Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 103/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100439

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00108/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: N54550

N.I.G.: 34120 37 2 2012 0110013

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000103 /2012

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000191 /2011

RECURRENTE: Modesto

Procurador/a:

Letrado/a: JOAQUIN GARRACHON ROMERO-MAZARIEGOS

RECURRIDO/A: PELAYO MUTUA DE SEGUROS, Juan Miguel

Procurador/a: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 108/12

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Mauricio Bugidos San José

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En la ciudad de Palencia, a 26 de septiembre de 2012

Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José los autos de Juicio de Faltas nº 191/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, sobre IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES, Rollo de Apelación nº 103/12, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Modesto , siendo apelados Juan Miguel y PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 4 de abril de 2012 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621. 3 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con 5 € de cuota diaria, lo que hace un total de 100 €, imponiéndole expresamente las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil Juan Miguel indemnizará a Modesto en la cantidad de 3647,82 €, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora PELAYO SEGUROS en relación al pago de dichas cantidades, con abono por parte de la citada compañía de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándose así mismo al abono de estos intereses procesales al denunciado.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, cumplirá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Que debo absolver y absuelvo a PINTURAS Y DECORACIONES CASTRO, S. L. de la responsabilidad penal en que hubiese podido incurrir".

2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Modesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número tres de Palencia dictó sentencia en el juicio de que dimana el presente rollo de sala, cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Modesto en recurso del que conferido traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en denuncia presentada por el ahora recurrente relativa a un accidente en el que se vio involucrado y resultó lesionado, acaecido en esta Ciudad el día 13 de julio de 2010, denuncia que dirigía contra los responsables del accidente en cuestión. Seguidas las actuaciones se dictó la sentencia ahora recurrida, con la que Modesto muestra disconformidad exclusivamente en cuanto a la indemnización que le ha sido concedida en la misma en concepto de días de baja o impedimento. Mientras que la sentencia concede indemnización por 60 días impeditivos, la defensa del recurrente la solicita por 380 días, o subsidiariamente por los períodos que se dicen en el escrito de recurso que ahora se resuelve. A dicho recurso se ha opuesto la representación de Juan Miguel y Pelayo Mutua de Seguros, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- En el caso se plantea la cuestión de si, habiéndose acreditado en razón al informe pericial forense que el período de curación del recurrente fue de 380 días, existe fundamento para reducir la indemnización como se ha hecho en la sentencia recurrida, bien entendido que ello se explica en el hecho de que tal período de sanación se describe en la sentencia de instancia que es responsabilidad de Modesto ; y ello lo hace con argumentos a los que se suma la parte apelada, que además insiste en que Pelayo Mutua de Seguros no tuvo conocimiento del accidente hasta transcurridos 120 días de sucedido el mismo, por lo que mal pudo dispensar asistencia médica que hubiese reducido el periodo sanatorio en cuestión, asistencia que sin embargo fue prestada por la sanidad pública, bien que con evidente retraso, aunque éste tuviese causa en su inicio en cuestiones administrativas.

Al respecto de la cuestión que nos ocupa esta sala ya ha declarado que no puede imponerse al perjudicado en el accidente una concreta asistencia médica, cuando está a su elección que se dispense por diferentes instituciones o centros; pero que ello así, sin embargo, el responsable penal del accidente o la compañía aseguradora que debe de responder civilmente del mismo, no pueden verse perjudicadas por tal elección, de forma que no deben de responder de una dilación en el tratamiento y sanación que traiga causa en cuestiones que nada tengan que ver ni con su actitud ni con las consecuencias lógicas de un tratamiento médico; es decir en ningún caso los responsables del accidente pueden ver agravada la cuantía de la indemnización que deben de satisfacer por retrasos imputables al centro o institución médica que en último término dispensó el tratamiento curativo, o por retrasos del propio perjudicado.

Como quiera que en el escrito de recurso lo que se plantea es que la elección de asistencia médica por parte de Modesto no vino determinada por su voluntad, sino porque la entidad Pelayo, que tuvo conocimiento inmediato del accidente, no se la dispensó, cuestión que no ha sido así considerada en sentencia, en la que dan se están otras razones para concluir en cuál hubiera debido de ser el periodo de curación, el motivo de recurso se reconduce a considerar si la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia es o no correcta.

TERCERO .- Esta sala en relación a la valoración probatoria ya se ha manifestado de forma repetida afirmando que:

- en todo caso en la sentencia en que conste declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .

- la valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.

- a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse mejor de la forma de declarar de los antedicho.

En el caso no se encuentra error en la valoración que consta en la sentencia de instancia, que por otra parte está suficientemente motivada, y que si bien no se pronuncia de forma taxativa en relación a si la comunicación del accidente por parte de Modesto a la entidad Pelayo se hizo de forma inmediata o muy próxima al acaecimiento del mismo dadas las versiones contradictorias de las partes, concluye en que el periodo de impedimento indemnizable es de 60 días. A tal conclusión llega afirmando no sólo que Modesto no había probado cuando comunicó a la entidad Pelayo el accidente en cuestión, sino también que es responsable de sus ausencias en el tratamiento y por tanto de su extensión, ausencias que considera probadas, y que además y conforme a informes de detective privado, si bien Modesto no habría podido desarrollar todas las funciones de su oficio en el periodo de baja laboral, si desarrolló algunas.

Tales circunstancias están suficientemente probadas, y aunque por sí las ausencias a sesiones de tratamiento de rehabilitación no podrían justificar la falta de asistencia de Pelayo en un principio o de forma inmediata al acaecimiento del accidente si ésta le hubiere sido solicitada, esta sala llega a la conclusión, al igual que el juzgador de instancia, de que en modo alguno ha quedado acreditado que se pidiese por Modesto la asistencia de la aseguradora en cuestión. No sólo es que no consta prueba de ninguna clase de tal circunstancia, a salvo la propia manifestación del recurrente, es que no resulta creíble que la entidad Pelayo se desentendiese del tratamiento médico en cuestión, pero que luego intentase retomar la situación como demuestra la conversación o si se quiere inspección realizada por una facultativo en la persona de Modesto , a lo que debe de unirse la propia actitud de este que sólo se presta a la inspección en cuestión en la cafetería de un establecimiento hotelero. Además la credibilidad de Modesto se ve mermada porque quiérase o no ha quedado demostrado que en su periodo de baja si realizó algunas de las actividades laborales y profesionales que venía desarrollando con anterioridad, todo lo cual configura una situación de la que no puede predicarse la responsabilidad de la aseguradora Pelayo en la tardanza en el inicio del tratamiento, ni tampoco en el desarrollo del mismo, y de ahí que la conclusión a la que llega esta sala es a la de que no se observa el error valorativo en la sentencia recurrida que deba de ser corregido en esta alzada.

A lo anterior no puede objetarse que tampoco existe constancia fehaciente del ofrecimiento de asistencia por parte de la aseguradora Pelayo a Modesto , pues aunque a salvo las manifestaciones de la propia aseguradora ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, la valoración conjunta de la prueba practicada hace llegar a la conclusión ya advertida, esto es que la dilación en el tratamiento de Modesto no es responsabilidad de Pelayo, y que en consecuencia es correcto que la indemnización concedida se sostenga o fundamente en el criterio del señor médico forense relativo o cuales el periodo normal de curación de lesiones como las que sufrió Modesto a consecuencia del accidente origen de actuaciones.

Por ello procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO .- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto a nombre de Modesto contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debo CONFIRMAR como CONFIRMO mencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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