Última revisión
14/10/2008
Sentencia Penal Nº 108/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 373/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 108/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00108/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 108/08
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 373/08
AUTOS Nº 482/07
JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES
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En Cáceres, a catorce de octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de hurto, contra Matías , se dictó Sentencia de fecha 11/6/08 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Los acusados Eugenio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo para obtener un ilícito beneficio, penetraron la noche del 1 de junio de 2006 en una construcción de viviendas que se estaba realizando en la zona denominada VALDECEBADA de la localidad de Madroñera, y se apoderaron de varios metros de cable eléctrico, ya instalado incluso en las edificaciones, con la finalidad de quemarlo y vender el cobre obtenido. La Compañía Aseguradora CASER corrió con los gastos de dicho hecho, abonando a la empresa ALMITRANS 2000 S.L. la cantidad de 1098,07 euros.". FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías e Eugenio en calidad de coautores responsables en los términos del art. 28 del C.P ., de un delito de hurto del art. 234 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En Materia de responsabilidad civil, deberán indemnizar los acusados conjunta y solidariamente a la compañía aseguradora CASER, que satisfizo a la entidad ALMITRANS el importe de la tasación pericial de los bienes sustraídos, en la cantidad abonada de 1098,07 euros; todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados, por mitad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del C.P .".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Matías , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintidós de septiembre de dos mil ocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El apelante resultó condenado en unión del también acusado Eugenio como coautores de un delito de hurto al considerar el juzgador de instancia acreditado que ambos, puestos de común acuerdo, sustrajeron una importante cantidad de cable eléctrico de un inmueble en construcción. Su condena, no existiendo prueba directa de la participación de cada uno en el delito, se basó en prueba indiciaria, indicios que se construyeron a partir de las sucesivas declaraciones de ambos analizando aquellos aspectos en los que eran coincidentes y aquellos otros en los que no, a partir de las cuales el juzgador de instancia obtuvo le convicción de la participación del apelante. Éste solicita su absolución alegando que no existe prueba de cargo válida en la que sostener su condena y, subsidiariamente, que han de apreciarse importantes dudas que deben conducir a su absolución.
Segundo.- Sobre la validez de la prueba indiciaria y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985, doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 , etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86, 10/1/92, 31/5/94 , ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Lo peculiar de la aplicación de la prueba indiciaria en el presente caso radica en que todo el material utilizado para la acreditación de los indicios se limita a las declaraciones de los coimputados, en unión con la declaración del pretendido comprador del cobre sustraído, que negó tal adquisición, declaración ésta de escaso valor si tenemos en cuenta que admitir la compra (de unos rollos de cable de cobre quemado) podría incluso haberle conducido a ser considerado como partícipe del delito o, en su caso, del aprovechamiento de sus efectos.
También la declaración del coimputado puede servir de base para una condena. Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre , resumía su doctrina, ya consolidada sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son:
a) la declaración incriminatoria de un coimputado es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional;
b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;
c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;
d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y
e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Por su parte, el Tribunal Supremo en diversas sentencias (23/2003, de 21 de enero, ó 413/2003, de 21 de marzo ), pone de manifiesto la necesidad de concurrencia de dos requisitos:
a) Uno positivo, exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, según la cual "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras prueba.". Exige esta doctrina una adición a las declaraciones del coimputado, consistente en algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que "antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia", doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto.
b) Otro negativo, constituido por la ausencia de móviles espurios o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro (Sentencias del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre, 15 de febrero de 1996, 10 de noviembre de 1994, 9 de octubre de 1992 ).
Es decir, la declaración del coimputado, en este caso de Eugenio , podría servir como prueba de los indicios en que se funda la condena de Matías (recordemos que los indicios han de estar plenamente acreditados) tan solo en la medida en que se respeten las referidas especialidades; en este sentido la Sala tiene serias dudas.
Así, la sentencia se construye a partir del dato de que ambos acusados estuvieron quemando cables de cobre la noche en que éste fue sustraído de la obra, algo que como ambos reconocen da como hecho cierto (indicio 1), como también (y por idéntica razón de coincidencia de sus testimonios sobre lo que abultaban o pesaban) que se trataba de una cantidad de cable importante, compatible con el que había sido sustraído (indicio 2).
Sin embargo, a partir de ahí, y en lo que atañe a la concreta participación del apelante en la sustracción (y no su mera colaboración en el hecho de ayudar al coimputado a trasladarlo para su venta a cambio de 5 euros como sostiene en su declaración, colaboración posterior que, todo lo más, podría constituir un delito de receptación del que no fue acusado) no hay más prueba de cargo que la palabra de Eugenio en la medida en que niega haber sido él quien sustrajo el cable en contra de lo que afirma el apelante.
Falta el segundo de los requisitos citados en relación con la aptitud probatoria de la declaración del coimputado toda vez que lo que realmente ambos pretenden es evitar su responsabilidad achacándosela al otro, pero también falta el primero de los requisitos en cuanto a la necesidad de una cierta corroboración externa de lo que ambos declaran y, ciertamente, nada objetivamente corrobora sus manifestaciones, ni siquiera el hecho de la posesión aquella noche de cable quemado pues el que, según dicen, se lo compró ha negado aquella adquisición. Así, resulta que incluso los datos que como indicios se han tenido por ciertos (el que estuvieran aquella noche quemando una importante cantidad de cable eléctrico) derivan solo y exclusivamente de las declaraciones de los coimputados que, si bien en ello resultan, con matices, coincidentes, tampoco aparecen corroboradas por otros elementos probatorios ajenos a sus palabras.
Tercero.- De lo anterior resulta la inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al recurrente y, por tanto, apreciamos la alegada infracción de un derecho que le reconoce el artículo 24 de nuestra Constitución, lo que ha de conducir a la estimación de su recurso y, consecuentemente, a su absolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matías contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 482/08, de que dimana el presente Rollo, que se REVOCA en el sentido de ABSOLVER a Matías del delito de hurto del que venía condenado en primera instancia, confirmando la misma, en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada así como la mitad de las devengadas en primera instancia.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

