Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 16/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00108/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
S E N T E N C I A Nº 108/12
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a veintiséis de Abril de 2012.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: J.Oral nº 184/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete sobre Delito de MALOS TRATOS HABITUALES y AMENAZAS en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Severino , representado por el/la Procurador/a Dª Mª TERESA FAJARDO DE TENA, siendo parte apelada Herminia , representada por la Procuradora Dª MARGARITA GÓMEZ MORENO, con intervención del MINISTERIO FISCAL y Acusación Particular,designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 09/11/2011 cuya Parte dispositiva dice así: F A L L O: " Que debo CONDENAR y condeno a Severino como autor responsable de un delito de AMENAZAS GRAVES del artículo 169.2 del Código Penal , con la agravante de parentesco del articulo 23, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Herminia , en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, por un tiempo de CUATRO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo.
Se le CONDENA igualmente como autor de un delito de AMENAZAS LEVES, del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRJVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS, y la prohibición de APROXIMACIÓN a Herminia , en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, por un tiempo de TRES AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo.
Se le CONDENA como autor de un delito de MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 párrafo 1 ° y 2° del Código Penal , a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante CUATRO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Herminia , en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, por un tiempo de CUATRO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo."
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. -Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 19/4/2.012, quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
Hechos
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el acusado en este procedimiento Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Herminia , habiendo tenido un niño fruto de dicho matrimonio, durante el matrimonio y sobre todo, a raíz del embarazo, se dirigía a su esposa, en numerosas ocasiones, diciéndole "puta, perra", que "te follan por todos sitios", humillándola frecuentemente diciéndole "quítate la ropa que te quiero follar", sacando un billete y preguntándola si le pagaba en ese momento o después.
Estos hechos se intensificaron el día 3 de febrero de 2008 cuando Herminia le dijo al acusado que quería divorciarse, respondiéndole él con los referidos insultos y ofreciéndole dinero por mantener relaciones sexuales. Ese mismo día la levantó de la cama a las 04:00 de la mañana, para decirle que venia del cuartel, que había visto pelos y semen en la cama, contestándole ella que no era cierto, marchándose de nuevo.
El día 4 por la mañana, cuando el acusado volvió al domicilio, encontró a Herminia en el domicilio y frente al ordenador, viendo una página web de mujeres maltratadas y se dirigió a ella diciéndole "que me quieres denunciar, que eres una mujer maltratada, yo te mato", cogiendo ella el teléfono móvil para llamar a sus padres, impidiéndolo Severino que arrojó el aparato contra el suelo, intentando pedir auxilio Herminia y diciéndole el acusado que no gritara que no la oía nadie, sentando a su hijo menor, que tan solo contaba con tres años de edad en la cama, le dijo a su mujer "mira a tu hijo, despídete de él hijo, que te voy a matar", añadiendo "mejor, vamos a ir los tres al cielo", levantándole la cabeza y; secándole las lágrimas diciéndole "no llores, si no te he matado", procediendo él mismo a llamar a sus suegros, escuchando el padre de Herminia a ésta de fondo pedir ayuda, acudiendo inmediatamente al domicilio de su hija donde la encontraron en estado de shock, sin reaccionar y en el suelo donde se había orinado encima.
El día 5 de febrero cuando ambos viajaban a su lugar de trabajo en Toledo, el acusado le dijo "no vas a llegar con vida a Villatobas, o mejor, no vas a llegar con vida la siguiente pueblo".
En otras ocasiones, cuando viajaban en el vehículo, el acusado tras mantener una discusión con Herminia , la hizo bajar del vehículo, dejándola en medio de la carretera y no volviendo a buscarla hasta tiempo después. Otra de las veces, obligó a Herminia a que eligiera un color, y tras ella decir "azul", invadió el carril contrario de la marcha por donde venía circulando un camión de dicho color, manteniéndose así hasta que se encontraba cerca dando finalmente un volantazo a la derecha para evitar la colisión. Otro de los episodios, se produjeron cuando vivían en Ontígola, y Severino echó a Herminia a la calle en pleno invierno, en pijama, dejándola fuera durante diez o quince minutos.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el acusado condenado en la instancia el pronunciamiento reseñado, alegando resumidamente en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos: " Errónea valoración de la prueba con invocación del principio de presunción de inocencia por cuanto la Juez no ha entrado a valorar los testimonios de quienes declaran que era la denunciante quien controlaba al esposo, que pasó a profesor otra religión por ella, que era independiente económicamente y hacía y deshacía a su antojo ( sic al folio 4 de su escrito) y que todos declararon que no vivía atemorizada, alegando igualmente que no concurren los requisitos como para que el testimonio de la víctima sea creíble y que tuvo una relación extra matrimonial que era pública y notoria con una persona del cuerpo civil del Escuadrón dependiente de la Cruz Roja siendo incompatible la infidelidad con la situación de dominio-sic- y sin que el perfil de la víctima se encuadre dentro del de mujer maltratada que la Ley de Violencia de Género define, pues ambos eran soldados profesionales y poco después la denunciante pasó a ser policía nacional. Tampoco existen hechos periféricos que avalen dicho testimonio". 2º y 3º / Respecto del delito de amenazas combate la concurrencia de sus requisitos fundamentalmente por la falta de credibilidad del repetido testimonio y en caso contrario debe aplicarse sólo un tipo, las de los días 4 y 5 de febrero de 2008 pues cuando hay pluralidad de amenazas sólo concurre un único delito. En caso de considerarse probadas se solicita se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la aplicación de la modalidad atenuada ex art 171.6 CP . 4º/ Igualmente se discrepa respecto de la calificación del maltrato como habitual y se insiste en las características de la víctima y su forma de vivir: Era Soldado profesional, poco después Policía Nacional, gozaba de independencia económica, hacía y deshacía a su antojo ( sic ) Todos los testigos señalan que D. Severino estaba muy enamorado de su mujer , que no la controlaba sino al revés, que cambió de religión -católico a protestante- por ella-y que las condiciones eran de igualdad sin superioridad machista. 5º/Por último se alega que concurre la circunstancia de Dilaciones Indebidas porque han pasado tres años y nueve meses desde el inicio del procedimiento hasta que se dicta Sentencia.
SEGUNDO.- Todos los alegatos que hacen referencia a la ausencia de credibilidad de la víctima y en suma a sostener que no concurren los requisitos que la Jurisprudencia exige para que resulte fiable, los vamos a desestimar con un argumento ya manido pues conforma doctrina consolidada de la Sala dado que se está revisando prueba de carácter personal que dicha declaración resulta verosímil conforme a la interpretación que efectúa la Juez a quo quien preside la vista aplicando entre otros, el principio de inmediación resultando dificultosa la rectificación perseguida salvo que exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas en la primera, excepciones que no se aprecian en el presente caso y así lo venimos declarando repetidamente: vid v.gr. SS dictadas en Rollo nº 144/09 , Rollo nº 146/09 , 244/09 , Rollo nº 245/09 , 246/09 , 274/09 , 604/09 , Rollo nº 104/10 , nº 125/10 , 165/10 , nº 234/10 , 294/10 , St dictada en rec.nº 04/11 ,06/11 ó St dictada en Rec.nº 56/11 y Rec.nº 06/12 , entre otras muchas.
TERCERO .-Pero es que a mayor abundamiento existen más pruebas de cargo y también elementos periféricos que corroboran dicho testimonio pues declaran los padres de la víctima y existe prueba pericial psicológica asumiendo la Sala la valoración que realiza la Juez a quo.
En efecto, los padres de la víctima son testigos directos del hecho acaecido el 4 de febrero: la puerta tenía un golpe, el móvil roto... Y del lamentable estado de su hija pues: "no se podía ni levantar del suelo y se había hecho pis encima" y esto lo mantienen desde su declaración sumarial al folio 176 y ss y son testigos de referencia por lo que se refiere al ambiente violento en el que vivía la pareja.
Respecto del obstinado empeño del recurrente de efectuar un estereotipo de mujer maltratada, resultan absolutamente irrelevantes sus argumentos pues de su lectura se desprende, entre otros extremos, que una mujer por el sólo hecho de gozar de independencia económica ya no puede ser maltratada por su pareja...Nada más lejos de la realidad y si de arquetipos o patrones de conducta hablamos dado que confirmamos la valoración combatida respecto de la credibilidad de la víctima, también el acusado responde al patrón de maltratador que ya desde su denuncia define la víctima como: celoso, posesivo, agresivo,con tendencia a humillarla e insultarla("puta,perra, te follan por todos los sitios"...), controlador, tiene una personalidad agradable para el resto de personas....
En definitiva, no se puede hablar de arquetipos sino de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que a priori amparaba al acusado, pruebas bastantes en sintonía con la resolución recurrida.
CUARTO .-Hay que añadir al acervo de prueba de cargo la existencia del informe socio familiar emitido por la Trabajadora Social del Instituto de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara - al folio 291 y ss.- y el Informe Psicológico al folio 301 y ss.,donde la Psicóloga reseña que " la sintomatología referida por la Sra. Herminia es compatible con la vivencia traumática de los hechos denunciados" aun cuando en la actualidad, es decir cuando se realiza la exploración el 2/12/2010,no exista sintomatología ansiosa, depresiva ni postraumática significativa, sin obviar que igualmente en el período que abarca desde el 22 de mayo de 2008 hasta marzo de 2009 la denunciante recibió tratamiento psiquiátrico y farmacológico.
Pericial cuyo resultado hemos visionado a través del programa " E-Fidelius" , por lo que la Sala ha visto y escuchado cómo la perito Psicóloga respondió-secuencia 03:18 y ss-que el trastorno está relacionado con los hechos denunciados, para concluir que es compatible lo que narró en su exploración con una situación de maltrato familiar. Y a preguntas del Ministerio Fiscal y Defensa : Le pareció creíble, coherente, con mucho detalles. En un proceso de separación suele aparecer una situación de tristeza, malestar...
QUINTO .-En cuanto a los dos delitos de amenazas, y en contra del criterio del apelante, se trata de dos episodios ocurridos uno el 4 de febrero y otro el día 5 de febrero, luego no se trata de amenazas vertidas sin solución de continuidad en acto único, son dos días distintos y dos hechos distintos.
SEXTO .-El tema de la habitualidad está basado en la misma prueba. Nada que añadir a los argumentos esgrimidos con acierto por la Juzgadora a quo que éste Tribunal asume, porque en efecto, se trata -- como señalábamos por ejemplo en St dictada en Rec.nº 126/10 ó Rec.nº 140/10 -- de una conducta delictiva que se conceptúa como permanente o de tracto sucesivo, acreditándose que Dª Herminia ha sufrido durante los años de su matrimonio una situación invariable de dominio ejercido por su marido, situación humillante y presidida por el miedo. E igualmente decíamos en la primera Sentencia referida- Rec.nº 126/10 -que:"... Como ya hemos señalado en otras Sentencias, hay que conceder a la declaración de la víctima la valoración que merece en un campo que antes constituía "secreto de familia" y que por ende, las perjudicadas ocultaban, por eso precisamente el actual legislador superando ese ámbito lleno de tabúes ha pretendido dar la importancia que tiene un problema antes minusvalorado por rodeado de esos falsos mitos y estereotipos, porque hoy constituye una gran problemática social , por ello reaccionó el legislador cubriendo esas lagunas que en la época a la que alude el apelante, han existido como conflictos "tapados". Y reseñábamos otra St dictada la AP Madrid, Sección 26ª, el 18 Mayo 2010 según la cual , recogiendo las líneas interpretativas del concepto de habitualidad se establece que :...Otra línea prescindiendo del automatismo numérico, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente...Esta es la postura más correcta...Parece más acertado optar por un criterio naturalístico...En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección...".
SÉPTIMO .-Las penas impuestas resultan proporcionales a la entidad grave de los hechos cometidos, sin que quepa aplicar el subtipo atenuado.
Y por último, sólo resta analizar si concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de existir qué efectos penológicos tendría su aplicación.
Ya podemos adelantar que tras el visionado del juicio cuya continuación se señaló para el 4/11/2011, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y en éste escrito- conclusión 4º al folio 228 y sig.- NO SE SOLICITABA LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIA ALGUNA, luego como tantas veces hemos reiterado no cabe analizar en la alzada alegatos formulados "ex novo".
No obstante y a los meros efectos dialécticos recalcar la escasa incidencia que tendría su aplicación por cuanto por mor del art.66.1. 1.ª CP ( Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ) esa es la horquilla en la que se han determinado las penas aun cuando no hablemos del mínimo legal.
OCTAVO .-Por todo ello procede confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010, a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC , según los cuales se imponen las costas al condenado-apelante cuyo recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Severino , contra la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 184/09 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a cuatro de Mayo de dos mil doce.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
