Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 97/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100305

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo:213100

N.I.G.:52001 41 2 2011 1022738

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2012

RECURRENTE: Enrique

Procurador/a: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Letrado/a: CRESCENCIO SAEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 108

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Mariano Santos Peñalver

MAGISTRADOS:

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

D. Diego Giner Gutiérrez

En Melilla, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 24/2012 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 97/12), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día 19 de Septiembre de dos mil doce , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

'Que condeno a D. Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de TREINTA Y TRES MIL (33.000) EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida, en el caso de que no se haya verificado y el comiso del dinero que eventualmente pudiera haberse intervenido.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Enrique asistido del Letrado/a D Crescencio Saiz López, quien alegó en su escrito vulneración del Principio de presunción de inocencia así como vulneración del Principio de Proporcionalidad, suplicando, previos los trámites legales la estimación del recurso y la absolución de su representado, o en su caso, se le impusiera la pena mínima que le fue ofrecida.

CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, por considerar la resolución recurrida ajustada a derecho, debidamente motivada, coherente con la prueba recogida en la instrucción practicada en el plenario así como con la calificación provisional de Fiscalía mantenida en dicho plenario.


Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:

«UNICO.- El día 23-02-2011, aproximadamente a las 14:00 horas, en la Estación Marítima de Melilla, D. Enrique , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 -1981 en Marruecos, hijo de Mohamed y de Jauda, y sin antecedentes penales, conducía el vehículo tipo turismo matricula OY-.... con intención de embarcar en el buque con destino a Almería, cuando agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de las labores propias de su cargo, realizaron un registro exhaustivo del vehículo, y detectaron que, ocultas el interior de sus ruedas, portaba 65 paquetes de diferentes tamaños y formas de una sustancia que, tras el análisis resultó ser hachís con una riqueza media de 12,5%, un peso de 9680 gramos y hachís con una riqueza media del 15,8% y un peso neto de 1690 gramos. La Sustancia, que no causa gravew daño a la salud, tiene valoración total en el mercado ilícito de 16645,68 euros.

D. Enrique poseía la sustancia con el fin de destinarla a facilitar su venta a terceras personas para su consumo.»


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega primer motivo de recurso el de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que no se ha practicado prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente en los hechos, y consiguiente vulneración de los artículos 368 y 369.1-5ª del Código Penal .

En este orden de cosas se argumenta en el recurso que no se puede negar que la droga fue hallada en el vehículo que conducía el recurrente, pero que éste era ajeno a ello; que es una víctima y no autor de los hechos. Que indudablemente la persona o personas que introdujeron la droga en el vehículo lo hicieron para causarle daño por envidia.

Si bien el acusado recurrente está amparado por el principio de presunción de inocencia, sin embargo, pesa sobre él la carga de probar la existencia de esas personas que supuestamente quieren causarle un mal, los motivos para ello. Nada de esto ha sucedido, ni siquiera indiciariamente.

Por otro lado, aunque fuese cierta la existencia de personas que quisieran realizar algún tipo de venganza contra el acusado, no resulta creíble que sea por este medio. En primer lugar hace falta conocer previamente que el acusado iba a viajar, y que lo iba a hacer precisamente en esa fecha y además utilizando ese concreto vehículo que conducía. Hace falta también tener a disposición el vehículo durante un determinado periodo de tiempo, fuera del control del acusado sin que éste se apercibiese de ello, para poder realizar en él los trabajos de mecánica necesarios para alojar la droga en su interior, pues dicha sustancia no se hallaba simplemente depositada en el interior del vehículo sino que, como puso de manifiesto la Guardia Civil, iba oculta en el interior de los neumáticos. Finalmente, se ha de decir que no resulta creíble que en este caso, el supuesto vengador, simplemente por satisfacer su deseo de causar un mal al acusado, introdujera en el coche de éste tanta cantidad de droga, con tanto un valor, y que estuviera dispuesto a perderlo, pues le hubiera bastado con introducir en el coche una cantidad de droga sensiblemente inferior a la que transportaba el acusado.

En el caso concreto que nos ocupa, lo que nos encontramos es ante la discrepante valoración de la prueba que hace el recurrente respecto de la valoración realizada por el Juzgador de instancia conforme al principio de libre valoración consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que esa valoración resulte errónea conforme a otras pruebas fehacientes, ni tampoco caprichosa o arbitraria, por lo que debe prevalecer el criterio objetivo e imparcial de dicho Juzgador frente a la valoración interesada y parcial que se hace en el recurso.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo de recurso, el de vulneración del principio de proporcionalidad, pues teniendo en cuenta la cantidad de sustancia intervenida y que el acusado carece de antecedentes, parece excesiva la pena impuesta. En este mismo sentido, se indica que se le ofreció la pena de tres años y un día si se conformaba, y que da la sensación de que por no conformarse se le ha aumentado la pena.

Esta Sala desconoce si hubo o no negociaciones previas con el Ministerio Fiscal en orden a una conformidad, y en qué términos pudieron haber tenido lugar. Todo lo alegado al respecto por el recurrente carece de prueba. Lo único cierto a lo que ha de atenderse es a los hechos cometidos, a su calificación jurídica, a la pena prevista en el tipo, y a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Atendiendo a tales datos, teniendo en cuenta que la pena por los hechos cometidos, oscila entre los tres hasta los cuatro años y seis meses de prisión, y que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de cuatro años y mes de prisión, no resulta desproporcionada la pena impuesta, que está en la mitad inferior, siendo su punto medio el de tres años y nueve meses.

De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recursode apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del acusado Enrique , contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce dictada en los autos de J. Oral nº 24/2012 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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