Última revisión
21/04/2006
Sentencia Penal Nº 108/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 237/2006 de 21 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 108/2006
Núm. Cendoj: 47186370022006100124
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00108/2006
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000237 /2006
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2005
JDO. DE LO PENAL nº: 001 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 108/2006
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a veintiuno de Abril de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de VALLADOLID, por delito de DAÑOS, seguido contra Felix, siendo partes, como apelante Felix, defendido por la Letrada Sra. Rivero Torrejón y representado por el Procurador FERNANDO TORIBIOS FUENTES y, como apelado: la acusación particular ejercitada por D. Luis y D. Florencio , representados por el Procurador Sr. Pardo Torón y asistido por el Letrado Sr. Piñeyroa de la Fuente y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 001 de VALLADOLID, con fecha 2-1-2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
El día 2 de Octubre de 2004, alrededor de las 3,15 horas, Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, que previamente había consumido distintas bebidas alcohólicas, lo que le limitaba la conciencia y voluntad sobre sus actyos, se metió de pronto en la calzada en la Plaza de la Antigua, provocando que Luis, que conducía el vehículo propiedad de Roberto, Renault5 , matricula QO-....-Q, tuviera que dar un frenazo para no atropellarle, dirigiéndose Felix hacia el conductor del vehículo al que intentó golpear sin conseguirlo y tras apoyarse en dos amigos suyos, dio una patada en la puerta del conductor del vehículo. A consecuencia de estos hechos el vehículo resultó con desperfectos en la puerta delantera izquierda que se han presupuestado en un total de 638,78 euros, de los que 262,99 euros se corresponden al importe de los materiales (IVA incluido) y 375,78 euros a la mano de obra (IVA incluido). El vehículo en esas fechas tenía un valor venal de 300 euros, y Roberto no lo reparó, sino que decidió acogerse al Plan Renove, por el que recibió una cantidad aproximada de 760 euros.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de una falta de daños del artículo 623.2º del Código Penal , a la pena de un mes de multa (con cuota diaria de tres euros), y al pago de las costas procesales, que no podrán exceder de las generadas en un juicio de faltas. Felix indemnizará a Roberto en la cantidad de 300 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con fecha 20-1-2006, se dictó auto en el que se disponia: "Aclarar la sentencia dictada con fecha dos de enero de dos mil seis, debiendo ser. 1º.) En el Fundamento Juridico Primero la referencia al artículo 623.2º del Código Penal ha de ser sustituida por la referencia al artículo 625.1º del mismo Código . 2º) En el fallo la referencia al artículo 623.2º del Código Penal ha de ser sustituida por la referencia al artículo 625.1º del mismo Código . 3º) En el fallo debe ser sustituida la pena impuesta de un mes de multa con cuota diaria de tres euros por la de veinte dias de multa con cuota diaria de tres euros."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Felix, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Felix apela la sentencia de instancia, aclarada por auto posterior, que le condena como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de tres euros, costas de un juicio de faltas y a que indemnice a Roberto en la cantidad de 300 euros con los intereses normativos del art. 576 de la LEC. A través del recurso solicita la absolución con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto la responsabilidad civil al no haberse acreditado ni la comisión de los daños ni la autoría del mismo; y alternativa y/o subsidiariamente se le condene como autor de una falta de daños (art. 625-1 del C.P .) a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de dos euros, apreciando la atenuante del artículo 21-1 en relación con el art. 20-2 del Código Penal y se declare la no imposición de las costas de primera instancia ni las de esta alzada.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega error en la apreciación de la prueba, cuestionándose, por un lado, la realidad de la falta de daños por ausencia del ánimo de dañar y, por otro, la autoría del acusado.
A la luz de las pruebas practicadas resulta indudable la causación de unos daños materiales en el vehículo R-5 QO-....-Q conducido por Luis en la puerta delantera izquierda. En este sentido confluyen la declaración reiterada y verosímil de Luis, la de su padre y propietario del coche Roberto, y la existencia de un presupuesto de reparación de dicho vehículo expedido por Talleres Arroyo SA especificando esos daños, el cual viene corroborado y adverado por el perito judicial en el informe al folio 7, informe que no ha sido desvirtuado en cuanto a la constancia de tal presupuesto y elementos dañados del turismo. El peritaje de parte elaborado por el Sr. Concejo evidencia que el vehículo no fue reparado efectivamente acogiéndose su propietario al plan Prever procediendo a calcular el valor venal, pero todo ello sobre la base de estimar que efectivamente en dichos talleres y concesionario se elaboró un presupuesto de los daños del vehículo y la realidad de los mismos, planteando la discusión únicamente en cuanto al quantum de la responsabilidad civil ante la no reparación del coche, según se desprende de lo actuado en el plenario. Y el propio acusado tanto en su declaración inicial ante el Instructor como luego en el juicio no niega que se hubiera causado daños en la puerta lateral del vehículo, refiriéndose a un bollo en el coche e insistiendo más bien en que no era gran cosa ese daño, discrepando en cuanto a la cantidad que se informó por el perito como valor de reparación.
Por lo que se refiere a la autoría, entendemos que la apreciación realizada por la sentencia de considerar perfectamente acreditado que el autor de dichos daños fue Felix ha de ser respetada, no sólo porque la Juez ha obtenido dicha convicción aprovechándose de las sustanciales ventajas que le proporcionan los efectos de la inmediación y contradicción procesales al percibir directamente la prueba, sino también por cuanto tal conclusión se razona adecuadamente en la sentencia y viene justificada por una interpretación recta, cabal y lógica de los elementos de prueba practicados en el proceso con las debidas garantías. En efecto, el denunciante Luis identifica desde el primer momento al acusado como autor de dichos daños. Asímismo el mencionado Luis reconoció sin ningún género de dudas a Felix en la rueda de identificación llevada a cabo con las debidas garantías en la instrucción, según consta en el folio 57. El juicio de credibilidad dado a dicho testimonio resulta razonable, dado que el denunciante no aparece incurso en causa de incredibilidad subjetiva pues con anterioridad a estos hechos ninguna relación tenía con el acusado de manera que no albergaba respecto del mismo motivo de animadversión o venganza y ningún sentido tenía hacer imputación falaz en lo atinente a su identificación. Su versión es persistente a lo largo del proceso y es coherente sin incurrir en contradicciones. Y además reúne la nota de verosimilitud porque aparece corroborada por otros hechos periféricos como son la realidad de los daños, la existencia del incidente con presencia del acusado y las manifestaciones de los policías que acudieron al lugar de los hechos. En relación con ello, también son elementos incriminatorios los testimonios de dichos policías municipales. El agente NUM000 afirmó con claridad que al acusado le identificaron a través de una persona que dijo ser su hermano, que había unos 3 chicos amigos del acusado y dos o tres del denunciante, y que allí, en el lugar de los hechos, todo el mundo decía que el acusado había sido el de la patada, insistiendo a preguntas de SSª que todos los presentes en el lugar indicaron al acusado como el autor de los hechos. Y el agente NUM001 igualmente relató que uno que dijo ser su hermano les indicó al acusado como autor de los hechos y que todos le reconocieron.
El otorgamiento de fuerza de convicción a esos elementos incriminatorios significa que no se conceda fiabilidad o crédito a la versión ofrecida por el acusado, de que el autor de los daños fue otra persona desconocida, ya que la misma viene desvirtuada por aquellos testimonios al resultar incompatibles con esta. Tal ponderación probatoria es correcta. Los policías presentan unas condiciones de objetividad e imparcialidad que no cabe predicar del acusado. El testimonio de los agentes es sólido, coincidente en lo sustancial y es fiable al detallar aspectos concretos sobre la identificación del autor que evidencia su veracidad. Frente a ello, las manifestaciones del acusado no son dignas de crédito. Baste reseñar la siguiente contradicción. Dice que no iba bebido en el momento de los hechos, en contra de lo aseverado por el denunciante y los policías de que se le notaba que iba bebido, y ahora en el recurso reclama la aplicación de la atenuante de embriaguez. Por otro lado, si no ha sido el recurrente el autor de los hechos sino otro individuo que huyó, ninguna lógica tiene que todas las personas existentes en el lugar, entre las que también se encontraban amigos del acusado, coinciden en señalar como autor de los daños a Felix, y por ello la policía le identifica como tal.
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se aduce error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 625-1 del C. Penal . Niega que los hechos fueran constitutivos de dicha falta de daños pues, según su criterio, no existió ánimo de dañar, sino que se actuó en el fragor de la pelea mantenida con el denunciante, siendo una reacción impensada ante un comportamiento violento del oponente, y ha de tenerse en cuenta que, según la declaración del denunciante, el individuo iba bebido.
Debemos tener presente que el elemento subjetivo en que consiste el dolo (ánimus damnandi) ha de predicarse de la acción. Desde esta perspectiva, el hecho de dirigir una patada fuertemente contra la carrocería del vehículo no es fruto de una falta de cuidado ni omisión del deber de precaución sino sólo puede comprenderse como una acción intencional, idónea y directamente dirigida para originar dichos desperfectos, de modo que estamos ante un comportamiento indiscutiblemente doloso.
Las reacciones violentas aunque fueren en el calor de una disputa, como se indica en el recurso, no están exentas de intencionalidad y ello sin perjuicio de que pudieran darse alguna eximente o atenuante de legítima defensa o, en su caso, de arrebato u obcecación; circunstancias que en este caso no se aprecian pues, desde los hechos que han sido declarado probados, no se advierten los datos precisos para una legítima defensa que, por otra parte, no ha sido siquiera alegada, faltando toda prueba acerca de que el denunciante iniciase una agresión ilegítima frente al recurrente, que es el elemento nuclear de dicha circunstancia; y por esta misma razón tampoco concurre el estímulo externo e importante procedente de la víctima que haya sido susceptible de causar naturalmente arrebato u obcecación en el recurrente.
Aspecto diferenciable del dolo como forma de culpabilidad, antes examinado, son las condiciones de imputabilidad del acusado en el momento de los hechos, que será analizado en el fundamento sexto.
CUARTO.- El motivo referente a la infracción del principio in dubio pro reo debe correr igual suerte desestimatoria, dado que el mismo únicamente opera cuando exista una duda razonable y no disipada por la prueba, respecto a los elementos integrantes de la infracción penal o de la participación del acusado, lo cual no es aplicable al presente caso pues ninguna duda se alberga en relación con la causación dolosa de los daños aquí enjuiciados por parte de Felix sino que se adquiere una convicción segura (juicio de certeza) sobre tales extremos, a la luz de la valoración probatoria realizada en la sentencia y aquí confirmada.
QUINTO.- No puede prosperar tampoco la denunciada infracción por aplicación indebida del artículo 263-2 del Código Penal ni del artículo 623-2 del Código Penal ya que tales preceptos no han sido aplicados sino que, haciendo una comprensión recta de la sentencia de instancia y de su auto aclaratorio, se declara que los hechos probados son constitutivos de una falta de daños dolosos prevista y penada en el artículo 625-1 del Código Penal.
SEXTO.- Finalmente, hemos de examinar el argumento de que la sentencia es incongruente al haberse consignado que el acusado tenía limitada la conciencia y voluntad de sus actos por el consumo de distintas bebidas alcohólicas, y sin embargo declara que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Propugna así la apreciación de la atenuante del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-2 del Código Penal , preceptos que considera infringidos por no haber sido aplicados.
En los hechos probados se recoge que Felix realizó esos actos cuando previamente había consumido distintas bebidas alcohólicas lo que le limitaba la conciencia y voluntad sobre sus actos.
Esta premisa se sustenta en la declaración del denunciante señalando que el denunciado presentaba síntomas de estar influenciado por el alcohol, al hablar se trababa mucho; y en la del policía NUM000 al decir que "se le notaba que iba bebido, contentísimo". Todo ello da lugar a que se aprecie una limitación en sus facultades cognoscitivas y volitivas de carácter leve, sin que haya elemento de prueba que acredite una grave intensidad de esa afectación etílica, como sería preciso para dar lugar a la circunstancia atenuante por eximente incompleta invocada al amparo del artículo 21-1 en relación con el 20-2 del C. Penal. Por tanto, es de aplicar la simple atenuante analógica del artículo 21-6 en relación con el artículo 21-1- y 20-2 del Código Penal. Aunque efectivamente el artículo 638 del Código Penal establece que en el ámbito de las faltas, no hay obligación de ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72, tampoco excluye la posibilidad de individualizar las penas teniendo en cuenta el factor anteriormente indicado comprendiéndolo dentro del concepto de las circunstancias del culpable a que se refiere el mencionado precepto. De ahí que se module la pena, fijándose la de 15 días de multa, justificando el que no se imponga el mínimo de duración dada la entidad de los daños que se elevan a 300 euros.
Se mantiene, no obstante, la cuota diaria de 3 euros al día pues se sitúa en la esfera mínima de la pena y se advierte que el recurrente, estudiante sin cargas familiares, como quiera que dispone de medios económicos para sus momentos de ocio y recreo, como se colige de los hechos, también los ha de tener para afrontar una pena tan moderada como la aquí impuesta. No debe olvidarse que la cuota mínima de los 2 euros se reserva para supuestos de personas indigentes o con una notable precariedad económica, en cuyas situaciones no consta se encuentre el recurrente.
SÉPTIMO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
El pronunciamiento de costas de la primera instancia es correcto y ajustado a lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal que obliga a imponer las costas a todo responsable penalmente, en este caso, de la falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Felix, representado por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y defendido por la Letrada Sra. Rivero Torrejón, contra la sentencia de 2-1-2006 y su auto aclaratorio de 20 de enero de 2006, resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el P.A. 348/2005 , se revocan parcialmente las mismas en el sólo sentido de que la pena a imponer a Felix, como autor de una falta de daños ( art. 625-1 C.P ), concurriendo la atenuante analógica simple de embriaguez, se fija en 15 días de multa, con una cuota diaria de tres euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos tanto en lo relativo a las costas como a la responsabilidad civil. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Expídase testimonio de la presente resolución que,con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación,y reportado que sea,archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 4/5/06 de lo que doy fe.
