Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 151/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO: 151/13
AUTOS: 97/10
JUZGADO DE MENORES 2
SENTENCIA 108/13
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Presidente
Juan Jiménez Vidal
Magistrados
Carmen Ordoñez Delgado
Eleonor Moyá Rosselló
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Palma de Mallorca, 3 de mayo de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de expediente de menores número 97/10, procedentes del Juzgado de Menores número 2 Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 151/13, incoadas por un delito de daños y faltas de lesiones y amenazas al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 2013 por el Letrado Sr. Juan Marínez Taberner en nombre y representación del menor Higinio y Jesús siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 18 de Abril de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designada ponente para este trámite la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 8 de Enero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Menores de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del tenor literal siguiente:
Condeno a los menores de edad en el momento de cometer los he cho 5 Jesús , Higinio Y Olegario , como autores de una falta de lesiones.
Además, condeno al menor Jesús , como autor de un delito de daños, una falta de lesiones y una falta de amenazas a los agentes de la autoridad, y se les impone las SS medidas:
Para Jesús 8 fines de semana de permanencia en centro.
Para Higinio y Olegario 60 horas de prestaciones de servios en beneficio de la comunidad y en caso de que no aceptaran, 6 meses de tareas socioeducativas
Para los tres menores una prohibición de acercamiento y comunicación durante 6 meses a menos de 300 metros respecto del menor Amadeo , en cuanto a su domicilio o lugar de estudio, trabajo o lugares frecuentes de esparcimiento.
En vía de responsa1 civil, de conformidad con los artículos 2.2 , 30 , 61 y 62 de la LO 5/2000 116 y concordantes del Código Penal .
Los menores condenados y, solidariamente con ellos sus padres, indemnizarán a Amadeo en la cantidad de 330 euros.
El menor Jesús habrá de indemnizar:
A Eloisa en la cantidad de 115, O7euros
A Filomena en la cantidad de 260,45 euros y
A Lourdes en la cantidad de 1O0,83 euros como importe de los daños sufridos en sus vehículos, todo ello con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, verificado lo cual y recibidas las actuaciones en fecha 18 de Abril de 2013 se convocó a las partes a una vista que tuvo lugar el pasado día 30 de Abril, habiéndose tramitado el recurso por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se reproduce el relato histórico que recoge la combatida, a saber:
Atendiendo a la prueba practicada, se estima probado y como tal se declara que sobre las 2.30 horas del día 12 de diciembre de 2009, los menores Jesús , Higinio Y Olegario , puestos de común acuerdo abordaron en la calle Madrid con esquina Isidoro Macabich de Ibiza Amadeo , y Rita , y les agredieron utilizando incluso contra Amadeo una hebilla de un cinturón, dándole patadas cuando lo tiraron al suelo, causándole contusión facial con edema supraciliar izquierdo y nasal, dolor articular temporomandibular que preciso de una sola asistencia medica tardando 8 días en curar de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y a Rita , contusión facial con hematoma malar derecho, herida en el labio inferior interna y dolor mandibular que preciso una única asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no estando impedida para la practica de sus ocupaciones habituales. Mientras les agredían los menores pronunciaron frases como 'cuando os veamos en higueretas os vais a enterar panchitos de mierda, además de insultos de todo tipo.
Así miso el menor Jesús con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, causó desperfectos fracturando intencionadamente los retrovisores de los siguientes vehículos:
. SEAT IBIZA, matrícula .... SSW propiedad de Eloisa , valorados en 115.07 euros.
. WOLKSWAGEN GOLF' matrícula .... SQH , propiedad de Filomena , valorados en 260,45 euros
. RENAULT TWINGO, matricula ....FFF , propiedad de Lourdes , valorados en 100,83 euros.
En el curso de la detención el menor Jesús , se dirigió al Agente de Policía Nacional con N° NUM000 diciéndole: 'yo se que vives en la CALLE000 y se cual es tu coche'.
La perjudicada Rita ha renunciado a ser indemnizada por las lesiones sufridas.
Fundamentos
PRIMERO.-. Se alega como primer motivo del recurso de apelación el error valorativo en la apreciación de la prueba, en relación con los hechos por los que es condenado el menor Jesús calificados en la sentencia como delito de daños; ya que, considera el recurrente que a tenor de la declaración del testigo presencial que manifestó en el acto del juicio oral que vio una pelea entre el acusado y terceras personas desde lejos, ello es compatible con la versión dada por el menor acusado, consistente en que la rotura de los retrovisores no fue intencionada sino causada por mero accidente al ser empujado hacia los coches en el transcurso de la pelea.
En segundo término, el recurso se dirige a combatir la condena de ambos recurrentes como autores de una falta de lesiones. Concretamente el menor Jesús respecto de las lesiones causadas a Rita y ambos menores respecto de Amadeo , puesto que el tercer acusado (que no ha recurrido la sentencia) se declaró autor de la agresión, no habiendo quedado acreditada la actuación conjunta o de común acuerdo de los ahora recurrentes con dicho tercer agresor confeso.
La sentencia condena al menor Jesús como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones causadas a Rita . Asimismo condena a los menores Jesús , Higinio y Olegario como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones causadas a Amadeo , todo ello acaecido en el transcurso de una agresión de los tres acusados a las victimas ocurrida en Ibiza en fecha 12-12-2009, .
Afirma la juzgadora en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida que el convencimiento de la autoría de cada uno de los acusados respecto de los hechos por los que es condenado se obtiene de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario, principalmente las testificales de las víctimas, del testigo presencial Feliciano y de la declaración testifical del agente de la policía nacional con nº NUM000 .
Respecto del delito de daños, la condena se funda en las manifestaciones de un testigo presencial (D. Feliciano ) que declaró que pudo ver a uno de los tres miembros del grupo que iba rompiendo los retrovisores sentándose encima de ellos, explicando la sentencia que la identidad del ahora recurrente se obtuvo a partir de la declaración del testigo policía nacional., quien también declaró en el acto del juicio oral.
En cuanto a las faltas de lesiones, la juzgadora se refiere a las declaraciones de las victimas, ambas coincidentes, en el sentido de que los 3 menores condenados agredieron de forma conjunta a Amadeo y sólo Jesús agredió a Rita
En definitiva, la sentencia recurrida funda la condena en la valoración de las referidas prueba testificales vertidas todas ellas, ante la juzgadora ad quoe el acto del juicio oral.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en la valoración de la prueba practicada obrante en autos, es preciso matizar algunos puntos en relación con la facultad del órgano judicial ad quempara entrar a analizar la prueba practicada en primera instancia en el supuesto en que la sentencia recaída sea condenatoria; al respecto cabe señalar que la Sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994/102), del Tribunal Constitucional manifiesta que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal « ad quem » para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho por tratarse de un recurso ordinario que permite un « novum iudicium'. Es de este modo posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.
Ahora bien, también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, (salvo que se haya interesado el visionado de la grabación del juicio, al amparo de lo previsto en el artículo 791 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ) ) debe centrar en su control de la valoración de dichas pruebas a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos.
En el presente caso; la sentencia recurrida llega al pronunciamiento condenatorio a partir los hechos que ha considerado probados, en virtud de su apreciación de pruebas personales (las declaraciones de los perjudicados y de los testigos, presenciales).Y es parecer de esta Sala que tales consideraciones (que han sido resumidas en el fundamento jurídico anterior) no aparecen en modo alguno ni ilógicas ni arbitrarias.; por cuanto la sentencia relata de forma detallada lo manifestado por los testigos, existiendo más de una declaración referida a cada uno de los hechos por los que posteriormente se establece la condena de los intervinientes en la pelea; teniendo en cuenta que su participación en la misma (respecto de ambos recurrentes) así como la causación de los daños en el coche (respecto del condenado Jesús ) son extremos no discutidos por el apelante.
Del escrito de recurso de apelación que ha sido presentado, se desprende a juicio de esta tribunal, que las alegaciones del recurrente, ejercitando su legítimo derecho a manifestar su discrepancia con la sentencia de condena, aspiran a sustituir su propia valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por la que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de Menores nº 2 de Palma, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, lo que impide que conforme a los principios que informan la apelación y sentado como se ha expuesto que no se ha producido error valorativo alguno en la sentencia recurrida, deba desestimarse el presente motivo de recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por el Letrado D. Juan Martínez Taberner contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 2013 del Juzgado de menores nº 2 de Palma confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
