Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 42/2012 de 23 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00108/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103411

ROLLO: APELACION AUTOS 0000042 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2012

RECURRENTE: Arturo

Procurador/a: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Letrado/a: IRENE RUIZ SANCHEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 42/2012

Procedimiento Abreviado nº 47/2012

Juzgado de lo Penal-1 de Mérida

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 108/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (ponente)

En la población de BADAJOZ, a 23 de julio de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 47/2012-; Recurso Penal núm. 42/2012; Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida*»] , seguida contra el inculpado D. Arturo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA CRISTINA CARDONA OLIVARES; y defendido por la Letrada DÑA IRENE RUÍZ SÁNCHEZ. Por un delito de «Lesiones en el ámbito familiar».

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de MÉRIDA, se dicta sentencia de fecha 11/05/2012 , la que contiene el siguiente

« FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad cri9minal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y a la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Marisol por un período de dos años, todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales generadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marisol como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la EPNA de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y a la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Arturo , por un período de dos años, todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas generadas.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Arturo , a indemnizar a Marisol en la suma de 90 euros y a Marisol a indemnizar a Arturo en la suma de 130 euros, con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado instructor, y una vez firme testimonio de la firmeza.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Arturo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA CRISTINA CARDONA OLIVARES; y defendido por la Letrada DÑA. IRENE RUÍZ SÁNCHEZ; recurso al que se adhirió también la Sra Marisol ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación los apelados EL MINISTERIO FISCAL y DÑA Marisol ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA YOLANDA CORCHERO GARCÍA; y defendido por la Letrada SRA CORRALES PONCE; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 42/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Hechos

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia condeno la mutua agresión de los dos ex cónyuges, estimándoles autores de sendas infracciones criminales de maltrato en al ámbito familiar, penadas en el artículo 153.1 y 3 y 153 2 y 3, respectivamente, del Código Penal .

Articula el acusado un recurso fundado en error en la apreciación de la prueba e infracción legal en cuanto se discrepa de la calificación legal realizada en la sentencia.

La conceptuación genérica del recurso de apelación es entendida por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada.

Ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia, sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda sólo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; sólo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo.

Así se pronuncia la STC de 16 enero 1995 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85 , 160/88 , 138/92 , por todas).

En resumen, la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el tribunal de él asuma la plena jurisdicción sobre el caso e idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el TC (SS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un "novum indicium".

En consecuencia, en este recurso cabría la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

SEGUNDO.- Las pruebas han sido valoradas y analizadas en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrm de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia. De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones para dar entrada a otras -como las que sugiere la recurrente- consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas.

Ha existido interrogatorio de los coimputados, testigos a su respectiva instancia y se ha valorado, del modo una prueba documental y los resultados arrojados por la pericial médica. En el informe médico forense se concretan las lesiones de Dª Marisol , que, estándo embarazada de 22 semanas, cayó al suelo en varios momentos, sin que pueda admitirse que tales lesiones fueran inevitables con la finalidad de "auitarsela de encima" (sic). Ciertamente, debieron existir alternativas si lo que se pretendía simplemente huir y eludir el forcejeo.

TERCERO.- Se alude en el recurso a la necesidad de apreciar, "de modo subsidiario" una reducción de la calificación jurídica de la infracción criminal en cuanto considera el recurrente que no habría una situación de dominio, sumisión en una relación sentimental que ya no existe, lo que conduciría a apreciar una simple falta de lesiones.

La Sala en modo alguno podría estar de acuerdo con dicha apreciación. El mayor reproche penal derivado de considerar subsumible en el delito del art. 153.1 C.P , ha sido claro propósito del legislador respecto de conductas que antes tenían una nula ejecutoria penal ante la escasa sanción con que el Derecho penal contemplaba el maltrato constitutivo de falta sin efectuar distingos o consideraciones similares a las que plantea el recurso citando una única y aislada sentencia de la llamada jurisprudencia menor.

Forma parte de lo que son en líneas generales las bases sobre las que descansó la reforma introducida por la Ley 11/2003, de 29 de septiembre, y los argumentos del recurso ya han sido rechazados en cuanto que junto con otros aspectos fueron objeto de cuestión de inconstitucionalidad, resuelta por Auto del tc 233/2004, de 7 de junio , inadmitiendola.

Y ha señalado el TC que el hecho de que estos hechos contemplados en el nuevo art. 153 CP conlleven pena de prisión no sólo no se aparta de los valores constitucionales tutelados, sino que persigue una mayor protección a las víctimas ante la gravedad del problema de la delincuencia de que se trata y de la percepción de la escasa respuesta punitiva existente, lo que --al decir de la Fiscalía-- conlleva la desprotección de las víctimas, tanto porque un reproche penal insuficiente había permitido la no denuncia y la consiguiente no detección de los hechos, cuando su reiteración, como su agravamiento, han producido resultados luctuosos y hechos de una extrema gravedad y a las cifras nos remitimos.

Destaca el TC en el Auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad que en sede de analizar la existencia o inexistencia de la aludida proporcionalidad de las sanciones y penas correspondientes a los hechos tipificados en el art. 153 CP hay que ahondar en si existe un sacrificio innecesario o excesivo de los derechos que la Constitución garantiza, para lo cual habrá que apelar a dos factores, a saber:

-- si resulta innecesaria una reacción de tipo penal, o

-- si es excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación a la entidad del delito cometido.

En todo caso, apelando a la existencia del ataque a la proporcionalidad en la extensión de la pena de privación de libertad a alguna de las figuras delictivas que se recogen en el art. 153 CP (las que antes de la reforma por Ley 11/2003 eran falta y ahora son delito, antes expuestas), la pretendida desproporción sólo afecta en sede constitucional al art. 25.1 en relación con el derecho a la libertad personal recogido en el art. 17 CE .

No es que solamente el TC esté legitimando la reforma, sino que, además pone el acento en la escasa respuesta punitiva que existía ante estos hechos, lo que hacía necesario modificar hechos y penas para adecuarlos a una sociedad que estaba reclamando reformas legales que coadyuvaran a avanzar en soluciones ante este grave problema.

CUARTO.- El recurso que, por adhesión, se interpone por la ex esposa, discrepa de la valoración en lo que a su respectiva condena se refiere, negando la intención de lesionar e insistiendo en la necesaria aplicación de "la legítima defensa como eximente" (sic).

Como hemos señalado anteriormente, las pruebas han sido valoradas y analizadas en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrm de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia. De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones, tampoco en lo que a la recurrente por adhesión se refiere, para dar entrada a otras, como las que sugiere en su recurso, consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas, vinculada con lo que -subjetivamente- considera endeble e inconsistente declaración del coacusado..

Una vez más, diremos que ha existido interrogatorio de los coimputados; testifical, una prueba documental y los resultados arrojados por la pericial de la médico forense, que descartan la posible aplicación de aquella circunstancia modificativa de responsabilidad en ninguna de sus formas. Si la juzgadora de instancia no ha valorado la prueba ante ella practicada para concluir la concurrencia de dicha circunstancia -siquiera no consta a la Sala fuera formalmente formulada- no podrá la Sala, consecuentemente, alterar dicho análisis probatorio para considerarla probada, merced únicamente, a las subjetivas apreciaciones de la recurrente respecto al modo -conveniente a sus intereses- en que los hechos acaecen.

Sin méritos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse

Vistos, los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Arturo así como el de adhesión interpuesto por la representación procesal de DÑA Marisol ; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida recaída con fecha 11/05/2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 47/2012, y a los que la presente resolución se contrae; y en su consecuencia debemos Confirmar íntegramente meritada resolución y todo ello, sin que existan méritos para la imposición de las costas procesales que hayan podido causarse en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de julio de dos mil Doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.