre enero o febrero de 2012, el encargo de constituir la sociedad, BENSALEM HOLDINGS SA, para realizar contratos con Rosana y Carlos José, quienes impusieron que tuviera el mismo nombre que la sociedad que ellos tenían en el extranjero, BENSALEM HOLDIGNS LIMITED (BHL), pero no tenía nada que ver con ésta. La escritura de constitución de la sociedad (f. 762 y siguientes) fue autorizada por el Notario de Alcásser Sr. Peraire Saus, siendo de fecha 5.03.2012, con un capital social de 60.000€ representado por 1.000 acciones de 60€ cada una, que quedó suscrito y desembolsado por ella, teniendo carácter de sociedad unipersonal, siendo nombrada administradora única, y señalándose como objeto social 'comodities, exportación e importación, instrumentos financieros internacionales y desarrollo de proyectos'. Objeto social que fue modificado por la declarante mediante sendas escrituras públicas complementarias de 13.03 y 19.04.12 (f. 1070 a 1079), lo que justificó porque ella trabaja en banca personal y privada, y no podía realizar nada que tuviera que ver con banca porque tiene una exclusividad (que no ha aportado), y, por tanto, con instrumentos financieros. Y señaló que la sociedad estaba provisional hasta que ellos llegaran y obtuvieran sus NIE, con los que acudir al Notario y ser ellos socios cada uno del 33%, y nombrados administradores, pero que los trámites burocráticos se retrasaron, como también el viaje de ellos a España que tenía que haber sido en febrero y llegaron en marzo, y por eso la trasferencia se hizo el 2 de marzo, y la constitución el 5 de marzo.

Explicó que al tener la sociedad por objeto las 'comodities', se exigía que fuera SA, y un capital social mínimo de 60.000€. El 2 de marzo se recibió en la cuenta que apertura a nombre de la sociedad, que estaba aún en provisional, 350.000€, le avisó el banco, ella desconocía que se iba a recibir, Rosana solo le había pedido el nº de cuenta porque iba a cerrar unos contratos con clientes en Madrid. Y cuando le comunica a Rosana que se ha recibido ese montante de dinero, ésta le explicó que había tenido problemas por un tema de pasaportes con su cuenta de Madrid, y por eso había facilitado el nº de la cuenta de la de la sociedad. Manifestación que contradice lo explicado en fase de instrucción, y expuesto en su denuncia de 3.12.12 en la Comisaría de Valencia, según la cual se le dijo que ese dinero procedía de un contrato que tenían con el GV, en concepto de pago para el comienzo de la actividad (f. 941). Una vez que llegaron a Valencia, se reunieron en el banco y le especificaron todo, que ese dinero se iba a trasferir y que una vez estuviera todo en regla se asignaría el capital social en un 30% a cada uno de ellos (lo que estaría acreditado con escritura de poder de 20.03.12, por la que los cónyuges Carlos José y Rosana, confieren poder a la acusada en relación a la mercantil BHSA, y adquiera a favor de cada uno de ellos 333 acciones, f. 1.040 a 1045). Aclaró que el banco permite operar con la sociedad pendiente de constituir, y expedir una tarjeta a nombre de la declarante, como así ocurrió. Explicó también que el dinero lo remitió a las cuentas que ellos habían abierto con sus pasaportes a nombre de sus hijos y de ellos, y le dijeron que lo iban a utilizar para los gastos de su estancia en Valencia hasta que se instalaran en Valencia o Madrid. Un día le informaron que habían conseguido abrir con sus pasaportes una cuenta a nombre de sus hijos Leonardo y Jacinto en la CAIXA de la calle La Paz de Valencia (el hijo mayor ya tenía una cuenta en una sucursal de Madrid), así como otra cuenta a nombre del matrimonio en el Deutsche Bank. Y a esas cuentas se hicieron las trasferencias. Además, ella sacaba el dinero o en ventanilla o con su tarjeta en cajero, y se lo entregaba a éstos, ya que estaban en un apartamento en Valencia que valía un dineral, y hacían compras por importes que alcanzaban los 700€ en el Corte Inglés, pero era su dinero y no era de ella, si bien reconoce que retuvo 50.000€ en dos plazos fijos para asegurar el capital de la sociedad, porque ellos tenían la tarjeta y no venían, y la sociedad no podía quedarse sin el capital social, sino se hubieran llevado también ese dinero.

En relación a los hechos que se le imputan en el escrito de acusación, que el Sr. Vicente hizo una trasferencia de dinero, que por mediación de la cuenta de su sociedad acabo en manos de los Srs. Carlos José y Rosana , refirió que ella no tuvo ningún conocimiento de esto, y no ha firmado ningún documento ni contrato con GV ni con Sra. Rosana, estando la firma suya que aparece en uno de ellos, escaneada sobre la imagen serigrafiada de GV.

Por último, refirió que, o bien recibió una comunicación o se presentaron dos policías en su lugar de trabajo, manifestándole que estaba relacionada con una banda criminal, por lo que ella se dirigió a la Jefatura Central de policía Nacional, en la calle Fernando el Católico de Valencia, y allí le dijeron que desconocían esa investigación, les contó la historia y le aconsejaron que formulase denuncia, lo que hizo a los dos días que fue cuando le dieron la cita en la Comisaría del Mercado de Abastos (f. 958 y siguientes, denuncias de 3 y 12 de diciembre de 2012 y 8.02.13). A los pocos días se presentaron en su localidad dos personas que las vio una tía suya con no muy buenas pintas y comenzó una persecución a ella y a su familia, reclamándoles el dinero, llegando los cobradores incluso a sentarse con el cabo de su pueblo y éste a pedirle a ella que les pague, razón por la que llegó a entregarles dinero que su padre le prestó para que les dejase en paz. Fue a hablar con el abogado de Rosana a Cuenca, y ésta le decía que le entregue unos bonos de una maleta que tenía en Valencia... Tuvo que poner otras denuncias el 12 de diciembre de 2012, fue a la Guardia Civil, tuvo que dejar de ir al trabajo y fue escoltada por la Guardia civil, generándole todo esto un trauma. Tras estas denuncias supo que detrás estaba Eutimio y una empresa denominada Viatelix, antes no supo nada de ellos, de los que no había oído hablar hasta entonces. Añadió que intentó recuperar el dinero, y que Rosana le dijo que había habido una confusión con un cliente de Madrid y que iban a devolver el dinero.

Sin embargo, la apertura de la cuenta bancaria, el 13 de enero se hace cuando precisamente ya se estaba negociando un preacuerdo entre el Sr. Vicente y GV (contrato de 17.01.12), y la constitución de la sociedad que es la titular de esa cuenta, se demora hasta el 5 de marzo, no por los motivos que aduce, sino porque los 60.000€ que se necesitaban para la constitución los iban a detraer del ingreso de los 350.000€, y no de su patrimonio ni del de la familia Carlos José. Y por otro lado, no tiene sentido que si éstos llegan a Valencia el día 6 de marzo (entre otros, contrato de alquiler del apartamento desde esa fecha hasta el 31.03.12, f. 1162 y 1163, o su propia anotación en este sentido junto al justificante de reintegro de caja por importe de 14.000€ el 6.03.12, f. 1141), se constituyera la sociedad el día de antes, el 5 de marzo, y no se les mencionara, hasta el acta de manifestaciones y escritura de poder del siguiente 20.03.2012 (f. 1040 a 1045). Además, en el Informe policial nº 56.831 de 20.06.13, consta que el Sr. Carlos José estaba en España y le había sido concedido un NIE el 12.01.2012 que caducaba el 11.04.2012.

Por otro lado, contrariamente a lo manifestado por esta acusada, la trasferencia por importe de 350.000€ recibida en la cuenta que ella había abierto en nombre de BHSA, revela que conoció desde el primer momento, que estaba enviaba por GV siendo el concepto 'PAGO SWIFT MT 760' (f. 490, 491 y 724, 947 y 1138) -y así lo reconoció en su primera declaración judicial (f. 941) y en su denuncia en Comisaría el 3.12.12 (f. 958)-, terminología que debía conocer dado que, según reconoció, ella trabajaba en banca personal y privada, y en su escrito de 23.09.13 afirmó que era 'asesora financiera' (f. 988). Además, consta que recibió el 19.07.2012, el burofax remitido el día anterior y firmado por Eutimio como CEO-Presidente de GV (f. 954 a 957), en el que se le requiere de la devolución del dinero trasferido el 1 de marzo en la cuenta de BHSA, habiendo reconocido en su declaración judicial que había conocido a GV y a Eutimio en una reunión en Madrid con Aurelia por una operación que no tenía que ver con BHSA, y en el plenario que conoció a Luis Andrés, su abogado, en casa de Aurelia. Y como ya hemos señalado más arriba, en la propia denuncia que la Sra. María Rosa formuló el 3.12.2012 en la Comisaría de Valencia-Abastos (f. 958 a 959), afirmó que Carlos José le dijo que el dinero ingresado en la cuenta era 'para iniciar la actividad de la empresa a constituir con la declarante', y si eso era así y el objeto de la sociedad era la compra de comodities y proyectos internacionales, no se entiende que justifique el destino dado al dinero recibido en la cuenta de BHSA, afirmando ahora que era de ellos, y no le extrañó que le pidiera que lo enviara a cuentas personales de éstos y de los hijos de Carlos José y Rosana.

En todo caso, hay más incongruencias en el relato de la acusada: a los f. 1006 a 1037 se aportó por su defensa la fotocopia de un supuesto contrato de mandato de representación a favor de esta acusada otorgado por BENSALEM HOLDINGS LTD (en adelante BHL), de fecha 28.06.2011, por el plazo de un año para clientes aportados por la mandataria relativo al crudo y cualquier producto derivado del mismo. Así como la fotocopia de un pretendido contrato suscrito entre la acusada en representación de BHL, y SERINVERTIA ALMENDRALEJO SL, representada por Aurelia, para servirle durante un año 24 toneladas de gasoil, que contiene la información del comprador y el pasaporte de Aurelia (f. 1027), e incluye un escrito sobre los estándares de la operación rubricado por 'D.ª Tamara' como directora de la mercantil UNISTATE SAVING AND LOANS LIMITED, que según refirió la propia acusada, es el nombre que usaba Rosana (f. 958 y 1030). El contrato aparece firmado el 24 de septiembre de 2011 por la acusada como mandataria de BHL, con el mismo domicilio que ella fijó posteriormente para BHSA, calle Salvador Giner nº 1-1 de Alcasser (Valencia), f. 1034. Sin embargo, es un hecho notorio que, en España, para comerciar con productos petrolíferos se precisa una autorización específica, dada su alta fiscalidad, y además tener contratadas unas instalaciones específicas para su almacenamiento, y nada de eso se contempla en el contrato, lo que revelaría que solo trataría de aparentar una contratación, llamando la atención que los pagos se realizan en una cuenta de Nueva Zelanda.

Por cierto, entre la documentación fiscal aportada por la acusada al f. 1083 y siguientes, para dar de alta en el censo de empresarios a la mercantil BHSA, modelo 036, con sello en el Ministerio de Hacienda de 12.04.12, aparece que la actividad es 'comercio al por mayor de petróleo', que curiosamente es el ejemplar correspondiente a la Administración y no, como el resto de la documentación, para el interesado (f. 1088).

En cuanto a la justificación que ofreció de los reintegros y extracciones realizadas de la cuenta de BHSA, esto es, que el dinero era de la familia Carlos José, no se entiende que hiciera trasferencias a favor del Sr. Carlos José por conceptos como 'Far. Servicios profesionales' por importe de 15.000€ (f. 1172), 'honorarios' (f. 1175)..., ni se entiende que, en ese contexto, ella hiciera todas las trasferencias que aparecen, y a personas diferentes de la familia Carlos José, pues no entraría dentro del objeto de la sociedad, salvo que, como se aprecia, simplemente fuera una pantalla para la consumación de la estafa. Tampoco acredita los recibos de 'liquidación de gastos' que afirma fueron pagados por ella, que justificarían los reintegros a su abono, así cuando afirma que el reintegro de caja por importe de 14.000€ responde al pago de los billetes y llegada a Valencia, que previamente lo había 'aportado de una cuenta personal y luego abonado por la empresa' (f. 1141), además de que fácilmente podría haber aportado el recibo del reintegro de su cuenta personal, y lo que no explica ni justifica es porque ella tenía que adelantar el dinero del viaje a la familia Carlos José. Tampoco se justifican el pago por honorarios de 'Adveris Advocats', aportando el contrato de servicios profesiones (f. 1146) ....

Alegó que no pudieron acudir a la compra de las acciones porque cuando fueron el NIE había caducado, constando al f. 1097 y siguientes que la fecha de adjudicación fue el 26 de marzo 2012, y la caducidad era a los 3 meses, esto es, el 27 de junio, cuando aporta facturas de viajes y comidas en restaurantes que revelan que estaban viajando de continuo entre Madrid y Valencia (que tan solo está a una hora y media en tren), f. 1210 y 1211. Y si bien afirmó que cuando recibió el requerimiento de devolución del dinero por parte de GV, el 19.07.2012, dejó de hacer reintegros y trasferencias, sin embargo, consta que de los 350.000€ quedaban únicamente 2349€, y se siguieron haciendo operaciones hasta el 6.12.12, en que quedó con un saldo de 801'91€ (f. 1309 y 1310, y 1372 y 1373).

Entre la documentación aportada por su defensa, aparecen los gastos de un viaje y estancia en Londres el 14.06.12 (f. 1224 y 1228 a 1230), que realizaron la acusada, junto a quién se identifica como Alonso, respecto del que aparece una factura del hotel Nuevo Madrid el 13.06.12 (f. 1227), y Artemio, que precisamente aparece identificado como el 'Legal Adviser' de la mercantil SERINVERTIA ALMENDRALEJO SL (f. 1022) en el supuesto contrato firmado por la acusada como mandataria de BH LIMITED. Llama la atención que, en el extracto de la cuenta del Deutsche Bank, remitido al Rollo de Sala como prueba anticipada a instancias de esta parte (f. 183 a 214), abierta por Rosana y Carlos José el 2.03.2012 y cancelada el 6.03.19, en las que aparecen las cinco trasferencias de BHSA entre abril y julio de 2012 por importe total de 88.000€, consta también que el 30.10.15, se hizo una trasferencia en esa cuenta por importe de 400.000€ de la empresa ARCLAWYERS SLP de la calle López de Hoyos, y consultada por la Sala la información pública de Internet, aparece que el socio y administrador único es precisamente Artemio, la persona que se menciona como 'Legal Adviser' de SERINVERTIA en el mencionado contrato suscrito entre la acusada en representación de BHL, y SERINVERTIA ALMENDRALEJO SL (f. 1022).

Igualmente aportó los billetes y gastos de viaje que el 22 de mayo de 2012 realizó a Malasia (Kuala Lumpur), junto a Aurelia, que aparece en el mencionado contrato suscrito entre la acusada en representación de BHL, y SERINVERTIA ALMENDRALEJO SL, como la directora de esta última (f. 1239 y 1240, y facturas 1232 a 1238).

Y que tenía conocimiento de los hechos desde su incio, se infiere igualmente del documento aportado junto al escrito de defensa del finado Sr. Eutimio (f. 2322 y 2323), consistente en la fotocopia de un documento titulado 'acuerdo irrevocable', que no ha sido impugnado por su defensa, suscrito el 14.02.2012 entre, por una parte, SERINVERTIA ALMENDRALEJO SL representada por Aurelia que firma al pie del documento, y BHL domiciliada en calle Salvador Giner 1 de Alcasser (Valencia), representada por Benita (la acusada) como 'oficial Company seller mandate' con su firma, y por otra GV constando la firma del Sr. Eutimio también al pie del documento, por el que éste se compromete a depositar 350.000€ en las coordenadas bancarias facilitadas por BHL, como pago de la transmisión de la MT760, y que una vez que BHL y SERINVERTIA hicieran entrega de la 'copia de cortesía' de la trasmisión MT760 a GV 'están cumpliendo en su totalidad con este acuerdo y no tendrán ninguna otra responsabilidad...', asumiendo igualmente el compromiso de que en caso de que BHL no cumpliera con el envío de la trasmisión MT760 'vía SWIFT o KTT como lo ordene el GV, deberá hacer la devolución del depósito de 350.000€... de forma inmediata por la misma vía que se ha recibido'. Y añaden que ese acuerdo se firma teniendo como testigo al abogado de la empresa SERINVERTIA, que, como ha quedado acreditado, no es otro que Artemio.

Finalmente aportó unos recibos (f. 1195 a 1197) acreditativos de haber pagado al Sr. Carlos Miguel, de una empresa de cobradores que le requerían la devolución de los 350.000€, la cuantía de 13.000€, manifestando en el extendido el 11.10.12, que ponía a disposición un bono 'petróleo Brasileira SA', con nº 870303 'en concepto de abono en caso de incumplimiento de la deuda adquirida por BHL', habiendo explicado que lo hizo porque se sintió coaccionada por dicha empresa de cobro.

El acusado Luis Andrés, refirió que poco antes de los hechos había comenzado como asesor externo de Patricio ( Eutimio); le asesoraba en lo que tenía que hacer, y así un día le dijo que tenía una relación urgente y quería que le informara del procedimiento jurídico, y le acompañó. La operación consistía en que Patricio propuso a la otra parte que podía obtener un préstamo a través de la monetización de un MT760, que tenía un tercero, en este caso BENSALEM, y que soportaba el aval de la emisión del MT760, y para ello el denunciante tenía que entregar 425.000€, y a cambio obtenía la financiaciación de 10 millones€.

Negó que él hubiera certificado la viabilidad de esta operación, solo que había visto los documentos que tenía Patricio, que también fueron enseñados a todos, y coincidieron en hacer la operación, no recordando que hubiera emitido un certificado sobre la solvencia de GV, sino sobre la capacidad que tenía para gestionar la operación a través de BENSALEM, pese a que reconoció su firma en el certificado obrante al f. 35 y siguientes, que además aparece legitimada notarialmente (f. 38), emitido el 26.02.12, según la cual se afirma que 'The Financier was fully solvent at the time of the execution of the undertaking of juanuary 2012' (es totalmente solvente al momento de la firma del compromiso de enero de 2012), además de afirmar que GV goza de buena reputación en el ámbito mercantil español (is good standing in the Spanish comercial), y realiza regularmente contratos como el suscrito con el Sr. Vicente (The Financier regularly enters into arragements such as the undertaking herin with individuals such as Ms. Vicente); y aún más, que tenía capacidad para ejecutar y entregar el compromiso de enero de 2012 (capacity to execute and deliver te undertaking o january 2012). Aunque refirió que él no redactó la certificación, porque las traducciones las hacía el Sr. Luis Miguel o Carlos Ramón, sin embargo, esta afirmación no se compadece con el tenor de los correos que él ha reconocido y que se aportaron en el Anexo V de las diligencias policiales nº 96139 que dieron origen a esta causa, y que luego referiremos, tanto escritos en inglés como en español.

Insistió en que Patricio le dijo que la operación venía de la empresa BENSALEM, y que estaba certificado por el Ceo financiero de la misma, y así lo expusieron en la reunión de enero, y dieron el acuerdo. Sus comprobaciones consistieron en estar en contacto con la otra parte, y D.ª Tamara ( Rosana, esposa del Sr. Carlos José) le envió un certificado que podía hacer la operación (correo de 26.01.2012, f. 2321), cuando, como hemos señalado antes, la empresa a la que representaba la Sra. Tamara, UNISTATE INVESTMENTS ni siquiera aparece registrada.

Reconoce que no se hizo constar a la empresa BENSALEM, ni figura en el contrato, para que los contratantes no saltaran a GV en la operación, pero que tampoco le pidieron que la identificara, cuando era un dato muy relevante para la decisión del perjudicado, que se omitió conscientemente, no por el motivo que alega, sino porque se descubriría el engaño ante los abogados que le asesoraban y el propio perjudicado.

Insistió en que se le informó a la otra parte de la participación de una tercera empresa a la que se remitiría la suma de 350.000€, pues así se lo dijo en la reunión de enero. Sin embargo, no recordaba que en su declaración judicial hubiera manifestado que solo supo de la participación de BENSALEM después de firmados los contratos. En todo caso, señaló que ésta nunca remitió el MT760 y por eso nunca se llegó a pagar, a la que finalmente hicieron un requerimiento en julio o agosto. A la pregunta de si como asesor recomendaba la transferencia del dinero a una empresa no constituida, sin capital social, contestó que BENSALEM dio certificado de que tenía dinero de un banco extranjero, pero no hicieron comprobaciones, ni en el Registro Mercantil.

A preguntas de la Acusación Particular, reconoció el e-mail de 25.01.2012 (f. 56), en el que se presentaba al Sr. Luis Miguel, -abogado español del perjudicado, Sr. Vicente-, como abogado asesor del GV y de su administrador único, Sr. Eutimio ( Patricio), y afirmaba que 'el contrato ya se ha enviado firmado por ambos en prueba de conformidad.' Y negó haber recogido del aeropuerto el siguiente día 26 de enero al Sr. Vicente y su abogado irlandés, sino que lo hizo Carlos Ramón, cuando no solo lo refirió éste sino también el Sr. Vicente en el plenario.

Declaró que Patricio le había dicho que BENSALEM era una sociedad en la que participaba con otros amigos suyos de otras operaciones que había hecho, que era 'santo y seña'. También reconoció que en el e-mail de 5 de febrero (f. 58), le requiere para que hiciera el pago afirmando que había hablado 'con las entidades y sociedades con las que mi cliente organiza y prepara la instrumentalización y monetización que hace posible la operación...', pero porque Patricio le había exhibido un certificado según el cual la entrega del MT760 estaba solo a la espera de que Vicente pagara, certificado que, en todo caso, debía suponer que era como el firmado por él, dando como ciertos hechos falsos.

Reconoció que por sus problemas de colegiación, pidió a su compañera Concepción, que lo confirmara ella (f. 417 y siguientes), incidiendo en que todo se le pasaba al Sr. Luis Miguel y era él el que daba su aprobación, y que él no ha cobrado nada. Y al preguntarle por los emails de abril, manifestó que en esas fechas él estaba apartado de la operación, pero en todo caso es lo que le decía Patricio, que debían garantizar la devolución del préstamo, siendo además éste el que se encargaba de comprobar que los fondos estaban, eran gestiones suyas.

No recordaba haber visto el certificado sobre los fondos remitido por Tamara, pese a que él lo aportó también a su escrito de defensa (f. 2321), ni tampoco el supuesto contrato suscrito entre BHL y GV, fechado el 29.02.12 (f. 677), cuando precisamente fue aportado por la Sra. Concepción, en la declaración judicial del Sr. Eutimio el 21.03.13, más aún cuando en el escrito de personación de la Sra. Concepción, en defensa de GV y del Sr. Eutimio, el 27.12.12, dejaba también designado su despacho profesional para la citación de Luis Andrés, y están defendidos por el mismo letrado defensor.

Afirmó que desde el 22.02.12 él estaba retirado de la operación, y que después, cuando Patricio vio que los fondos no venían, le pidió ayuda para las comunicaciones con Vicente, -lo que corrobora que entiende bien el inglés, como efectivamente reconoció, aunque las cuestiones técnicas las tradujera-, y todo lo que le decía en sus emails y sobre las distintas fechas de entrega de los fondos, era lo que le decía aquél, que era su cliente. Y cuando Vicente requirió la devolución de su dinero, el acusado aconsejó a Patricio que remitiera una carta dando por extinguido el contrato y exigiera la devolución del dinero, y fue cuando el Sr. Luis Miguel dijo que no, que iba a interponer una querella. En todo caso, no le consta que GV hubiera iniciado acciones contra BENSALEM, ni hubiera realizado ninguna gestión ante la aseguradora LLOYDS.

Negó conocer a Aurelia, y si a María Rosa, a la que conoció un día de verano cerca de Guadalajara. En cuanto a Carlos Ramón, manifestó que era vecino de Patricio, sabía que les daba clases de inglés a sus hijos, y les trajo la operación. Reconoció los emails en los que pide excluir entre otros a Carlos Ramón cuyo papel en la operación no conocía, pues se suponía que era amigo de Patricio, pero parecía que estaba velando por Vicente.

A preguntas de su defensa, refirió que no tenía contrato laboral ni mercantil con GV, a quién asesoró por ser amigo de Patricio. Que cuando el Sr. Luis Miguel le exige que aporte un seguro de responsabilidad civil, lo único que podía hacer era pedírselo a su exmujer Concepción, y así se hizo. Que ésta se dedica a temas de familia, y solo por hacerle a él un favor lo firmó. Pero que el día 22 de febrero salieron de la operación, pues como no se llegaba a entregar el dinero, Patricio decide aportar otro seguro, y Carlos Ramón lo comunica a todos en un email, (obviando que está acusado por hacer creer al perjudicado y a sus letrados que la entidad GV, respecto de la que actuaba como su abogado, tenía capacidad para cumplir el contrato de financiación de 10 millones de euros, o, en caso de incumplimiento, para devolver la cantidad entregada, afirmando como su abogado, que venía realizando con regularidad este tipo de gestiones, cuando de la documentación remitida por la Agencia Tributaria se infiere todo lo contrario, como hemos analizado ut supra).

Añadió que Patricio le explicó cómo se iba a enviar el dinero de la MT, y que iba a intervenir un banco de Almería, UNICAJA, y como él se encontraba allí el lunes 22 de febrero por ser el día de Andalucía se acercó a la sucursal, y le informaron que lo estaba gestionando un señor muy conocido, Cayetano, éste le habló de la operación y de Tamara, que lo estaba esperando. Él le planteó las dudas sobre la operación a Patricio (dudas que negó al perjudicado y a sus abogados), y después de hacer gestiones, le dijo que tenía que pedir perdón a Bensalem, y después le envió un correo comunicándole que estaba fuera de la operación, pero ese correo no lo ha podido recuperar. Como es fácilmente comprobable, el día 22 de febrero de 2012 era miércoles, y el día de Andalucía, es público y notorio que es el día 28 de febrero, pero lo importante de esta manifestación es que tuvo lugar antes del desplazamiento patrimonial, y que ocultó todos esos datos relevantes para la decisión del desplazamiento patrimonial efectuado por el Sr. Vicente.

Finalmente hizo mención a que en 2018 sufrió una intervención quirúrgica por meningioma cerebral derecho, que le ha restado agilidad mental.

Sin embargo, la principal prueba sobre su participación consciente en los hechos, lo constituyen los correos electrónicos intercambiados con las partes y que no ha impugnado, reconociéndolos, que se adjuntan al Anexo V de la denuncia, remitido junto al atestado que dio origen a la causa, de los que destacamos:

F. 57, correo de 25.01.12, se presenta el acusado Luis Andrés a Luis Miguel, abogado español del Sr. Vicente, en cuyo despacho se iba a celebrar una reunión entre las partes con ocasión del viaje a España del Sr. Vicente.

F. 58 correo de 5.02.12, el acusado Luis Andrés informa a Luis Miguel que ese fin de semana había hablado 'con las entidades y sociedades con las que mi cliente (el Sr. Eutimio y GV) organiza y prepara la instrumentación y monetización que hace posible la operación que hemos pactado con tus clientes.'. Señala que 'todo está preparado ya para ejecutar dicha operación'.

F. 59 correo de 8 de febrero a las 8:45, en el que Luis Andrés le dice al Sr. Luis Miguel que si el aseguramiento de las cantidades que debe entregar el Sr. Vicente debe ser 'vía colegio de abogados... yo te certifico todo lo que sea necesio, y a mi me certifica otro abogado del colegio de abogados de Madrid, para mayor seguridad de tus clentes2. Añade que el contrato será el que ya han firmado las partes, añadiéndole las condiciones del préstamo: un plazo de 10 años, con pago anual del Euribor de cada año más el 0'50%, 'tu cliente garantiza el pago del préstamo con sus proyectos de sociedad, la sociedad misma y su patrimonio, y podrá cancelar adelantadamente en sumas que crea conveniente sin penalización alguna'.

F. 60, correo de 8.02.12 a las 17:16, en el que el Sr. Luis Miguel le reconoce que ha consultado el Censo del Consejo General de la Abogacía Española y que 'por alguna razón', no consta como registrado. Y a la vuelta está el correo de la misma fecha y hora 1:31, en el que el Sr. Luis Andrés le insiste al Sr. Luis Miguel, que 'mi cliente tiene todo preparado y listo para hacer y me llama mil veces para ver si los abogados les permitimos hacer negocio...'

F. 62, correo de 10.02.12, en el que el acusado Sr. Luis Andrés le insiste al Sr. Luis Miguel 'que lo que aseguro yo y ratifica Concepción es la disposición de GVSL a, UNO analizar la operación conforme a los documentos ya suscritos; Dos, que devuelve la cantidad, y lo tiene garantizado en sus contratos a tu cliente en caso de que no se ejecutara la operación.'

F. 64 en el correo de 12.02.12 el acusado Sr. Luis Andrés envía también a Carlos Ramón una copia de las cartas que solicitaron los señores de Irlanda, para que éste se la envíe a Vicente.

F. 67 a 81, correo de 14.02.12, el Sr. Luis Andrés reenvía a Eutimio, a Luis Miguel y a Carlos Ramón, el correo de Concepción con la certificación en inglés y español, acompañada de la legitimación notarial de su firma,

F. 96 y 97, correo de 15.02.12 10:30, de Luis Andrés a Luis Miguel, en el que le pregunta si ese día iba a quedar firmado el contrato y enviada la trasferencia, 'y si no es así, saber cuándo ya que he de concretar con los bancos para llevar a cabo la operación' ... Además, insiste en que su cliente, GV 'y los demás' estaban preparados y no sabía que decirles por el retraso. Es decir, el acusado Luis Andrés, afirma que tras entregar el Sr. Vicente el dinero, él tenía que realizar gestiones en 'los bancos' para materializar la operación, cuando lo que se ha acreditado es que simplemente se trasfirió una parte a la empresa BENSALEM HOLDINGS SL y nada más.

F. 92, correo de 15.02.12 a las 11:30, en el que el acusado Sr. Luis Andrés le dice a Luis Miguel que Carlos Ramón le había dicho que Vicente les había dado el ok a los documentos y hacer la operación... 'ayer mismo fue Concepción al notario para legitimar su firma en los documentos que elaboramos y que pedía tu cliente y solicitó la ampliación de la cobertura... no sé qué es lo que ocurre para que no se haya hecho ya o cuando se vaya a hacer la firma del contrato y el envío de la transferencia...'.

Constan a los f. 291 a 301 los correos de 13, 21 y 22 de febrero de 2012, que la defensa de los acusados Sr. Luis Andrés y Sra. Concepción, aportó al inicio de las sesiones del juicio: correo del 13.02.12 a las 11:39 (en el f. 291 aparece remitido a las 12:46), en el que el Sr. Vicente pregunta a Luis Miguel (y lo reenvía a Eutimio, a Carlos Ramón y al Sr. Luis Andrés) si puede comprobar cuáles son las garantías que mencionan, pues reconoce la inoperatividad de la póliza de seguros de responsabilidad civil del Colegio de Abogados para cubrir el riesgo de la pérdida del dinero entregada para la obtención del préstamo, al señalar 'sabemos que el seguro no está específicamente destinado a esta gestión, es un seguro de indemnización si el abogado no realiza la gestión conforme a nuestros compromisos, tendremos la posibilidad de interponer una demanda contra ella y su compañía de seguros.'

En el correo de 21.01.12, a las 14:22, aunque el aportado en el plenario aparece 14:42, en el que Patricio le envía al Sr. Vicente la copia del seguro concertado con LloydÂ?s y le ruega haga la transferencia (f.294).

Y en el de 22.02.12 a las 0:00 (que aparece enviado el 21 a las 23:00. F. 297), Carlos Ramón escribió al Sr. Vicente con copia para su abogado irlandés Sr. Waslh y al GV, informando que 'en relación con los abogados y las garantías legales en relación con todo el dinero que se enviará a España y luego se devolverá a Irlanda, la Sra. Concepción y el Sr. Luis Andrés ya no están implicados en el proceso relativo a los documentos que el Sr. Eutimio ha enviado hoy al Sr. Vicente... el Sr. Eutimio ha contratado un seguro de su empresa Grupo Viatelix SL que debería garantizar cualquier cuestión que surja en el proceso de monetización de los 15.000.000 prometidos al Sr. Vicente. Además ha firmado contrato de buena fe, y por su reputación, con todas las partes, garantizando este proceso...' En el mismo correo se reconoce que el Sr. Vicente ya había notificado a su banco los compromisos firmados por la Sra. Concepción, pero añade que '...como todo el papeleo que se ha trabajado en las últimas 2 semanas estaba relacionado con la firma de la Sra. Concepción, y ella ya no está implicada en este proceso, la documentación solicitada por el Sr. Vicente ya no tiene validez, y el resto de documentación aceptable para el Grupo Viatelix y el Sr. Eutimio son el contrato entre ambas partes y el Seguro contratado por el Grupo Viatelix'. En concreto describe que 'existe un contrato entre Grupo Viatelix y el Sr. Vicente en el que el Sr. Eutimio ofrece garantías por parte de su empresa y en su buen nombre, para asegurar a todas las partes en el proceso. Estos son los únicos documentos que importan en este momento. Y añade, por último: solo hay dos opciones... 1) Aceptar los dos últimos documentos del Sr. Eutimio, y sus garantías de que el proceso se desarrollará sin problemas. 2) No aceptar los documentos del Sr. Eutimio, y adoptar medidas alternativas.'.

Correos que fueron reconocidos por Carlos Ramón, aclarando que era una traducción de Patricio a Vicente, para asegurar la operación con LLOYDS al haberse rechazado los otros.

Sin embargo, que este acusado siguió participando en el engaño al Sr. Vicente se corrobora, porque una vez que se entregaron los 425.000€, pasado un mes (correos de 2.04.12 y siguientes, f. 99 a 137), para justificar el retraso en la entrega del préstamo, Luis Andrés, -quien seguía confirmando que 'los fondos estaban listos' (incluso en correos posteriores de 27 de mayo, f. 204, Luis Andrés insiste en que GV tenía activa la línea de crédito en el banco, y lo mismo en el de 2.06.12, f. 218), y que su cliente GV y el Sr. Patricio trabajaban denodadamente para su monetización (ejem. F. 207 a 209)-, va planteando diversas excusas, como un incumplimiento de lo pactado por parte de Vicente, al no aportar documentación relativa al giro comercial de sus empresas que garantizasen la devolución de los 10 millones que iba a recibir, pese al tenor contrario del apartado 4.2.2 del contrato (f. 48). Luego, que todo tiene un proceso y no se les puede presionar, remitiendo varios correos anunciando la inminencia de la recepción del dinero objeto del préstamo (10 millones de euros), incluso dando fechas concretas -correo de 3.05.12 f. 151, 154 y 169- (correos de 23.04.12 y siguientes, f. 138 a 178); en el correo de 10.05.12, en el que afirma que 'con total seguridad' tendría el préstamo para el 15 de mayo (f. 187 y 188 y 200); o en el correo de 11 de mayo (f. 197 y 198), en el que el acusado Luis Andrés remite una carta firmada por él mismo, a D. Vicente asegurando que como muy tarde recibiría el dinero el 28 de mayo, que solo ha habido problemas de burocracia bancaria; y en el correo de 22 de mayo, el mismo acusado insiste en que no más tarde del 28 de mayo tendría el dinero (f. 202), y el día 28 asegura en un correo que 'a lo largo del día de hoy será redactada y firmada por la entidad bancaria...' (f. 208). E incluso en un correo anterior de 10 de mayo a las 15:00 horas, el acusado Luis Andrés, para seguir con el engaño y justificar el retraso, reenvía lo que se suponía era un extracto de una carta privada escrita en portugués, al abogado español de Vicente, Sr. Luis Miguel, con copia para aquél y su abogado inglés, Sr. Walsh, para el Sr. Eutimio y para Carlos Ramón (f. 180). Y lo mismo hace en el correo de 29 de mayo a las 17:45, esta vez de la entidad que debe emitir el Swift MT760, en la que se dice que ya estaba firmada por uno de los responsables y solo falta la firma del otro (f. 211). Y en el correo de 31 de mayo a las 6:45 además de asegurar que 'la cuenta y línea de crédito ya funciona para otros asuntos y otros instrumentos', remite copia de una supuesta carta remitida por un empleado del banco portugués emisor, Dr. Segismundo, en las que les habría convocado a una reunión (f. 214). Y al anunciarle el Sr. Luis Miguel (abogado español de Vicente) que podían verse en Portugal, el acusado Luis Andrés se excusa. Posteriormente continúa con el engaño en los meses de junio y julio, aunque todos los correos están en inglés y no se ha aportado la necesaria traduccióny en el correo de 3 de junio (f. 219) insiste en que la semana tendría Vicente el dinero.

Al f. 313 se encuentra aportado el correo enviado el 5 de abril por Grupo Viatelix (Sr. Eutimio) al acusado Luis Andrés, y que este reenvía a Carlos Ramón y a Vicente, por el que el primero asegura que tiene listo el Swift de 500 millones por parte del CITIC INTERNACIONAL BANK de HONG KONG, y que estaba preparando a su banco para recibirlo.

Y al f. 328, en el correo de 9 de abril de Grupo Viatelix (Sr. Eutimio) manifiesta a Vicente, con copia para Luis Andrés y Carlos Ramón, que no se preocupara que él estaba preparado para cumplir con el contrato, solo tenía que cumplir con las garantías para el préstamo de 10 millones de euros porque 'mi empresa respalda este dinero y por consiguiente yo debo tener contragarantías para poder respaldarme', y para la tranquilidad de Vicente le envía copia del Swift.

En el correo de 30 de mayo, Luis Miguel requiere a Luis Andrés, para que 'tal y como te comprometiste conmigo esta mañana' le remitir la carta del banco y confirmara que antes del 1 de junio Vicente recibiría el préstamo (f. 334).

El 19 de junio (f. 343) Eutimio envió una carta al Sr. Vicente para informarle que estaban operando la obtención del SWIFT 760 para obtener el 'préstamo pactado' en un banco de Portugal, y que se 'va a demorar en torno a dos semanas', pero que estaba ultimando otra 'operación financiera propia de GVSL con otro cliente' para la obtención del préstamo de la que 'nuestro abogado Luis Andrés puede dar fe a vuestro abogado Luis Miguel'.

Pese a que les había enviado una copia del Swift, y de afirmar que solo era cuestión de firmas y de algún trámite burocrático, en junio se alega como justificación del retraso la situación bancaria en Europa y en Portugal en especial.

Y en el correo de 16 de julio (f. 388 a 390), el acusado Luis Andrés contesta a Vicente y a su abogado Mark Walsh, afirmando que no ha habido fraude, y que todo está suficientemente documentado, pero revelando que en realidad ni había hablado con los bancos, ni el retraso obedecía a problemas burocráticos, ni eran ciertas las excusas dadas de negociaciones con un banco portugués, ni requerimientos sobre las garantías por parte del Sr. Vicente de devolución del préstamo, sino que cuando se firmó el contrato, tenía suscrito otro con el proveedor del instrumento financiero, por el que recibido el dinero el día 1 de marzo lo envió al proveedor que era el obligado a enviar el instrumento contratado, que no ha cumplido, pese a que le 'han requerido', y han cumplido con todas las exigencias por su parte, si bien vuelve a ocultar la verdad, afirmando que habían anunciado acciones legales, constando solo un requerimiento extrajudicial tres días después (burofax del día 19), ni tampoco se ha aportado copia ninguna de esas 'acciones legales'.

Correo que se remitió tras haber recibido GV el 12.07.2012 una carta del abogado irlandés D. Apolonio, en la que le anunciaba que iniciarían acciones legales contra ellos, y ejecutarían la póliza de responsabilidad civil ofrecida por el Sr. Luis Andrés), salvo que le pudieran confirmar que podían completar el acuerdo antes del 31 de julio. (f. 503 a 506).

La acusada Concepción, refirió, como hizo en fase de instrucción, que a través de su exmarido, que estaba de baja temporalmente como colegiado, y a requerimiento del Sr. Luis Miguel que le pidió a Luis Andrés que si tenía a alguien de confianza, firmó la certificación que venía del despacho del Sr. Luis Miguel, sin ver ninguna documentación, por la buena relación que mantiene con su exmarido, y porque le dijeron que era un mero trámite y necesario para que saliera la operación, y firma ante notario el documento que se le envía, insistiendo en que no certificaba la capacidad económica de GV sino la gestión. Que ella confió, y se le puede tachar de imprudente, asumiendo que lo firmó, pero no era consciente de lo que firmaba y de la importancia que tenía, porque ella creyó en las personas, se dedica a temas de familia, lo que no es del todo cierto, pues se personó en esta causa el 27.12.12 como abogada que ejercía la defensa de GV y el Sr. Eutimio (f. 659 y 663), asistiendo al Sr. Eutimio en su declaración judicial el 21.03.13 (f. 686).

En cuanto a su póliza de seguro, explicó que como ella tenía un límite que no alcanzaba los 400.000€, tuvo que proponer una ampliación hablando con CASER, la aseguradora del colegio de abogados, que finalmente se lo reconoció en mayo o junio, pero ya no valía porque habían salido de la operación, sin haber percibido dinero por su intervención.

Su intervención se limita así a aportar a la operación su seguro de responsabilidad civil como abogada colegiada, firmando la ampliación de su póliza, y para ello firma un certificado como abogada de GV, mimético al que previamente había otorgado Luis Andrés, pero conociendo todos los que intervenían en la operación que el abogado GV era el otro acusado, Luis Andrés, y que era él quién había asegurado el contenido de ese certificado en la reunión mantenida el día 26 (y en los emails que se intercambiaron en esas fechas como hemos visto), aceptando que ella lo firmara por el hecho de que Luis Andrés no estaba colegiado -(con independencia de que fuera por los problemas legales que culminaron en su condena en otros procedimientos, lo cierto es que no era necesario para el ejercicio de su actividad como abogado asesor de una empresa)-, y haberse exigido entre las garantías para el pago de los 450.000€ por el perjudicado, que la operación estuviera cubierta con el seguro del colegio de abogados.

Por tanto, a pesar de su reprochable actuación, impropia de su condición de abogada, su contribución al hecho delictivo no resulta relevante, y así se infiere del tenor de la carta de fecha 12.07.2012 del abogado irlandés D. Apolonio, en la que le anunciaba que iniciarían acciones legales contra ellos, y ejecutarían la póliza de responsabilidad civil 'ofrecida por el Sr. Luis Andrés), sin mencionar a la Sra. Concepción, por cuanto que era aquél el había asegurado la capacidad de GV. Y así igualmente lo entendió el denunciante, que en su denuncia inicial, no la incluye como partícipe de la estafa sufrida, pese a aportar los certificados firmados por ella, porque en realidad, solo firmó a instancias de Luis Andrés, y para hacerle un favor a éste.

Consta además, que la respuesta de la Cía aseguradora del Colegio de Abogados, CASER, no llegó hasta junio, y que el Sr. Eutimio para evitar que pudiera frustrase el negocio, suscribió un seguro de responsabilidad civil específico para la empresa GV, lo que comunicó a través del email de 22 de febrero, en el que precisamente se alude a los 'compromisos firmadospor la Sra. Concepción y acordadospor el Sr. Luis Andrés', para concluir que 'ya no son válidos', ya que se había suscrito un seguro con LloydÂ?s 'para cubrir la transacción'.

Por ello, aun siendo una actuación reprochable en cuanto que, como abogada aceptó firmar un certificado de hechos que ella desconocía, y que a la postre se han acreditado falsos, no puede concluirse más allá de toda duda razonable, que fuera conocedora de la trama urdida y conscientemente contribuyera en ella.

En cuanto al acusado Carlos Ramón, éste refirió que en 2011 ofrecía clases de inglés, y su vecino Patricio se interesó, y estuvo dándole clases a su mujer e hijos entre marzo y junio, y luego en septiembre él le llamó para un tema de financiación que precisaba un cliente de una empresa de placas solares que llevaba un familiar en Sevilla, Energy Sun of Spain, y ofreció una garantía bancaria, que sería parecido a lo que Patricio ofreció en 2012. Ratificó el email de 5 de julio de 2012 (f. 378 a 380), porque el abogado de Vicente, Mark Walsh, le dijo que no sabía que Patricio era su vecino, y él relató su relación con Patricio, (está en inglés), explicando que puso en contacto a su hermano Fidel -que trabaja como bróker en Irlanda-, con Patricio, pues tenía clientes que necesitaban financiación. Él no llamó a su hermano para ayudar a Vicente, sino que éste, que tenía serios problemas económicos, acude a Fidel, y su hermano le busca financiación a través de bancos árabes en Londres, pero no lo consiguió. Cuando su hermano le contó el caso, él pensó que Patricio podría ayudarle, y mantuvo contacto entre su hermano y Patricio. Añadió que Vicente no tenía cerrado el contrato porque necesitaba confianza antes de formalizarlo, y para eso vino a España. Patricio no habla inglés y por eso le acompañó a recoger a Vicente y su abogado al aeropuerto, acompañándolos también Luis Andrés, recordando que fueron en un coche pequeño blanco, y que dejaron en Plaza Elíptica a su hija Rocío que iba a clase. Tras recogerlos, siendo esta la primera vez que tuvo contacto con Vicente, se dirigieron a la oficina del Sr. Luis Miguel, y en la reunión Patricio y Luis Andrés explicaron lo que se iba a hacer, que era un instrumento financiero que obtenía una empresa y monetizaba un banco. Luis Andrés hablaba el inglés suficiente para comunicarse, y el declarante ayudaba a Patricio y a los irlandeses ( Vicente y su abogado), su papel era facilitar la comunicación por el idioma. Estos explicaron que necesitaban una carta para un juicio que tenía al día siguiente en Irlanda. Sabe que Luis Andrés y Patricio volvieron por la tarde y formalizaron la carta, pero él no regresó por la tarde. En la parte de la reunión que él estuvo no recordaba que se hubieran exhibido documentos sobre la operación, sino que se hablaba de un fondo o grupo, que había más gente, que el Sr. Vicente era un porcentaje y solo precisaba el dinero de éste para obtener el crédito en unos 6 o 7 días. Señaló que el primer mes hubo problemas porque Vicente no tenía el dinero, y además no se fiaba de Patricio ni de Luis Andrés, pero no recordaba si le pidieron un seguro de responsabilidad civil, y que los abogados certificaran que iban a revisar la operación. En cuanto a los correos aportados por la defensa de Luis Andrés y Concepción, de 13, 21 y 22 de febrero, aunque no los recordaba, si reconoce que aparece en ellos, y en los mismos dice que estos acusados no van a aparecer en la operación, y que el Sr. Eutimio no quería esperar y suscribió un seguro con LLOYDS. Esos correos son una traducción de Patricio a Vicente, y el Sr. Eutimio quería saber si solo era necesario el seguro de LLOYDS, porque los otros estaban rechazados.

A preguntas de su defensa, explicó que fue el Sr. Vicente el que después de la reunión el 26 de enero de 2012, le pidió ayuda porque no hablaba español, le dijo que el acuerdo iba bien y necesitaba a alguien que le diera confianza, y que el Sr. Luis Miguel estaba por las cosas oficiales, y él le dijo que sí, porque iba a ser solo unos 6 o 10 días, y no contrató comisión alguna.

El Sr. Vicente afirmó que parte del engaño sufrido fue consecuencia de que sus compatriotas, los hermanos Carlos Ramón Fidel decían que habían hecho negocios con GV, y que esta circunstancia no consta que fuera cierta, pese al relato que ha mantenido Carlos Ramón, tanto en los correos con las partes, como a lo largo del procedimiento, al limitarse a haber puesto en contacto al Sr. con una empresa necesitada de crédito, desconociendo el éxito de la operación. Pero si a los abogados ingleses y al español, Sr. Luis Miguel, que no solo les escucharon sino que analizaron los contratos, el Sr. Eutimio y el acusado Luis Andrés como su abogado, les convencieron de la capacidad de GV para la gestión y la obtención de un préstamo por importe de 10 Millones, es fácil que a Carlos Ramón, que no es financiero ni abogado, el Sr. Eutimio le convenciera de su dedicación a la actividad financiera y así lo creyera y lo trasmitiera, pero él no consta que participara en las maniobras defraudatorias que realizaron el finado Sr. Eutimio y su abogado Luis Andrés, sino que actuaba como trasmisor y traductor, lo que se comprueba claramente en algunos de los correos, hasta el punto de que se le situaba en el mismo 'bando' que al Sr. Vicente, y se desprende del tenor de muchos de los correos intercambiados entre las partes (así f. 157, 292, 305, 388 etc...). Todo lo cual, impide al Tribunal alcanzar una convicción fundada sobre la participación de este acusado en el delito de estafa por el que viene acusado.

Por último, la acusada Rocío, reconoció que era la única socia de GV, porque así se lo pidió su padrastro con quién convivía pues era el marido de su madre, ella tenía 20 años y estudiaba en la rama sanitaria porque no le gustan las finanzas, además de estar trabajando. Señaló que en la misma escritura de constitución de GV, se acordó el nombramiento de su padrastro como administrador único, siendo él el que llevaba todo el tema de la sociedad, sin ninguna intervención de la ella, no disponiendo tampoco de tarjeta de crédito. Ella al no ser hija del Sr. Eutimio no ha heredado. No ha conocido a ninguno de los otros acusados, ni al Sr. Carlos Ramón, dudando que hubiera dado clases porque no se lo podían costear.

En todo caso, la única acusación formulada respecto de esta acusada, por la Acusación Particular tras reconocer en el informe oral que no se había acreditado participación alguna en los hechos, es la de ser responsable a título lucrativo ( art. 122 del CP), por haberse beneficiado del dinero defraudado por su padrastro, el fallecido Eutimio, respecto del que se dictó auto de 23.11.2021 de extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento. Y esa circunstancia impide que pueda recaer en este procedimiento penal, pronunciamiento condenatorio respecto de él, y determina que tampoco la correlativa responsabilidad civil del tercero partícipe a título lucrativo, que solo puede establecerse en el proceso penal 'secundum eventum Litis', es decir, cuando exista una previa declaración condenatoria en relación a la persona de la que el partícipe haya recibido el enriquecimiento. Lo que impide igualmente que en este procedimiento penal pueda establecerse la responsabilidad civil que se predica de la sociedad GV SL.

TERCERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito agravado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1, 5ª del CP del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y, por tanto, tal y como interesó el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, en la redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo. Tipo agravado de estafa que viene determinado por la totalidad del dinero dispuesto por el perjudiciado, que supera los 50.000 euros, en concreto 425.000€, que de haberse aplicado la vigente redacción operada por LO 1/2015, sería subsumible en el tipo hiperagravado del art. 250.2 del CP, al superar el valor de la defraudación los 250.000€.

Los elementos de la estafa son: a) un engaño precedente o concurrente, concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonio; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor, o con conocimiento deformado o inexacto de lo que constituía la realidad; d) una acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, consecuencia del engaño precedente y del correlativo error con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsuquens, y f) el ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial correlativo, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado.

Tales elementos han de estar concatenados, enlazados por una relación de causalidad estricta: el engaño antecedente y dirigido a provocar el acto de disposición ha de ser el causante de éste. A su vez el lucro buscado -enriquecimiento- ha de aparecer como el fruto correlativo del acto de disposición

La maquinación engañosa por la que se provoca en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero, se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, y también es posible que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.

En relación con el elemento del engaño en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', la doctrina jurisprudencial señala que surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales (entre otras muchas STS 265/2014, de 8 de abril).

En el presente supuesto es claro que concurren todos los elementos de la estafa en las conductas realizadas por María Rosa y por Luis Andrés, que actuaban de acuerdo con el resto de los implicados en la trama (la familia Carlos José, el finado Sr. Eutimio y otras personas como Aurelia respecto de la que no se siguió ningún tipo de actuación, siendo los aquí acusados el último eslabón de la estafa orquestada). Ambos acusados se conocían previamente, según María Rosa le había visto un par de veces en casa de Aurelia, que es quién actuaba en nombre de la mercantil SERINVERTIA, con la que María Rosa en nombre de BHL firma el contrato de 14.02.12 aportado por la propia defensa de Luis Andrés junto a su escrito de defensa (f. 2322), referido a la operación de financiación de autos, y que revela que todos formaban parte del entramado creado por la familia Carlos José para, guiados con un ánimo de lucro, engañar al perjudicado y que éste hiciera la disposición patrimonial, con la que todos se lucraban. Como explicó en el plenario el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM038 (Jefe del Grupo II de la Sección de Fraude Financiero de la Brigada de Delincuencia Económica), los acusados, eran los que daban la cara, 'el atrezzo' del fraude.

El acusado Luis Andrés, ha reconocido que tuvo a su disposición todos los documentos que afirma le enseñaba Patricio, y que incluso ha descrito que dudó, y aprovechó un viaje a Almería para hacer comprobaciones, pero ocultó deliberadamente la existencia de estos falsos contratos, según hemos analizado más arriba, alegando el secreto profesional, para evitar que el perjudicado, que actuaba con toda diligencia, asesorado con abogados, pudiera, tanto él como éstos, descubrir el engaño. Aseguró reiteradamente que esa operación de financiación que ofrecía GV, la realizaba de forma regular, y que contaba con capacidad financiera para afrontarla, y en caso de no prosperar, para devolver el dinero recibido, cuando de la documentación remitida por la Agencia Tributaria se constata que carecía de actividad empresarial, y él como abogado de la misma, era plenamente conocedor de ello. Y una vez recibido el dinero, para que éste pudiera desaparecer, tanto de la cuenta de GV como por la otra acusada, María Rosa, a través de la cuenta de la BHSA, en nombre de la que abrió la cuenta al conocer el inminente pago, pero que aún no estaba constituida, fue ofreciendo distintas excusas que se alargaron durante los meses siguientes, consumándose así la estafa y la imposibilidad de recuperar el dinero.

Como recordaba la STS 1273/2000, en el caso de la estafa no cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aun cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, si esa voluntad es fruto del engaño, como así fue.

La prueba practicada y que hemos analizado en los precedentes fundamentos, ha revelado que Luis Andrés participó activamente en inducir a la víctima, el Sr. Vicente, a la realización del acto de desplazamiento patrimonial, silenciando intencionadamente elementos o circunstancias de solvencia o riesgo sustanciales o determinantes que afectan al negocio jurídico, llegando a representarse mentalmente el riego y la alta posibilidad del incumplimiento de la obligación y el quebranto patrimonial capaz de causar en patrimonio ajeno, a pesar de que la producción del daño patrimonial no sea el propósito o intención principal. Disposición patrimonial que nunca hubiera realizado el perjudicado, abrumado por los vencimientos de sus deudas, ni autorizado sus abogados, de haber sabido que detrás no había ninguna entidad financiera solvente y que nunca hubiera podido obtener el necesario préstamo que le prometía el acusado como abogado de GV para salvar sus negocios. Existe un evidente nexo causal entre el engaño sufrido y el perjuicio causado.

Ambos acusados han alegado que ellos no han recibido ningún dinero del entregado por el Sr. Vicente, lo que no es cierto en el caso de María Rosa, según hemos analizado, y respecto de Luis Andrés, constan un total de 5 cheques bancarios emitidos por el finado Sr. Eutimio a cargo de los 75.000€ que se apropió del dinero trasferido a su cuenta por el perjudicado, que no han sido investigados, desconociéndose su destino, y en todo caso, dada la falta de liquidez de la cuenta de GV, con ese dinero se habrían pagado sus honorarios correspondientes.

CUARTO. - De dicho delito resultan responsables en concepto de autores los acusados Luis Andrés y María Rosa, de conformidad con el artículo 28 párrafo primero del Código Penal, por su realización voluntaria y material, acreditada en los términos ya expuestos.

Por el contrario, como hemos razonado ut supra, el Tribunal alberga dudas y por mor del principio in dubio pro reo, no cabe atribuir la responsabilidad penal que se solicita para el resto de los acusados, la Sra. Concepción y Carlos Ramón. La censurable actuación de la Sra. Concepción, como la del Sr. Fidel, no resulta suficiente para declarar más allá de toda duda razonable, que ellos hubieran urdido la trama engañosa que dio lugar al perjuicio sufrido por el querellante, ni tampoco que conscientemente hubieran cooperado en la misma, teniendo en cuenta que el delito de estafa no es de los que admiten versión culposa o imprudente.

Como impone el principio in dubio pro reo, las dudas hacen incompatibles la determinación de la responsabilidad criminal que se postula, y debe dictarse una sentencia absolutoria a su favor.

Respecto de Rocío, la única Acusación formulada, la excluye de la participación en los hechos, y solo le imputa ser partícipe a título lucrativo, que, como ya hemos señalado no puede prosperar en este procedimiento penal.

QUINTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Dicho precepto establece: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La STS de 27.07.2016 señala que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (entre otras SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; SSTC 153/2005 y 38/2008; y entre las STS 470/2010, de 20 de mayo; 484/2012, de 12 de junio; 554/2014, de 16 de junio y 652/2018, de 14 de diciembre entre otras).

También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 338/2010, de 16 de abril y 207/2012, de 12 de marzo, entre otras).

Pues bien, aunque las defensas han invocado de forma genérica la concurrencia de esta atenuante fundada únicamente en la duración del procedimiento, sin concretar los períodos y demoras producidas, sin embargo, tal y como se ha descrito en el último de los apartados de los hechos probados, la instrucción de la presente causa se inició por auto de 6.11.2012, hace más de 9 años, tras la denuncia interpuesta ante la Sección de Fraudes Financieros de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Brigada General de Policía Judicial, por D. Luis Miguel, en representación del perjudicado, el ciudadano irlandés D. Vicente, contra Eutimio, Rocío, Luis Andrés, Carlos Ramón y GV.

La investigación de los hechos por los agentes policiales especializados, con el resultado de los mandamientos autorizados judicialmente, se ultimó el 20.06.2013, fecha en la que constaban ya identificados todos los posibles partícipes en los hechos, incluida la Sra. Concepción, pese a lo cual, se le admitió su personación como letrado en defensa del Sr. Eutimio (f. 685). Se fueron acordando las declaraciones de los acusados de forma paulatina y lenta, comenzando por el Sr. Eutimio el día 21.03.13 (f. 685), a María Rosa el 30.05.13 (f. 941), a Luis Andrés y Concepción el 27.02.2014 (f. 1435), el 27.05.2015 a Rocío (f. 1589 y sg); a Carlos Ramón el 31.03.16, y a Fidel mediante comisión rogatoria el 15.01.2019 (f. 2065).

Mediante escrito de 24.05.2013 (f.894 y siguiente), la Acusación Particular ejercida por el Sr. Vicente, amplió la denuncia contra Benita, Carlos José, Rosana y BHSA, teniendo que oficiarse a la policía para la averiguación del paradero de los dos últimos, que no fue cumplimentada hasta el oficio de 27.01.14 (f. 1404). El escrito de personación de la Sra. María Rosa, de 23.09.2013 (f. 986), no fue proveído hasta el 28.12.13, tres meses después.

Desde el 27.02.2014 que se practicó la declaración de los acusados Luis Andrés y Concepción, solo hasta el siguiente día 8 de agosto, no se acordó ni practicó diligencia de instrucción alguna, salvo requerir al Sr. Eutimio la designación de un nuevo abogado y procurador, que se tuvo por designado el 6.03.14.

Por auto de 16.09.14 se decretó el sobreseimiento provisional respecto de Carlos José, Rosana y Doroteo, manteniéndose las órdenes de averiguación de paradero. Auto que fue recurrido en reforma y subsidiaria apelación por la defensa de la Sra. María Rosa, siendo desestimado por auto de 7.11.14, desistiendo de la apelación, y dictándose auto el siguiente 3.12.14 el auto de procedimiento abreviado contra Eutimio, Luis Andrés, Concepción y María Rosa, por presunto delito de estafa(f. 1512). Auto que fue recurrido por la defensa de Luis Andrés y Concepción en escrito de 9.12.14 (f. 1521), y por la defensa de Eutimio el 15.12.14 (f. 1529), no teniéndose por interpuesto hasta la providencia de 6 de abril de 2015, cuatro meses después (f. 1532), constando que se le dio traslado para informe al Fiscal el 16.04 y se devolvió el 22 de junio, más de dos meses, fecha en la que se dicta el auto desestimatorio de la reforma (f. 1559 vuelta y 1573); y planteado el recurso de apelación mediante escrito de de 3 de julio, se remitió para informe a la fiscalía el 30.07.15, devolviéndose el 1 de octubre, dos meses después, siendo confirmado en apelación mediante auto de 30.06.16 dictado por la Sección 29ª de esta Audiencia (f. 1793 y sg), mientras que la Acusación Particular había presentado escrito de acusación el 19.12.2014.

El Ministerio Fiscal, cuatro meses después del traslado para calificación, el 31 de marzo (f. 1555), presentó escrito solicitando la práctica de diligencias de investigación, entre otras la declaración como investigada a Rocío, y de los hermanos Fidel y Carlos Ramón, que fueron acordadas en providencia de 6 de abril (f. 1556), presentando el día 14 escrito la Acusación Particular negando conocer los domicilios de los hermanos Fidel Carlos Ramón (f. 1593), siendo la defensa del Sr. Eutimio quién en escrito de 21 de octubre (f. 1667), facilitó datos para la averiguación de su paradero, lo que se acordó por providencia de 2.11.15 (f. 1680).

Y desde esa fecha, estando pendiente de resolver el recurso de apelación frente al primer auto de procedimiento abreviado, no se practica diligencia alguna hasta el 10.02.16 (más de 3 meses) que se acuerda ampliar el auto de procedimiento abreviado que incluye a Rocío (f. 1700).

Averiguado el domicilio de Carlos Ramón por la Comisaría de Getafe en oficio de 27.01.16 (f. 1722), se acordó su declaración como investigado el día 30.03.16 (f. 1733 y sg), aportando éste el domicilio de su hermano Fidel en Irlanda en escrito de 6 de abril (f. 1740), dictándose providencia el siguiente 13.05.16 por la que se da traslado al Ministerio Fiscal para que informe si solicita Comisión Rogatoria a Irlanda para la declaración de Fidel, que fue cumplimentada por el Fiscal en escrito de 18.07.16 (f. 1772), y en resolución de 2.09.16 se acuerda librar la Comisión Rogatoria (f. 1773), requiriendo a las partes para que en plazo de 5 días formulen preguntas, y librándose el oficio a la Oficina de Intérpretes el siguiente 21.09.16 (f. 1790), que fue devuelto el siguiente 5.12.16 comunicando la imposibilidad de realizarlo por el 'excesivo volumen de trabajo' (f. 1813), acordándose en resolución del siguiente día 7, su remisión al servicio de SEPROTEC, que lo devolvió cumplimentado dos meses después el 20.02.17, fecha en la que se acordó cursar la Comisión Rogatoria a Irlanda (f.1814). Sin embargo, las autoridades irlandesas a través del Ministerio de Justicia requirieron del Juzgado de Instrucción información adicional (oficio de 25.20.17 f. 1868), reiterada el 18.04.18 y el 23.04.18 y el 10 de mayo, que finalmente fue cumplimentada el 11.10.18 (f. 1951), que cada vez hubo de requerirse la necesaria traducción, y con fecha del día 18 siguiente, se ordenó la remisión de la información requerida, dos años después.

La Comisión Rogatoria se recibió debidamente cumplimentada del Ministerio de Justicia el 14.03.19 (f. 1998 y siguientes), y remitida a la oficina de intérpretes, se extiende nota de constancia del Gestor Procesal, haciendo constar que siguen de 'baja médica los intérpretes de inglés' sin estar prevista su reincorporación inmediata (f. 2013), y se ordena que se practique por la oficina de SEPROTEC mediante oficio de 14.05.19 (f. 2034).

Recibida la traducción, se dicta el 19.08.19, 5 años después del primero, un tercer auto ampliatorio de procedimiento abreviadoincluyendo a los hermanos Fidel Carlos Ramón (f. 2074). El escrito de acusación del Ministerio Fiscal se emitió el 10.12.19, y hechas las notificaciones necesarias, el escrito de la Acusación Particular se presentó el 16.01.20, dictándose auto de apertura del juicio oral el siguiente día 7.02.20 (f. 2108).

Notificados y requeridos los acusados, el 11.03.20, no se produce actividad procesal hasta el 1.06.20 (f. 2206), que se acuerda remitir la solicitud de asistencia judicial penal a Irlanda relativa al acusado Fidel. Y desde el 24 de agosto no se provee ningún escrito hasta el 5.11.12 (f. 2329), tres meses después. El 10 de diciembre siguiente se recibió comunicación de las autoridades irlandesas, que se remitió a la oficina de traductores del Decanato (f. 2354), siendo cumplimentada tres meses después, el 3.03.21 (f. 2364) remitiéndose a Irlanda. El 14.05.21 el abogado designado para la defensa de Fidel comunicó su baja por enfermedad, teniéndose por designados al nuevo letrado y Procurador el 27.05.21 (f. 2392), y con fecha 1.09.21 se acuerda remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento, quedando testimonio en el Juzgado a la espera del cumplimiento de la comisión rogatoria remitida a Irlanda en relación al acusado Fidel. (f. 2408). Siendo turnada a esta Sección el 17.09.21, se dictó auto de admisión de pruebas el día 23 siguiente y se señaló la vista para los días 24 y 25 de enero de 2022.

Esas demoras que se han ido produciendo durante la instrucción de la causa, han de considerarse injustificadas y extraordinarias y la han extendido más allá de lo razonable, invirtiéndose 9 años en la instrucción, sin que se pueda imputar las mismas a los acusados, aunque nunca podrían calificarse como desmesuradas, teniendo en cuenta que se trata de una causa compleja, por la abundante documentación y su dificultoso análisis, por afectar a 10 investigados si bien solo pudo abrirse juicio oral respecto de siete de ellos, y realizarse actuaciones a través de un Tribunal extranjero.

SEXTO.- El delito de estafa procesal se encuentra castigado en el art. 250.1 con las penas de 1 a 6 años de prisión y multa de seis a doce meses. Al apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del, el art. 66.1.1ª determina que se aplique la pena en su mitad inferior, que abarca de 1 a 3 años y 6 meses de prisión, fijándola prudencialmente para cada uno de los acusados, en la de dos años de prisión y no en la mínima legal de un año, en cuanto que de haberse aplicado la redacción vigente en la actualidad, se habría subsumido en el tipo superagravado del art. 250.2 del CP (sancionado con penas de 4 a 8 años de prisión), al superar el valor de lo defraudado los 250.000€; y por el hecho de que el retraso en la tramitación de la causa también ha ocasionado un evidente perjuicio a la víctima, tal y como consta en los escritos de la Acusación Particular, requiriendo el desbloqueo y entrega de los 50.000€ embargados en la cuenta de BHSA, que precisaba para atender gastos médicos urgentes y necesarios (tratamiento para el cáncer, f. 1937), que no pudo entregarse por imperativo legal ( art. 367 bis y siguientes de la LECR).

En cuanto a la multa, abarcaría entre los 9 y los 6 meses, fijándose en 7 meses de multa con cuota de 10 euros, cuantía que se estima proporcionada, estando situado su importe próximo al límite legal mínimo que abarca entre los dos y los 400 €, y toda vez que no puede considerarse a los condenados carentes de todo tipo de ingresos, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.

Conforme a los dispuesto en el art. 56. 2º del CP, se impone igualmente la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo.

SEPTIMO. - Toda persona criminalmente responsable de delito lo es también civilmente, de forma que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 CP).

Por ello los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad perjudicada a D. Vicente en 425.000€, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, y de la que habrá de deducirse las cantidades bloqueadas y retenidas durante la instrucción en fecha 26.04.13 y 28.09.13 por importe de 50.000€ y otros 266'60€ (f. 1397), que deberán entregarse al perjudicado. Además la entidad bancaria CAJAMAR deberá reintegrar la adquisición de capital social por importe total de 915€, adquiridas por la acusada María Rosa, el 22 y 29 de noviembre de 2012, según se deprende de los documentos obrantes a los f. 821 a 826 de la causa.

De estas cantidades deberá responder con carácter subsidiario la entidad BENSALEM HOLDINGS SA, en los términos previstos en el artículo 120.4º del CP, pues se utilizó para materializar la actividad defraudadora.

En relación a la entidad GRUPO VIATELIX SL, habiéndose dictado auto de extinción de responsabilidad civil por fallecimiento respecto del Sr. Eutimio, constando que éste no solo era el administrador único de la sociedad GV, sino también su socio único, en virtud de la escritura de venta de acciones aportada a la causa (f. 2193 y sg), así como que se ha dictado pronunciamiento absolutorio en relación a la coacusada Rocío, que aparecía como única socia de la sociedad en el momento de los hechos, no procede haber ningún pronunciamiento en orden a la responsabilidad civil de GV SL, sin perjuicio de las acciones civiles que amparen al perjudicado.

OCTAVO. - Las costas de este proceso se impondrán a los penalmente responsables por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 240.2º de la LECR, incluidas las de las Acusación Particular en 2/5 partes, declarando de oficio las 3/5 partes restantes, al haber sido absueltos tres de los 5 acusados respecto de los que se ha celebrado el juicio.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Concepción, Carlos Ramón y Rocío y GRUPO VIATELIX SL, del delito de ESTAFA AGRAVADA por el que venían acusados, sin que proceda declarar la responsabilidad civil de GRUPO VIATELIX SL,y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andrés y a María Rosa, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ESTAFA AGRAVADA del art. 248 y 250.1.5º del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de: DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 7 meses con una cuota diaria de 10 euros; y el abono de las 2/5 partes de las costas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las otras 3/5 partes.

En concepto de responsabilidad civil Luis Andrés y María Rosa deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Vicente, en 450.000€, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , y de la que habrá de deducirse la suma de 50.000€ y otros 266'60€ bloqueadas y retenidas durante la instrucción desde las fechas indicadas en el factum, más la cantidad de 915€ destinados a la adquisición de capital social de la entidad bancaria CAJAMAR por la acusada María Rosa, el 22 y 29 de noviembre de 2012, cantidades todas que deberán entregarse al perjudicado. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil BENSALEM HOLDINGS SA.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid,

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