Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 282/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100242
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 282/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 33/2012 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de atentado y falta de lesiones contra don Carmelo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Juan Carlos Santiago Díaz y defendido por la Abogada doña Ana María Casado del Toro; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 33/2012, en fecha 15 de enero de 2013 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'UNICO.- Queda probado y así se declara que siendo aproximadamente las 3:50 horas del día 24 de julio de 2011, D. Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Luis Morote de Las Palmas de Gran Canaria cuando fue requerido para que se identificara por tres agentes del Cuerpo Nacional de Policía - los cuales se encontraban desempeñando las funciones propias de su cargo y vestían el uniforme reglamentario -, dado que se había visto implicado en una pelea ocurrida esa misma noche en un local de ocio nocturno ubicado en los alrededores. El acusado adoptó una actitud despectiva y escasamente colaboradora con los funcionarios de policía, diciéndole al agente con carné profesional nº NUM000 'tu compañero el godo mierda no se entera de nada, ¿tú eres canario o qué?', para seguidamente abalanzarse sobre él, agarrándolo y haciendo que ambos cayeran al suelo, llegando a forcejear con dicho funcionario de policía hasta que entre los tres agentes lograron reducirle, empleando para ello la fuerza física imprescindible.
Como consecuencia de estos hechos el agente con carné profesional NUM000 sufrió dolor en rodilla y hombro derecho, para cuya curación sólo precisó una asistencia facultativa, tardando tres días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. No le quedaron secuelas.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carmelo , como autor criminalmente responsable, sin circunstancia modificativa de responsabilidad, de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carmelo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP e imposición de las costas procesales.
Del mismo modo debo condenar y condeno a Carmelo a indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000 en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas, mas los intereses legales conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 282/2013, designándose posteriormente Ponente y, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, salvo las siguientes frases contenidas en el primer párrafo y según las cuales 'para seguidamente abalanzarse sobre él, agarrándolo y haciendo que ambos cayeran al suelo, llegando a forcejear con dicho funcionario de policía hasta que entre los tres agentes lograron reducirle, empleando para ello la fuerza física imprescindible', que se suprimen y se sustituyen por las siguientes: 'para seguidamente abalanzarse sobre él, agarrándolo, iniciándose un forcejeo y cayendo ambos al suelo, quedando el acusado boca abajo y el agente encima de él'.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de entenderse implícitamente invocados como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 20.4ª del Código Penal , y del artículo 550.1 del mismo Código , dado que se sostiene que no ha quedado acreditado que el acusado se viese implicado en una pelea, que de hecho don Marino no denuncia y no ha sido citado como testigo, que se encontraban en una sala de fiestas y tras un incidente de su amigo salen a la calle donde fueron requeridos por la Policía, que estuvo en todo momento acompañado por Luis Carlos , quien corrobora sus manifestaciones, al señalar que ante el trato descortés que un Policía tuvo hacia tuvo hacia él, le dijo 'su amigo no parece canario ya que nos trataría mejor, momento en que el agente NUM000 lo empuja hacia la pared haciendo ademán de pegarle, ante lo que el acusado que no había hecho nada para encontrarse en ese situación y se encontraba bebido y, por ello, no esta sereno, lo agarra (se defiende) frente a la agresión del Policía que previamente lo empuja, y que los tres Policías se ensañan con el acusado, golpeándolo en el suelo, como acreditan los testigos, entre ellos, don Calixto , quien, cuando salió a fumar pudo ver cómo golpeaban a alguien en el suelo, comprobando posteriormente que era Carmelo , concluyendo que, en consecuencia, procede apreciar la eximente de legítima defensa; aludiendo, al analizar la concurrencia de los requisitos precisos para la existencia de tal causa de justificación, a que los hechos no merecen la calificación de atentado, sino a lo más resistencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal o falta contra el orden público del artículo 634; alegando, asimismo, que el Juez de lo Penal no tuvo en cuenta la impugnación del informe pericial, sirviendo éste de base para calcular la indemnización.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, hemos de recordar que cuando la apreciación probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone la Juzgadora de instancia, no así el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, en el caso de autos, el juzgador de instancia comienza la valoración probatoria analizando, primero, los testimonios ofrecidos en el juicio oral por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 y por los dos compañeros de éste, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM001 y NUM002 , y, seguidamente, la declaración prestada por el acusado y por dos amigos de éste, los testigos don Luis Carlos y don Calixto , exponiendo, en todos los casos, un relato sintético de lo manifestado por cada uno de ellos.
Pues bien, si nos atenemos a dichos relatos, en los términos reflejados en la sentencia impugnada, hemos de concluir que la declaración de Hechos Probados contenida en dicha resolución es correcta, salvo en el acometimiento del acusado contra el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 .
Así, según dichos relatos, los agentes actuantes fueron requeridos para que acudiesen al lugar de los hechos, al haberse producido en la discoteca Flash, en esta ciudad, una pelea, y, mientras procedían a la identificación del acusado Carmelo y de su amigo Luis Carlos , por su posible implicación en esa pelea, el acusado le dijo al Policía Nacional con carné profesional nº NUM000 'tu compañero el godo mierda no se entera de nada, ¿tú eres canario o qué?', expresiones que, pese a haber sido negadas por el acusado, sostuvieron los agentes que éste realizó, confirmando Luis Carlos que su amigo Carmelo llamó 'godo' a uno de los agentes. Asimismo, el propio acusado sostiene una versión en la que admite que, mientras era identificado, agarró al Policía Nacional con carné profesional nº NUM000 . Ahora bien, los relatos sostenidos por dicho agente y por el agente nº NUM001 no permiten objetivamente considerar probado que fue el acusado quien tiró al suelo al primero de dichos agentes, tal y como afirmó éste, pues sus manifestaciones acerca de la posición en la que ambos quedaron en el suelo evidencian que difícilmente pudo ser el acusado quien le hizo caer, dado que, según admite dicho agente, él cayó encima del acusado, precisando el agente nº NUM001 que su compañero y el acusado cayeron al suelo, quedando su compañero encima del acusado y éste debajo, boca abajo, lo que es indicativo de que el acusado fue quien primero cayó al suelo y quedó reducido por el agente y en posición de ser inmovilizado.
Por ello, ha de estimarse parcialmente el motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas invocado, con las consiguientes modificaciones en la declaración de Hechos Probados.
Asimismo, la estimación del motivo conlleva un cambio en la calificación jurídica de los hechos, que, en cuanto reducidos a una sujeción física de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones (que derivó en forcejeo, con necesidad de reducción y subsiguiente caída al suelo), no son subsumibles en el delito de atentado, sino en el de resistencia grave a agente de la autoridad del artículo 556 del Código Penal .
En relación a la distinción entre el atentado y las diversas modalidades de resistencia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 981/2010, de 16 de noviembre , recogió la doctrina de dicha sala, señalando lo siguiente:
'a) El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Es cierto que la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave, art. 556 y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).'
Por su parte, la STS nº 27/2013, de 21 de enero , en una relación gradatoria de mayor a menor entidad, clasifica los tipos penales de resistencia en los siguientes: 'a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.'
Finalmente, señalar que las alegaciones del recurrente acerca de la fecha en que, según el informe médico forense tuvieron lugar las lesiones, son irrelevantes a los efectos de resolver el recurso, no sólo porque los razonamientos expuestos al respecto por el Juez de lo Penal son correctos, sino, además, porque al propio atestado se incorporó el parte de asistencia facultativa recibida por el agente nº NUM000 (folio 13), acreditativo de la realidad de las lesiones, documento que no ha sido impugnado.
TERCERO.- La pretensión de que se aprecie la legítima defensa, ya sea como eximente, completa o incompleta, ya sea como simple atenuante, ha de ser rechazada, pues la única agresión ilegítima que se ha declarado probada es la realizada por el acusado, de forma tal que no existe base alguna que sustente tal pretensión, a cuyo efecto, asumimos plenamente y damos por reproducidos los razonamientos expuestos al respecto por el Juez 'a quo'.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación en los términos expuestos en el Segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución, exige una nueva individualización de la pena por el delito de resistencia grave a agente de la autoridad, a efectuar conforme a la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , a cuyo efecto, valorando que el acusado carece de antecedentes penales, así como la entidad de los hechos, se estima procedente imponer la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Santiago Díaz, actuando en nombre y representación de don Carmelo , contra la sentencia dictada en fecha quince de enero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 33/2012, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de absolverle del delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y, en su lugar, condenarle como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada y se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados
