Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1072/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 278/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1072/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 278/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
PA 178/11
SENTENCIA Nº 1072/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 28 de octubre de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 178/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Ambrosio y Epifanio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de enero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'sobre las 00,00 horas del día 1 de junio de 2001, los acusados Epifanio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González, y defendido por el letrado D. Francisco Blanco Sancha y; Ambrosio , mayor de edad sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con la sola intención de utilizarlo y no haberlo como propio, se dirigieron al vehículo marca Ford Fiesta Chers, con matrícula QO-....-Q , propiedad de Mauricio , que se hallaba debidamente cerrado y estacionado en la calle Ibáñez Marín de la localidad de Rascafria y , tras forzar la cerradura de la puerta del conductor, accedieron al interior y procedieron a realizar el 'puente', circulando con el mismo por la carretera M-604, hasta la localidad de la Alameda del Valle, donde volcaron en la calzada, quedando el vehículo siniestro total. El valor venial del vehículo ha sido tasado pericialmente en 1050 euros.
El presente procedimiento se inició el día 10 de julio de 2001, estando paralizado el mismo por causas ajenas a los acusados desde el día 8 de marzo de 2011 al día 13 de noviembre de 2012.'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar a los acusados Epifanio y Ambrosio como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena para cada uno de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que indemnicen en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a Mauricio en la cantidad de 1365 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la Lec .'
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 25 de octubre de 2013.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de los dos acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condena como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, sustentándose el primero de los recursos en error por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia, así error en la aplicación del artículo 244.1 y 2 del Código Penal ya que el recurrente Ambrosio no tenía conocimiento de que el vehículo estuviera sustraído no pudiéndose atribuir dicha sustracción al recurrente ni siquiera tenía sospechas de dicha sustracción hasta que tuvieron el accidente del circulación, concluyendo con que ha existido un error en la valoración de la prueba. Por su parte, en el recurso formulado por Epifanio se denuncia también una infracción y violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española no quedando acreditado que el acusado fuera el que sustrajera el vehículo ni que tuviera participación en el mismo.
La sentencia basa su declaración de condena de los dos acusados en las manifestaciones de los Guardias Civiles en el plenario, así como de las declaraciones de los acusados en la fase de instrucción, puesto que en el plenario niegan los hechos o manifiestan no recordar nada acerca de los mismos, y quien conducía el vehículo y quien iba en el puesto del copiloto. Por otro lado, el informe pericial acredita el hecho de que el vehículo tenía el 'puente' hecho, la carcasa arrancada y roto el bloqueo de la dirección. Creemos que con los datos que se detallan y se describen en la sentencia dictada en las presentes actuaciones, acerca de la existencia de dos personas solamente cuando acudió la Guardia Civil tras ocurrir el accidente sin que existan más datos sobre la posibilidad de que hubiera más personan en el interior del vehículo; por las declaraciones de los acusados en la fase de instrucción que no han sido negadas rotundamente en el plenario sino que en cierta forma no recordaban lo que sucedió, declaraciones de las que se puede colegir que uno de los acusados era el conductor del vehículo y el otro el ocupante del mismo, y que cogieron el vehículo para trasladarse a otro lugar donde tomar unas copas; en tercer lugar, la circunstancia de que el vehículo presentaba datos evidentes y significativos para cualquier persona pudiera darse cuenta y apercibirse de que había sido sustraído, pues tenía el puente hecho roto el bloqueo de la dirección, así como arrancada la carcasa, lo cual puede apreciarse por cualquier persona que se suba al vehículo, y más aun si va conduciéndolo o de copiloto; y por último, el dato de que el dueño del coche lo había dejado perfectamente estacionado y cerrado en la calle, evidencia que los acusados o bien sustrajeron el vehículo, o eran conscientes de que el vehículo estaba sustraído y participó uno de ellos en la sustracción, o los dos, o bien el otro con conocimiento del hecho, lo utilizó de forma indebida y sin la autorización correspondiente de su dueño, razón por la que esta Sala entiende que existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia y que no se ha producido ningún error en la apreciación de la prueba, sino que la misma se ha efectuado conforme a las reglas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme al criterio jurisprudencial según el cual ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.
SEGUNDO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Rojas Santos en nombre y representación de Ambrosio , y de formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Epifanio , debemos confirmar la sentencia de fecha 15 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
