Sentencia Penal Nº 1071/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1071/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 38/2011 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1071/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012101024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: P.A. 38/11

DILIGENCIAS PREVIAS: 6438/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D. Emili Soler Calucho

En la Ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de dos mil doce.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 26 de noviembre de 2012 ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 38/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, por un delito de estafa, contra D. Benito , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Fernando y de Josefa, nacido en Terrassa el día NUM001 /1953, D.ª Genoveva , con D.N.I. núm. NUM002 , hija de Juan y de Antonia, nacida en Torredembarra el día NUM003 /1955, D, Ignacio , con D.N.I. núm. NUM004 , hijo de Juan y de Mª Antonia, nacido en Tarragona el día NUM005 /79, y D.ª Zaira , con D.N.I. núm. NUM006 , hija de Miguel y de Cecilia, nacida en Tarragona el día NUM007 /82, todos ellos en situación de libertad provisional, y respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales D.ª Francesca Bordell Sarro, D.ª Elisabeth Hernández Vilagrasa, D. Jaume Castell Nadal y D.ª Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino, y asistidos por los Letrados D. Víctor Manuel Roca Lasuen, D. Albert Mas Casanova, D.ª Nadia Brahim Rey y D. Luis Muñoz Martínez.

Habiendo intervenido como Acusación Particular D.ª Jacinta y D.ª Salome , representadas por las Procuradoras de los Tribunales D.ª Roser Castelló Casauca y D.ª Gloria Zaragoza Formiga, y asistidas por la Letrada D.ª Patricia Capdevila Coromina, como Responsable Civil Subsidiaria la mercantil Gestión Inmobiliaria Ferrán, SL., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisabeth Hernández Vilagrasa y asistida por la Letrada D.ª Elena Bequé González, y el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y estimando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 º, 249 y 250.1.6 y 7, todos ellos del Código penal , y como responsables en concepto de coautores a los acusados ,sin la concurrencia de circunstancias, interesó para cada uno de ellos las penas de 5 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y 10 meses multa a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, así como el pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidades civiles, el que procedan a indemnizar conjunta y solidariamente a las herederas de D.ª Daniela , D.ª Jacinta y D.ª Salome , en la cantidad total de 100.842,48 euros por el importe defraudado, con el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales conforme al art. 576 LEC .

SEGUNDO.-En igual trámite la Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las pretensiones del Ministerio Fiscal, salvo en lo que se refiere a la pena pecuniaria, interesando para cada acusado la pena de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 24 euros.

TERCERO.-Por su parte las defensas de los cuatro acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de los mismos.


PRIMERO.-Probado y así expresamente se declara que el acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador solidario junto con la también acusada Genoveva , también mayor de edad y sin antecedentes penales, de la mercantil Gestión Inmobiliaria Ferrán, SL, con domicilio social en Pasaje de la Sort núm. 21 de Torredembarra (Tarragona) y cuyo objeto social es la intermediación, promoción y construcción de inmuebles, en el mes de septiembre del año 2003 entabló negociaciones con la Sra. D.ª Daniela , de 87 años de edad y actualmente fallecida, domiciliada en la c/ DIRECCION000 NUM008 , NUM009 , NUM010 de Barcelona, a fin de proceder a la venta de la finca registral NUM011 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torredembarra, y de la que era titular la Sra. Jacinta , si bien por una serie de incidencias en orden a legalizar tal titularidad al no haberse verificado la aceptación de la herencia y no haberse inscrito la nueva titularidad de la finca, ello hizo que no pudiera escriturarse la venta de la finca en favor de D.ª Celia , quien había formalizado en fecha 02.09.03 un contrato de reserva de futura adquisición de dicha finca por importe de 126.213 euros con el primer acusado, quien actuaba como administrador de la citada sociedad y en nombre y representación de la citada Sra. Salome , percibiendo la cantidad de 1.500 euros en concepto de arras, que fueron satisfechas a la titular. Ante la tardanza, y previas gestiones de reclamación de la devolución del importe total de las arras, fue finalmente rescindido en fecha 23.03.05, retornándose las arras a la Sra. Celia por el acusado.

SEGUNDO.-Que no obstante, resulta igualmente probado que en fecha 03 de marzo de 2005, y ante el Notario de Barcelona Sr. Santiago García Ortiz, y con número de protocolo 638, la Sra. Salome vendió la citada finca registral NUM011 a los dos acusados citados, como administradores solidarios de la mercantil Gestión Inmobiliaria Ferrán SL, por dicha cantidad de 126.213 euros, recibiendo la vendedora el importe de 87.747,52 euros como importe neto de la venta, una vez deducidos todos los gastos de la inmobiliaria en orden a la intermediación así como los verificados por el acusado en el notario para la formalización y legalización de la aceptación de la herencia y de la titularidad de la finca, y que fueron ingresados en la cuenta corriente núm. NUM012 que la Sra. Daniela tenía abierta en la entidad bancaria 'La Caixa'.

TERCERO.-Iniciadas las obras de mejora y rehabilitación de la finca, en fecha 03 de febrero de 2006 el acusado Benito , como administrador solidario de la reiterada inmobiliaria, ante el Notario de Torredembarra (Tarragona) D. Ricardo Cabanas Trejo, y con número de protocolo 328, vendió a la acusada Genoveva , como usufructuaria, y a los también acusados Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, hijo de la anterior y trabajador de la inmobiliaria desde hacía pocos meses, y Zaira , mayor de edad, sin antecedentes penales y compañera sentimental del anterior, y como cotitulares del dominio, la citada finca por un importe de 188.00 euros, habiendo interesado estos dos últimos acusados un crédito hipotecario de más de 200.000 euros para unificar diversos créditos con los que satisfacer los gastos pendientes, entre ellos de tarjetas de crédito y de compra de un coche.

Según informe pericial, la finca registral NUM011 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torredembarra (Tarragona) en el año 2003 tenía un valor de venta aproximado de unos 126.000 euros y en el 2005, sin haberse llevado a cabo las obras, de unos 134.000 euros aproximadamente.

CUARTO.-A la Sra. Daniela en septiembre del año 2003 se le apreció una sospecha diagnóstica de padecimiento inicial de Alzaimer que fue agravándose progresivamente con el tiempo, pero sin que haya resultado acreditado fuera en momento alguno apreciada su sintomatología por ninguno de los acusados desde dicho mes de septiembre de 2003, ni durante la tramitación de la venta del inmueble, ni en el mes de marzo del 2005 al suscribirse la compraventa en escritura pública de la finca por la inmobiliaria, sin que los dos últimos acusados citados llegaran incluso a conocerla personalmente, y siendo que no fue hasta en fecha 15 de marzo de 2006 cuando el Servicio de Incapacidades de la Fiscalía interpuso en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Barcelona demanda de incapacidad total de la Sra. Daniela , y que no fue resuelta favorablemente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Barcelona, en el proceso de incapacidad núm. 449/06 hasta el 02.11.06, declarando la incapacidad total de la misma y nombrando como tutora a su sobrina D.ª Jacinta , quien presentó denuncia por los hechos de autos y ha venido reclamando lo que en derecho corresponda en nombre de su tutelada hasta que la misma ha fallecido, habiéndose personado ella y su hermana como herederas continuando con el ejercicio de las acciones penal y civil en el presente procedimiento.

QUINTO.-No ha resultado suficientemente acreditado que la Sra. Daniela a las fechas de contactar con el acusado Benito para la venta de su finca, en septiembre de 2003, o a la fecha de la venta de la finca a la inmobiliaria en marzo de 2005, estuviera ya aquejada de Alzaimer con un deterioro cognitivo/volitivo de tal entidad que le supusiera una disminución en alto grado de su discernimiento y le impidiera conocer el alcance y la trascendencia de tales operaciones, y menos aún que, existiendo tal grado de incapacidad, de ello fueran conscientes los acusados, o alguno de ellos, y se aprovecharan de tal situación en su favor.


Fundamentos

I.-Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733 , 742 , 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 249 del Código Penal , como postula definitivamente el Ministerio Fiscal.

Y ello por cuanto de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de la vista en juicio oral, no puede estimarse como suficientemente acreditada la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos propios del delito de estafa del art. 248.1 del Código penal , y menos en su modalidad agravada del art. 250.1 , 6 y 7 del mismo Texto Legal .

Concretamente no sólo de la existencia de un engaño bastante, suficiente apto y previo por parte de los acusados en la persona de Dña. Daniela , basado en el hecho del aprovechamiento por parte de los mismos del padecimiento por parte de la Sra. Natalia de un deterioro cognitivo y volitivo derivado del Alzaimer, y de tal magnitud, y además tanto en el mes de septiembre de 2002 como en el de marzo de 2005, que le disminuyera el grado de discernimiento al tiempo de efectuar mediante escritura pública la venta de su finca, y las otras escrituras públicas para la aceptación de la herencia, en favor de los dos primeros acusados, y que le impidiera conocer en todo momento el alcance y trascendencia de las citadas operaciones jurídicas, sino incluso el que los acusados tuvieran conocimiento fehaciente de tal deterioro y se aprovecharen de ello para lograr la expedición de tal documento en su favor.

II.-Ciertamente de la prueba practicada en el acto de la vista, única y exclusivamente resulta acreditado que Dña. Daniela , persona de edad avanzada que hasta al menos el mes de marzo de 2005 vivía sola en su domicilio en Barcelona, si bien ya en un estado de dejación y precariedad evidente desde finales del año 2004. Todo ello constatado tanto por la declaración de D.ª Constanza , trabajadora social que asistió a la misma al haberle sido asignada desde el año 2004, y quien sostuvo que tras el verano de dicho año al no venir interesó de su sobrina, D.ª Jacinta , que la asistiera y finalmente acudió a atenderla y controlarla en su domicilio, e incluso ya en abril de 2005 fue a visitarla con la doctora, observando que estaba muy degradada, y que como el Ministerio Fiscal no hacía nada acordaron en el año 2006 la adopción de medidas cautelares, avisando a los Mossos d'Esquadra y trasladándola al Hospital de San Pablo donde quedó ingresada.

O de la declaración de D.ª Rosario , portera del inmueble de Barcelona donde residía D.ª Daniela , corroborando a la anterior, y que además afirmó que detectó tales problemas de vivir sola desde hacía unos 2 años antes de su traslado, esto es por el 2004, y que la acompañaba al banco, y que fue empeorando con el tiempo, siendo descuidada en la limpieza y aseo personal, aunque ella lo negaba, y que por eso avisó a la asistenta social, que tenía lagunas de memoria, que al final le preguntaba siempre la hora, y que se le llegó a cortar el gas por el miedo que le dio a la comunidad a que pudiera pasar alguna desgracia. Pero todo ello concretado, con dificultades, al año 2005-2006.

Y asimismo la declaración de D.ª Jacinta , quien coicidió con las precedentes, pero aludiendo a que desconoció que los poderes que le había concedido en el año 2005 se los revocó su tía, al mes y poco más de habérselos concedido, o que ignoraba que había vendido la finca a los acusados, siendo que su trato era frecuente y que en el año 2003 ya comenzó a notarle deficiencias, pero que sobre la venta de la finca su tía 'hizo, deshizo, e hizo lo que tenía que hacer', y que su tía ya no estaba bien desde el año 2002, y así se lo dijo el Dr. Carlos José que la trataba.

III.-Ahora bien, del resultado de las pruebas periciales médicas practicadas no devienen la totalidad de las afirmaciones de la última citada testigo, por cuanto Don. Carlos José si bien afirmó que trataba a D.ª Daniela desde el año 2002, y ya le apreció síntomas y que en septiembre de 2003 hizo un primer informe de 'sospecha diagnóstica' de padecimiento de Alzaimer pero en fase inicial, que es una enfermedad progresiva, pero no pudo afirmar finalmente que en tal fecha tuviera un estadio GDS Reisberg 4, sino que eso lo indicó en sus informes a partir de febrero del 2005, aunque sin visitar personalmente a la paciente, sino a raíz de los informes que le daba la familia, en referencia a D.ª Jacinta , y que para entonces sus alteraciones eran apreciables para todos. Y tales afirmaciones sin embargo no pudieron ser corroboradas por la Dra. Esther , médico forense que la revisó en julio de 2006 en el procedimiento instado para su incapacitación, y que la observó, según manifestó, muy alterada, pero que le hizo el test del reloj, y en las sumas y restas las efectuó adecuadamente y las hizo bien.

Es más, el otro perito, el Dr. Carlos Daniel , sostuvo que la demencia de D.ª Daniela eran de un 3/4 grado en febrero del 2005, que es una enfermedad progresiva, siendo que con anterioridad ni tan siquiera pudiera percatarse terceros que no convivían o relacionaban con ella asiduamente, o que el deterioro fuera más elevado del grado 4. Es precisamente su informe aportado por la defensa y corroborado y reafirmado en el acto de la vista, el que afirma en conclusión que incluso aún estando en el grado 4 de la escala GDS de Reisberg en fecha 03 de marzo de 2005, sus deficiencias de funcionamiento cognitivo habrían sido de detección muy difícil o imposible para personas no entrenadas especialmente para detectarlos; concluyéndose por la Sala, tras la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que no hubieran podido ser apreciadas por los acusados.

Y ello por cuanto asimismo depusieron como testigos tanto D. Luis Alberto , director de la oficina de La Caixa de donde era cliente D.ª Daniela , afirmando que el 03.03.05 la atendió y que ella ingresó un cheque registrado, que iba acompañada de dos personas, que puede que dispusiera de algún dinero aunque no lo recordaba pero sí el que extrajo un cheque de 6.000 euros que él mismo cumplimentó, pero que no sabía si mayo de 2005 tuvo dos ingresos más de 1.000 euros. Y en referencia a su comportamiento, afirmando que se comportaba con normalidad y no se le detectaban cosas extraordinarias, y que cuando la veía iba sola; como el Notario de Barcelona, D. Santiago García ortiz, ante quien se efectuaron las cuatro actas notariales, tres referentes a la herencia y la última la compraventa, todas ellas de fecha 03.03.05, y afirmó que no observó ni detectó ninguna falta de capacidad o anomalía en la Sra. Salome , a quien no conocía de antes, que dio su conformidad y firmó la escritura de forma normal, y que si hubiera apreciado alguna circunstancia extraña o anormal no hubiera seguido adelante con lo protocolos y escrituras.

Asimismo, y en similares términos, la declaración de D.ª Marta Clariana, oficial de la notaría, quien ni tan siquiera recordaba haberla tratado o visto.

IV.-Por todo ello, frente a la versión de la denunciante, ex tutora formal de la Sra. Daniela desde el 02.11.06, esto es con posterioridad a los hechos de autos, hasta su fallecimiento, verificado con anterioridad a la celebración del primer inicio del acto de la vista, de que su tutorizada padecía ya con anterioridad a la fecha de marzo de 2003, o incluso a febrero de 2005, una incapacidad y deficiencia cognitivo volitiva grave y que de ello se aprovecharon los acusados para verificar todos los hechos en su favor y conseguir el traspaso de la finca de ésta a un bajo precio -126.000 euros- frente a una primera valoración pericial por importe total de 134.000 euros en 2005, efectuada por el perito tasador Sr. Juan , pero sobre cuya real adecuación cabe levantar una serie de limitaciones, pues se efectuó, según sostuvo el propio perito en el acto de la vista, de una forma estrictamente contable y teniendo en cuenta el valor del mercado de otras fincas de similares características, y no se tuvo en cuenta las obras de rehabilitación, y que el precio de 126.000 euros pagado era un poco ajustado, sin que pudiera dar explicación de por qué se había podido mantener durante 2 años, cuando la experiencia lógica y racional era de un aumento del precio y valor, se alzaron las manifestaciones del perito económico, Sr. Valentín , quien rectificó su informe, y que el precio de 126.000 euros no podía afirmarse fuera bajo en el 2005, y que no fue hasta el año 2006 que los precios se volvieron locos.

Ello unido a las manifestaciones del primer acusado de que fue la propia Sra. Daniela quien pretendió vender desde un primer momento la finca, que se percató de los problemas de herencia que había y que por ello mantuvo sin escriturar la compraventa ya efectuada a D.ª Celia , aparte de haber esta roto con su novio, extremo confirmado por dicha testigo, al estar la inmobiliaria interesada, en el 2005, concertaron la venta, escritura y escrituraron la aceptación de la herencia abintestada. Y que pagaron la totalidad de euros mediante cheque e ingresos posteriores en la cuenta bancaria de la vendedora, deducidos los gastos efectuados y comisión acordada de la inmobiliaria, tal y como efectivamente resulta acreditado de la documental obrante en autos, sin que se aprecie por la Sala extremos indiciarios de una valoración inadecuada totalmente al precio del mercado a tenor de los informes periciales practicados, teniendo en consideración que la final compraventa a terceros, los tres restantes acusados, se hizo como usufructuario la primera, y como titulares del dominio los dos restantes.

Y a tal argumentación en pro de la diferencia de la venta, al ser de 188.000 euros transcurrido un año, en febrero de 2006, devinieron en su favor las manifestaciones de los testigos Sr. Romualdo y Abilio , quienes afirmaron haber trabajado en la rehabilitación de la finca, por lo demás, se reitera, en las fechas de autos con grandes deficiencias y precisa de reformas, que no fueron incluidas en los valores de tasación.

V.-Aún es más importante, no deviene el conocimiento de los acusados ni el aprovechamiento consecuente de la incapacidad en que se encontraba la Sra. Daniela como consecuencia del Alzaimer, por cuanto le fue apreciada ya como grave por la médico forense, Doña. Esther , en julio de 2006, y que sirvió para su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 02.11.06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Barcelona en el proceso de Incapacitación núm. 449/2006, declaración con efectos a partir de dicha resolución y sin perjuicio de que desde el punto de vista clínico y médico la Sra. Daniela se encontrara ya privada de sus capacidades volitivas e intelectivas en el mes de agosto de 2005, en modo alguno puede estimarse que pudiera constatarse efectivamente en el mes de marzo de 2005, ni mucho menos en el mes de septiembre de 2003, e interesados los peritos médicos en el acto de la vista y preguntados sobre el grado de incapacidad mental que podía presentar la Sra. Daniela en el momento de firmar los documentos notariales en marzo del 2005, no pudieron afirmar unánimamente que se percatarían terceros extraños, lo que debe ser necesariamente valorado en beneficio del reo, y concretamente a favor de los acusados Benito y Carlos Daniel , en base al principio in dubio pro reo, y pudiéndose afirmar que únicamente podía presentar una leve disminución de su capacidad cognitiva, y además denotándose cuando no por menos difícil que pudiera ser apreciado y aprovechado conscientemente por dichos acusados en beneficio propio.

Mas en modo alguno por quienes ni tan siquiera conocían a la Sra. Daniela , como eran los dos restantes acusados, quienes negaron tal conocimiento y no se ha practicado prueba alguna de cargo en su contra.

Además, no sólo los dos primeros acusados que firmaron con la Sra. Daniela las escrituras de fecha 03 de marzo de 2005, afirmaron que la misma estaba bien, se enteraba de lo que estaba haciendo y lo entendió todo, sin que estuviera en momento alguno fuera de sus cabales, sino que incluso el notario autorizante de dichas escrituras, Sr. Eusebio , se reitera, afirmó que reconoció la capacidad de D.ª Daniela , y que a su juicio y en ese momento y para dichos actos determinados, era capaz, y entendía lo que estaba haciendo, porque si no apreciara esa capacidad no hubiera autorizado las escrituras.

En consecuencia no concurriendo un engaño bastante por parte de los acusados que motivara un error en la Sra. Natalia y que motivara el acto de disposición patrimonial que efectuó, sin perjuicio de la existencia o no de un efectivo error o engaño pero que en todo caso, careciendo de dolo por ausencia de conocimiento del grado de incapacidad cognitivo/volitiva de la misma, devendría en la validez del negocio jurídico de compraventa celebrado y en el ámbito civil sin trascendencia en la antijuricidad penal, y no constando además que el perjuicio económico que pretende haber sufrido viniera derivado de tal disposición patrimonial, por cuanto no se constata que no le fuera ingresado el pago del importe neto correspondiente en una cuenta corriente a su nombre y que los acusados no han recuperado, es por lo que no puede estimarse la concurrencia en los hechos de autos del delito de estafa imputado por el Ministerio Fiscal, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

VI.-Habida cuenta el carácter absolutorio de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en el fundamento jurídico anterior por el delito que era objeto de imputación, huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivada de aquel.

VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio, y no se estima la pretensión de las defensas en cuanto a una actuación de la Acusación Particular propia de una temeridad o mala fe, como para condenarla en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Benito , D.ª Genoveva , D. Ignacio , y D.ª Zaira del delito de estafa de los artículos 248.1 º y 250.1 , 6 y 7 del Código penal , y que les venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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