Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 890/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 890/13
Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón
Juicio Oral núm.472/09
S E N T E N C I A NÚM. 108 /14
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de marzo de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.890/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24/06/2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 472/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm.41/09 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal.
Han sido partes como APELANTES,D. Casiano y D. Evelio representados por la Procuradora Sra. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendidos por la Letrada Sra. Dª. Ana Llorca Estevez y como APELADA,el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Francisco Sanahuja Paula.
Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara, que los acusados Casiano , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1959, sin antecedentes penales, y Evelio , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1986, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, guiados por el ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, en fecha no determinada, pero en todo caso posterior al 1 de enero de 2008, recibieron de una tercera persona 15 carros de compra, propiedad del establecimiento Carrefour, S.A., sito en la Avenida Matilde Salvador, s/n de la localidad de Villarreal, y con el logotipo de este establecimiento, valorados pericialmente en la cantidad de 971,80 euros, a sabiendas de su origen ilícito, ya que dichos carros de compra habían sido sustraídos del establecimiento por autores desconocidos, apoderándose de los mismos y almacenándolos en la entidad 'Reciclajes Castellanos', cuyo negocio regentan los acusados, para destinar tras ser desguazados, el material de su composición a la venta. El día 6 de octubre de 2008 en el local antes referido, fueron hallados 9 carros por Ruperto , como legal representante de Carrefour, S.A., logrando éste recuperarlos, encontrándose los restantes desguazados.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casiano y Evelio , como autores de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 3 del C.P ., a la pena de 3 MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y pago de las costas.
En vía de responsabilidad civil, los acusados Casiano y Evelio , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carrefour, S.A. la suma de 388,72 euros, por el valor de los 6 carros no recuperados, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los Sres. Casiano y Evelio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 12/03/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia apelada viene a condenar a los acusados Casiano y Evelio como autores responsables de un delito de receptación ex art. 298. 1 y 3 del CP , con las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres meses de prisión y accesoria y costas, y contra tal sentencia se alzan los acusados en apelación, denunciando una errónea interpretación de la prueba por parte de la juzgadora de primer grado, y en su defecto la indebida aplicación del art. 298 CP
El Fiscal se limita a oponerse al recurso con argumentos genéricos invocativos de la facultad interpretadora de la prueba por parte del Juez a quo, y otros de tipo formal sobre el contenido razonado de la sentencia, pero sin exponer un análisis correlativos a los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Cabe recordar que una reiterada y consolidada doctrina del TS, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15 Abr. 1992 , y 9 Jun. 1993 , ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva, tales como señalamos en nuestra Stcia de 6 de abril de 2005:
1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes, de donde estos procedan. O bien de una falta (en cuyo caso el receptador debe ser un habitual en los términos del art. 299 CP ).
2º) Ha de concurrir una actuación de tercero (receptador) de aprovechamiento para sí de los efectos del delito o de falta (deforma habitual), lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.
3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito (o falta) contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los antiguos arts. 1249 y 1253 de nuestra tradición del Código Civil reformado, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Juez de instancia emplee expresiones en sus consideraciones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito'.
Pues bien, la juzgadora ha expuesto las razones de su convencimiento, pues partiendo del inocultable hecho de que los carros poseídos y adquiridos por los acusados como responsables de 'Reciclajes Castellanos', no les pertenecían, pues los mismos tenían el anagrama identificativo de Carrefour (es decir se sabían de quién eran) y algunos estaban en buen estado, el acusado Casiano (y ambos imputados en fase de instrucción) dió explicaciones escasamente convincentes sobre la forma de entrar en posesión de los mismos.
El representante de Carrefour explicó cómo los carros en buen estado se hallaban en el establecimiento de los imputados, aunque había otros que ya estaban desarmados o desaguazados, o que les habrían llevado ya rotos como chatarra, pero los de interés fundamental fueron los carros en buen estado y recuperados, nueve. Algunos carros ya tenían quitado la empuñadura donde llevaba colocada la identificación de la firma propietaria.
Asímismo, el trabajador Cornelio desmintió lo dicho por el acusado como que los carros se los había dado o dejado aquel para que los guardara, indicando que sólo les avisaba cuando se trataba la chatarra inservible (tal vez algún carro viejo), pero no de carros en buen ni de Carrefour ni de nadie, y menos para que los guardara provisionalmente.
Idénticamente el testigo Fulgencio , del Ayuntamiento, indicó que los carros procedentes de la acequia estaban en mal estado, 'atropellats', 'chatarra pura', desguazados; es decir hay que distinguir entre los carros rotos, sin duda los enseñados en las fotografías de autos y que podían ser a los que se refiere el testigo Cornelio , y los vistos por el primer testigo representante de Carrefour que estaban bien y a los que también se refiere el agente policial que ha depuesto como testigo.
Además, el agente ha indicado que de un día para otro (pues el primer día no pudieron contactar con el responsable de la empresa de reciclaje, vieron como unos siete carros con el logotipo de Carrefour), y al día siguiente comprobaron que había más. Y eran muchos, y estaban bien puestos y eran nuevos. Estaban separados de los carros que estaban como chatarra o desguazados.
Por lo tanto, vistos el acervo probatorio no vemos error interpretativo alguno en la sentencia. El primer motivo del recurso se desestima.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos atinente al error iuris por aplicación del art. 298 del CP , hipótesis que por otra parte no impediría la corrección de la supuesta equivocación al no verse afectado el derecho de defensa ni el principio acusatorio.
Sostienen con alguna razón los recurrentes, que dado que la procedencia de los carros de Carrefour adquiridos por los acusados, pudiera ser de un hurto o de robo, o de varios acontecidos en forma sucesivas, más en todo caso siendo el valor de cada carro inferior a cada a 400 euros, necesariamente tendría el juzgador que tomar la alternativa concluyente más favorable al acusado, esto es como de una falta de hurto el hecho ilícito de procedencia, pero -sostienen- de incierta fecha y forma de comisión, de modo que a no ser delito y además no quedar determinadas las circunstancias de su ejecución, no cabría apreciar el delito de receptación.
Esta tesis, que apoyan los recurrentes en una sentencia de la AP de Murcia y en precedentes del TS muy anteriores a la nueva regulación que supuso la entrada en vigor del CP de 1995, no puede compartirse, por las siguientes razones:
En primer lugar, era evidente que los carros estaban en buen estado y ello llamó la atención del responsable de Carrefour, lo que también comprobó el agente policial que ha depuesto como testigo. Es decir, tenían un valor y una utilidad, por ello fueron recuperados por la marca. En segundo lugar, los carros tenían el anagrama del establecimiento propietario de los mismos, es decir, tenían un dueño que aparecía en el asa o manillar. En tercer lugar, los imputados no han dado nunca razón convincente de su adquisición, mostrándose falso lo manifestado tanto en la instrucción como en el juicio, pues los carros a los que se refirieron los testigos Cornelio y Fulgencio sí eran carros viejos y deteriorados. Con lo que nunca se ha podido saber es cómo adquirieron los carros buenos que poseían los acusados, sin duda sabedores de que eran propiedad de Carrefour, y sabedores de que estos carros pueden ser cogidos ilícitamente de la zona de parking de los establecimientos, la conclusión parece evidente.
El conocimiento -muchos más allá de la simple sospecha- de los acusados de su procedencia ilícita es incuestionable; el ignorar el cuando y el cómo se sustrajeron se nos muestra irrelevante, pues no se exige por el tipo penal y nada aporta ni resta para la antijuricidad sancionada.
Sí será de interés el dato de que cabría que los carros fueran objeto de una sustracción única a Carrefour, o de varias en cuyo caso podría ser una falta continuada pero habría de atender al valor total de lo sustraído conforme al art. 74.2 CP en el caso de que fuere el mismo autor. En este caso el valor total de los carros superaría los 400 euros, de modo que no habría objeción para reconducir los hechos al art. 298 CP .
No cabe concluir que las sustracciones de carros hubieran sido cometidas por diferentes personas, dado que tres datos concurrentes permiten inferir razonablemente lo contrario, cual es que parece difícil que diferentes autorescoincidan en llevar los carros de la misma procedenciade Carrefour al mismo lugar de reciclaje.
Pero si a efectos dialécticos tomáramos esa tesis de naturaleza un tanto fáctica que deja entrever la defensa (que los carros fueron sustraídos por varios, en varias ocasiones y sería cada una, falta de hurto), se estaría en un caso de evidente habitualidad por parte del adquirente, que sin problema reconduciría el hecho al art. 299 CP , la adquisición habitual de efectos procedentes de ilícitos constitutivos de falta.
Por lo tanto en ningún caso, el hecho serían atípico.
Por nuestra parte, consideramos que no cabe inferir que la evidente y muy cognoscible procedencia ilícita del grupo de carros de Carrefour, pudiera deberse a varias y distintas sustracciones, sino a la misma, o al menos llevado acabo por un mismo autor que significaría una falta continuada que por valor superior a 400 euros y por aplicación del art. 74.2 del CP sería delito, y por lo tanto aplicable el art. 298 del CP , como la juzgadora ha hecho en un acierto un tanto casual pero que en nada puede afectar al recurso.
Se desestima el recurso.
CUARTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al recurrente ( art 240 LECr ).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Casiano y Evelio contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en el J . Oral núm. 472/09, imponiendo las costas de la alzada a los recurrentes.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

