Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 89/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 89/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid
Procedimiento: Juicio Rápido número 330/2010
SENTENCIA Nº 108/11
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Pilar Rasillo López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil once
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Rápido número 330/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid seguido por tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de resistencia en concurso con dos faltas de lesiones , siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño y defendido por la Letrada doña Almudena Ester Martínez García, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, Bibiana , Enrique y Melisa , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de diciembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 0,30 horas de pasado 26 de junio el acusado, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que convive en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, junto con su madre Bibiana y sus abuelos maternos, Enrique y Melisa , al llegar a la casa pidió a su madre dinero y al negarse esta a dárselo le dio varias bofetadas y al ponerse en medio su abuelo materno, Enrique , también le pegó dándole un puñetazo en el ojo a la vez que decía "hijos de puta, os voy a follar a todos por delante por detrás, hijo de puta baboso, a las mujeres hay que dominarlas todos los días, el que manda es el hombre"; de igual modo golpeó a su abuela materna, Melisa , cuando acudió en ayuda de su hija y esposo.
Como consecuencia de estos hechos Bibiana no sufrió lesiones si bien relató dolor a nivel de la zona dorsal; Enrique sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior izquierdo y región malar, pabellón auricular izquierdo y contusión con hematoma en tercio inferior cara anterior de la pierna, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días no impeditivos. Melisa no sufrió lesiones si bien relató dolor a nivel de la zona dorsal. Todos ellos han renunciado a la indemnización que por estos hechos les pudiera corresponder.
Al llegar al domicilio una patrulla de la Policía Nacional que fue avisada el acusado se mostró muy agresivo diciéndole a los dos agentes que no les enseñaba su documentación a la vez que también les decía "no se me pone de los cojones dárosla, sois unos mierdas, fascistas, maderos de mierda, hijos de puta, a mí no me detenéis", ante lo cual aquéllos procedieron a su detención momento en el que el acusado se opuso a ello lanzando patadas y puñetazos que alcanzaron a los agentes causando al nº NUM001 lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha de las que curó en una primera asistencia tardando en curar siete días no impeditivos y al agente nº NUM002 le causó lesiones consistentes en artritis traumática en tercer dedo de la mano derecha que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y tardó en curar cinco días no impeditivos, reclamando ambos la indemnización que por estos hechos les pudiera corresponder.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de TRES DELITOS DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART. 153.2 Y 3 y UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ART. 556 EN CONCURSO CON DOS FALTAS DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: POR CADA UNO DE LOS TRES DELITOS DE MALOS TRATOS la pena de SESENTA Y UN DÍAS (61) DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A SU MADRE Y ABUELOS MATERNOS, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO POR DOS AÑOS; por el delito de resistencia la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y por cada una de las faltas la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS Y APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, todo ello con condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al policía NUM001 en 210 euros por las lesiones y al agente NUM002 en 150 euros por las lesiones, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .".
Con fecha 27 de enero de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Penal auto de aclaración en el sentido de entender que la pena impuesta por el delito de resistencia es de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño en nombre y representación de Carlos Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Eduardo Martínez Pérez actuando en nombre y representación de Bibiana , Enrique y Melisa , impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien se añade un último párrafo con el siguiente tenor literal:
" En el momento de la comisión de los hechos el acusado se encontraba levemente influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.".
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Carlos Francisco , condenado en primera instancia como autor de tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de un delito de resistencia en concurso con dos faltas de lesiones, ha interpuesto contra la sentencia recurso de apelación invocando, como primer y único motivo, error en la valoración de la prueba referida a la no apreciación de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , atendiendo a la historia personal del acusado sobre un consumo de larga trayectoria, es decir, a una acreditada adicción a sustancias estupefacientes continuada e intensa en el tiempo, unido a que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol.
En respuesta a esta alegación debemos recordar, como nos dice al respecto la STS de 10 de marzo de 2010 , que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal (artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.2 del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o bien como atenuante analógica por el camino del artículo 21.6 del mismo texto legal.
En concreto, y respecto a la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal cuya aplicación invoca en este caso el recurrente, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de las sustancias que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). En este sentido, ya las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insistían en que la circunstancia que como atenuante describe el artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias en el mismo mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ).
Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 CP y su correlativa atenuante del 21.1 CP, en las que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. Y así, la STS 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es asimismo doctrina reiterada de la Sala (SSTS 27.9.99 y 5.5.98 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En el presente caso, si bien es cierto que en el informe médico-forense que obra en las actuaciones se concluye que el acusado padece un abuso-dependencia a sustancias estupefacientes prolongada en el tiempo, también lo es que la propia perito recoge en el mismo informe que según manifestaciones del reconocido, el mismo lleva cuatro años sin consumir sustancias tóxicas aunque sí alcohol, por lo que ese abuso-dependencia se encuentra actualmente en remisión. No ha quedado acreditado, pues, que con independencia de un consumo de alcohol de intensidad no determinada, el acusado sufra en la actualidad una grave adicción a algún tipo de sustancia y menos aún que el día de los hechos actuase "a causa" de la misma. De hecho, lo único que declaró el acusado al respecto es que ese día había ingerido bebidas alcohólicas.
Cuestión distinta es la también invocada situación del acusado en el momento de los hechos debido a esa previa ingesta de bebidas alcohólicas. Al respecto, la STS de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar cuanto sigue: "La Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 - elaboró en el pasado una matizada doctrina, sobre la base del anterior CP, que sigue siendo sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente CP/1995. En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP , cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La simple embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 CP vigente, esto es, a cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del artículo 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del Código Penal de 1995 .".
En el presente supuesto, y al margen de la referenciada declaración del acusado, es lo cierto que de los dos testigos que fueron preguntados sobre este extremo en el acto del juicio, la madre y el abuelo materno del acusado, la primera vino a decir que ciertamente su hijo estaba aquel día muy agresivo si bien no podría concretar si había ingerido algún tipo de sustancia aunque a veces abusaba del alcohol, mientras que el segundo, de forma más expresiva, dijo que esa noche su nieto llegó a casa "tocado", añadiendo que no iba normal porque había bebido. Testimonios que, unidos al estado de exaltación y agresividad que presentaba el acusado, el cual sí fue puesto de manifiesto por todos los testigos incluidos los funcionarios policiales, nos permiten afirmar que efectivamente el recurrente se encontraba en el momento de los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que se traduce en la necesaria apreciación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación al 21.2 y al 20.2 del Código Penal , sin que no obstante proceda modificación alguna de las penas impuestas, sobre lo que además nada dice el recurso, que lo han sido ya en la mitad inferior de las previstas legalmente.
El recurso, en consecuencia, ha de ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño en nombre y representación de Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid en el Juicio Rápido número 330/2010 , en el único sentido de añadir en la parte dispositiva la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez , manteniendo el resto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. DOY FE.
