Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 56/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100447

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00108/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: 001200

N.I.G.: 16078 37 2 2010 0100909

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2008

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

APELACIÓN PENAL NUM. 56/2010

Procedimiento Abreviado nº 237/2008

Juzgado de lo Penal nº 1

de Cuenca.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 108/2010

En la ciudad de Cuenca, 16 de noviembre de 2010.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las autos de Procedimiento Abreviado nº 237/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por D. Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Segovia Rubio y asistido por el Letrado Sr. Toledo Escribano y por la acusadora particular Dña. Mercedes representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Melero de la Osa y asistida por el Letrado Sr. Martínez González, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 1 de marzo de 2010 , y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública, así también como acusación particular Dña. Araceli representada por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistida por el Letrado Sr. Martínez Martí.

Visto, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

-I-

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó con fecha 1 de marzo de 2010 sentencia , en la que como hechos probados, se declara: "Probado y así se declara expresamente que durante todo el año 2006 el acusado Imanol de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en su calidad de propietario del estudio de fotografía sito en el Pasaje de los Arcos nº 2 de San Clemente, partido provincial penal de Cuenca, y aprovechando la concurrencia de chicas menores de edad en su negocio para su actividad habitual de fotografía, teniendo siempre presente la minoría de edad de las mismas y mostrando fotografías ya realizadas a otras menores, consiguió que alguna de ellas posaran para él, total o parcialmente desnudas, siendo fotografiadas por el acusado en poses y actitudes insinuantes que él mismo señalaba, impropias de un menor de edad; así, resultaron fotografiadas:

- Araceli , nacida el día 27 de enero de 1989, que entre los meneses de junio a noviembre de 2006 se prestó a varios reportajes, entre ellos alguno íntegramente desnuda.

- Coral , nacida el día 10 de febrero de 1990, que fue fotografiada en varias ocasiones entre agosto a noviembre del mismo año, con el pecho descubierto en algunas ocasiones.

- Elisa , nacida el 18 de septiembre de 1988, que entre los meses de junio a septiembre de 2006 acudió en varias veces al estudio del acusado para ser fotografiada, mostrándose en topless.

- Erica , nacida el día 14 de enero de 1990, en el meses de febrero del citado año, por una única vez, desnuda de cintura para arriba.

- Eva (24-08-1991), Guadalupe (23-06-1991) y Josefa (13-04-1993), que en el mes de marzo de 2006 posaron una sola ocasión mostraba sus pechos desnudos.

- Loreto (20-2-1990) en el mes de abril de 2006, en una sola ocasión, en actitudes insinuantes.

Sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista que alguna de las fotografías tenga carácter pornográfico o que se hubieran exhibido con algún sentido libidinoso o lubrico.

Asimismo, probado y así se declara que en el mismo espacio temporal y espacial, el acusado para poder observar a las mujeres fotografiadas mientras se cambiaban de ropa, instaló una cámara Webcam conectada a un ordenador, en el pequeño habitáculo del local que hacia la veces de cambiador, cámara que permanecía oculta, captando así imágenes en ropa interior o desnudas de las menores Eva , Guadalupe , Loreto , Rebeca (nacida éste el día 7-09-1989) y de las mayores de edad Silvia y Vicenta , sin que las mismas pudieran sospechar que estaban siendo grabadas y por tanto sin su consentimiento expreso o implícito, sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista que las entonces menores Mercedes fuera grabada de la misma forma.

Asimismo, queda probado y así se declara que el acusado guardaba en el estudio fotográfico de su propiedad un archivo informático de contenido pornográfico y pedófilo, en el que aparecen dos adolescentes de aspecto impúber, sometidos a un concreto acto de naturaleza sexual y contenido degradante, material que el acusado poseía para su exclusivo uso y que le fue intervenido en la entrada y registro realizada en fecha 23 de mayo de 2007, sin que conste que se haya procedido a su distribución a tercereas personas y sin que haya quedad acreditado en el acto de la vista que el acusado conociera la existencia entre el numeroso contenido pornográfico de mayores de edad que contenían sus discos duros.

Asimismo, no ha quedado acreditado en el acto de la vista que el acusado pretendiera y así se lo solicitara expresamente, que la entonces menor Araceli se hiciese fotografías de carácter sexual con artilugios que guardaba en el local, tales como consoladores etc, mostrándole para ello un video pornográfico en el que aparecía una mujer adulta masturbándose, ni que le ofreciera una cámara a fin de grabarse ella sola en su casa".

El fallo de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Imanol , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de seis delitos contra la intimidad personal tipificados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , en relación de concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal en las personas de Eva , Guadalupe , Loreto , Rebeca , Silvia y Vicenta , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de las responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y VEINTICUATRO MESES de multa con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de 6/17 de las costas procesales, y a que indemnice a Eva , Guadalupe , Loreto y Rebeca en la cantidad de 5000 euros por los daños morales sufridos por cada una de éstas siendo menores de edad, con aplicación del artículo 576 LEC .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Imanol en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , de un delito contra la intimidad personal, tipificado en el artículo 197.1 y 5 CP , en la persona de Mercedes , por el que había sido denunciado en esta causa, con imposición de 1/17 de las costas de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Imanol en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , de los 8 delitos de corrupción de menores tipificados en el artículo 189.1º CP , por los que había sido denunciado en esta causa, con imposición de 8/17 de las costas de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Imanol en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , del delito de posesión de material pornográfico del artículo 189.2 CP , por el que había sido denunciado en esta causa, con imposición de 1/17 de las costas de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Imanol en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , del delito de exhibicionismo y provocación sexual previsto y penado en el artículo 186 CP en concurso ideal con un delito del artículo 184.4 del mismo cuerpo legal, éste en grado de tentativa, por el que había sido denunciado en esta causa, con imposición de 1/17 de las costas de oficio.

-II-

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia. Del mismo modo por la representación procesal de la acusadora particular Dña. Mercedes se interpuso recurso de apelación, que fueron admitidos a medio de providencia de fecha 25 de marzo de 2010.

.-III-

Presentándose por ambas representaciones procesales sendos escritos de impugnación a los recurso interpuestos de contrario.

Con fecha 16 de abril de 2010, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de los recursos, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

-IV-

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 56/2010, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

-I-

Se alza la representación procesal del acusado así como la de la acusadora particular, interponiendo sendos recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital que condena al primero de los mencionados como autor responsable de un seis delitos contra la intimidad personal tipificados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal, todos en concurso ideal (77.1 del Código Penal).

Conviene resaltar, antes de entrar a conocer los distintos motivos de los recursos de apelación, que en la presente causa se dirigió acusación, en total, por:

1.- Ocho delitos de corrupción de menores del artículo 189.1º del Código Penal , de los cuales ha quedado absuelto el acusado, al no tener la fotografías obrantes a los folios 183 y siguientes (Anexo II del Atestado) carácter pornográfico.

2.- Siete delitos contra la intimidad personal del artículo 197.1 del Código Penal, cinco de ellos con la agravante especifica del párrafo 5º del citado artículo, y como consecuencia de las grabaciones efectuadas por el acusado, de forma oculta, dentro de un habitáculo utilizado como cambiador donde las perjudicadas se cambiaban de ropa quedándose prácticamente desnudas, desconociendo éstas que estuvieran grabadas y habiendo quedado acreditado el ánimo subjetivo del delito concurrente en la actitud del acusado, siendo condenado por seis de ellos y absuelto de uno habida cuenta constar una de las grabaciones efectuadas con cámara oculta dentro del Anexo I del atesado (folios 135 y siguientes) el cual quedó invalidado como prueba.

3.- Un delito de posesión de material pornográfico del artículo 189.2 del Código Penal , por el que ha sido absuelto.

4.- Un delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 186 del Código Penal en concurso ideal con el delito previsto en el párrafo cuarto del artículo 189 del citado texto legal en grado de tentativa, de los cuales quedó absuelto el acusado.

Sentado lo precedente, los recursos de apelación se fundamentan en:

A) Recurso de apelación de D. Imanol :

1.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al haber dado la sentencia recurrida valor de prueba de cargo a la pericial recogida en el Anexo III del Atestado; entendiendo que de las grabaciones allí contenidas que sirven de base a la condena y concretamente las que se encontraban en tres archivos comprimidos (zip) ubicados el en disco duro (E:) intervenido en la entrada y registro y denominado "Book y Cosas Curiosas", no existe la real certeza de que dichos archivos se encontraran en alguno de los discos duros intervenidos, y ello por existir dudas en relación al número de discos intervenidos (primero cinco, luego seis y finalmente cinco), en segundo lugar, dichos discos duros no aparecen identificados de forma clara, y en ultimo lugar, los archivos comprimidos a partir de los cuales se elabora el Anexo III se realizan sobre un disco duro sobre el que no existe de forma indudable la convicción ni sobre su identidad ni sobre su origen. Señalando ademán serias dudas sobre la forma en la que fueron intervenidos, precintados y puestos a disposición judicial, con evidente ruptura de la cadena de custodia.

2.- Falta de acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo adicional al dolo. Inexistencia de ánimo de vulnerar la intimidad de otro. Señala a este respecto con relación a la condena por seis delitos contra la intimidad personal, la inexistencia por parte de acusado de un ánimo especifico de vulnerar la intimidad al colocar una cámara de seguridad en el almacén que esporádicamente era utilizado como cambiador, manifestado que el juez a quo a incurrido en un error a la hora de la valorar las pruebas practicadas.

3.- Error de Derecho. Errónea inaplicación del artículo 201. 3 del Código Penal. Indebida condena por dos delitos contra la intimidad personal con respecto a Vicenta y a Silvia , la cuales en el Plenario manifestaron de forma expresa perdonar al acusado.

4.- Indebida inaplicación del artículo 66.1 de Código Penal . Falta de proporcionalidad de la sentencia al aplicar la pena en su máximo legal. Entendido que la pena finalmente impuesta es desproporcionada, atendido a las circunstancias personales de acusado y en relación a la gravedad del hecho, solicitando una pena de dos años y seis meses de prisión y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

5.- Error en la determinación cuantitativa del daño moral, el cual no ha quedado acreditado, solicitando sea fijada la cuantía en 1000 euros.

B) Recurso de apelación de Dña. Mercedes , referido a la absolución por uno de los delitos contra la intimidad personal habida cuenta de haberse declarado invalidada como prueba de cargo todo el contenido incluido en el Anexo I del atestado donde se encuentra uno de los archivos a ella referidos; no mostrando su conformidad con lo anterior al entender que no se produjo una rotura en la cadena de custodia sobre los CDs y DVDs a partir de los cuales se elaboró el referido anexo, entre los que se encontraban la grabación efectuada a D. Mercedes con cámara oculta y en el interior del almacén.

-II-

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mercedes , han de señalarse las siguientes cuestiones que servirán de base a la hora de analizar también el primero de los motivos alegados por la representación procesal del acusado.

Con respecto a los 104 CDs y 43 DVDs que se dice fueron intervenidos en la entrada y registro efectuada el 23 de mayo de 2007 en el estudio fotográfico del acusado (folio 6) debe decirse que no puede tenerse como probado que dichos elementos digitales objeto del informe pericial como Anexo I (folios 135 y siguientes) y el correlativo Anexo IV (folios 343 y siguientes) fueran los intervenidos al acusado durante el registro. La razón es que las pruebas aportadas al juicio no permiten concluir la regularidad de la cadena de custodia de las citadas piezas de convicción, pues: En el acta en la que se documenta la diligencia de entrada y registro en la vivienda del acusado no aparecen identificados los citados 104 CDs y 43 DVDs (lo que hubiera exigido reseñar la marca o cualquier dato identificativo de tales unidades de almacenamiento y no hacer una referencia mínima al número de los intervenidos), la pericial fue directa sobre dichos elementos sin que mediara en ningún momento intervención judicial y sin que por el Secretario Judicial se procediera a transcribir o cotejar el contenido de los CDs y DVDs intervenidos sobre la que los agentes efectuaron la pericial, y sin reseñarse (a diferencia de lo que si se hizo con los discos duros intervenidos) el sistema de intervención; todo lo anterior hace concluir que no puede asegurarse, con la certeza necesaria en un proceso penal, que los elementos que fueron analizados fueran los CDs y DVDs incautados en el registro al acusado, y, por tanto, tampoco puede tenerse como probado cual fuera el concreto contenido de los mismos; contenido que viene aquí concretamente referido al archivo que aparece dentro del Anexo I relativo a Dña. Mercedes (folio 138), y que como ya se ha dicho no se ha garantizado la cadena de custodia, es decir que la cosa que fue objeto de examen e informe pericial fuera la misma que la existente en el momento en que se incorporó al proceso, no pudiendo ser por lo tanto atendible probatoriamente a fin de ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, circunstancias por las cuales toda prueba que venga referida o apoyada en lo anterior no pueda ser atendible.

Lo anterior hace que el recurso sea desestimado.

-III-

Siguiendo con el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado y en relación al primero de los motivos alegados, ha de decirse que lo anteriormente dicho (la rotura de la cadena de custodia referida a parte de varios de los elementos que fueron objeto de pericia) no afecta a las periciales referidas a los demás objetos sobre los cuales la cadena de custodia fue regular y correcta, concretamente la referida a los cinco discos duros intervenidos en la entrada y registro, siendo que en uno de ellos se encontraron tres archivos encriptados y comprimidos que han servido de condena para los seis delitos contra la intimidad personal.

Así, con respecto a los discos duros, por mucho que la parte apelante insista en mantener las dudas sobre el número real de los discos duros intervenidos, es claro a través del acta de entrada y registro (folio 7), y que después de su precinto se pusieron a disposición del juzgado, así como de las actas del volcado de los originales (folios 80, 83, 84 y 91), que fueron cinco los discos duros intervenidos:

- El de la unidad I: (Firewire 2006).

- El de la Unidad J: (Manhattan).

- Sólo videos 2006.

- Sata 400 gigas fotos book P:

-Sata 400 almacén bodas Q:

Manifestándose en el acta que quedó intervenido el disco duro "USB Book cosas curiosas", haciendo constar que éste era el primer disco duro externo referido al principio de la diligencia, es decir, el disco externo "Manhatan".

De dichos discos duros se tomaron sus referencias y marcas que quedaron reseñadas procediéndose a su precinto por el Secretario Judicial y quedando a disposición del Juzgado, procediéndose a su volcado también ante el Secretario Judicial, y cuyo contenido fue examinado y a partir del cual se elaboraron los Anexos II y III, reseñándose en el Anexo II la identificación a través del nombre de los discos duros que ya constaba en el acta de entrada y registro (es decir, Firewire 2006, Sólo videos 2006, Sata 400 gigas fotos book, Sata 400 almacén bodas y USB Book cosas curiosas); manifestándose en el propio Anexo II la existencia en este último disco duro de tres archivos encriptados y comprimidos (folio 233) cuyo contenido y análisis quedó reflejado en el Anexo III del atestado.

Pues bien, no hay posibilidad de error si se ha trabajado con el material original, lo que está fuera de duda en nuestro caso, puesto que: previo su desprecinto (habían sido precintados en su día por el Secretario que intervino en el registro judicialmente acordados previa su debida reseña e identificación), seguidamente a presencia del Secretario Judicial se trasvasó o trasladó como si un espejo fuera (fiel y exacta copia) el contenido de los discos duros a un soporte que conservó la Guardia Civil; habiendo trabajado sobre material clonado del original con las garantías legales; por lo que la cadena de custodia quedó acreditada no sólo por lo anteriormente dicho, si no también por la propia declaración testifical del Agente NUM001 quien corroboró que se trabajó sobre aquella copia y de la misma se obtuvo todo el material que quedó recogido en el Anexo III.

-IV-

Con respecto al segundo de los motivos de apelación, ha de señalarse en primer lugar tal y como ha declarado en reiteradísimas ocasiones esta Sala, la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio o la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales (declaración testifical y del acusado) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

Pues bien, dicho lo anterior, esta Sala comparte íntegramente los hechos declarados probados, que llevan a la conclusión condenatoria por seis delitos contra la intimidad personal, que fueron objeto de acusación y ello en atención a la prueba practicada en el acto del Plenario y por haberse tomado en consideración todo el acervo probatorio y haberse llegado a unas conclusiones razonadas y razonables.

Hemos de tener en cuenta la credibilidad y prevalencia de las declaraciones de todas las que se presentan como víctimas (a excepción de una cuyas contradicciones han conllevado a deducir testimonio contra ella por un presunto delito de falso testimonio) sobre el desconocimiento de la existencia de una cámara en el almacén donde se desvestían, en algunas ocasiones de mostrando sus pechos, por mucho que se insista que se trataba de una cámara "de seguridad" lo que no ha quedado de ningún modo acreditado y ello habida cuenta de las contradicciones apreciadas por el jugador a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución en las declaraciones de los testigos de descargo, que se aprecian de igual forma por esta Sala después de la revisión de las pruebas y que no se repetirán de forma innecesaria dándose íntegramente por reproducido tal Fundamento; grabaciones que por otro lado eran almacenadas en un disco duro a través de archivos encriptados (Anexo III del Atestado) y no que se borraban tal y como manifestó el acusado; quedando, por tanto, perfectamente acreditado el elemento subjetivo integrante del delito en cuestión y entendiendo finalmente que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española a través de unas conclusiones razonadas y razonables que la Sala comparte.

-IV-

Entrando a conocer el tercero de los motivos, relativo a la errónea inaplicación del artículo 201. 3 del Código Penal. Indebida condena por dos delitos contra la intimidad personal con respecto a Vicenta y a Silvia , la cuales en el Plenario manifestaron de forma expresa perdonar al acusado.

Este punto del recurso ha de ser acogido. Efectivamente Vicenta y a Silvia perdonaron de forma expresa al acusado en el Plenario, siendo que la Ley lo prevé expresamente como causa de extinción de la responsabilidad criminal (párrafo 3º artículo 201 del Código Penal ), no quedando dicha causa de extinción limitada a los delitos semiprivados o privados, sino a "cuando la Ley así lo prevea", artículo 130.5º del citado texto legal; motivos por los cuales ha de declararse extinguida la responsabilidad criminal del acusado por dos de los delitos contra la intimidad personal del apartado 1º del artículo 197 del texto punitivo.

-V-

Interesa también el apelante que se proceda a reducir la pena que le fue impuesta a dos años y seis meses de prisión y pena multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros frente a la impuesta de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de ocho euros, y ello en atención a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad del hecho e igualmente, atendiendo a la absolución por dos de los delitos conforme se ha dicho en el Fundamento de Derecho precedente. Lo solicita no se corresponde con la determinación final de la pena una vez aplicada la mitad superior de la pena tipo del delito del artículo 197.1 del Código Penal por aplicarse la agravante del párrafo quinto del mismo artículo, y a su vez la mitad superior por encontrarse los cuatro delitos en relación de concurso ideal, lo que nos llevaría a una pena tipo final de 3 años y 3 meses de prisión a cuatro años y 21 meses a 24 meses de pena multa; aún así entendemos que el recurrente interesa a aplicación de las penas en su grado mínimo una vez aplicadas las reglas penológicas por la agravante específica del párrafo 5º del artículo 197 del Código Penal y la del artículo 77.1 del Código Penal .

Es obvio que no existe derecho alguno en el acusado a pretender que la condena que se le imponga haya de ser la mínima de entre las legalmente posibles. Pero es obvio también que las resoluciones judiciales, como manifestaciones del ejercicio de un poder democrático que son (y no simples actos de arbitrio) han de aparecer motivadas (exigencia que directamente resulta de lo prevenido en el artículo 120 de la Constitución), tal y como así sucede en le presente caso, resultando correcta la determinación de la pena a imponer, que esta Sala entiende perfectamente proporcionada la fijada en la sentencia de instancia, que el juez a quo razona y motiva convenientemente, tal y como se hace constar en su Fundamento de Derecho Octavo, y ello a pesar de que la condena queda reducida a cuatro delitos contra la intimidad personal con la agravante específica del párrafo quinto del artículo 197 del Código Penal , pues atendiendo fundamentalmente a la gravedad de los hechos, esto es, la minoría de edad de la víctimas y al aprovechamiento de la relación de confianza existente, es procedente la desestimación del recurso de apelación en este punto con el mantenimiento de la pena impuesta en su grado máximo.

-VI-

Al igual que es procedente la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia en atención al daño moral implícito, tras la vulneración del derecho a la intimidad de una persona y en relación a como ha acontecido en el presente caso, debiendo poner de manifiesto que la determinación de la cuantía indemnizatoria es materia confiada exclusivamente a la discrecionalidad y prudente arbitrio de los Tribunales (en este caso Juez) de Instancia, siendo que a la vista de lo anterior, se estima prudencial y adecuada la cantidad concedida en la instancia, pues se ha tomado en consideración las diversas circunstancias concurrentes, determinando la cuantía de responsabilidad civil que ha estimado ajustada a derecho, en estricta observancia de los principios que le son propios (dispositivo y de rogación), sin que esta Sala haya apreciado que dicha valoración sea arbitraria o ilógica.

-V-

Se impone a la representación procesal de Dña. Mercedes las costas devengadas en la presenta alzada con motivo de su recurso y al haber sido el mismo íntegramente desestimado; declarándose de oficio las costas correspondientes al recurso de apelación deducido por la representación de D. Imanol al haber sido parcialmente estimado, y ello por aplicación de los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Melero de la Osa en nombre y representación de DÑA. Mercedes y, estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Segovia Rubio en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 1 de marzo de 2010 ; y en su consecuencia debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el siguientes sentido:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de cuatro delitos contra la intimidad personal tipificados en el artículo 197.1 y 5 del Código Penal , en relación de concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal en las personas de Eva , Guadalupe , Loreto y Rebeca , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de las responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y VEINTICUATRO MESES de multa con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de 4/17 de las costas procesales, y a que indemnice a Eva , Guadalupe , Loreto y Rebeca en la cantidad de 5000 euros por los daños morales sufridos por cada una de éstas siendo menores de edad, con aplicación del artículo 576 LEC ., y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Imanol en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , de dos delito contra la intimidad personal, tipificados en el artículo 197.1 CP , en la personas de Silvia y Vicenta , por el que había sido denunciado en esta causa, con imposición de 2/17 de las costas de oficio, declarándose extinguida la responsabilidad criminal por estos dos delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 201.3º del Código Penal en relación con el artículo 130.5º del citado Texto Legal.

Manteniendo íntegramente el resto de pronunciamiento contenidos en la resolución recurrida y con imposición de las costas devengadas en la presente alzada como consecuencia del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dña. Mercedes , y con declaración de oficio de las costas devengadas en la presente alzada con motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Imanol .

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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