Sentencia Penal Nº 1070/2...re de 2010

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Sentencia Penal Nº 1070/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 17/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 1070/2010

Núm. Cendoj: 28079370262010100065


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID 01070/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

S E N T E N C I A 1070/10

Ilmas. Sras.:

Presidenta

Dª. SUSANA POLO GARCÍA

Magistradas

Dª. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

Dª. FÁTIMA DURÁN HINCHADO

En Madrid, a 20 de diciembre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 17/2010, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, en Sumario 2/10, seguida por un delito de Asesinato intentado contra Alfredo , nacido en Colombia, el 10 de enero de 1972, hijo de Hernando y Eliseña, con documento extranjero nº NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión por estas actuaciones desde el día 22 de septiembre de 2009; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Dña. María Campomanes Rodríguez, y Vanesa , representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Jesús Rivero Ratón, y defendida por el Letrado José Francisco Antona; y dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Milagros Duret Argüello, y por defendido por el Letrado Dn. Hipólito Ramos Plaza; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. SUSANA POLO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato intentado, de los artículos 16, 62 y 139.1 del Código Penal , del que considera autor al acusado Alfredo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , solicitando la condena del mismo a las penas de 15 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Vanesa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 20 años, con la imposición de costas al mismo, y que indemnice a Vanesa en la cantidad de 5.060€ por las lesiones causadas y en la cantidad de 10.000€ por las secuelas, con el interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

La representación procesal de Vanesa , actuando como Acusación Particular, calificó los hechos en los mismos términos del Ministerio Fiscal, interesando la imposición de las mismas penas, la condena en costas y la misma indemnización.

TERCERO.- La defensa del los acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución de su representado, con toda clase de pronunciamientos favorables, por no haber cometido delito alguno.

Hechos

El día 14 de septiembre de 2009, Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que compartía con la que hasta unos meses antes, y durante al menos dos años había sido su compañera sentimental Vanesa , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Madrid, y cuando ella llegó al mismo sobre la 07.00 horas, tras su jornada laboral, y después de haber tomado unos vinos con un compañero, el procesado le recriminó su tardanza, acusándole de que venía "tomada", y de que tenía un amante, surgiendo entre ellos una discusión, tras terminar la misma, Vanesa se fue a su cuarto, quedándose dormida, y sobre las 9.45 horas, el procesado, aprovechándose de esta situación, entró en su habitación, y de forma sigilosa se introdujo en la cama a oscuras, y tras tantearle el cuello a Vanesa le pinchó con tres jeringuillas en la zona cervical, el hombro izquierdo y el muslo izquierdo, inoculándole un líquido que contenía cloruro de amonio y zinc, etanol y terpenos, a la vez que le decía "quiero que mueras lentamente", ante lo cual Vanesa , que si bien tardó en reaccionar porque estaba dormida, logró quitarse alguna de las jeringuillas y defenderse del acusado, que se le puso encima, cogiéndole de los brazos, comenzando a gritar pidiendo auxilio, lo que provocó que entrara en la habitación Fermina compañera de piso, cuya presencia en el mismo desconocían ambas partes, lo que en principio no fue suficiente para que el acusado cesara en su actitud, marchándose del lugar, solo tras conocer que Fermina había dado aviso a la policía, y sin antes ponerse ropa encima de la que llevaba, la cual se encontraba ensangrentada.

Como consecuencia de los hechos, Vanesa , sufrió lesiones, consistentes en herida inciso lateral izquierda en el cuello, herida de 2cm. en región dorsal y muslo izquierdo, y herida punzante en el brazo, que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar de las mismas 146 días, de los cuales 20 impeditivos y 7 de hospitalización, curando con secuelas consistentes en cicatriz de 4 cm en cara lateral cervical izquierda y cicatriz quirúrgica de drenaje en cara posterior del cuello, nódulo subcutáneo de 2 cm en cara lateral superior externa de muslo izquierdo e hipoestesia del área cutánea correspondiente a los dermatomas C3 y C4.

El cloruro de amonio y zinc son sustancias utilizadas para la galvanización del acero no aptas para el consumo humano.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos, de un delito de asesinato, en grado de tentativa, comprendido y penado en el art. 139.1 del C. Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 , del mismo texto legal, el cual dispone que "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía. 2ª) Por precio, recompensa o promesa. 3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido."; al haber quedado plenamente acreditados todos los elementos integrantes del tipo penal:

1º) Resultado lesivo, ya que Vanesa sufrió lesiones, consistentes en herida inciso lateral izquierda en el cuello, herida de 2cm. en región dorsal y muslo izquierdo, y herida punzante en el brazo, que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar de las mismas 146 días, de los cuales 20 impeditivos y 7 de hospitalización, curando con secuelas consistentes en cicatriz de 4 cm en cara lateral cervical izquierda y cicatriz quirúrgica de drenaje en cara posterior del cuello, nódulo subcutáneo de 2 cm en cara lateral superior externa de muslo izquierdo e hipoestesia del área cutánea correspondiente a los dermatomas C3 y C4, según los informes elaborado por las médicos forenses, que obran en los folios 58, 59, 212 a 216, y 229, ratificados por sus autoras en el acto del Juicio Oral.

2º) Mediante procedimiento capaz de producir la muerte, pinchándole con jeringuillas en el cuello, el hombro izquierdo y el muslo izquierdo, inoculándole un líquido que contenía "clorulo de amonio y zinc, etano y terpenos", agresión que puso en riesgo la vida de la víctima, ya que se trata, los dos primeros, de agentes galvanizantes, utilizados para limpiar metales, que funcionan como "cauterizantes en los tejidos, produciendo quemaduras químicas", y en el caso de penetrar en el torrente sanguíneo, existe la posibilidad de que "produzca una embolia o una flebitis", que puede degenerar en formación de trombos, en concreto, en este caso, de la documentación médica obrante en la causa, y del informe médico forense (F.213 a 216), ratificado en el plenario, se desprende que "al haberse inoculado directamente el tejido muscular, se ha producido un absceso químico, es decir, ha sido el propio agente el que ha quemado el tejido e impedido que la sustancia se distribuya libremente por el torrente circulatorio y dé problemas de toxicidad a otros niveles", lo que desvirtúa la tesis mantenida por la defensa, basada en que de los informes químicos de toxicología no se desprende que en el organismo de la víctima fueran encontradas las citadas sustancias, ya que las forenses fueron contundentes al afirmar que, tras el pinchazo y la inoculación de las sustancias que contenía la jeringuilla, no se encontraron restos en sangre u orina, porque el líquido no penetró en el torrente sanguíneo, pues se creó un "absceso", consecuencia de la punción sin medidas asépticas y al quemarse el tejido, lo que produjo que, el líquido se quedara encapsulado y no pasara a la sangre, lo que sin duda hubiera puesto en riesgo la vida de Vanesa , consistente en desgarro en el paquete vasculo-nervioso del cuello, que puede ser mortal de manera inmediata si se secciona, o que la sustancia inoculada actúe como agente embolizante, destacando la forense que una de las inyecciones del cuello se llevó a cabo en los principales vasos de irrigación encefálica.

3º) "Animus necandi". A propósito de la prueba del ánimo homicida, la Sentencia 1502/2002, de 17 de septiembre , reproduce estas palabras de la precedente de 2 de abril de 1998: «... desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el "animus laedendi", o como homicidio por existir el "animus necandi" o voluntad de privar de la vida. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente de la Sala, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, el número de éstos, la conducta posterior al ataque etc..."(criterio también mantenido, entre otras por SS.T.S. de 6 de octubre , 24 , 27 y 30 de noviembre de 1995 , 20 de marzo de 1996 , 11 y 19 de junio de 1997 , 2 de abril y 6 de octubre de 1998 , 31 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2001 )

En la mayoría de los casos, salvo que el acusado reconozca haber actuado con ánimo de matar, la intención está escondida en lo más íntimo del ser humano, por lo que no es posible la prueba directa, pero los hechos exteriores del autor son las manifestaciones ostensibles de su pensamiento y sólo pueden obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias externas o por indicios, que en el presente caso han quedado plenamente acreditados, a través de las zona donde el acusado pinchó e inoculó el contenido de la jeringuilla en la víctima, en concreto en el cuello zona cervical, donde existen los principales vasos de irrigación encefálica, según las médicos forenses, palabras que el acusado le decía a la víctima, mientras le introducía las jeringuillas, "quiero que mueras lentamente", los varios intentos de introducirle las jeringuillas, pese a la oposición constante de la víctima, e incluso después de que la ésta solicitara auxilio y su compañera se ausentara momentáneamente, para avisar a la policía, así como su actitud, marchándose de la casa cuando la compañera de piso de Vanesa , llamó a la policía, dejando abandonada a su víctima.

4º) El Acusado actuó de forma alevosa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones que la alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, así como, que tiene tres modalidades diferentes, que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión que son: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada ( S 82/05, 28 de enero ; 133/05, 7 de febrero ); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso ( S 1031/03, 8 de septiembre ; 1265/04, 2 de noviembre ); 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...)

Acerca de la indefensión, que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación ( S 505/04, 21 de abril EDJ 2004/31452 ), lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 13-11-2009 )

En el presente caso, nos hallamos ante una alevosía de prevalimiento (persona dormida) o en su caso a la alevosía súbita o inopinada, en cuanto agresión no esperada por la víctima, ante cuya sorpresa no es capaz de reaccionar o no dispone de medios necesarios para ello, ya que el ataque del acusado fue alevoso, cuando la víctima estaba dormida, y con la utilización de protección para llevar a cabo la acción homicida planeada y ejecutada con las cautelas necesarias para conseguir su aseguramiento, cuando pensaba que no había nadie más en la vivienda, introduciéndose sigilosamente en la cama, a oscuras, y pinchándole de forma súbita en inesperada a Vanesa , en la zona del cuello, con una jeringuilla, e inoculando el líquido contenido en la misma, lo que provocó que ésta se despertara, ello sin duda, implica que el acusado en la ejecución del intento de matar a la víctima se aprovechó de la circunstancia de que ésta estaba en la cama, absolutamente desprevenida y dormida, desarmada, indefensa y sin posibilidad de reacción, y el acusado aprovechando esa situación ejecuta su acción homicida, y sin bien el resultado letal no se produce por la reacción de la víctima, que tras quitarse la primera jeringuilla que tenía clavada en el cuello, forcejeó con el acusado, para que no le introdujera ninguna otra, y comenzó a pedir auxilio, provocando la alarma de la compañera de piso, cuya presencia en el mismo, ignoraban ambos, poniéndose el acusado encima de ella, sujetándola fuertemente, lo que como hemos expuesto, no excluye por si mismo la indefensión, pues los medios eran idóneos para causarla, y además el acusado no tiene ningún signo de defensa, lo que evidencia que la misma apenas era posible, y que la muerte no se produjo, ya que estamos ante un asesinato intentado, no solo por el azar, de que el líquido se le quedó encapsulado en el cuello tras quemar el tejido, sino por la rápida intervención del a compañera de piso, avisando a la policía, lo que provocó que el acusado abandonara el lugar de los hechos.

SEGUNDO.-Del citado delito es el autor el acusado Alfredo , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , la cual ha quedado plenamente probada en el acto del Juicio Oral, por las pruebas practicadas en el mismo, en concreto por el testimonio de Vanesa , el cual reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para otorgarle valor de prueba de cargo, con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que son: ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, requisito que en este supuesto es inexistente, o al menos no ha quedado acreditado. Además, tras escuchar la declaración de la víctima, este Tribunal, no encuentra en ella ningún rasgo de incredibilidad subjetiva, y no se ha apreciado en modo alguno, que pueda actuar en virtud de algún móvil de resentimiento o de venganza, pues incluso habiendo terminado la relación afectiva entre ambos, le permitió continuar viviendo su casa, porque no tenía donde ir; tampoco que pueda sacar ninguna ventaja de la condena del acusado, distinta a su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva y que concluyen en el deseo de que sean castigados los hechos denunciados.

También, verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, consistentes en este caso, en la testifical directa de Fermina , quien se encontraba en otra habitación de la vivienda que compartía con la víctima, y escuchó sus gritos, acudiendo a la habitación que tenía la puerta cerrada, llamó y el acusado le dijo que no pasaba nada, pero Vanesa insistió en que encendiera la luz, y tras "prenderla", observó como la misma tenía clavada una jeringuilla en el cuello y sangre, salió de la habitación, y como escuchó otro grito de Vanesa , volvió y presenció como el acusado le clavaba otra jeringuilla a la misma, por lo que salió corriendo a llamar a la policía, momento en que el acusado aprovechó para salir de la casa, no sin antes ponerse encima de la ropa que llevaba ensangrentada, otra limpia encima, testimonio a todas luces, esclarecedor y corroborador de las manifestaciones de Vanesa ; a lo anterior debemos añadir, los informes médicos forenses, ratificados en el plenario, anteriormente analizados, que sin duda corroboran, la veracidad de las declaraciones de la víctima, sin que el acusado en el juicio oral ofreciese versión alguna sobre lo sucedido, ya que se acogió a su derecho a no declarar, no haciendo ninguna manifestación al respecto, ni siquiera en el momento de la última palabra.

Por otro lado, el testimonio de la denunciante ha sido mantenido en el tiempo sin fisuras ni contradicciones, en Comisaría, en el Juzgado y en el plenario, por lo que concurre el requisito de persistencia en la incriminación.

TERCERO.- En la realización de los hechos, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , siendo la ratio agravatoria de la circunstancia mixta de parentesco, el mayor desprecio y desatención que muestra el sujeto agente por las relaciones naturales o jurídicas derivadas de los lazos familiares, que imponen un mayor grado de exigibilidad a ciertas personas entre quienes median obligaciones civiles tuitivas (auxilio, consideración y respeto).

Por la defensa se alega que no concurre la misma, porque las partes, en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, ya no eran pareja, sino amigos, que convivían en la misma casa, pagando el acusado un alquiler, planteamiento que es erróneo ya que el artículo 23 del citado texto legal, en redacción dada por la LO 11/2003 de 29 de septiembre , dispone que "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.". En consecuencia, la agravación también es aplicable, a las relaciones afectivas análogas a la conyugal, aunque la misma hubiera cesado, modificación del precepto que tuvo lugar con la finalidad de recoger la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

Por otro lado, la defensa, por vía de informe, y sin hacer modificación de sus conclusiones provisionales, que contenían exclusivamente el pedimento absolutorio del acusado, solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , de arrebato u obcecación, la cual no ha quedado acreditada, básicamente, porque nada ha declarado al respecto el mismo, por lo que difícilmente podemos poder dar por acreditada una causa de justificación de una conducta que el mismo niega, o al menos nada dice al respecto, pues en todo momento se ha acogido a su derecho a no declarar, además, según reiterada jurisprudencia, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, y en este caso, tal y como hemos dicho, ninguna prueba se ha practicado al respecto.

CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer a Alfredo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 62 del Código Penal estimamos que la pena tipo, que tiene una extensión de quince a veinte años de prisión, para el delito consumado, debe rebajarse en un grado, porque en la hipótesis planteada de realización de un delito en grado de tentativa, el marco de la pena que corresponde aplicar es el previsto en el art. 62 CP , en donde se establece claramente que el Tribunal podrá imponer "la pena inferior en uno o dos grados", "en la extensión que se estime adecuada", "atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado", es decir, uno de los parámetros que se debe seguir tomando en consideración a los efectos de individualización de la pena en caso de tentativa, es el grado de ejecución, para ver si se trata de una tentativa inacabada o acabada, y en el presente es claro que ese último el grado de ejecución alcanzado, es decir, el más próximo a la consumación, no existiendo, por otro lado ningún motivo que permita considerar un menor peligro inherente al intento de consumación del delito dado el arma utilizada.

Como consecuencia de lo anterior, la disminución de la pena debe ser en un solo grado, lo que unido a la concurrencia de una sola circunstancia agravante, siendo por tanto de aplicación el artículo 66. 3ª que dispone que "Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.", por lo que el marco punitive va desde once años tres meses y un día a quince años de prisión, encontrando proporcionada a la gravedad de los hechos, y especialmente al grado de ejecución alcanzado, ya que no produjo la muerte de la víctima, por puro azar, en concreto, porque el líquido inoculado le produjo una quemadura y un abceso que impidió que entrara en el torrente sanguíneo, siendo varios los intentos del acusado, clavando a la víctima varias jeringuillas, conducta del acusado reiterada para poder conseguir con éxito el resultado letal, por lo que debe ser impuesta al mismo la pena de de trece años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Vanesa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de quince años.

QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Consecuencia de lo anterior, y de conformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, no discutidas por la defensa, Vanesa , deberá ser indemnizada por el acusado, en la cantidad de 5.060 €, por los 145 días que tardó en alcanzar la sanidad, de los que 20 días fueron impeditivos y 7 de hospitalización, y en 10.000 € por las secuelas consistentes en cicatrices, nódulo subcutáneo en muslo izquierdo e hipotesia del área cutánea correspondiente a los dermatomas C3 y C4, incluido el daño moral padecido, importe que resulta de la aplicación, con carácter orientativo, de las cuantías fijadas en la Resolución de fecha 31 de enero de 2010 de la DGSFP, incrementado al tratarse de un delito doloso, que se corresponde de forma proporcionada y nada excesiva, tal y como hemos dicho, con los días de incapacidad, hospitalarios, secuelas y el daño moral que se desprende directamente de los hechos declarados probados.

SEXTO.- Se debe imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Que CONDENAMOS a Alfredo , como autor penalmente responsable, de un delito de ASESINATO INTENTADO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, ya definida, a las penas de TRECE AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y la prohibición de acercarse a Vanesa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de quince años; y que indemnice a Vanesa en la cantidad de 15.060 €; y al abono de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Ponente en audiencia pública, de lo que doy fe.

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