Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 1/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 11012370032014100120
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº108/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1/2014
P.ABREVIADO NÚM. 116/2012
En la ciudad de Cádiz a catorce de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Aureliano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 22/7/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno al acusado Aureliano como responsable criminalmente en concepto de autor de :
a.- un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 del Código Penal .
b - un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código penal .
c - un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal
d - un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.5 del Código Penal
e - un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal
f - un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171. 4 del Código Penal
g - una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal
h - un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.2 y 3 del Código Penal
i - un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.2 y 3 del Código Penal .
Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1.- por el delito de maltrato habitual (173.2 y 3 Cp): las penas de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y seis meses, así como la prohibición de aproximarse a María Inmaculada , ni a sus hijos Hermenegildo , Camino y Celestina , ni a sus domicilios, lugares de trabajo, centros de estudios y a aquellos otros que los mismos frecuenten en un radio de 200 metros, e igualmente prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años y nueve meses.
2.- por el delito de lesiones o maltrato en ámbito familiar (153.1 y3 CP) respecto a su esposa (hechos relatados en el punto B de los hechos probados): las penas de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a María Inmaculada , ni a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y a aquellos otros que la misma frecuente en un radio de 200 metros, e igualmente prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año y nueve meses.
3.- por el delito de lesiones o maltrato en ámbito familiar respecto a su esposa (hechos relatados en el punto c de los hechos probados): las penas de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a María Inmaculada , ni a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y a aquellos otros que la misma frecuente en un radio de 200 metros, e igualemente prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año y nueve meses.
4.- por el delito de amenazas en ámbito familiar respecto a su hijo (hechos relatados en el punto D de los hechos probados): las penas de seis meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a Hermenegildo , ni a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y a aquellos otros que el mismo frecuente en un radio de 200 metros, e igualmente prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año, seis meses y quince días.
5.- por el delito de amenazas en ámbito familiar respecto a su esposa (hechos relatados en el punto E de los hechos probados): las penas de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a María Inmaculada , ni a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y a aquellos otros que la misma frecuente en un radio de 200 metros, e igualmente prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año y nueve meses.
6.- por el delito de amenazas en ambito familiar respecto a su esposa (hechos relatados en el punto F de los hechos probados): las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a María Inmaculada , ni a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y a aquellos otros que el mismo frecuente en un radio de 200 metros, e igualemente prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año y seis meses.
7.- por la falta de amenazas respecto a su hijo (hechos relatados en el punto G de los hechos probados, acaecidos pues una vez que había salido del domicilio la esposa y los hijos): la pena de cuatro días de localización permanente así como la prohibición de aproximarse a Hermenegildo , ni a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y a aquellos otros que el mismo frecuente en un radio de 200 metros, e igualmente prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por tiempo de seis meses.
8.- por el delito de lesiones o maltrato en ámbito familiar respecto a su hija Camino (hechos relatados en el punto H de los hechos probados): las penas de seis meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenecia y porte de armas por tiempo de dos añso y un día, asi como la prohibición de aproximarse a Camino , ni a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y a aquellos otros que la misma frecuente en un radio de 200 metros, e igualmente prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año, seis meses y quince días.
9.- por el delito de lesiones o maltrato en ámbito familiar respecto a su hija Celestina (hechos relatados en el punto 1 de los hechos probados): las penas de seis meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a Celestina , ni a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y a aquellos otros que la misma frecuente en un radio de 200 metros, e igualmente prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año, seis meses y quince días.
Por aplicación de lo prevenido en el artículo 76 del Código Penal , procede fijar como máximo de cumplimiento efectivo de condena el triplo de dicha pena mayor impuesta, esto es, 3 años y 27 meses de prisión.
Asimismo, dado que los informes psicológicos forenses de la Sra. Valentina al alto factor de peligrosidad, se considera oportuno el mantenimiento de los sistemas telemáticos ya acordados respecto a las penas accesorias de prohibición de aproximación respecto al acusado frente a María Inmaculada (sin perjuicio de su retirada temporal cuando el acusado permanezca en prisión).
Del mismo modo, el referido condenado habrá de indemnizar al perjudicado Hermenegildo , en materia de responsabilidad civil, en la cuantía de mil doscientos euros ( 1200 euros) por las lesiones sufridas y días empleados en curar, con los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Todo ello con imposición al mismo igualmente de las costas, en su caso, generadas en esta causa incluidas las de la acusación particular. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Aureliano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada,en tanto no se opongan a los siguientes: ' El acusado, Aureliano , con DNI Nº NUM000 , mayor de edad (nacido el NUM001 de 1965) y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos por los que se sigue esta causa, obrando con concepto desprecio al vínculo familiar que les une y con ánimo de causar un clima de terror en la familia, desde que contrajo matrimonio con María Inmaculada , hace aproximadamente 26 años, tiene sometidos a continuos golpes y malos tratos psíquicos tanto a su esposa como a sus hijos, Hermenegildo , Camino y Celestina , de 16, 23 y 26 años respectivamente a la fecha de incoación de este procedimiento, quienes han vivido junto a sus progenitores en el domicilio común sito en la CALLE000 del municipio de Barbate (Cádiz). En concreto:
B.- En fecha indeterminada, y en todo caso alrededor de los dos meses anteriores al 12 de noviembre de 2010, cuando se encontraban en la estancia matrimonial del domicilio común, tras una discusión entre el acusado y su esposa, María Inmaculada , el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, mientras ella se encontraba en la cama, la cogió fuerte por el cuello y se puso encima de ella, hasta llegar a faltarle el aire, pudiendo la misma finalmente zafarse, sin que se hubiesen objetivado lesiones, momento en que el acusado comenzó a increparla.
C.- Sobre el día 11 de septiembre de 2010, tras llegar del trabajo al domicilio común la Sra. María Inmaculada , el acusado comenzó a increparla, llegando, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, a tirarle con un cenicero a la cara y golpearle con un bolso, sin que se hubieren objetivado lesiones.
D.- Con ocasión de los hechos anteriores, y dada la gravedad de lo que estaba aconteciendo, en el intento de repeler el acometimiento que estaba sufriendo su madre, el entonces menor; Hermenegildo , de 16 años de edad en el momento de los hechos, hijo del matrimonio y que convivía en el domicilio familiar, agarró a su padre para poner fin a lo acontecido, siendo que el acusado, con ánimo de atemorizar al menor, se dirigió a éste con un cuchillo, motivo por el que el hijo se encerró en la habitación y saltó por la ventana de un segundo piso, llegando en tal acto el acusado en los numerosos golpes acometidos a la puerta, a romper los cristales de la misma. Consecuencia de la caída, el menor sufrió lesiones en ambas piernas, siendo necesario la colocación de una férula posterior de yeso durante 15 días.
E.- En fecha 12 de noviembre de 2010, sobre las 6.00 horas, tras llegar el acusado al domicilio común, encontrándose en el mismo su esposa, María Inmaculada , y sus hijos, Hermenegildo y Camino , el acusado, con ánimo de atemorizar y amedrentar a su esposa, comenzó a manifestarle expresiones como 'eres una puta, no eres capaz de dar la cara, como intentes abrir la puerta del comedor te voy a clavar el cuchillo que tengo en la mano en el corazón', motivo por el que la Sra. María Inmaculada , a consecuencia del temor causado, se marchó del domicilio junto a sus hijos.
F.- En la tarde de la misma fecha, 12 de noviembre de 2010, alrededor de las 19.00 horas, el acusado, con ánimo de atemorizar a su esposa, la SRa. María Inmaculada , le realizó varias llamadas telefónicas manifestando expresiones como 'que le daba cinco minutos para volver a su casa, que si no volvía iba a subir con tres cuchillos, uno para matarme a mí, otros para matar a quien se pusiera por delante y otro para matarse el mismo.
G.- En la misma tarde de la misma fecha, 12 de noviembre de 2010, alrededor de las 19.00 horas, el acusado con el mismo ánimo de atemorizar a su familia, realizó igualmente una llamada telefónica al teléfono móvil de su hijo, Hermenegildo , manifestando expresiones como 'llevo unos pocos cuchillos y al primero que se meta por delante me lo cargo y voy a matarte a ti, a tu madre y a tu hermana', motivo por el que, ante el temor ocasionado decidieron llamar a la policía.
H.- En fecha indeterminada y, en todo caso, en los meses anteriores al mes de noviembre de 2010, tras una discusión entre el acusado y su hija Camino , quien convivía en el domicilio familiar en el momento de los hechos, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, llegó a golpear a su hija con un paraguas en la espalda, sin que se hayan objetivado lesiones, llegando a orinarse encima la perjudicada por el pánico hacia su padre.
I.- En fecha indeterminada, y en todo caso, en los meses anteriores al mes de noviembre de 2010, tras una discusión entre el acusado y su hija Celestina , quien convivía en el domicilio familiar en el momento de los hechos, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, llegó a propinarle a su hija varios golpes en la cabeza, sin que se hayan objetivado lesiones.
El acusado ha permanecido en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Barbate , hasta eldía 11 de mayo del 2012 en que fue puesto en libertad provisional por este Juzgado de lo Penal.'
El día 12 de noviembre cuando el acusado llegó sobre las 6.00 horas a su domicilio lo hizo en un estado de intoxicación provocado por el consumo desmedido de sustancias tóxicas como cocaína y heroína a las que es adicto, lo que le provocó una afectación leve de su capacidad intelectiva y volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano en el cual sobre la base del error en la valoración de la prueba se desarrollan los siguientes motivos:
1.- Omisión de valoración de la influencia del consumo de drogas en el comportamiento del acusado consumidor habitual de cocaína, heroína, metadona y en tratamiento con Topamax.
2.- Inexistencia de encierro o dictadura machista a la que se vieran sometidos los componentes de la unidad familiar.
3.- Inexistencia de partes de lesiones o intervenciones policiales en 26 años de convivencia.
4. - Se alude al estado en que se encontraba el acusado bajos los efectos del síndrome de abstinencia para restar valor a la declaración prestada en instrucción.
5.- Se discrepa de la valoración realizada sobre el hecho de que el hijo saliera corriendo de su casa por miedo a su padre el día 11 de septiembre de 2010.
6.- Se alegan dilaciones indebidas y se citan los folios 145,151,157 para acreditar que el Ministerio Fiscal tardó más de seis meses en presentar sus conclusiones provisionales.
7.- Se discrepa respecto de la valoración del informe pericial de la Sra Julieta alegando que no está motivado el modo en que se desacredita.
8.- Se protesta por la limitación del debate en el plenario al impedirle preguntar algunas cuestiones o al inadmitirle determinada prueba documental.
En segundo lugar y directamente relacionado con el anterior, se alude ala infracción de preceptos jurídicos estimando vulnerados con su aplicación los artículos 173.2 , 153.1 y 3 , 171.4 y 5 y 620.2 del Código Penal que no serían aplicable por no estar acreditados los hechos base de la acusación. Así mismo se vuelve a insistir en la falta de aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y consumo de drogas.
SEGUNDO.-En relación con la denegación de la prueba que se dice indebidamente denegada, compartimos el parecer del juzgador al no estar relacionada con los hechos juzgados, sin que tan siquiera afecte a la credibilidad de los perjudicados. Dicha denegación se justifica por la facultad de dirección el proceso que compete al juzgador debiendo apartar todo aquello que por razón de impertinencia o inutilidad no afecte al objeto del enjuiciamiento. En este mismo sentido se pronunció la sala al rechazar la práctica de prueba en segunda instancia.
TERCERO.-El resto de las alegaciones se orientar a analizar si existió error en la valoración delas pruebas por parte del tribunal de instancia. En este punto debemos partir del hecho de que no es función del tribunal de apelación realizar un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto procesal del juzgado de instancia, sino que nuestra función queda limitada a revisar dicha actividad jurisdiccional, habiendo ya declarado en múltiples ocasiones la jurisprudencia que dicho motivo sólo ha de prosperar cuando la ponderación practicada en la instancia resulte incompatible con las reglas de la lógica o cuando se haya llegado a interpretaciones arbitrarias. Se deberá determinar si existió prueba suficiente para la condena, si esta fue obtenida con todas las garantías constitucionales, si resulta suficiente para fundar la condena y si ha sido valorada con arreglo a las reglas de la lógica, de forma que no se llegue a conclusiones irracionales. Ahora bien, el examen de la credibilidad por estar plenamente ligado a la inmediación es cuestión que compete en exclusiva, sobre las premisas anteriores, al tribunal de instancia, el cual se convierte en lo que gráficamente se ha venido a llamar 'dueño de la valoración'.
En el presente caso la prueba practicada en el juicio y a la que se refiere la sentencia, fundamentalmente la declaración de la víctima y de sus hijos así como los informes periciales de la psicóloga del IML, reúnen todos los requisitos necesarios para dotarlas de validez y capacidad enervadora del derecho a la presunción de inocencia. La credibilidad otorgada por el juez a quo a la mujer e hijos del acusado no puede ser puesta en entredicho, los datos aportados se ven corroborados por el testimonio de los agentes de policía y por los informes forenses quienes tuvieron la ocasión de entrevistar a todas las partes. El cuestionado informe pericial presentado por la defensa que sospechosamente destaca que el acusado no tiene resentimiento a los perjudicados, cuando recientemente en sentencia de conformidad fue condenado por delito de quebrantamiento de medida, ocasión en la que increpó a su mujer con diversos insultos, lo que lleva al juez a quo ha concluir con la existencia de dicho resentimiento, es correctamente minusvalorado. Además de por ser informe de parte, que se contrapone al oficial elaborado por funcionarios imparciales, porque en todo caso ni el hecho de que como maltratador no tenga resentimiento hacia sus víctimas ni el que no se haya detectado que tenga el perfil de un maltratador, no quiere decir que no lo sea, pues ello es por completo indiferente cuando con sus actos, reconocidos en sede de instrucción, pone de manifiesto una conducta de desprecio hacia los que en la vida familiar le rodeaban y como existía en la vivienda el clima de terror o dominación referido por los hijos y por la mujer. En efecto de las manifestaciones del acusado en sede de instrucción, prestadas tras ser convenientemente instruido de sus derechos y en presencia de su letrado, declaración que no puede afirmarse fuera ya prestada con los efectos del síndrome pues por sus detalles hubiera sido imposible y además en tal caso se hubiera suspendido, de oficio o a petición de parte, pese a que niega algunos de los hechos se contienen manifestaciones que no dejan de ser lapsus en los que se reconoce esa situación del maltrato habitual, así se declara 'que antes era más violento, pero ahora no' 'que además le juró a su mujer e hijos que nunca más les pondría la mano encima' ' que de hecho han estado juntos en el hotel y no ha pasado nada' (como si eso fuera excepcional) que 'cuando lo oye por las mañanas insultar, cree que es a ella'..que 'hace dos meses tuvo un altercado con su mujer pero no la agredió, solo le tiró el bolso', 'que su hijo se tiró de la ventana porque no está bien de la cabeza' 'que el declarante rompió un cristal de una puerta pero su hijo no se tiró huyendo de él' 'que 'cuando saltó por la ventana, saltó voluntariamente, su hijo salió huyendo a su dormitorio, el declarante rompió la puerta del pasillo y cuando abrió la del dormitorio de su hijo, este ya había saltado...que cree que su hijo saltó por miedo', y refiriéndose a su mujer 'que lo que hace es provocarle para que él se ponga a gritar o haga cosas' . en definitiva existe prueba de cargo suficiente de todos y cada uno de los hechos declarados probados y a las manifestaciones de los perjudicados nos remitimos.
CUARTO.-No existe en consecuencia infracción sino recta aplicación de los artículo 173.2 , 153.1 y 3 , 171.4 y 5 y 620.2 del Código Penal al estar plenamente probados los distintos elementos que integran cada una de estas figuras penales y a lo razonado en la instancia nos remitimos.
QUINTO.-Resta examinar sobre la aplicación de las atenuantes invocadas, la primera, supuestas dilaciones indebidas la estimamos improcedente pues aun cuando existe una paralización de la causa injustificada en el periodo comprendido entre el 31/05/y 29/11/2011/11, folios 151 y 152, la misma no es tan relevante como para provocar el efecto pretendido.
En cuanto a la valoración del estado de drogadicción en que se encontraba el recurrente cuando acude al domicilio sobre las 6,00 horas del día 12 de noviembre de 2010, coincidiendo todos los testigos que se hallaba totalmente alterado por el efecto provocado por la ingesta de drogas a las que es adicto, cocaína y heroína básicamente, estimamos que dicha circunstancia puede y debe tener reflejo para la adecuada ponderación de su responsabilidad con los efectos atenuatorios correspondientes en aplicación de la circunstancia analógica del artículo 21.7 en relación con el 21,2 y 20,2 del Código Penal lo cual conforme al artículo 66.1 del Código Penal una vez ponderada nos lleva a reducir la pena de 9 meses de prisión impuesta por el delito E) por la de seis meses.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso nos lleva a no hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por interpuesto por la representación de Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital el 22 de julio de 2013 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente referida resolución en el solo sentido estimar que concurre en el delito de amenazas del apartado E) la atenuante analógica de drogadicción e imponer en consecuencia por el expresado delito la pena de seis meses de prisión en lugar de nueve meses, y debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos de referida resolución sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

