Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 195/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100534
Núm. Ecli: ES:APAV:2016:534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00108/2016
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05016 41 2 2012 0100266
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000195 /2016
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: LETRADO COMUNIDAD, Genaro , ALLIANZ SEGUROS Y RESEGUROS , Nieves , María Cristina , Constanza , Juliana
Procurador/a: D/Dª AURORA ASUNCION PAJARES POZO, JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MONICA LOPEZ VENEROS, JUAN JOSE CALVO MARTIN
Contra: MINISTERIO FISCAL, Nicolas , Teresa , Camino , Jose María , Inmaculada , Rosaura , Angustia , Alejandro , Clemente , AUTOBUSES GASH S.A.
Procurador/a: D/Dª ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ , FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO
Abogado/a: D/Dª JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA, JUAN JOSE CALVO MARTIN , PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN
SENTENCIA NÚM. 108/16
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 27 de octubre de 2016.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 143/14 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 7/13 del Juzgado de Instrucción de Arévalo, Rollo nº 195/16, por delitos de conducción temeraria, homicidio imprudente y lesiones imprudentes, siendo partes apelantes, por una parte, Genaro y la Cía Allianz Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Dña. Aurora Asunción Pajares Pozo y defendidos por la Letrada Dña. Mónica López Veneros; Nieves , María Cristina , Constanza y Juliana , esta última por su hijo menor Maximiliano , representados por el Procurador D. Jesús Javier García- Cruces González y defendidos por el Letrado D. Juan José Calvo Martín; y el Letrado de la Comunidad de la Junta de Castilla y León; y parte apelada, por una parte, Nicolas , Teresa , (estos dos en su propio nombre y en el de sus hijos menores) y Camino , Jose María , Inmaculada y Rosaura , representados por la Procuradora Dña. Esperanza Tabanera Tejedor y defendidos por el Letrado D. José María Mediero García; Angustia , Alejandro y Clemente , representados por el Procurador D. Jesús Javier García-Cruces González y defendidos por el Letrado D. Juan José Calvo Martín; Autobuses Gash S.A., representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por el Letrado D. Pedro Pablo Gómez Albarrán; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 8 de junio de 2016 declarando probados los siguientes hechos: 'Uno.-El 23 de febrero de 2012, el acusado Genaro ,mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba la ruta de transporte escolar NUM000 ( DIRECCION000 - DIRECCION001 ), conduciendo el autobús de la marca IVECO, modelo A50C17 y matrícula ....-PVN , por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AUTOCARES GASCH S.A,propietaria del vehículo y para la que prestaba servicios en régimen laboral, como conductor, desde el curso escolar 2006/07.-
El referido transporte escolar fue adjudicado a la empresa en 19.10.2011, quedando autorizado para su realización, conforme a las estipulaciones establecidas en la contratación, el autobús IVECO placa de matrícula UD-....-U , matriculado en 1999, y provisto de 30 plazas, carentes de cinturones de seguridad, comprendiendo la ruta indicada el paso y parada por las localidades de DIRECCION000 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 y DIRECCION001 , recogiendo/regresando escolares, que cursaban estudios en los I.E.S. ' DIRECCION007 ' y ' DIRECCION008 ', de DIRECCION001 , con un horario en el trayecto de ida, de salida de DIRECCION000 a las 7:45 horas y llegada a DIRECCION001 sobre las 8:30 horas.-
No obstante lo anterior, desde al menos mediados del mes de Noviembre de 2011, sin que se hubieran solicitado las pertinentes autorizaciones administrativas, la empresa alteró el itinerario de la ruta de transporte escolar NUM000 , excluyendo de la misma la parada en localidad de DIRECCION003 , e incluyendo, después del paso por DIRECCION005 , el municipio de DIRECCION009 , donde se montaba un alumno, y adelantando en un cuarto de hora los horarios de ida, con salida de DIRECCION000 a las 7:30 horas y llegada a DIRECCION001 entre 8:10 y las 8:15 horas; e, igualmente, utilizó con habitualidad en la cobertura de dicha ruta el autobús IVECO matrícula ....-PVN , matriculado en 2007, que, si bien era apto para el transporte escolar, y, de hecho, estaba autorizado para la realización de la ruta NUM001 -entre DIRECCION010 y DIRECCION002 , con horario de salida, en el trayecto de ida, previsto para las 8:30 horas- no cumplía las condiciones exigidas para la cobertura de la de referencia, al tener capacidad limitada a 22 plazas, repartidas de la siguiente manera: 14 en el lateral izquierdo, detrás del asiento del conductor, del que se encontraban separadas por una mampara, y dispuestas en dos hileras contiguas; al lateral derecho, separadas de las anteriores por un pasillo, el asiento del copiloto, a la altura del ocupado por el conductor, y detrás de las escaleras de acceso, una sola hilera de 6 asientos, y una plaza más al fondo, ocupando el hueco del pasillo.-
Por el cambio no comunicado ni autorizado de vehículo, la Administración apertura expediente sancionador a la empresa, que se archivarla por caducidad.-
Dos.-El 23 de Febrero de 2012, viajaban en el autobús escolar diez alumnos, que se distribuyeron de la siguiente forma:
.- En el lateral izquierdo, el asiento de ventanilla situado justo detrás del asiento del conductor, lo ocupó Ángel Jesús , nacido el NUM002 .1995, que montó en la localidad de DIRECCION002 , quedando libre la plaza de pasillo; estos dos primeros asientos eran las plazas reservadas a minusválidos; Las dos plazas situadas inmediatamente detrás también quedaron libres; En las dos siguientes, se sentaron Adoracion , nacida el NUM003 .1995, que ocupó la plaza de ventanilla, y su hermana Camino , nacida en NUM004 .1993, que ocupó la de pasillo; ambas montaron en la localidad de DIRECCION002 ; En la plaza de ventanilla ubicada inmediatamente detrás de la ocupada por Adoracion , se sentó Constanza , nacida el NUM005 .1994, que tomó el autobús en DIRECCION000 , quedando libre la contigua de pasillo; María Cristina , nacida el NUM006 .1994, tomó el autocar en DIRECCION000 , acomodándose en el penúltimo asiento de ventanilla, ocupando el contiguo de pasillo Nieves , nacida el NUM007 .1994, que se montó en Bernuy de Zapardiel, quedando libres los intermedios entre sus plazas y la ocupada por Constanza .-
.- En el lateral derecho, la plaza del copiloto la ocupó Clemente , nacido el NUM008 .1991, que fue recogido en DIRECCION000 ; En la siguiente -situada tras el hueco de escalera, a la altura de las dos que en el lateral derecho quedaron libres, entre las ocupadas por Ángel Jesús y las hermanas Jose María - se sentó Angustia , nacida en NUM009 .1993, que tomó el transporte en DIRECCION005 ; Inmediatamente detrás, se sentó Maximiliano , nacido el NUM010 .1995, que montó en DIRECCION002 ; Las dos siguientes quedaron libres, ocupando Alejandro , nacido el NUM011 .1994, y recogido en la localidad de DIRECCION004 , el penúltimo asiento de la hilera, situado en paralelo con los ocupados al lado contrario por María Cristina y Nieves .-
.- Los cuatro asientos del fondo también iban libres.-
Tres.-Ese día, 23 de Febrero de 2012, desde prácticamente el inicio del recorrido, el acusado, que inició su jornada laboral a las 6:49 horas, condujo de forma arriesgada, poniendo en peligro la seguridad de sus pasajeros, al circular en diversos tramos, a sabiendas, a velocidades superiores a las permitidas, tanto genéricamente, dada la clase de vehículo y la vía de circulación, como por las especificas limitaciones establecidas mediante la correspondiente señalización, y sin respetar los indicadores del tráfico, y, en particular, los Stop situados en diferentes cruces de la ruta, haciendo caso omiso a los reproches y llamadas de atención que le efectuara alguno de los pasajeros, para que moderase la velocidad y respetara las señales, con expresiones tales como 'cualquier día nos matas' o 'nos vas a matar'.
En concreto, no se detuvo completamente en la señal de STOP situada en el cruce entre la NUM012 y NUM013 , a la salida de DIRECCION000 , circulando a la altura del cruce de DIRECCION011 , entre la NUM013 y NUM014 a 97 Km/hora, cuando la velocidad estaba limitada a 70 Km/hora; tampoco lo hizo en el existente en el cruce situado a la salida de DIRECCION002 y acceso a derecha a la NUM013 , en dirección hacia DIRECCION003 , circulando en algunos tramos a 98 km horas, cuando la velocidad máxima permitida estaba limitada a 70; no paró completamente en el cruce entre la NUM015 , a la salida de DIRECCION004 hacia la NUM013 , con DIRECCION005 , señalizado con otro STOP, cruzando a 17 Km/hora el situado en el cruce entre la NUM016 , por la que se sale de DIRECCION005 , y la NUM013 , en dirección a DIRECCION009 ; transitó a una velocidad de 97 Km/hora a la altura del cruce de Canales, entre la NUM013 y la NUM017 , sin realizar el STOP sito en el cruce entre la NUM018 , por la que sale de DIRECCION009 hacia la NUM013 , con dirección a DIRECCION012 , estando a punto de colisionar con un camión que circulaba por la via a que pretendía incorporarse, circulando a la altura del DIRECCION013 , entre la NUM013 y NUM019 , también a 97 km.-
Para continuar su trayecto, en la intersección entre la carretera NUM013 , por la que circulaba, y la NUM020 ( DIRECCION014 - DIRECCION015 ), indicada con señales verticales y horizontales de ceda el paso, situadas en el kilómetro 25,851 con advertencia de 'Stop a 150 metros', y precedidas por indicativos de limitación de la velocidad primero a 70 Km/hora (en el kilómetro 25,488) y después a 50 Km/hora (en el kilómetro 25,58 8) tendría el acusado que haber girado a la derecha, e incorporarse a esta última via en DIRECCION014 ; más, como quiera que se aproximó al cruce a una velocidad de 97 Km/hora, sin atemperarla a la que indicaba la señalización precitada, aun cuando a la altura del km 26,025 intentó corregir la trayectoria del vehículo para ajustaría al trazado de la via, girando el volante a la derecha, atravesó la calzada de la NUM020 de forma transversal, alcanzando la isleta de regulación del paso correspondiente a la intersección situada en el margen izquierdo, y tras rebasarla, impactó contra la valla metálica de protección, a la altura del kilómetro de forma frontal angular izquierda, a una velocidad de 75 Km/hora, para después colisionar con el lateral izquierdo del autobús, produciendo el desprendimiento parcial de dicho elemento de protección, saliendo de la vía e iniciando sucesivos vuelcos en forma de tonel, sobre el lateral izquierdo, en el desnivel.-
El acusado no accionó en ningún momento el mecanismo de frenada, antes del ceda el paso, pese a tener el control de los mandos del vehículo, y haber podido apercibirse de la configuración de la via a que pretendía incorporarse, al menos 450 metros antes del impacto, no siendo hasta 71 metros antes del choque que realizó esa única e ineficaz maniobra de evasión, accionando el sistema de dirección hacia la derecha, pese a que, con anterioridad, el alumno que ocupaba el asiento del copiloto le gritó que frenara, dejando sobre la calzada huellas de derrape con una extensión de 45,79 metros.-
Cuatro.-A consecuencia del accidente descrito:
1.- Adoracion , salió despedida, resultado atrapada debajo de la estructura del coche, falleciendo en el acto; sus padres y hermanos se han reservado expresamente las acciones civiles para ejercitarlas separadamente; Camino sufrió diversas contusiones, que tardaron en sanar 45 días, tras una primera asistencia facultativa, estando cinco días impedida para la ejecución de sus actividades cotidianas, y por precisar sus secuelas, habiendo hecho la lesionada reserva de acciones civiles.-
2.- Ángel Jesús sufrió contusión hombro izquierdo; contusión malar izquierda y dolor cervical, tratadas con antiinflamatorios, calor local y reposo; Según el informe de Sanidad, expedido por el médico Forense en 26.4.2012, tardó en sanar un periodo de 45 días, de los cuales cinco estuvo impedido para la realización de sus actividades ordinarias, residuándole cuadro de stress postraumático, que el forense valora con un punto, según el baremo.-
Se reclaman, además, las sumas de 120 Euros, por la sustitución de unas gafas graduadas, adquiridas en 24.2.2012, y 221,45 €uros, por la del Ipod Touch 8 que usaba durante el viaje. -
3.- Constanza resultó con lesiones consistentes en rotura esplénica, hemiperitoneo, edema parietal derecho, politraumatismo, que precisaron de tratamiento quirúrgico y ulterior rehabilitación, tardando en sanar, según el informe de Sanidad, expedido por el médico Forense en 23.10.2012, un periodo total de 230 días (9 estuvo hospitalizada, 68 incapacitada para el desempeño de sus quehaceres cotidianos, y 153 no impedida) habiéndole quedado secuelas consistentes en artritis postraumática sin antecedentes, y Stress postraumático, que el forense valora con 7 puntos, según el baremo, así como cicatriz roja y abultada de 18 x 1 cm en parte inferior del tórax y superior del abdomen, que la interesada valora en 20 puntos, y la aseguradora con 6 puntos.-
Se ha aportado una RNM de CC y CD, efectuada en 20.9.2012, que informa de leve disminución de altura en D4, con mínimo acuñamiento, sin desplazamiento ni repercusiones funcionales, que la interesada valora como secuela con dos puntos.-
Con indicación de cirujano maxilofacial de la red sanitaria pública, se le realizó en la CLINICA000 , de DIRECCION017 , en 13.6.2012, una Ortopantomografia, para descartar lesión en la articulación temporomandibular, que supuso unos costes de 42 Euros, habiéndosele prescrito férula de relajación, adquirida en 7.6.2012 en la Clinica Vitaldent, por un precio de 246,10 Euros.-
Además, en 29.10.2012, se sometió la accidentada, bajo anestesia general, a intervención quirúrgica por especialista privado en cirugía estética y en centro ajeno a la red sanitaria pública, para minimizar la cicatriz toracoabdominal; estuvo de baja un periodo de quince días, ignorándose cuales han sido los resultados de la intervención; El referido tratamiento irrogó costes por importe de 4.691,45 Euros (64,20 Euros en consultas; 75 Euros en Ecografías; 600 Euros en concepto de honorarios del anestesista; 3.050 Euros, por honorarios del cirujano; y 902,2 5 Euros por gastos hospitalarios).-
La interesada reclama el reintegro de estos gastos médicos y ortopédicos arriba referenciados.-
La lesionada, que hubo de incorporarse paulatinamente a su actividad escolar, no totalizando en lo que restó del periodo lectivo toda su jornada escolar, repitió el curso, habiéndosele denegado, por tal causa una beca de estudios, por resolución de 10.1.2013, ignorándose si fue o no recurrida; Igualmente, consta que no pudo aceptar por encontrarse de baja una oferta de trabajo, canalizada por el ECyL, y formulada en 9.8.2012 por el Ayuntamiento del municipio en que reside, para prestar servicios como peón de la construcción.-
Reclama, además:
a) El reintegro de las siguientes cantidades, aportando tiques y facturas:
.- 209 Euros, de una factura extendida por MULTIOPTICAS IRIS, en 7.3.2012, correspondiente a una gafas graduadas, de la misma marca, modelo y precio que el par adquirido 10.12.2011.-
.- 108,96 Euros, en calzado y ropa, adquiridos en 1 y 2.3.2012.-
.- 163 Euros, de la reposición de un teléfono móvil.-
.- 155,10 Euros, por gastos farmacéuticos en fármacos para la tratamiento de cicatrices, adquiridos en 8.11.2012, 5.12.2012, 2.1.2013, 18.1.2013 y 22.2.2013, y otros 14,70 Euros, por gastos farmacéuticos en analgésicos (30.3, 5.5 y 26.6.2012)
.- Gastos de gasolina, con importe de 64,50 Euros (12.3.2012) y 57,01 Euros (27.2.2012)
.- Importe de cuatro billetes de tren, de Ávila a Peñaranda, referentes a viajes efectuados en 27.10.2012, 8.11.2012, 20.11.2012, y 4.12.2012, con un monto total de 18,70 Euros.
.- Consumiciones, giradas a nombre de ' Marí Trini ', por importe de 27,60 Euros, por dos comidas y dos cenas, correspondientes al día 23.2.2012; de 31 Euros (2 desayunos, dos comidas y dos cenas) del día 24.2.2012; 13,80 Euros, por dos cenas (sin fecha), con la indicación 'hospital', y 13,80 Euros, por dos menús, de fecha 28.2.2012.-
.- Consumiciones en la cafetería del Hospital ' DIRECCION016 ', de DIRECCION017 , durante los días 25.2.2012 (dos comidas y dos cenas por 29,30 Euros, y consumos por 5,20 Euros) 26.2.2012 (un desayuno, tres comidas y una cena, por 33,55 Euros, y consumos por 1,70 Euros); 27.2.2012 (un desayuno y dos comidas por 16,90 Euros y consumos por 1, 60 Euros); 28.2.2012 (un desayuno y dos cenas, por 15,90 Euros, y consumos por 0,80 Euros); 29.2.2012 ( un desayuno, tres comidas y dos cenas, por importe de 30,65 Euros) 1.3.2012 (un desayuno, una comida y dos cenas, por importe de 23,95 Euros, y consumos por 3,90 Euros) 2.3.2012 (dos desayunos y dos comidas, por importe de 17,20 Euros, y gastos en cuantía de 0,80 Euros); 21.3.2012 ( dos menús por 13,80 Euros), 19.4.2012 (consumos por 3,45 Euros) y 18.5.2012 (dos menús por 13,80
Euros)
b)La suma a tanto alzado de 10.000 Euros, para compensar el menoscabo en su formación académica, el bajo rendimiento, la en y necesidad de transporte privado para reintegrarse a sus clases y la pérdida de la beca de estudios.-
Justifica asistencia a consultas externas en el hospital de DIRECCION017 durante los días 3, 11, 19 y 25 de Abril de 2012; 9 de Mayo de 2012, 7 de Junio de 2012 y 20 de Septiembre de 2012, así como reconocimientos por el médico Forense, con fechas 7.6, 5.9 y 29.9.2012.-
4.- María Cristina sufrió Politraumatismo y fractura pélvica sin desplazar de cotilo izquierdo, que precisó de tratamiento ortopédico; Según el informe de Sanidad, expedido por el médico forense en 17.1.2013, invirtió un total de 167 días en su curación (7 estuvo hospitalizada, otros 110 no pudo realizar sus actividades habituales y 57 no impedida); le queda como secuela, y coxalgia inespecifica, que el forense valora con un punto, según el baremo, y una pequeña cicatriz antiestética en la pierna derecha, que tanto la interesada como la aseguradora valoran en un punto.-
Reclama la interesada el reintegro de la suma de 140 Euros, por cinco sesiones de fisioterapia, recibidas entre el 8.10.2012 y el 8.1.2013.-
Igualmente, interesa:
a) El reintegro de las siguientes cantidades, aportando tiques y facturas:
.- 2,93 Euros, por gastos farmacéuticos en analgésicos (12 y 30.3.2012)
.- Consumiciones en la cafetería del DIRECCION016 ', de DIRECCION017 , durante los días 25.2.2012 (dos comidas y una cena por 20,70 Euros, y consumos por 1,70 Euros) 26.2.2012 (un desayuno, tres comidas y dos cenas, por 36,2 Euros, y consumos por 1,70 Euros); 27.2.2012 (dos desayunos y una comidas por 14,25 Euros); 28.2.2012 (un
desayuno, una comida y tres cenas, por 38,55 Euros)
b)La suma a tanto alzado de 10.000 Euros, para compensar el menoscabo en su formación académica, el bajo rendimiento, la necesidad de transporte privado para reintegrarse a sus clases.-
5.- Nieves , sufrió TCE; hundimiento vertebral; fracturas costales; fractura de maléolo y luxación de astrágalo de tobillo derecho; traumatismo en hombro, que precisaron tratamiento médico mediante reducción de fracturas y colocación de placa atornillada en tobillo, y sutura de heridas, así como ulterior rehabilitación; según el informe forense de sanidad, expedido en 19.9.2012, tardó en sanar un periodo de 200 días ( 9 estuvo hospitalizada, 100 impedida para realizar sus cometidos cotidianos, y 91 no incapacitada), residuandole secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular; neuralgias intercostales esporádicas; material de osteosíntesis en tobillo y artrosis postraumática, que el forense valora con diez puntos, según baremo; e, igualmente, presenta dos cicatrices antiestéticas en el tobillo (una, en el lateral externo de 8 x 0,3 cm, con engrosamiento en su pate central de 2,5 x 3 cm; y otra en el lateral interno, de 5 x 0,4 cm) , que la interesada valora con 13 puntos y la aseguradora con 3 puntos.-
Reclama la interesada el reintegro de la suma de 315 Euros, por la adquisición de un corsé tipo Jewett en 29.2.2012.-
Igualmente, interesa:
a) El reintegro de las siguientes cantidades, aportando tiques y facturas:
.- 72,41 Euros, por gastos farmacéuticos en parches para tratar cicatrices, analgésicos, protectores, y otros medicamentos (5, 7 y 20.3.2012, 4 y 25.4.2012 y 11.7.2012)
.- Consumiciones en la cafetería del DIRECCION016 ', de DIRECCION017 , durante los días 25.2.2012 (dos comidas y una cena por 22 Euros) 26.2.2012 (desayunos, y una cenas, por 12,20 Euros, y consumos por 3,55 Euros); 27.2.2012 (un desayunos y dos comidas por 15,85 Euros); 28.2.2012 (un desayuno, y dos comidas, por 13,80 Euros) y 29.2.2012 (consumos por importe de 0,70 Euros)
.- 51,57 Euros, en gasolina (3.3.2012)
b)La suma a tanto alzado de 10.000 Euros, para compensar el menoscabo en su formación académica, el bajo rendimiento, la necesidad de transporte privado para reintegrarse a sus clases.-
Acredita reconocimientos por el forense en 4.7.2012, 8.8.2012 y 5.9.2012.-
5.- Clemente , sufrió herida en el dedo medio de la mano derecha, con artritis postraumática de la primera articulación ínterfalángica, que precisó de la colocación de férula maleable, tardando, según el informe médico de sanidad expedido por el forense en 26.4.2012, un total de 20 días en sanar, seis de los cuales estuvo impedido para el desempeño que sus quehaceres habituales, sin que le residuen secuelas.-
6.- Angustia , sufrió fractura de vértebras dorsales D7 a D11, que precisó de inmovilización con corsé tipo Jewett, cuya adquisición le supuso unos costes de 192,36 Euros, y posterior rehabilitación, y fractura de muñeca, tardando en sanar, conforme al parte de sanidad extendido en 14.8.2012 por el forense, un total de 161 días (9 estuvo hospitalizada, y 152 impedida para la realización de sus tareas cotidianas), habiéndole quedado como secuela acuñamiento anterior/aplastamiento vertebral, y muñeca dolorosa, que el forense valor con seis puntos.-
Se incorporó a sus clases en 22.3.2012, si bien, durante el resto del curso solo pudo asistir durante algunas horas al día, con refuerzo del profesorado.-
Durante ese año habla cursado estudios de 2º de bachillerato, con bajo rendimiento durante el trimestre anterior al accidente, habiendo sacado el curso en Septiembre.-
Acredita desplazamientos por consulta médica, pruebas radiodiagnosticas y reconocimiento médico forense, los días 9 de Marzo, 12 y 18 de Abril, 11, 18, 28 y 30 de Mayo; 4 y 7 de Julio y 2 y 8 de Agosto de 2012, habiéndole sido reparado el corsé de extensión en 15.3.2012.-
Reclama la interesada, además del reintegro del coste del corsé:
a)El reintegro de las siguientes cantidades, aportando tiques y facturas:
.- 160 Euros, de una factura por lentes de contacto, girada en 9.3.2012, según encargo de 5.1.2012.-
.- 72,99 Euros, en ropa, adquirida en 30.8 y 4.10.2012, aportando otro tiquet de fecha 9.3.2012, por importe de 12,95 Euros que no indica a que obedece.-
.- 19,98 Euros por dos agendas, adquiridas en 9.3.2012.
.- 22 Euros, por un reloj, adquirido en 6.3.2012.
.- Gastos por gasolina, con importe de 177,01 Euros, aportando tiquets datados en 25.2.2012 (32,01 Euros), 12.4.2012 (40 Euros) 8.5.2 012 (25 Euros) 18.5.2012 (40 Euros) y 15.3.2 012 (40 Euros)
.- Consumiciones en la cafetería del DIRECCION016 ', de DIRECCION017 , durante los días 25.2.2012 (dos comidas y dos cenas por 27,60 Euros, y consumos por 1,70 Euros) 26.2.2012 (un desayuno, una comidas y dos cenas, por 24,60 Euros) y 27.2.2012 (un desayuno y dos comidas por 17,10 Euros y consumos por 0,85 Euros)
b)La suma a tanto alzado de 6.000 Euros, para compensar el menoscabo en su formación académica, el bajo rendimiento, y la necesidad de transporte privado para reintegrarse a sus clases.-
7.- Maximiliano , sufrió contractura cervical bilateral, que precisó de la colocación de collarín cervical; según el informe de sanidad extendido por el médico forense en 10.4.2012, tardó un total de 15 días en sanar, cinco de los cuales estuvo incapacitado para ejecutar sus cometidos habituales, no habiéndole quedado secuelas.-
El interesado reclama una indemnización a tanto alzado de 1.000 Euros, por el menoscabo en su formación académica.-
8.- Alejandro , sufrió TCE, erosión en cuero cabelludo, fractura de clavícula derecha, fractura-acuñamiento de D8, que precisó de inmovilización y rehabilitación; según el informe de sanidad expedido por el forense en 23.10.2012, invirtió en su curación un periodo de 195 días, de los de 40 estuvo impedido para realizar sus actividades cotidianas, residuándole fractura-aplastamiento anterior en menos del 50%
de la vértebra, sin compromiso radicular, y hombro doloroso, que el forense valora en once puntos.-
Cinco.-El autobús siniestrado habla pasado la ITV en 2.3.2011, sin que se le haya detectado avería alguna o defecto en el funcionamiento o respuesta de sus sistemas y dispositivos, elementos o componentes, que comprometiera una conducción segura.-
Seis.-Aconteció el accidente descrito, en término de DIRECCION012 , a las 8:01 horas, según el horario español (a las 7:01 en horario internacional o UTC), durante la amanecida, existiendo suficiente claridad diurna, aun sin peligro de deslumbramientos por la posición del sol, sin que
concurrieran circunstancias meteorológicas adversas que pudieran afectar a la estabilidad o desplazamiento del coche.-
La carretera se encontraba en buen estado, con firme seco y limpio, sin desniveles ni obstáculos que dificultaran la visibilidad, y correctamente señalizada.-
Siete.-Desde mediados de Noviembre de 2011, aun cuando lo la tuviera asignada con exclusividad, el acusado era el conductor que con mayor habitualidad cubría la ruta en cuyo produjo el accidente, haciéndolo, también con el vehículo siniestrado; al estar jornada completa, el acusado, conductor con más de cuatro décadas de ejercicio, y profesional en la conducción de autobuses desde hacía siete años, realizaba también, a diario, otros transportes regulares (escolares o no) y servicios discrecionales; según su cuadrante de trabajo, que, al parecer, se le entregaba al finalizar la jornada anterior, al concluir el transporte escolar interrumpido por el accidente tendría que haber realizado un servicio discrecional desde DIRECCION001 a DIRECCION014 .-
Ocho.-El acusado, en el reconocimiento médico periódico practicado por la sociedad de prevención IBERMUTUAUR en 20.1.2012, resultó apto para el regular desempeño de su puesto de trabajo de conductor de autobús, no habiéndosele detectado ningún padecimiento o deficiencia que afectara a la integridad de las facultades psicosomáticas precisas para accionar los mandos mecánicos de un vehículo de motor con todas las garantías, ni entonces, ni al renovar el permiso de conducir, resultando negativas las pruebas de impregnación de alcohol que se le realizan al sucederse el accidente, sin que tampoco ese día o los precedentes, hubiera tomado medicamentos o sustancias que alteraran su capacidad para conducir.
Nueve.-Todas las plazas del autobús siniestrado estaban provistas de cinturones de seguridad homologados que funcionaban correctamente, si bien, en el momento de producirse el accidente, únicamente el acusado y el alumno que ocupaba la plaza del copiloto hacían uso de tales dispositivos; no hay constancia de que ese día y tras recoger a cada grupo de viajeros, el conductor les advirtiera sobre la obligatoriedad de usar el cinturón de seguridad, que tampoco estaba indicada mediante cartelería en el vehículo.-
Y aun cuando por la estrechez de los asientos y la distancia de las plazas al respaldo de las anteriores, la utilización de tales cinturones resultaba muy incómoda, máxime recorrido se habitualmente, contratado a experimentado cuando los pajeros no solían despojarse de las prendas de
abrigo por la deficiente calefacción, no era imposible.-
Tampoco hay constancia de que el vehículo estuviera provisto de baldas interiores en las que depositar las bolsas y mochilas, aunque pudieran dejarse bajo los asientos.-
Diez.-La empresa tenía concertados el seguro obligatorio de vehículos de motor, bajo la póliza n° NUM021 , y el seguro obligatorio de viajeros, con la póliza n° NUM022 , con la aseguradora ALLIANZ RAS compañía de seguros y reaseguros S.A., estando al corriente en el pago de las correspondientes primas.-
La aseguradora ingresó, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado que instruyera la causa, a resultas de las indemnizaciones por daños corporales que se declararan, con cargo al seguro obligatorio de vehículos de motor, las sumas de:
1.-105.630,23 Euros, en 15.5.2015 y 72.172,77 Euros, en 23.5.2012, con el siguiente desglose: 76.627,93 Euros, a favor de los padres de la fallecida; 9.000 Euros, a favor de Nieves ; 6.000 Euros, a favor de Angustia ; 5.000 Euros, a favor de Constanza ; 3.000 Euros, a favor de María Cristina ; 1.745,47 Euros, a favor de Ángel Jesús ; 1.745,47 Euros, a favor de Camino ; 1.070,64 Euros, a favor de Clemente ; 1.000 Euros, a favor de Alejandro , y 440,70 Euros, a favor de Maximiliano ; 69.661,75 Euros, a favor de los cinco hermanos menores de la fallecida, y 2.511 Euros para los padres, por los gastos de sepelio.-
2.-4674 Euros, en 10.9.2012, para totalizar la indemnización correspondiente a Angustia .-
3.-6.843,47 Euros, en 29.10.2012, para indemnización a entregar a Nieves .-
4.-23.447,57 Euros, en 27.11.2012, para indemnizaciones correspondientes a Alejandro Euros) y Constanza (10.997,46 Euros); y,
5.-4.118,90 Euros, en 15.2.2013, para indemnización correspondiente a María Cristina .-
No ha efectuado consignación alguna con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros.-
En las fechas indicadas, la citadas cantidades fueron ofertadas a los lesionados, habiendo sido recibidas por éstos a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderles.-
Once.-Mediante Auto de 27.2.2012, se procedió a la retención cautelar del permiso de conducir al acusado, por toda la tramitación de la causa.-
Doce.-Se da la circunstancia de que durante el mes de diciembre de 2011, tres de las usuarias del transporte escolar ( Angustia , Nieves y María Cristina ) expusieron sus quejas al Director del ÍES ' DIRECCION007 ' por la incomodidad del vehículo con el que sucedió el accidente, y por la forma de conducir y los modales del acusado, que aquel transmitió verbalmente a la empresa, a través del coordinador -el encargado de la oficina-, aunque no se diera cuenta de la misma a la Junta de Castilla y León, precediéndose a apartar temporalmente al acusado de dicha ruta; nuevamente, unos quince días antes del accidente, dos de estas alumnas volvieron a quejarse al Director del ÍES, porque el acusado se saltaba un Stop, incluyendo dicha queja el Director entre las incidencias de la hoja de seguimiento del trasporte escolar a remitir a la Dirección Provincial dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, siendo recibida por la Administración una vez acontecido el accidente.-'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que deboCONDENAR y CONDENOa Genaro ,como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCIÓN TEMERARIA, ya definido, en concurso con un delito de HOMICIO IMPRUDENTE y siete delitos de LESIONES IMPRUDENTES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deTRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, asi como a la pena dePRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES,por periodo deCINCO AÑOS Y SEIS MESES,y pérdida de vigencia de la licencia para conducir, imponiendo al penado las costas procesales.-
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL,
1.- El acusado deberá satisfacer, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE con la compañía de seguros ALLIANZ RAS S.A., las siguientes indemnizaciones, que habrán de ser anticipadas a los perjudicados por la aseguradora:
- A Ángel Jesús , la suma de 2.360,71 euros.-
.- A Maximiliano , la suma de 586,13 Euros.-
.- A Clemente , la suma de 1.124,17 Euros.-
.- A Alejandro , la suma de 18.408,68 Euros.-
.- A Nieves , la suma 24.619,80 Euros más lo
que se determine en ejecución de sentencia por gastos de manutención durante su hospitalización correspondiente a un solo acompañante.
.- A Angustia , la suma de 15.266,75 Euros más lo
que se determine en ejecución de sentencia por gastos de manutención durante su hospitalización correspondiente a un solo acompañante y por desplazamiento al centro escolar desde su domicilio.
.- A María Cristina , la suma 9.936,35 EUROS más lo que se
determine en ejecución de sentencia por gastos de manutención durante su hospitalización correspondiente a un solo acompañante.
.- A Constanza , la suma de 34.095,38 Euros más lo que se determine en ejecución de sentencia por gastos de manutención durante su hospitalización correspondiente a un solo acompañante y por desplazamiento al centro escolar desde su domicilio.
De las que se procederá a descontar las sumas que la aseguradora ya hubiera consignado en concepto de pago a los interesados.-
Declarándose la responsabilidad SUBSIDIARIA de la empresa AUTOCARES GASCH y de la JUNTA DE CASTILLA y LEÓN, Dirección Provincial de Educación de Ávila, en el abono de tales cantidades junto con la Aseguradora MAFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS S.A.-
2.- El acusado deberá satisfacer, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE con la compañía de seguros ALLIANZ RAS S.A. Y MUTUA MADRIÑELA y la empresa AUTOCARES GASCH, las siguientes indemnizaciones, que habrán de ser anticipadas a los perjudicados por la aseguradora:
.- A Alejandro , la suma de 3.425,77 Euros.-
.- A Nieves , la suma 1.141,92 Euros.-.
.- A Angustia , la suma de 1.141,92 Euros.-
3.- Las cantidades antedichas devengarán hasta su completo pago para la aseguradora el interés establecido en el art.20 de la LCS , en los términos especificados en los fundamentos jurídicos de esta resolución, y en relación con los demás responsables directos, los intereses del art. 576 de la LEC .-
Queda sin efecto la privación cautelar del permiso de conducir, acordada por el Juzgado de Instrucción, que se sustituye por la pena privativa de derechos ahora impuesta, y, en orden al cumplimiento de la misma abónese al condenado el tiempo que hubiera estado sometido a dicha medida cautelar de igual contenido y naturaleza.'
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de por una parte, Genaro y la Cía Allianz Seguros y Reaseguros; Nieves , María Cristina , Constanza y Juliana , esta última por su hijo menor Maximiliano ; y el Letrado de la Comunidad de la Junta de Castilla y León, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del CP en su redacción dada en la LO 15/2007 de 30 de noviembre, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el art. 142.1 y 2 , y siete delitos de lesiones causadas por imprudencia grave previstos y penados en el art. 152.1 y 2, todos del mismo Cuerpo Legal , de los que es responsable en concepto de autor Genaro .
Recurre tal calificación la defensa de éste y de la Cia de Seguros Allianz Seguros y Reaseguros S.A., quien pide la libre absolución de Genaro , como conductor del autobús de la marca IVECO modelo A50C17 matrícula ....-PVN , y caso de no proceder la libre absolución, alternativamente que se rebaje la pena que se le puso en la instancia en dos grados, aplicando la atenuante de dilación indebida, o subsidiariamente que se le aplique la pena inferior en un grado.
Respecto al primer alegato, se tiene que rechazar tajantemente, pues el art. 380 del CP castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Y el precepto puntualiza que a los efectos del citado tipo legal se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias de conducir un vehículo de motor a una velocidad superior a 80 Km/hora por vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
En el presente caso, el acusado aquí apelante, conducía a una velocidad de 97 Km/h, excesiva, porque el autobús se aproximaba al cruce entre las carreteras NUM013 y NUM020 , sin atender ni cumplir lo que le obligaba las señales de limitación de velocidad, colocadas antes del ceda el paso y con un aviso de señal de Stop a 150 metros y a los avisos que ya le habían realizado los viajeros.
Los nueve testigos presenciales, víctimas del accidente, desde sus primeras declaraciones prestadas ante la Guardia Civil, después de ocurrir el accidente, son coincidentes al afirmar que el acusado conducía muy deprisa; que cuando se disponía a atravesar el cruce de DIRECCION012 , tenía metida la sexta marcha, por la posición de la palanca de cambios. Todos estos testigos especificaron que no paraba en los Stop, y que en el cruce de DIRECCION009 , se saltó el conductor la señal de Stop y casi se empotran a un camión de piensos.
También quedó acreditado que en un pueblo se subió a un bordillo y casi se dieron contra una pared. Que incluso uno de los pasajeros se dirigió al conductor y le dijo 'un día nos matas'.
La jurisprudencia del T.S. sienta como doctrina que la conducción temeraria se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas. b) Que la acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, y de los propios pasajeros del vehículo infractor (vid p.e., Ss. T.S. de 5 de mayo de 2014, 17 de noviembre de 2005 y 1 de abril de 2002).
Por todo ello, la petición delibre absolución solicitada se rechaza.
SEGUNDO.-Solicita la misma parte apelante que, en el presente caso, se dictó la primera sentencia en el Juzgado de lo Penal de Ávila, con dilaciones indebidas, pues el accidente ocurrió en fecha 23 de febrero de 2012 , y la sentencia recurrida se dictó en fecha 9 de junio de 2016 , es decir, cuatro años después del accidente, es decir con una dilación de 545 días.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se gradúa la pena a imponer con corrección, pero, es verdad, se olvida de tener en cuenta que, tanto en la instrucción como en la resolución de la causa se produjeron dilaciones indebidas.
Esta atenuación, sin estar legislativamente formulada hasta la LO 5/2010, venía siendo reconocida por la jurisprudencia por la vía de la atenuante analógica, acorde con el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de 21 de mayo de 1999, considerando que era aplicable como una atenuante ordinaria, no siendo dable aplicarla como muy cualificada (vid S.T.S. de 12 de marzo de 2012 ), pero exigiéndose para su aplicación que la dilación fuera extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no fuera atribuible al propio inculpado y que no guardara proporción con la complejidad de la causa.
A partir de la LO 5/2010 se incluyó como atenuante en el nº 6 del art. 21 del CP .
El art. 66.1-1º del mismo Texto Legal solo posibilita aplicar la atenuante en delitos dolosos, estableciéndose en el nº 2 del precitado artículo: En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas establecidas en el apartado anterior.
Tachándose la conducción del autobús de imprudencia grave con resultado de muerte y lesiones graves, es aplicable al art. 142.1 del CP que castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro, siendo la pena a imponer de 1 a 4 años.
La imprudencia aplicable exige que se produzca un resultado grave como consecuencia de la conducta en la que se ha omitido la observancia de un delito de cuidado exigible a su autor. El riesgo debe ser percibido por el autor, y el resultado debe ser previsible y evitable (vid S.T.S. de 5 de diciembre de 2009 ).
Pues bien, en el presente caso, no siendo imputable al acusado la dilación indebida, y siendo ésta extraordinaria, la Sala rebaja la pena de prisión impuesta en la instancia a DOS años de prisión; y se rebaja la pena del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un período de CUATRO AÑOS, y pérdida de vigencia de la licencia para conducir. Se tiene en cuenta que la conducción de forma imprudente y temeraria fue la causa del accidente.
Por todo ello, el motivo de recurso se estima en parte.
TERCERO.-Se rechaza, por improbada, la alegación de que el acusado sufriera un desvanecimiento o padecimiento físico en la fecha de la ocurrencia del accidente, por el hecho de que no recordaba nada, pues ello fue debido a las vueltas en tonel que dio el autobús, y que, lógicamente afectó a todos los ocupantes del vehículo.
Más adelante se tratará el tema de la utilización de los cinturones de seguridad, que, desde luego, no tienen nada que ver en la forma en que ocurrió el accidente, aunque sí puede tener relación en cuanto al resultado producido.
Como los lesionados, en su mayoría, no hacían uso del cinturón de seguridad, y existe otra parte que pide el aumento de indemnizaciones, este dato se analizará seguidamente.
En cambio, si se analiza el factor de corrección aplicable a cada una de las indemnizaciones, que la parte apelante solicita su no aplicación.
Sobre este particular, es de aplicación la resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se publica las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por accidente de circulación (BOE 5 de febrero de 2012).
Sobre este particular se establecen unos factores de corrección por las indemnizaciones por incapacidad temporal, compatible con otras indemnizaciones, especificando que el factor de corrección se aplicará teniendo en cuenta los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, hasta 27.864,71 € HASTA EL 10%.
La parte que recurre considera que este factor de corrección no es aplicable pues se indemniza por perjuicios económicos.
En la Tabla IV del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al referirse a los factores de corrección para indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, añade una llamada con el nº 1 en el que se dice: 'Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.'
Ciertamente en el Baremo de 2012, también se incluye esta interpretación en el nº 1 de la Tabla II y en la IV, por lo que se considera de aplicación a los estudiantes que hayan cumplido los 16 años, ya que el art. 6 del Estatuto de los Trabajadores fija la edad laboral en los 16 años, por lo que a los lesionados que hubieran cumplido esa edad se les aplicará el factor de corrección del 10%, no siendo aplicable a los de edad inferior a los 16 años.
- Por último considera la recurrente que no le sería aplicable el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que consignó varias cantidades dentro de los tres meses, y que no le es imputable el hecho de que en la tramitación de la resolución de la presente causa se hayan producido dilaciones indebidas.
El motivo se tiene que rechazar, pues si la aseguradora recurrente consignó cantidades dentro de los tres meses del siniestro, tendrá que abonar el interés previsto en el art. 20 de la LCS de las que no consignó, y tuvo tiempo más que suficiente para haberlo hecho.
Por todo ello, este recurso de apelación se estima en parte, fijándose después las indemnizaciones que corresponden a los lesionados.
CUARTO.-Recurre en apelación la defensa de los lesionados Nieves , María Cristina , Constanza yk Juliana , que impugnan la sentencia de instancia respecto al factor de corrección, ya analizado en el apartado anterior, estando pues contestado este motivo.
Se invoca después que el transporte escolar fue adjudicado a la empresa Autocares Gasch S.A. el 19 de octubre de 2011 y para realizarlo se utilizó el Autobús IVECO placa de matrícula UD-....-U matriculado en 1999, 30 plazas, carentes de cinturones de seguridad, lo cual no es cierto.
Tampoco contiene el vehículo señales admonitorias de que deben utilizarse tales cinturones.
En realidad, teniéndose en cuenta los datos que hace constar la Guardia Civil en el atestado, el autobús citadosítiene cinturones de seguridad para que los pasajeros se los pongan. Así consta al folio 385 del Tomo III y al folio 667 del Tomo III.
Sin embargo, en el presente caso se considera que en su no utilización hayan tenido culpa importante los lesionados y la fallecida, y ello por varias razones:
a) Porque un transporte escolar debe ir dirigido por personas que controlen a los pasajeros, que son escolares de unos 17 años, pero ya éstos eran suficientemente mayores para comprender que debían abrocharse el cinturón de seguridad.
b) Porque la titular de la concesión debe advertir de tal utilización, incluso el conductor del autobús, aunque, desde luego, los estudiantes, salvo uno, no le hubieran hecho caso.
c) En tercer lugar porque no consta se le advirtiera a los escolares pasajeros que fueran avisados de que era necesario su utilización. (vid folios 47 y 48 del Tomo I).
d) Por último, debido a que el autobús realizaba paradas, subiendo y bajando estudiantes.
Por ello, por esa causa se aminoras las indemnizaciones que corresponden a cada lesionado en un 10%.
El transporte escolar fue adjudicado a la empresa Autocares Gasch S.A. el 19 de octubre de 2011, cuyo compañero del conductor especificó que éste tenía que cumplir los horarios marcados.
- Por último esta parte recurrente solicita el incremento de las indemnizaciones por secuelas y perjuicios estéticos de los lesionados, que se analizaran individualmente al final de esta resolución.
Por todo ello, este recurso de apelación se estima en parte.
QUINTO.-Por último recurre la sentencia de instancia el Sr. Letrado de la Comunidad de Castilla y León ya que en la sentencia de instancia se condena a su defendida porque la responsabilidad civil del Estado u organismos públicos se caracteriza, en definitiva, por la falta de adopción de las medidas de control para la evitación de ilícitos criminales, dentro del ámbito de organización de la entidad pública responsable, lo que ha dado origen a los clásicos parámetros de la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo'.
Sin embargo el art. 121 dell CP prevé que el Estado, La Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla, el Municipio y demás Entes Públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos... culposos cuando éstos sean contratados de la misma... siempre que la lesión sea consecuencia directa de los servicios públicos que les estuvieren confiados.
No cabe dudar que el art.120.3 del C. Penal establece que son responsables civilmente, en defecto de que lo sean criminalmente, las personas jurídicas en los casos de delitos cometidos en los establecimientos, de los que sean titulares cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o de las disposiciones de la Autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin ducha infracción.
En primer lugar la normativa administrativa alegada por el recurrente solo opera de manera exclusiva en este ámbito.
El art. 146 de la Ley 30/1992 posibilita que sea responsable civil la Administración.
El resultado producido por un accidente de circulación (muerte y lesiones) son consecuencia de la prestación de un servicio público, pues de otra forma no podría aplicarse el art. 121 del CP , pues existe un anormal funcionamiento de un servicio público, que en ese momento lo presta el conductor del autobús.
Se tiene en cuenta el riesgo que se crea al prestar el servicio y la jurisprudencia del T.S. considera el carácter objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria.
Como señala el Ministerio Fiscal los acentos de objetividad que se apuntan en el tratamiento de la responsabilidad civil subsidiaria en general, se intensifican en cuanto a la responsabilidad civil del Estado y entes públicos a que se refiere el art. 121 del CP .
La Administración responde objetivamente de terceros con independencia de toda idea de culpa en la producción de daños resarcible. Y recuerda el art. 106 de la CE , transida del principio objetivista.
La Ss. T.S. de 23 de julio de 2014 y de 1 de abril de 2014 recogen esta doctrina, donde se declara que la responsabilidad civil subsidiaria ya no se basa en la culpa 'in eligendo' o 'in vigilando' sino en el principio de la creación del riesgo, siendo una activación casuística que, analizando las circunstancias de cada caso, perfila adecuadamente el alcance de la estructura de la responsabilidad que sobre aquellos pueda constituirse para evitar impunidades económicas en virtud de superadas restricciones interpretativas y de impedir que los entes públicos consoliden abusivos criterios indemnizatorios no obstante estar ausentes de algunas de sus exigencias, como son la dependencia de los agentes o la actuación en el ejercicio de las funciones propias del cargo, aun extralimitándose en ellas.
Son de este criterio las Ss. T.S. de 28 de mayo de 2000, 25 de octubre de 2006 y 13 de diciembre de 2005 etc.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
SEXTO.-Pormenorizando las lesiones y secuelas que padecieron los pasajeros del autobús accidentado, teniendo en cuenta los partes de sanidad de cada uno:
1º) Camino , nacida el NUM004 de 1993, es decir con 18 años en el momento de ocurrir el accidente que resultó policontusionada, tardando en curar de sus lesiones 45 días, siendo 5 de ellos impeditivos y 40 días no impeditivos, teniendo como secuela stress postraumático: 1 punto (vid folio 691 del Tomo IV).
2º) Constanza , nacida el NUM005 de 1994, teniendo en el momento de ocurrir el accidente 18 años, que resultó con rotura esplénica, hemoperitoneo, edema parietal derecho, fractura marginal D4 y politraumatismo, necesitando tratamiento facultativo después de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico (laparotomía exploratoria) y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 221 días, necesitando 9 días de hospitalización, 68 días impeditivos y 153 días no impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz de coloración roja y abultada a nivel de parte inferior del tórax y superior del abdomen de aproximadamente unos 18 cms por 1 cm. Artrosis postraumática sin antecedentes (4 puntos) y trastorno por stress postraumático (3 puntos) (vid folio 888 del Tomo IV).
3º) Alejandro , nacido el NUM011 de 1994, de 17 años de edad en el momento del accidente, que resultó con factura del tercio externo de la clavícula izquierda, erosión en cuero cabelludo, traumatismo cráneo-encefálico. Fractura acuñamiento D8 (esa vertebra presentaba un leve desplazamiento de la parte superior del muro posterior en dirección dorsal, que contacta discretamente con la superficie anterior del cordón medular dorsal).
Este lesionado tardó en curar 195 días, de ellos 40 impeditivos y 155 días no impeditivos, quedándole como secuela la fractura acuñamiento anterior/aplastamiento del 50% de la altura de la vértebra (10 puntos). Hombro izquierdo doloroso (1 punto) (vid folio 875 del Tomo IV).
4º) Angustia , nacida el NUM009 de 1983, teniendo en el momento de ocurrir el accidente 29 años, que resultó a causa y como consecuencia del accidente, con fractura de vértebras dorsales (D7, D8 uy D10) (fractura de platillos superiores). Las vértebras D9 y D11 presentan fractura travecular del cuerpo vertebral. También sufrió traumatismo cráneo encefálico leve (TCE); tardó en curar de sus lesiones 152 días, estando 5 de ellos hospitalizada, siendo los 152 días impeditivos, quedándole como secuela en el tronco: Columna vertebral y pelvis factura acortamiento anterior, aplastamiento (5 puntos) y muñeca dolorosa (1 punto) (vid folio 842 del Tomo IV).
5º) Clemente , nacido el NUM008 de 1991, teniendo en el momento del accidente 20 años, que resultó con herida en el tercer dedo de la mano derecha, artritis postraumática de 1ª articulación interfalángica del 3er dedo de la mano derecha, tardando en curar 30 días, siendo 6 de ellos impeditivos y 24 no impeditivos, sin defecto ni deformidad.
6º) Maximiliano nacido el NUM010 de 1995, teniendo en la fecha del accidente 17 años, que resultó con contractura cervical bilateral, tardando en curar 15 días, siendo 5 de ellos impeditivos y 10 días no impeditivos. (vid folio 687 del Tomo IV).
7º) Ángel Jesús , nacido el NUM002 de 1995, teniendo en la fecha del accidente 16 años, que resultó con contusiones en hombro izquierdo, contusión malar izquierda y dolor cervical, tardando en curar de sus lesiones 45 días, siendo impeditivos 5 de ellos y 40 días no impeditivos, teniendo como secuela stress postraumático (1 punto) (vid folio 694).
8º) María Cristina , nacida el NUM006 de 1994 teniendo al momento del accidente 17 años, resultó a causa y como consecuencia del accidente con politraumatismo, fractura pélvica (sin desplazar) del cotilo izquierdo, tardando en curar 160 días, estando 7 de ellos hospitalizada, estuvo impedida para sus obligaciones habituales 110 días y 50 días no impeditivos, quedándole como secuela ligera marca en la parte anterior de la pierna derecha de aproximadamente 1 cm por 1 cm; coxalgia postraumática inespecífica (1 punto) (vid folio917 del Tomo IV).
9º) Nieves , nacida el NUM007 de 1994, de 17 años de edad en el momento del accidente que resultó con politraumatismo cráneo encefálico, mínimo hundimiento de la vértebra D11, fractura del 4º arco cortal lateral izquierdo, fractura del 8º, 9º, 10º y 11º arcos cortales posteriores izquierdos, hemoneumotórax izquierdo, fractura de maléolo externo y luxación del astrágalo derecho y traumatismo en hombro, precisó tratamiento facultativo, osteosíntesis quirúrgica (placa atornillada), sutura del ligamento deltoico, rehabilitación, tardando en curar 191 días, estando hospitalizada 9 días, estuvo imposibilitada para sus obligaciones habituales 100 días, y otros 91 días no impeditivos, quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular (1 punto). Fracturas de costillas con neuralgias intercostales esporádicas y persistentes (2 puntos). Material de osteosíntesis en tobillo (3 puntos). Artrosis postraumática (incluye limitaciones funcionales y dolor (4 puntos). Cicatriz de color oscuro en el lateral externo del tobillo derecho de unos 8 cms por 0,3 cm en la parte central de dicha cicatriz en la que hay una cicatriz ancha de unos 2,5 cms por 3 cms. Cicatriz oscura en el lateral interno del tobillo derecho de aproximadamente 5 cms por 0,4 cm (vid folio 862 del Tomo IV).
No consta ya reclamación alguna en esta causa, de Camino .
Pormenorizando la indemnización, según reclama la defensa del acusado y de la Cía de Seguros Allianz tenemos:
1º) Ángel Jesús que se le debe indemnizar por 5 días impeditivos 283 € más otros 40 días no impeditivos 1.218,40 € y, por secuela 1 punto a 825,90 €, por el total de sus lesiones y secuelas deberá ser indemnizado en 2.327,30 €más 120 € por gafas.
Habría que incrementar un 10% de factor de corrección, pero dicho porcentaje, a su vez se reduce en un 10% porque no hacía uso del cinturón de seguridad, por lo que la indemnización queda como se ha indicado.
2º) Maximiliano deberá ser indemnizado por 5 días impeditivos 283€, por 10 días no impeditivos 304,60 €, debiendo ser indemnizado por sus lesiones en la cantidad de587,60€, compensándose el incremento del 10% de factor de corrección con la disminución del 10% por no llevar abrochado el cinturón de seguridad.
3º) Clemente , quesí llevaba abrochadoel cinturón de seguridad, deberá ser indemnizado por 6 días impeditivos en 339,60 € y por 24 días no impeditivos 731,04 €. Y se le debe sumar un 10% de factor de corrección, por lo que debe ser indemnizado en 1.177,70€.
4º) Alejandro , que por 40 días impeditivos deberá ser indemnizado en 2.264€ más por otros 155 días no impeditivos en 4.721,30€; y por 11 puntos de secuela en la cantidad de 10.948,19€.
Deberá, pues, ser indemnizado en un total de17.933,49€, compensándose el 10% de factor de corrección, con el 10% de reducción por no llevar abrochado el cinturón de seguridad.
5º) Nieves deberá ser indemnizada:
Por 9 días de hospitalización en la cantidad de 626,49 €
Por 91 días impeditivos en la cantidad de 5.150,60 €.
Por otros 91 días no impeditivos en la cantidad de 2.771,86€.
Por secuelas funcionales en la cantidad de 9.952,90€.
Por perjuicio estético en la cantidad de 4.561,05 €.
Total:23.062,90€.
Se compensa el 10% de factor de corrección al alza, con el 10% de disminución por no llevar abrochado el cinturón de seguridad.
6º) Angustia deberá ser indemnizada por 5 días:
Hospitalización en 348,05 €.
Por 147 días impeditivos en 8.320,20€
Por 6 puntos de secuelas en 5.563,74 €
Total:14.231,99€
Se le reconocen unos gastos de 160 €.
Total:14.391,99€.
Se compensa el 10% de factor de corrección con el 10% de disminución por no llevar abrochado el cinturón de seguridad.
7º) María Cristina deberá ser indemnizada:
Por 7 días de hospitalización en 487,27€
Por 103 días impeditivos en 5.829,80€
Por 50 días no impeditivos en 1.523€
Por 1 punto de secuela funcional en 825,90ۍ
Por 1 punto de perjuicio estético en 825,90€
Total:9.491,87€
Se compensan los 10% como en los casos anteriores.
8º) Constanza que deberá ser indemnizada:
Por 9 días de hospitalización en 626,49€
Por 68 días impeditivos en 3.848,80 €
Por 153 días no impeditivos en 4.660,38 €
Por secuelas funcionales en 7.721,26 €
Por perjuicio estético en 9.952,90€
Total:26.809,83€
Se hacen idénticas compensaciones que en los casos anteriores.
La defensa de Constanza considera que a ésta última por perjuicio estético solo se le concedieron 10 puntos y debían aplicársele 20 puntos, y entiende que el perjuicio estético que padece es importante.
Sin embargo, el motivo de recurso no se estima porque la cicatriz que padece se encuentra en la parte inferior del tórax y superior del abdomen, no estando en lugar muy visible, por lo que la indemnización concedida es ajustada a lo dictaminado por la Sra. Médico Forense en el parte de sanidad.
Se acoge en cambio la cantidad por gastos o perjuicios sufridos en la cantidad de 6.520,78€, teniéndose en cuenta la duración de sus lesiones y los gastos de desplazamiento por entender la Sala que sí son justificados, tales como clínica Vital Dent, Hospital de Salamanca, Centro de Diagnósticos, Multiópticas, traslados etc.
Se rechaza la petición realizada respecto a la cantidad que por el SOVI se recoge en la sentencia recurrida, que se considera ajustada a derecho.
Respecto a María Cristina , ya se ha indicado que el 10% de factor de corrección se compensa con el 10% de disminución por no llevar abrochado el cinturón de seguridad.
No se consideran justificados los gastos por fisioterapia y consumiciones que se reclaman.
Tampoco se considera justificado el incremento que se solicita respecto a Nieves por perjuicio estético, porque la Sala se basa en el parte de sanidad forense y en la graduación que realiza.
Tampoco se modifica la indemnización por días de incapacidad por idénticas razones.
Se aceptan en cambio los gastos por farmacia y ortopedia por un total de 32,90+315+50,11 es decir por un total de 398,01 €, que se consideran justificados.
Por todo ello, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Genaro y la Cía de Aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y también se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nieves , María Cristina , Constanza y Juliana ; y se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 123 del CP y los arts. 239 y 240 dela L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Genaro y Allianz Seguros y Reaseguros S.A., y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves , María Cristina , Constanza y Juliana , Y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Castilla y León, contra la sentencia nº 80/16 de fecha 8 de junio de 2016 dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 143/2014 de la que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Genaro como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, en concurso de un delito de homicidio imprudencia grave y siete delitos de lesiones imprudentes, concurriendo la circunstancia atenuante de haberse tramitado y resuelto esta causa con dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por período de CUATRO AÑOS, y pérdida de vigencia de la licencia para conducir, imponiendo al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar conjunta y solidariamente con la Cía de Seguros Allianz Ras S.A. las siguientes indemnizaciones:
- A Ángel Jesús la cantidad de 2.447,30€.
- A Maximiliano en la cantidad de 587,60 €.
- A Clemente en la cantidad de 1.177,70€.
- A Alejandro en la cantidad de 17.933,49€.
- A Nieves en la cantidad de 23.062,90€.
- A Angustia en la cantidad de 14.391,99 €.
- A María Cristina en la cantidad de 9.989,88€.
- A Constanza en la cantidad de 33.330,61 €.
En todo lo demás, y en cuento no se oponga a los anteriores pronunciamientos SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

