Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 113/2009 de 06 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 113/09

SENTENCIA Nº...108/10

En Almería, a 6 de Abril de 2010

Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID el Rollo número 113/09 y JUICIO DE FALTAS número 360/07, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº3 de Vera por Falta de Imprudencia, en el que figura como APELANTE Severiano y Reale Seguros, representado por Procurador D. Javier Romera Galindo y defendido por Letrado D. Jacinto Garrido Montalban; y como APELADO Pedro Miguel , representado y defendido por Letrado D. Pedro Leon Lopez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 3 de Vera, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA, que sobre las 10.00 horas del día 7 de agosto de 2007, Pedro Miguel , conducía su vehículo marca Peugeot, modelo 206, matrícula UP-....-UP por la carretera Al-7101; cuando llegó a una intersección , a la altura del número 35, de la C/ Acacias, cruce con la C/ Geranio , y una vez que se encontraba donde de la intersección, fue entonces cuando su vehículo fue alcanzado perpendicularmente, en su parte derecha por el vehículo conducido por Severiano , mayor de edad, marca FIAT - DUCATO, modelo 2.8 matrícula ....-LRV , asegurado en la Compañía Unión Aseguradora Reale Seguros.

A consecuencia de esta colisión, Pedro Miguel sufrió herida consistente en policontusiones, TCE leve sin pérdida de conocimiento con hematoma en tejido celular subcutáneo a nivel parietal izquierdo, y esguince cervical en extensión, que precisaron collarín cervical preventivo, analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes orales y rehabilitación con fisioterapeuta; a consecuencia de estas heridas Pedro Miguel precisó 106 días para sanar, todos ellos de tipo impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas síndrome cervical postraumático, que el medico forense valora en cuatro puntos y cervicalgia y contracción paravertebral de la musculatura paravertebral cervical, un mareo rotacional que limita la actividad profesionales ya que este incluye trabajos a una considerable altura.

Igualmente a causa del siniestro, Pedro Miguel ha sufragado en concepto de gatos de rehabilitación la suma de 800 euros, los cuales han quedado acreditados mediante su correspondiente factura.

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Severiano como autor criminalmente responsable de una FALTA DE IMPRUDENCIA a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar cuando a su pago fuere requerido, imponiéndole así mismo, EL PAGO DE TODAS LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A Severiano A LA COMPAÑÍA UNION ASEGURADORA REALE SEGUROS a TEINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTE Y CINCO CENTIMOS DE EURO ( 11.336,79 euros) por las lesiones, secuelas y gastos de fisioterapia, sumas todas ellas que devengarán para la compañía aseguradora REALE SEGUROS, y hasta su completo pago, los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente y para Severiano , los intereses legales correspondiente de conformidad con el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

CUARTO.- Por el condneado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto de la falta que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, oponiendose al mismo la apelada y solicitando la confirmacion de la sentencia.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 6 de Abril de 2010 .

Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, añadiéndose el siguiente inciso: " Pedro Miguel interpuso denuncia sobre los hechos el día 14 de Febrero de 2008 cuando habían transcurrido mas de 6 meses desde el siniestro"

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que le condenaba por falta de imprudencia, recurre en Apelacion el Sr Severiano alegando error en la valoracion de la prueba con infraccion del principio in dubio pro reo, considerando que no estamos ante un ilicito penal sino civil y en todo caso la necesaria apñlicacion del principio de intervencion minima del derecho penal.

Con carácter previo procede analizar la concurrencia de una posible causa de prescripción de la falta enjuiciada en estos autos que es apreciable de oficio.

Como es sabido y se ha señalado en anteriores resoluciones, la prescripción penal obedece a principios de orden público, interés general y de orden criminológico, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (SS T.S. de 18 junio 1992, 20 septiembre 1993 y 3 marzo 1995 ). Asimismo, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (ss.TS 28-10-1997 y 2-1- 2001). De ahí que no ofrezca duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena.

La jurisprudencia ha matizado (ss.TS 21-5 1996 y 3-10-1997), que cuando el hecho sea considerado como falta es preciso que el procedimiento se hubiera dirigido contra el culpable dentro del plazo del prescripción propio de las faltas, pues en otro caso la ulterior tramitación de diligencias para la persecución de un delito "no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal". Por tanto, en el cómputo del plazo de prescripción de las faltas hay que partir desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses (art. 131.2), sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una denuncia por supuesto delito, pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra su autor o autores, la formulación ulterior de una denuncia calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal.

SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, en la falta perseguida, lesiones imprudentes, era y sigue siendo, preceptiva la previa denuncia del ofendido o perjudicado o de su representante legal, como requisito de procedibilidad o perseguibilidad exigido por el art. 621.6 del CP , de forma que respecto a tales faltas el procedimiento penal no puede entenderse validamente dirigido contra el presunto autor o autores de la falta si no concurre dicho presupuesto de procedibilidad.

En concreto, la primera actuación por orden cronológico que se siguió por estos hechos fue el parte de lesiones emitido por el Hospital de Huercal Overa en fecha 7 de Agosto de 2007 con motivo del accidente de circulación sufrido por la Pedro Miguel ese mismo dia, parte facultativo que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Huercal Overa, el cual dictó en fecha 30 de Agosto de 2007 Auto de incoación de Diligencias Previas con simultánea inhibición al Juzgado de Instrucción Decano de Vera correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción nº 3 que, por Auto de 25 de Enero de 2008 reputó falta el hecho, decretando el archivo de la causa sin perjuicio de su reapertura si se formulara la correspondiente denuncia dentro de plazo legal, es decir, en los seis meses siguientes a la fecha del accidente, término que expiraba el 7 de Febrero de 2008. Sin embargo, el Sr Pedro Miguel no interpuso denuncia por estos hechos hasta el 14 de Febrero de 2008, transcurrido más de los seis meses desde que sobrevino el accidente de tráfico enjuiciado.En consecuencia, el procedimiento no se dirigió contra el implicado en el siniestro dentro del plazo de prescripción de las faltas, pues como ya se ha expuesto, tal momento interruptivo de la prescripción se produjo transcurridos sobradamente el plazo de seis meses desde la fecha del accidente sin que la mera incoación de las diligencias previas en base a un genérico parte médico por lesiones originadas en dicho accidente de tráfico pudiera tener eficacia interruptiva para la prescripción, por lo que debe estimarse la prescripcion y proceder a la absolucion en sentencia del condenado.

TERCERO.- De conformidad con el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por Severiano y Reale Seguros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº3 de Huercal Overa con fecha 17 de Septiembre de 2009, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolucion y estimando la prescripcion de la falta ABSOLVER Y ABSUELVO al recurrente de la falta por la que venia condenado declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.