Sentencia Penal Nº 108/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 505/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100262


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

MGM443

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009134

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 505/2015

Juicio de Faltas número 851/2014

Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid

La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, la siguiente

SENTENCIA Nº 108/2015

En Madrid, a doce de mayo de dos mil quince

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 851/2014 del Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, han sido partes como apelantes Rodrigo , Antonieta y Don Virgilio .

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: el día 30.06.14 Virgilio , cuya relación con sus tíos Rodrigo se hallaba muy deteriorada, en la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid les dijo , que iba a ir por su hija Noelia , de 12 años de edad, e la iba a quitar de en medio, para que no pudieran ser felices ser felices en su puta vida.'

FALLO.- ' Debo condenara Virgilio , como autor de una falta de Amenazas, a la pena de DIEZ DÍAS de multa, que con una cuota diaria de 3 euros arroja la cifra de TREINTA EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y , previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; y al pago de las costas procesales del juicio si las hubiere'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado a las partes, siendo impugnado por Virgilio el recurso interpuesto por los denunciantes, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.


Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por ambas partes en el presente procedimiento, lo que lleva a analizar por separado cada una de las alegaciones vertidas por cada una de ellas.

De un lado los denunciantes Rodrigo y Doña Antonieta señalan que no se discute que los hechos enjuiciados sean constitutivos de una falta de amenazas sino que se discrepa con el Fundamento de Derecho Tercero al señalar que no queda demostrada la relación de causalidad entre los hechos que se pusieron en conocimiento del juzgado con la denuncia interpuesta y los problemas psicológicos de la menor, pues a esto le sirve de apoyo un informe psicológico cuyo autor no lo ratificó a presencia judicial.

Frente a tales argumentos debe recordarse que los informes médicos incorporados al proceso documentalmente pueden tener el valor de prueba pericial si la parte a quien perjudica no lo impugna antes del juicio, entendiendo por impugnación cualquier acto incompatible con una aceptación tácita del informe. La buena fe así lo exige sin que sea necesario que el impugnante realice su impugnación de forma expresa o solicite la citación a juicio del forense, pues la iniciativa y carga de tal actuación corresponde a la acusación. Baste citar al respecto la STS de 10 de Junio de 1999 (número 806/1999 ) en la que se decía lo siguiente:

'La segunda cuestión plantea el problema del valor del peritaje emitido durante la instrucción cuando no va acompañado de la comparecencia del perito al Juicio Oral para su ratificación. La doctrina de esta Sala viene reiterando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez 'prima facie' de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria ( Sentencias de 26 de febrero de 1993 ; 9 de julio de 1994 ; 18 de septiembre de 1995 ; o 18 de julio de 1998 , entre otras). El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado. Por ello la posibilidad que el acusado tiene de pedir la citación del perito al Juicio Oral para que allí emita su informe bajo los principios de contradicción e inmediación debe entenderse como una mera facultad, y no como una carga procesal del acusado para desvirtuar su eficacia: en efecto, siendo la regla general que la prueba pericial se practique en el Juicio Oral, y siendo lo contrario excepción fundada en la aceptación expresa o tácita del informe obrante como documental en los Autos, al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general despliegue toda su eficacia; por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si así lo estima oportuno, como impugnar el dictamen documentado -aún sin necesidad de interesar la citación de quien lo emitió- si así lo considera mejor. En ambos casos, excluida la excepción que deriva de su posible aceptación, el peritaje debe practicarse en el Juicio Oral. El problema radica entonces en perfilar los términos de la impugnación: A este respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de motivarse no deja de ser tal la impugnación, en tanto que por sí misma desmiente su aceptación tácita, cualquiera que sea la causa en que se apoye. El referido Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 21 de mayo pasado ha aprobado que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el Juicio Oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate.

En igual sentido se pronunció el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 señala que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate, criterio avalado tanto por el Supremo ( sentencia de 23 de octubre de 2000) como por el Tribunal Constitucional ( sentencias de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ), resoluciones que tras declarar la inicial validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones, concluyen que tales informes no deben ser ratificados en juicio para alcanzar validez más que en los casos en que las partes insten su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, bien articulando prueba en contrario, bien impugnando el informe, supuestos éstos en los que sería necesario traer a los peritos al acto del juicio oral.

A ello se debe añadir que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. De otro lado, las pruebas periciales deben ser valoradas libremente por el tribunal con arreglo a los principios de sana crítica ( artículo 741 de la LECRIM y artículo 348 de la LEC ), principio que también se aplica a los informes periciales realizados por los médicos que tienen valor probatorio sin necesidad de ratificación en el juicio oral cuando no hayan sido impugnados en tiempo hábil.

De todo lo señalado se pone de manifiesto que no era precisa la presencia del perito al acto del juicio para dar validez al mismo, pero ello no significa que el Juez, aunque sea como prueba documental no pueda valorarlo libremente según los criterios de la sana crítica, y así ha sucedido en este caso en que el Juzgador de instancia no es que haya excluido tal informe, sino que lo ha valorado como documental y lo ha estimado insuficiente para determinar que exista una relación de causalidad entre los problemas psicológicos de la menor y los hechos denunciados al no estar ampliado y explicado con más detalles en el juicio.

Con tal extremo se está conforme, pues efectivamente si se observa el informe, de cuya validez no se duda, se pone de manifiesto que el mismo se limita a recoger que el cuadro aparece a raíz de que Noelia se entere de que su primo la había amenazado de muerte, de forma escueta y poco explicativa y sin la posibilidad de analizar los antecedentes y las circunstancias que rodean tal secuela, lógico si se toma en cuenta que en base al mismo es cuando se toma como decisión médica la de iniciar el tratamiento psicoterapéutico que no consta en este caso y de donde se podrían sacar conclusiones más concluyentes. Por ello se desestima el motivo de queja indicado.

Otro de los motivos que se discute por los citados apelantes es la cuantía de la multa. Respecto a esta cuestión la STS de 11 de julio de 2001 afirma que : 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de tres euros que resulta proporcionada al desconocerse , como se recoge en la motivación, los recursos patrimoniales y crematísticos del denunciado y en atención a la naturaleza de los hechos, pues no es el mínimo reservado para las situaciones de indigencia y está próxima al mismo en base a una valoración lógica que no procede revisar en esta instancia. Por tales razones también se desestima el motivo alegado por los denunciantes en este recurso.

TERCERO.-Señalado lo anterior se pasan a analizar los motivos de queja alegados por el denunciado Virgilio .

Se señala en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

La jurisprudencia admite la testifical de la víctima como prueba para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia estableciendo en su valoración unos conocidos criterios -no de validez del testimonio pero sí de examen del mismo como son de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.

En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad

En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,...

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

En el presente caso el juzgador bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad que se establecen en la jurisprudencia como rectores del juicio oral, que son los exigidos para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia ha dado credibilidad a la versión de los denunciantes dada en el referido acto frente a la del denunciado. Efectivamente a través de la grabación del referido acto se pone de manifiesto que los referidos testigos sometidos a las advertencias del delito de falso testimonio frente al derecho del denunciado de no declarar contra sí mismo y no reconocer los hechos, declaran de forma coincidente y sin contradicciones a pesar de hacerlo por separado y sin que se aprecien datos que hagan suponer que lo han hecho de forma aprendida de antemano. Lo mismo cabe decir de la declaración del testigo Laureano , que aunque no es ajeno a las partes también declara en el mismo sentido. Como ya se ha indicado anteriormente en el Fundamento de Derecho Primero la valoración de la prueba por el Juez de Instancia sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia , lo que no se da en este caso, por lo que el motivo de queja alegado debe ser desestimado.

Se alega igualmente falta de motivación en la sentencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española . Efectivamente la motivación es un requisito fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) en cuanto permite al ciudadano conocer las razones de la decisión judicial y supone un límite a su eventual arbitrariedad. Como señala la STC 193/1996, de 26 de Noviembre , reiterando una doctrina bien consolidada, es 'una exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados'. En relación con la ausencia de motivación como determinante de la vulneración del artículo 24 CE y de la nulidad de la resolución, la STC 82/2001, de 26 de Marzo señala que 'tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento', habiéndose indicado en la STC 154/1995 que la motivación no es incompatible con el laconismo.

En este caso la sentencia motiva suficientemente las razones fácticas y jurídicas que llevan a la imposición de la condena, hasta el punto en que ha permitido a las partes exponer claramente los motivos de sus recursos sin vacíos o lagunas. Lo anterior lleva igualmente a desestimar tal motivo de apelación.

Todo lo anteriormente señalado conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción en primera instancia.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y estimándose parcialmente el recurso, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimoel recurso de apelación interpuesto por Don Rodrigo , Antonieta y Virgilio contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 en el juicio de faltas número 851/2014 del Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid que se confirma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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