Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 31/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 28079370052011100128


Encabezamiento

P.A. 31/2011

S E N T E N C I A Nº 108/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidenta

Dª. Paz Redondo Gil

Magistrados

D. Pascual Fabiá Mir

Dª. Pilar González Rivero

En Madrid, a 19 de octubre de 2011

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A. nº 31/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguida por un delito contra la salud pública contra Carlos Antonio , nacido el 1 de julio de 1988 en Colombia, hijo de Dionisio Eliecer y de Luz Estella, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 7 de septiembre de 2010, Humberto , nacido el 23 de septiembre de 1985 en Colombia, hijo de Carlos y de Amelia, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y Salvador , nacido el 15 de diciembre de 1989 en Patia Elbordo (Colombia), hijo de Héctor y de Consuelo, con NIE NUM002 ,sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Victoria Utrera Gómez, y dichos acusados, Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas y defendido por el Letrado D. José Luis Velasco de Miguel, Humberto , representado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y defendido por el Letrado D. Ignacio Palomo Borrego, y Salvador , representado por la Procuradora Dª. María Concepción Delgado Azqueta y defendido por el Letrado D. Vidal Palomar Miguel; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 369.7 y 377 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), del que debían responder en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los acusados, Carlos Antonio , Humberto y Salvador , para quienes solicitó la imposición de las penas de siete años de prisión y multa de 4.280 euros, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales prorrateadas, según el artículo 123 del Código Penal , y el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.

SEGUNDO.- La defensa de Carlos Antonio , en el mismo trámite, planteó como cuestión previa la nulidad de la entrada y registro en la habitación, por falta de presencia de Letrado en el registro domiciliario del imputado, por vulneración del artículo 17.3 de la Constitución y del derecho a ser informado de la actuación policial y por inexistencia con respecto a él de previa sospecha objetivada en datos concretos para que la resolución habilitante del registro pudiera estimarse fundada, e interesó, igualmente, la libre absolución de su defendido, al no haber cometido delito alguno.

TERCERO.- La defensa de Humberto pidió la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- La defensa de Salvador solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, por no haber cometido delito de clase alguna.

Hechos

Los acusados, Carlos Antonio , Humberto y Salvador , mayores de edad, sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en España y militares destinados en la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, sita en la Carretera N-II, Km. 22.800, realizaron, al menos entre los meses de julio a septiembre de 2010, diversas actividades de tráfico de sustancias estupefacientes en el interior de la base y, así, adquirían la droga de sujetos desconocidos y la suministraban en pequeñas dosis a personas que les llamaban previamente por teléfono y con las que quedaban para hacer la entrega.

Por el Equipo de Policía Judicial de Daganzo de Arriba, de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, se llevó a cabo la correspondiente investigación de los hechos y, en el curso de dicha investigación, se intervinieron, previa autorización judicial, las comunicaciones telefónicas de Salvador y Humberto y se efectuó entrada y registro en las habitaciones que los acusados ocupaban en la base, en ejecución del auto dictado el 6 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz .

A las 10:15 horas del día 7 de septiembre de 2010 se procedió al registro de la habitación de Carlos Antonio , habitación NUM003 del edificio NUM004 , en la que se encontraron cuarenta y seis bolsitas de plástico, que contenían 48,3 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína, con una riqueza media del 17%, adulterada con fenacetina, cafeína, levamisol y tetracina, una balanza de precisión, marca "SENSA", nº de serie SE-5121, una cucharilla de café, unas tijeras pequeñas, una tarjeta de cine, cinco bolsitas de plástico, veinte plásticos recortados de pequeño tamaño, cuatro precintos para bolsas de color verde, ocho precintos de color negro, y un cuaderno, con la inscripción "CLASSIC", en el que aparecían anotaciones de nombres y asignación de cantidades.

A las 10:25 horas del mismo día, se procedió al registro de la habitación de Humberto , habitación NUM005 del edificio NUM004 , donde se encontró un cuaderno, marca "CAMPOS UNIVERSITY", y un folio con diversas anotaciones de personas y asignación de cantidades, y se ocupó al acusado una cartera en la que llevaba 1.430 euros, procedentes del ilícito tráfico.

A las 10:30 horas del mismo día, se procedió al registro de la habitación de Salvador , habitación NUM006 del edificio NUM004 , donde se encontró un cuchillo, marca "RENNO" y un envoltorio de plástico con restos de una sustancia que resultó ser cocaína, así como un cuaderno, marca "CAMPOS UNIVERSITY", con anotaciones de personas y asignación de cantidades.

La cocaína intervenida estaba destinada a ser difundida entre terceros y su valor en el mercado ilícito era de 1.070,81 euros.

Carlos Antonio se encuentra privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 7 de septiembre de 2010 y Humberto y Salvador están en situación de libertad provisional.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero, y 369.1.7ª del vigente Código Penal , pues se ha acreditado la existencia de una actividad de tráfico de cocaína y la posesión de una cantidad de dicha sustancia para su ulterior transmisión a terceras personas, dentro de un establecimiento militar.

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas. En concreto, la cocaína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966.

El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.

En este caso, la naturaleza y cantidad de la sustancia aprehendida, la forma y lugar en que se guardaba, las anotaciones, los instrumentos y demás útiles ocupados y la transcripción de las conversaciones mantenidas por los acusados evidencian que se trataba de droga destinada necesariamente a su transmisión a terceros.

Es de aplicación el subtipo agravado contemplado en el artículo 369.1.7ª del Código Penal , por cuanto que la droga se difundía en un establecimiento militar. Con la agravación de pena prevista en el precepto se persigue reforzar la protección de los lugares que se citan en el mismo, ante las mayores facilidades que ofrecen para la difusión de las drogas, dadas sus características y su estructura organizativa interna, por la perturbación que se puede provocar en las actividades que en ellos se realizan y porque concentran de forma regular a un elevado número de personas que, en algunos casos, son en sí mismas objeto de una especial protección. En dichos lugares, resulta especialmente dañino y perturbador que sus integrantes accedan a la droga, no sólo por la repercusión en su salud, sino también, indirectamente, porque afecta al funcionamiento de la institución en que están integrados esos colectivos o pueden provocar la frustración del cumplimiento de los fines propios de esos centros.

SEGUNDO.- Del anterior delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados, Carlos Antonio , Humberto y Salvador , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

En este sentido, la convicción del Tribunal se apoya, esencialmente, en: el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación de los hechos; los atestados instruidos, que exponen y recogen el conjunto de averiguaciones llevadas a cabo; la declaración del testigo protegido nº NUM007 ; el contenido de las conversaciones objeto de las intervenciones telefónicas, debidamente transcritas; las actas de las diligencias de entrada y registro; los informes analíticos sobre la naturaleza y cantidad de la sustancia estupefaciente ocupada; el informe de tasación de drogas; las declaraciones de los acusados y las manifestaciones de los demás testigos, Alvaro , Felix , Nicolas , Luis Francisco y Sofía .

A) Los guardias civiles que declararon en el juicio (agente con TIP nº NUM008 , agente con TIP nº NUM009 , instructor de las diligencias, agente con TIP nº NUM010 , agente con TIP nº NUM011 , agente con TIP nº NUM012 y agente con TIP nº NUM013 ), relataron la actividad investigadora llevada a cabo tras la inicial denuncia del testigo protegido (comprobaciones de identidad, escuchas telefónicas, registros, detenciones, etc.) y las conclusiones a las que llegaron sobre la participación delictiva de cada uno de los acusados, ratificando lo recogido en los diversos atestados levantados, en los que se detallan las distintas actuaciones desarrolladas y, en particular, la identificación de los teléfonos intervenidos. Los agentes de la Guardia Civil son funcionarios públicos no vinculados a las partes, cuya imparcialidad, en principio, no puede ser cuestionada y su testimonio viene, además, avalado por otros datos objetivos, como el resultado de las diligencias de entrada y registro o el contenido de las conversaciones intervenidas.

B) El testigo protegido nº NUM007 también ratificó en el plenario lo ya declarado en fase de instrucción, es decir, que dentro de la base se vendía sustancia estupefaciente y que, personalmente, pudo observar cómo se llevaban a cabo diversas transacciones de droga por parte de Salvador . El testimonio, de contenido claramente incriminatorio, es rico en detalles ("que se notaba bastante", "que a la persona que vio hacerlo era Salvador ", "que había entradas y salidas diarias en la habitación que ocupaba en la base", "que vio cocaína y dinero", "que le llamaba la atención el nivel de vida que Salvador llevaba, pues pese a que por su rango debía cobrar unos mil euros al mes, llevaba ropa y zapatos caros, salía a diario, iba a fiestas a diario", "que no sabe quien le proporcionaba la sustancia a Salvador ", "que, por lo que se comentaba en la base, proporcionaba sustancia a bastantes personas", "que había indicios de la amistad de Salvador con Humberto y Felix ", "que entiende que por las entradas y salidas la venta se hacía dentro de la habitación", "que ha visto a Salvador llevar una sustancia blanca, meterla en una bolsa de plástico y entregársela a terceras personas a cambio de dinero, en varias ocasiones", "que los otros acusados eran de los que entraban y salían frecuentemente de la habitación de Salvador ", "que vio transacción de sustancia estupefaciente a otro militar de la base", "que eran innumerables los que pasaban por la habitación", "que sabe que era cocaína", "que se la veía cortar en ocasiones", "que se envolvía en una bolsa de plástico", "que Salvador se la metía en la nariz", etc.), sin que conste enemistad o animadversión previas del testigo hacia los acusados o motivo alguno por el que tuviera interés en perjudicarles con sus manifestaciones.

C) Las intervenciones telefónicas se ajustan a las exigencias impuestas por la doctrina del Tribunal Constitucional y son válidas como medio de investigación y como medio de prueba, pues fueron ordenadas en resoluciones dictadas por juez competente, dentro de un proceso penal abierto para la investigación de un delito grave, se encontraban amparadas por lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que las contempla expresamente, estaban orientadas a un fin constitucionalmente legítimo, como es la prevención y castigo del tráfico de drogas, y eran un medio proporcionado y racionalmente necesario para alcanzar tal fin, habida cuenta de la entidad de las penas asociadas a esta clase de delito y de las dificultades existentes para averiguar por otros medios la concreta dinámica de la actividad delictiva.

En este sentido, observamos que la investigación policial origen del procedimiento fue llevada a cabo por una unidad policial con competencia para la averiguación del delito (Equipo de Policía Judicial de Daganzo de Arriba, de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil) y que esa investigación partía de la denuncia del testigo protegido, de cuyas manifestaciones se desprendían indicios claros de una posible actividad de venta de sustancias estupefacientes en la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, en la que podría estar implicado Salvador (folios 1 y 2 de los autos).

En el auto de autorización de la intervención telefónica, dictado el 26 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz (folios 14 a 17), se recogen los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y, tras analizar y ponderar los datos facilitados en la solicitud policial, se concluye que la intervención se encontraba justificada y era proporcionada, sin que existiera otro mecanismo idóneo para la averiguación del delito, especificándose, además, el número a intervenir, los datos de su usuario y de la compañía telefónica, el plazo de la intervención (un mes) y el sistema de intervención a utilizar (SITEL) y se ordena dar cuenta cada quince días del resultado de las investigaciones y la remisión al Juzgado del soporte original de las grabaciones y su transcripción.

En los posteriores oficios de la Guardia Civil se fue informando periódicamente al Juzgado de lo averiguado y se individualizaron las conversaciones relevantes y los datos que hacían necesarias la prórroga y la ampliación de las intervenciones a otros números telefónicos y posibles implicados, remitiéndose las trascripciones de las conversaciones y los extractos de interés (folios 24, 34 a 47, 51 a 69, y 81 a 99). Así fue como se vino a conocer la participación en los hechos de los otros dos acusados, Humberto y Carlos Antonio .

En las demás autorizaciones judiciales (autos de 7 y 26 de julio y de 2 de agosto de 2010), el Juzgado dio respuesta adecuada a las sucesivas peticiones policiales, con remisión a la información contenida en los oficios recibidos y a los elementos y fundamentos de las previas resoluciones habilitantes, de modo que existió el debido control judicial de la intervención, pues la juez tuvo conocimiento en todo momento del estado de la investigación.

Finalmente, se aportaron las grabaciones originales íntegras que contenían las conversaciones intervenidas (folio 286), con las correspondientes transcripciones, que quedaron a disposición de las partes.

En cuanto a la transcripción de las conversaciones de los acusados entre sí, y también con terceras personas, constituye un medio válido de prueba, aun cuando no se haya procedido a la audición de las grabaciones (no se procedió a su audición ni a la lectura de las trascripciones ante la renuncia expresa de las defensas y del Ministerio Fiscal), en atención al valor documental de la transcripción de las conversaciones, que se tuvieron por reproducidas sin oposición alguna (vid. SSTS 23- 7-2008, 29-3-2000 , 30-5-2003 , 25-6-2004 , 11-11-2004 , 22-6-2005 , 1-12-2006 , 28-6-2007 ).

En las conversaciones telefónicas se utiliza un lenguaje encriptado, por evidentes motivos de seguridad y para dificultar el descubrimiento del delito, pero de su contenido no es difícil deducir que tratan diversos aspectos relacionados con operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, sin que sean creíbles los argumentos de los acusados sobre el carácter inocuo de dichas conversaciones. Como ha señalado el Tribunal Supremo (vid. p. ej. STS 1202/2009, de 26 de noviembre ), en las conversaciones en lenguaje encriptado los interlocutores evitan la expresión de los sujetos de las acciones que relatan y enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se refieren con varios nombres que no guardan relación con lo que parecen decir, pero, analizadas racionalmente, bien por lo que dicen bien por las pautas de comprensión que proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido racional a la conversación y descubrir su auténtico contenido. Es decir, no por el hecho de utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la salud pública, sino que ese lenguaje, interpretado racionalmente, permite deducir otro contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en cada caso concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas, que pueden llegar a ser reveladoras sobre la existencia de operaciones de tráfico y en las que se utilizan otros términos para ocultar dicho tráfico típico de quienes disimulan la verdad y evitan el sujeto de la oración, con modismos, palabras confusas y simbólicas, bien conocidas, por otra parte, en el ambiente policial.

En la presente causa, las transcripciones revelan que han sido numerosas las conversaciones en las que los interlocutores han utilizado palabras en clave para ocultar sus ilícitas actividades ("necesito urgente lo que tú sabes", "una película, media película", "saque el arroz", "cuántos lleva de discos duros", "la mitad del disco duro", "medio pastel", "le va a invitar a un trocito de pastel", "Tráeme tema", "Incluso tengo hasta cristal", etc.

Son conversaciones que incriminan a Salvador las recogidas en las transcripciones nº 1 (conversación a las 19:35:27 horas del 10 de julio de 2010, entre Salvador y "YÉSSICA"), nº 2 (conversación a las 01:17:22 horas del 11 de julio de 2010, entre Salvador y "YÉSSICA"), nº 3 (conversación a las 03:04:40 horas del 11 de julio de 2010, entre Salvador y "ESTHER"), nº 4 (mensaje sms recibido a las 00:47:04 horas del 16 de julio de 2010 por Salvador , con remitente desconocido, nº 5 (conversación a las 23:27:15 horas del 16 de julio de 2010, entre Salvador y "ESTHER"), nº 6 (conversación a las 20:37:26 horas del 17 de julio de 2010, entre Salvador y "ESTHER"), nº 7 (conversación a las 18:59:53 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y "ESTHER"), nº 8 (conversación a las 20:43:09 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y "ESTHER"), nº 9 (conversación a las 20:48:46 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y "persona sin identificar", nº 10 (conversación a las 21:04:20 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y Humberto , nº 11 (conversación a las 21:07:57 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y Humberto , nº 12 (conversación a las 21:37:20 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y "YÉSSICA"), nº 13 (conversación a las 23:30:20 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y Humberto ), nº 14 (conversación a las 02:07:25 horas del 30 de julio de 2010, entre Salvador y "ERIKA"), nº 15 (conversación a las 23:09:44 horas del 30 de julio de 2010, entre Salvador y Humberto ), nº 16 (conversación a las 23:09:44 horas del 30 de julio de 2010, entre Salvador y " Bola "), nº 17 (mensaje recibido a las 12:02:33 horas del 2 de agosto de 2010 por Salvador , de persona sin identificar), nº 18 (conversación a las 20:13:40 horas del 9 de agosto de 2010, entre Salvador y "persona desconocida"), nº 19 (conversación a las 20:15:39 horas del 9 de agosto de 2010, entre Salvador y " Leovigildo "), y nº 20 (conversación a las 20:07:56 horas del 10 de agosto de 2010, entre Salvador y Humberto ).

Son conversaciones que incriminan a Humberto las recogidas en las transcripciones nº 10 (conversación a las 21:04:20 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y Humberto ), nº 11 (conversación a las 21:07:57 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y Humberto ), nº 13 (conversación a las 23:30:20 horas del 29 de julio de 2010, entre Salvador y Humberto ), nº 15 (conversación a las 23:09:44 horas del 30 de julio de 2010, entre Salvador y Humberto ), nº 20 (conversación a las 20:07:56 horas del 10 de agosto de 2010, entre Salvador y Humberto ), nº 21 (conversación a las 14:13:19 horas del 18 de agosto de 2010, entre Humberto y "persona sin identificar"), nº 22 (conversación a las 20:22:00 horas del 18 de agosto de 2010, entre Humberto y "persona sin identificar"), nº 23 (conversación a las 17:17:41 horas del 19 de agosto de 2010, entre Humberto y "persona desconocida con empleo de cabo"), nº 24 (mensaje recibido a las 07:15:06 horas del 20 de agosto de 2010 por Humberto de "persona sin identificar"), nº 25 (conversación a las 07:29:25 horas del 20 de agosto de 2010, entre Humberto y "la misma persona anterior sin identificar"), nº 26 (conversación a las 07:52:24 horas del 20 de agosto de 2010, entre Humberto y "la misma persona anterior sin identificar"), nº 27 (conversación a las 09:33:48 horas del 20 de agosto de 2010, entre Humberto y "la misma persona anterior sin identificar") y nº 28 (mensaje recibido a las 23:45:17 horas del 23 de agosto de 2010 por Humberto de "persona sin identificar", alias "EL FLACO").

Por último, incrimina a Carlos Antonio la conversación recogida en la transcripción nº 22 (conversación a las 20:22:00 horas del 18 de agosto de 2010, entre Humberto y persona sin identificar).

D) Las diligencias de entrada y registro, que contaron con la imprescindible autorización judicial ( auto de 6 de septiembre de 2010 , folios 100 a 103) y con las formalidades legales exigidas, acreditan la ocupación de sustancias estupefacientes, dinero (1.430 euros) y otros instrumentos y efectos (balanza de precisión, cucharilla de café, tijeras, cuchillo, envoltorios con restos de cocaína, bolsitas de plástico, plásticos recortados de pequeño tamaño, precintos para bolsas, cuadernos y papeles con anotaciones de nombres de personas y asignación de cantidades) que, atendida su naturaleza, cantidad, características y disposición, estaban indudablemente vinculados al tráfico ilegal de drogas.

El Letrado de Carlos Antonio pidió expresamente la nulidad de la entrada y registro en la habitación de su defendido , por falta de presencia de abogado en el registro realizado, por vulneración del artículo 17.3 de la Constitución y del derecho a ser informado de la actuación policial y por inexistencia con respecto a él de previa sospecha objetivada en datos concretos para que la resolución habilitante del registro pudiera estimarse fundada.

En cuanto a la objeción relativa a la ausencia de abogado en el registro, debe responderse que la presencia de Letrado en una diligencia de entrada y registro domiciliario no es una exigencia legal ni constitucional (vid. SSTC 196/87 y 252/94 y SSTS 30-9-1998 , 10-1-1996 y 6-7-2000 ). La ley no lo exige, pues los artículos 520 y 118 de la Ley procesal refieren la exigencia a los actos procesales de carácter personal, como declaraciones y diligencias de reconocimiento, y no para otras diligencias de investigación en que habrán de observarse las garantías propias de cada diligencia. Ha de señalarse, en el sentido indicado, que el fundamento final de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en el registro domiciliario radica en la afectación de un derecho personalísimo constitucional, la intimidad personal, y, por ello, la ley procesal establece la garantía del interesado en el registro por ser el titular de la vivienda o inquilino o morador de la misma, estableciendo una relación de posibles sustituciones en personas que no guardan relación alguna con el derecho de defensa y sí con la protección de la intimidad, bien jurídico afectado por la diligencia

Por lo que se refiere al derecho de información que se dice vulnerado, es cierto que el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la información inmediata y de modo comprensible de la imputación, pero solamente al detenido y no al mero sospechoso, constando en las actuaciones que la detención de Carlos Antonio se produjo una vez finalizado el registro de su habitación y a la vista del resultado del mismo, sin que tuviera, por tanto, un derecho previo a conocer la investigación policial.

Finalmente, a propósito de la suficiencia o no de las sospechas, debe recordarse que la doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de datos acreditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas (vid. SSTC. de 14-5-1987 , 14 y 122/91 , 159/92 , 175/92 , 209/93 y 341/93 , y SSTS. 1785/94 , 67/95 , 6/96 , 261/96 , 440/96 , 958/96 , 1017/96 , 295/97 , 597/98 1159/99 y STS 10-12-2001 ). Aquí, las escuchas telefónicas llevadas a cabo confirmaron lo denunciado por el testigo protegido sobre la distribución de sustancias estupefacientes en la base aérea y, aun cuando es evidente que las grabaciones sólo se efectuaron sobre los teléfonos de Salvador y Humberto , de las conversaciones mantenidas también se desprende la posible participación en la actividad ilícita de Carlos Antonio , como se desprende, p. ej., de la conversación del 18 de agosto de 2010, a las 20:22:00 horas (Transcripción 22), lo que después se constató con el hallazgo de la cocaína en su habitación.

E) La naturaleza, cantidad y riqueza media de las sustancias intervenidas se ha determinado por los informes emitidos por el Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (vid. folios 272, 324 a 326 y 334 a 336), no impugnado por las partes. Los dictámenes y pericias emitidas por entidades y laboratorios oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia de quienes los integran, ofrecen toda clase de garantías técnicas para atribuirles, en principio, plena validez (vid. SSTS 23-2-2000 y 18-1-2001 ).

F) Para la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito, se ha atendido a la tasación efectuada por la Brigada Local de policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Torrejón de Ardoz (folio 330), en la que se han tomado en consideración los precios medios recogidos en las tablas correspondientes al segundo semestre del año 2010 de la Comisaría General de Policía Judicial.

G) Los acusados han negado que se dedicaran al tráfico de sustancias estupefacientes o que hubieran realizado acto alguno de venta de dichas sustancias, aunque de sus manifestaciones es importante destacar que Carlos Antonio dijo que las cuarenta y seis bolsitas de cocaína que se hallaron en el registro de su habitación estaban en una caja que había dejado unos días antes Humberto para que se la guardara y que Humberto tenía llaves de su habitación y en otras ocasiones le había guardado también cosas, así como que Salvador reconoció que le llamaban por teléfono para preguntarle si sabía de alguien que vendiera sustancia estupefaciente (en su declaración en el Juzgado de Instrucción, folios 280 y 281, lo que admitió es que en las llamadas le pedían a él la sustancia estupefaciente)

En su defensa, Carlos Antonio negó cualquier vinculación con la droga y demás efectos hallados en su poder (incluso dijo que las anotaciones del cuaderno eran puntuaciones de un videojuego); Salvador , igualmente, negó que fueran suyos los objetos que le ocuparon en el registro (según relató, eran de un amigo con el que había estado "de fiesta") y a las preguntas sobre el contenido de las conversaciones intervenidas respondió que en ellas se hablaba de operaciones de venta de cerveza que él compraba y luego revendía; y Humberto también negó que le pertenecieran los efectos que se encontraron en su habitación y sobre los 1.430 euros explicó que se los había entregado esa tarde su novia y que se correspondían con un préstamo que le hacía la familia de ella, del que no existía justificante escrito

Sin embargo, los argumentos exculpatorios de los acusados son poco verosímiles, no resultan debidamente contrastados y se encuentran desvirtuados por la prueba de cargo practicada, en la que se aprecia una mayor entidad.

H) Finalmente, la Sala también ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en la vista oral por los demás testigos no vinculados a la Guardia Civil: Alvaro Felix , quienes estuvieron presentes en el registro de la habitación de Humberto ; Luis Francisco y Sofía , que describieron la relación de amistad que mantenían con los acusados, en el curso de la cual no advirtieron indicios de que se pudieran dedicar a una actividad ilícita; y Nicolas , quien dijo saber que Humberto tenía la llave de la habitación de Carlos Antonio .

TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- En cuanto a la graduación de las penas, deben tenerse en cuenta la totalidad de circunstancias y apreciamos como relevantes la cantidad de droga ocupada, la no concurrencia de agravantes ni de atenuantes y la ausencia de antecedentes penales, lo que nos lleva a considerar adecuadas y proporcionadas las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (mínima prevista para el tipo aplicado), y multa de 1.070,81 euros (valor de la droga), conforme a lo preceptuado por los artículos 368 , 369 , 66 , 53.3 , 54 y 56 del Código Penal .

QUINTO.- Se debe imponer a los acusados el abono de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y, como consecuencia accesoria, se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero y demás objetos intervenidos, con arreglo a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal , por tratarse de efectos de la acción delictiva.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Carlos Antonio , Humberto y Salvador , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.070,81 euros, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, del dinero y de los demás objetos ocupados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los condenados hubieran sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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