Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 89/2014 de 11 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00108/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2014 0134432
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Alvaro
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PEDRAZA MARTIN
Abogado/a: D/Dª NURIA GONZALEZ MONTERO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 108/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a once de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 217/14, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1263/2014, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y FALTA DE LESIONES. Rollo de apelación núm. 89/2014.- contra:
Alvaro , en situación de preso preventivo acordada en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca de fecha 17 de Abril de 2014 , representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Pedraza Martín y defendido por la Letrada Sra. Nuria González Montero.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de Julio de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y CONDE NOa Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del CP , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP , a la pena en cuanto al delito de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la pena en cuanto a falta de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS (3 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con expresa imposición de las costas generadas por el delito y falta respecto del que ha sido condenado.
Asimismo deberá indemnizar a Dª Micaela en la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 Euros) por las lesiones sufridas por la misma, cantidad ésta que devengará los intereses legales del art. 576 LECiv , y que se estima ponderada para resarcirla del perjuicio sufrido.
Una vez firme la presente resolución, abónesele al penado el tiempo de prisión preventiva a los efectos de esta causa.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Ángeles Pedraza Martín, en nombre y representación de Alvaro , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, fuera revocada mencionada sentencia y que se dictase otra por la que se absolviera a su representado del delito de robo con violencia e intimidación y de la falta de lesiones por los que venía siendo condenado o, subsidiariamente, le fuera aplicada la pena inferior en grado. Por su parte, el Mº FISCAL impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 4 de Noviembre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2.014 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el acusado Alvaro , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 /1989, y con antecedentes penales por condena en sentencia firme de fecha 09/07/2013 por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de un año, suspendida el 9 de julio de 2013, sobre las 0 horas y 5 minutos del día 17 de abril de 2014, abordó a Dª Micaela , mientras transitaba hablando por teléfono por la Plaza de Burgos en la ciudad de Salamanca, y, tras acercarse por la espalda y agarrar a la mujer por la cintura, sin que resulte acreditado que le pusiese un palo a la altura del cuello, le dirigió la expresión 'no grites', ante lo cual Micaela intentó soltarse y comenzó a gritar, momento éste en que el acusado tiró al suelo a la mujer, al tiempo que se apoderó del teléfono móvil de éste, que se había previamente caído, tratándose de un móvil de la marca Nexus, modelo 4 y propiedad de la misma, marchándose seguidamente el acusado del lugar corriendo, hasta que poco tiempo después fue detenido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en las proximidades del aparcamiento del Centro Comercial Carrefour de esta Ciudad, portando en su mano el referido teléfono.
El teléfono móvil ha sido devuelto a su propietaria, la cual sufrió como consecuencia de estos hechos lesiones consistentes en varias erosiones y hematomas, de las que curó sin necesidad de asistencia facultativa y sin que le restasen secuelas en siete días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales'; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto en los artículos 237 y 242. 1, del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del mismo Código Penal , de cuyas infracciones era responsable como autor el acusado Alvaro , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, le condenó a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de robo y de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta de lesiones, así como al pago de las costas y a indemnizar a Micaela en la cantidad de 245,00 euros por las lesiones sufridas, la que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Alvaro , en el que se interesa su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de robo y de la falta de lesiones por los que ha sido condenado, alegándose como fundamento de tal pretensión los motivos siguientes: a) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; b) el error en la apreciación de la prueba; y c) la infracción legal por inaplicación del subtipo atenuado previsto en el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal .
SEGUNDO.- Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por el recurrente en el motivo articulado por quebrantamiento de las normas y garantía procesales, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:
a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.
b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994 , 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SS TC. 101/85 (RTC 1985 , 101 ), 137/88 (RTC 1988 , 137 ), 161/90 (RTC 1990, 161).
c.-) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.
d.-) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.
Por lo que, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si en el presente caso en el acto del juicio oral se practicaron como pruebas con las debidas garantías legales, además del interrogatorio del propio acusado, las declaraciones de la denunciante Micaela y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM002 y NUM003 , es indudable que no ha existido el necesario vacío probatorio necesario para poder entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del referido acusado, como por lo demás se viene a reconocer incluso por la misma defensa del mismo al denunciar en el segundo de los motivos de impugnación el error en la valoración de las referidas pruebas, denuncia que sería incompatible con la previa alegación de inexistencia de toda prueba de cargo. Por lo que, en consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega el error en la apreciación de la prueba, pues estima que la prueba practicada en el acto del juicio, contrariamente a lo establecido en la sentencia de instancia, no permite entender acreditada la autoría del acusado respecto de los hechos imputados. Considera, en definitiva, que el único indicio acreditado es el hallazgo en su poder del teléfono robado, insuficiente por sí solo para fundamentar la autoría, según la doctrina jurisprudencial que refiere, no habiéndose tenido en cuenta otras circunstancias derivadas de las mismas declaraciones de la víctima y de los agentes policiales, como las varias descripciones sobre la indumentaria del autor, el no hallazgo del instrumento que según la propia víctima le puso a la altura del cuello, etc.
A efectos de la resolución del presente motivo de impugnación hemos de partir de las siguientes consideraciones de carácter general:
1ª.-) En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9 - 95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».
2ª.-) La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución , pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el artículo 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos. Y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( artículos. 9.3 y 120.3 de la Constitución ); es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social.
A tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado, cuya acreditada falsedad puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo , 5 y 27 de junio , 10 de julio de 1992 . Sentencias del Tribunal Constitucional 17/85 de 9 de febrero , 174 y 175/85 de 17 de diciembre , 169/86 de 22 de diciembre , 150/87 de 1 de octubre , 229/88 de 1 de diciembre , 107/89 de 8 de junio , 94/90 de 23 de mayo y 111/90 de 18 de junio ).
3ª.-) Es cierto que, según tiene declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1.992 , 22 de diciembre de 1.999 y 11 de febrero de 2.000 , el mero dato de que los efectos sustraídos se hayan encontrado en poder del acusado puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no es suficiente para acreditar la participación del acusado en el robo de dichos objetos, siendo necesaria la concurrencia de otros requisitos que avalen o refuercen el indicio único para que pueda estimarse desvirtuada la presunción constitucional de inocencia, entre los que se han señalado por la doctrina jurisprudencial, entre otros, la inmediatez espacial y temporal con el lugar y momento en que se produjo la sustracción y la coincidencia entre la vestimenta del acusado en el momento de ser detenido y la referida por la víctima (así SSTS. de 29 de noviembre de 1.999 , 28 de enero y 3 de marzo de 2.000 , entre otras).
En el presente caso la prueba practicada, apreciada conjuntamente, acreditado los siguientes datos fundamentales: a) que el acusado Alvaro fue detenido por los agentes policiales portando en la mano un teléfono móvil, que era precisamente el que le había sido sustraído a la denunciante Micaela ; b) que se le detuvo muy poco tiempo después de la sustracción, ya que, según se hace constar en el atestado la detención se produjo a las 00:10 horas del día 17 de abril, habiendo ocurrido la sustracción a las 00:05 horas del indicado día; c) que el lugar en que fue detenido (aparcamiento de Carrefour) se encontraba muy próximo a aquél en que se produjo la sustracción, pues ésta tuvo lugar cuando la víctima accedía a la Plaza de Burgos por el pasaje que llega desde la calle La Bañeza, y d) que el acusado en el momento de ser detenido reunía las características físicas y de indumentaria que en ese momento se dieron a los policías, según había facilitado la denunciante, que eran tratarse de una persona de complexión delgada que vestía un pantalón oscuro y una camiseta de color azul, características que ciertamente reunía el acusado conforme se hizo constar en diligencia por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción.
Por lo tanto, en el caso enjuiciado, no sólo se ha contado con el indicio de la posesión por el acusado del objeto sustraído, sino que además concurren con el mismo los demás indicios antes expuestos, entre los que se cuentan la inmediación temporal y espacial y la coincidencia de sus características externas con la persona que, según la denunciante, la había abordado y le había sustraído el teléfono, que presentan una relación de armonía entre sí respecto de la determinación de la participación criminal en el robo, y que, valorados conjuntamente, configuran una prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado Alvaro es el autor del robo, tal y como entendió y razonó acertadamente la juzgadora de instancia sin que en sus apreciaciones tanto fácticas como jurídicas se advierta error alguno.
Por lo que ha de ser rechazado este motivo de impugnación y con él la pretensión del recurrente de que se dicte nueva sentencia absolviéndole del delito de robo por el que ha sido condenado.
CUARTO.- Como tercer motivo de impugnación se alega la infracción legal por aplicación indebida del artículo 242. 4, del Código Penal , pues estima el recurrente que, dado que la violencia ejercida en el robo ha de merecer la consideración de menor entidad, sería de aplicación el subtipo atenuado previsto en el referido precepto legal, con la consiguiente minoración de la pena impuesta.
Dispone el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal que 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores'.
Esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuridicidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor, que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. de 30 de abril de 1.998 ), y, de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así en presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho (así STS. de 25 de febrero de 2.014 ).
Se ha dicho también ( STS 743/99 de 10/5 ) que el subtipo atenuado de que se trata halla su justificación, igualmente, en la medida en que facilita la individualización judicial de la pena que ha de llevarse a cabo desde la entidad de los hechos, al margen de las condiciones personales del autor para las que existen otros instrumentos en el catalogo de atenuantes y agravantes.
En tal sentido, ya en la Junta General de la Sala Segunda del TS de 27/2/98 se aboga por una interpretación flexible en cuanto al uso que deba hacerse de la atenuación a que nos venimos refiriendo en supuestos de menor energía criminal y de escasa potencialidad lesiva, mientras la STS 1117/02 de 20/6 se refiere al uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria sin llegar a hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, mereciendo destacar que en la Junta General citada se admitió, también, la compatibilidad de la aplicación de este subtipo atenuado con la agravación proveniente del uso de armas u otros medios peligrosos a que se refiere el nº 3 del artículo 242 del Código Penal , postura que encuentra refrendo, por ejemplo, en las SSTS 417/1999, de 16 / 3, 1220/2002, de 27/6 , 976/2003 de 4/7 y 753/2004 de 11/6 , entre otras.
En cualquier caso, y como señala la STS 380/2000, de 28/7 , los datos valorables, al momento de hacer uso de esa facultad, vienen dados por un componente principal, consistente en la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo con violencia o intimidación que debe concurrir para que opere necesariamente el subtipo y, otro componente secundario, consistente en las demás circunstancias del hecho reveladoras de una menor antijuridicidad de modo que es susceptible de aplicarse el subtipo atenuado cuando la violencia o la intimidación no reviste una especial intensidad o gravedad o cuando lo sustraído no tiene una gran importancia patrimonial ( SSTS 442/99 de 23 / 3 y 1417/99 de 6/10 ).
Y es que ha de atenderse a las circunstancias del hecho y no del autor debiendo tratarse de supuestos en que se aprecia una disminución de la antijuridicidad del acto, sin olvidar el carácter pluriofensivo de la infracción ya que, a la vez que atenta contra la voluntad de la victima mediante la violencia o la intimidación, lo hace también contra su patrimonio de modo que han de ser valorados ambos bienes jurídicos y no solo uno de ellos, como dicen las SSTS 339/99, de 8 /3, 442/9, de 23/3, y 218/2000, de 10/2 .
A modo de resumen, y con las SSTS 380/2000, de 28 / 7 y 207/2006 de 7/2 , la apreciación de los que hemos denominado componentes principal y secundario está sujeta a un doble condición. Por una parte la menor intensidad del ataque o coacción personal y por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado en atención al carácter pluriofensivo a que acabamos de referirnos debiendo cuidarse especialmente, dice la segunda de dichas resoluciones, el principio de proporcionalidad.
Por lo que, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si la violencia ejercida por el acusado se limitó a coger por la cintura a la víctima (pues, como se recoge en la propia sentencia, no se estima acreditado que le pusiera un palo u objeto similar a la altura del cuello), si no profirió contra la misma amenaza de causarle algún mal físico; si en el forcejeo ésta ciertamente cayó al suelo ocasionándose lesiones de tan escasa entidad que no precisaron ni siquiera de una primera asistencia médica, y si el único objeto sustraído fue el teléfono móvil con el que iba hablando, que por lo demás el acusado cogió del suelo después de caérsele a ésta, ha de reconocerse la existencia de fundamento de la menor entidad de la violencia que, en unión de las demás circunstancias concurrentes, permite la aplicación del subtipo atenuado previsto en el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal , con la consiguiente rebaja en un grado de la pena correspondiente.
En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado Alvaro para, con revocación parcial de la sentencia de instancia, imponerle la pena de un año y ocho meses de prisión, dada la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
QUINTO.- Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado Alvaro , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza Martín, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 8 de julio de 2.014 en la causa de la que dimana el presente rollo, y en consecuencia condenamos al acusado Alvaro como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto en los artículos 237 y 242. 1 y 4, del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del mismo Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22, a las penas de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta de lesiones, así como al pago de las costas y a indemnizar a la denunciante Micaela en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 euros) por la lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando de oficio las costas correspondientes a esta alzada.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
