Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 51/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número: 51/2016
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 805/2014
SENTENCIA núm. 108/2016
En PALMA DE MALLORCA, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS por mí, Dña. María del Carmen González Miró, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 51/2016 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca en el procedimiento Juicio de Faltas nº 805/2014 en fecha 13 de enero de 2016 se procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó Sentencia con el siguiente relato de hechos probados:
'Resulta probado y así se declara que el día 21 de julio de 2014, alrededor de las 11:30 horas, se produjo un accidente de circulación en a la altura del número 74 de la Avenida Joan Miró de esta ciudad, cuando el autobús perteneciente a la Empresa Municipal de Transportes (EMT) con matrícula .... FKJ Felix y asegurado en la entidad ALLIANZ, que cubría el trayecto de la Línea 3 -Pont d'Inca-Illetes-, conducido por Felix y en el que viajaba como usuaria Maite , atropelló a Leoncio , quien cruzaba la calzada de derecha a izquierda según el sentido de marcha del autobús; sin que en el acto de la vista oral haya quedado suficientemente acreditado que lo hacía por el paso de peatones habilitado para ello ni que, aun cruzando por fuera de dicho paso de peatones, el conductor del autobús pudiera advertir con suficiente antelación su presencia.
A resultas del atropello, Leoncio sufrió lesiones que tardaron en curar 220 días, tiempo que permaneció hospitalizado; quedándole como secuelas Síndromes Neurológicos de origen central; Síndromes no motores y motores; deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, con una valoración unitaria de 80 puntos; asimismo, sufrió secuela consistente en Paresia Facial, valorada como perjuicio estético moderado en 7 puntos y por las que su Tutora Regina (designada por Sentencia de Incapacidad nº 32/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca ) reclama.
Por su parte, Maite sufrió lesiones consistentes en Cervicalgia Postraumática y Braquialgia Izquierda; de las que tardó en curar 90 días durante los que estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad con secuelas consistentes en Agravación Artrosis Previa al Traumatismo, valorada en 2 puntos y por las que reclama.'.
Por Auto de fecha 15 de enero de 2016 se aclaró el fallo de la Sentencia dictada en el siguiente sentido:
'DISPONGO: Rectificar la sentencia nº252/15 de fecha 13 de enero de 2016 , dictada en el Juicio de Faltas Nº 805/2014, en el sentido de que la omisión existente en el Fallo, la expresión 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Felix de la Falta de Imprudencia Leve con resultado de Lesiones de la que venía siendo denunciada, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , en su redacción anterior a la Reforma operada por LO1/2015 de 30 de marzo.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento',
se sustituye por la siguiente:
'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Felix de la Falta de Imprudencia Leve con resultado de Lesiones de la que venía siendo denunciada, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , en su redacción anterior a la Reforma operada por LO1/2015 de 30 de marzo, sin que proceda declarar responsabilidades civiles.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.' '.
SEGUNDO.- La Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Felix de la Falta de Imprudencia Leve con resultado de Lesiones de la que venía siendo denunciada, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , en su redacción anterior a la Reforma operada por LO1/2015 de 30 de marzo.'
Notificada la sentencia y el auto aclaratorio a las partes, se interpusieron los siguientes recursos de apelación:
1. Por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda en representación de Dña. Regina en nombre y representación de D. Leoncio , interesando se condene a D. Felix como autor de una falta de lesiones por imprudencia menos grave a la pena de tres meses multa a razón de seis euros día y en cualquier caso en concepto de responsabilidad civil a abonar a D. Leoncio 746.081'57 euros por lesiones, con responsabilidad civil directa de 'Allianz Seguros' y como responsable civil subsidiario a la 'Empresa Municipal de Transportes'.
2. Por la Letrada Dña. Maciana Salvá Hernándz en representación de D. Felix , de la Empresa Municipal de Transports Urbans de Palma SAL (Emtupsa) y de 'Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A.' para que 'acogiéndose íntegramente las alegaciones contenidas en el presente recurso, revoque la dictada en su día en lo que a omisión de pronunciamientos civiles se refiere'.
3. Por el Letrado D. Ernesto Mauro de la Cruz en representación de Dña. Maite se interesa se dicte una nueva sentencia declarándose la responsabilidad civil de D. Felix y específicamente se declare que el mismo debe indemnizar a Dña. Carmen por los daños y lesiones sufridos en 5256'90 más 1373'44 más 41'75 , con responsabilidad civil directa de 'Allianz' y subsidiaria de la 'Empresa Municipal de Transportes' con el interés legal establecido desde la fecha del siniestro.
Producida la admisión de dichos recursos por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado por diez días a las demás partes, por Procurador D. Onofre Perelló Alorda en representación de Dña. Regina en nombre y representación de D. Leoncio se presentó escrito oponiéndose al presentado por la representación de D. Felix . Por Letrada Dña. Maciana Salvá Hernándz en representación de D. Felix , de la Empresa Municipal de Transports Urbans de Palma SAL (Emtupsa) y de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA se presentó escrito oponiéndose al recurso presentado en representación de Dña. Maite .
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas correspondiendo la causa a la Sección Segunda de esta Audiencia, donde se registraron, se formó rollo y se asignó a la Magistrada Dña. María del Carmen González Miró, quedando pendiente de dictar esta resolución.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de resolver la presente contienda en los términos que legalmente procedan y antes de analizar los concretos motivos de impugnación debemos determinar el ámbito de revisión factible y el contenido ajustado a Derecho y a las pretensiones de las partes que ha de contener las resoluciones de primera y segunda instancia en el presente caso. Todo ello en atención a la reforma del Código Penal dada por LO 1/2015.
Tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal dada por Ley Orgánica 1/2015 no son punibles las lesiones causadas por imprudencia leve, fueren las previstas en los arts. 147 (requieren tratamiento médico o quirúrgico),o 149 (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica) o 150(pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad). Las lesiones imprudentes del art. 147 sólo se sancionan si la imprudencia es grave y en los casos del art. 149 y 150 se castigan tanto si la imprudencia es grave como menos grave (art.152 1 y 2).
La Disposición Transitoria 1ª de la Ley Orgánica 1/2015 establece: 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.' Obvio dado el principio de legalidad y la retroactividad de las disposiciones penales más favorables.
La Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 establece en su punto 2. 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de reforma se fundamenta en que 'se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'.
Los hechos objeto del presente procedimiento se produjeron el 21 de julio de 2014. Por autos de 1-9-2014 y 5-3-2015 los hechos se calificaron como falta de lesiones por imprudencia. La Ley Orgánica 1/2015 entró en vigor el 1 de julio de 2015. El juicio de faltas se celebró y la sentencia se dictó ya entrada en vigor la reforma referida. En el acto de juicio y ya en su trámite final la representación de Dña. Regina no califica penalmente los hechos y sí pide indemnizaciones. La representación de D. Felix tampoco califica penalmente los hechos y sí pide indemnizaciones.
Advertidas las graves lesiones sufridas por el Sr. Felix y siguiéndose juicio de faltas es claro que la calificación correspondiente sería la ya derogada falta del art. 621.3 ('Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito').
Así pues los hechos desde el inicio de la causa se calificaron como imprudencia leve.
Ninguna parte solicitó durante el procedimiento y antes de la entrada en vigor de la reforma que los hechos se tramitasen como Diligencias Previas por imprudencia grave. La muerte y las lesiones ocasionadas por imprudencia leve tipificadas en el art. 621.2 y 3 CP han de estimarse despenalizadas. En este punto hay que partir de la base de que una vez se ha calificado de leve en un pronunciamiento judicial la imprudencia desencadenante del resultado, dicho pronunciamiento resulta inamovible por el efecto de la cosa juzgada material. Esto es, durante la instancia la calificación jurídico penal por el Juez Instructor y las partes era la de imprudencia leve. No cabe por tanto ahora sorpresivamente y en trámite de recurso que se califique la imprudencia como menos grave. Menos grave no existía antes de la reforma, o era leve o era grave y siendo leve está despenalizada. Ahora dentro de la grave podrá distinguirse la menos grave (que no es la leve) y la grave.
La sentencia dictada por la Sra. Magistrada a quo concluye que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y absuelve de la falta y argumenta que atendida la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 y los arts. 109 del CP y 100 de la LEcrim no procede declarar responsabilidades civiles. No analiza pues a efectos indemnizatorios el alcance de las lesiones y secuelas de las víctimas del accidente.
La cuestión será pues la de determinar si para el caso de que la sentencia que ahora se dicta confirme que el denunciado no podría haber sido condenado con la legislación vigente en el momento de los hechos como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, debería esta Audiencia efectuar un pronunciamiento expreso sobre las indemnizaciones que corresponden a las víctimas del accidente.
Tiene sentido que si en determinado momento unos hechos son perseguibles penalmente y se sigue procedimiento penal al efecto, si en el interín se despenalizan, la causa siga a los efectos civiles para evitar el siempre molesto trasiego de jurisdicciones. Sin embargo ninguna razón tendría que si ya antes de la reforma la causa penal debía archivarse o procedía la absolución , la despenalización del tipo penal atribuido, tuviese la consecuencia de que se solventasen cuestiones civiles por el Juzgado Instructor (de la Jurisdicción Penal) que ni siquiera con la legislación anterior se habrían resuelto. Por tanto, para que el Juzgador se pronuncie sobre la responsabilidad civil, se hace necesario en todo caso entrar a conocer, tal y como hace la Juzgadora a quo, sobre la relevancia penal de la conducta sometida, de tal modo que confirmada la absolución no cabe pronunciamiento sobre responsabilidades civiles. Todo ello claro está con la advertencia, de que las pretensiones indemnizatorias de estimarse oportuno, habrán de hacerse valer ante la jurisdicción civil. En tanto que existe un daño reparable y el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del art. 1902 del CC al incluir la expresión «interviniendo culpa o negligencia», expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea, no siendo de recibo dejar a la víctima desamparada y sin respuesta de los Tribunales.
Sentado lo anterior examinaremos los motivos de recurso expuestos por los apelantes.
Las representaciones de los perjudicados esgrimen error en la apreciación de la prueba interesando la modificación de los hechos probados de la sentencia. Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Se basan los apelantes para argumentar el error probatorio en:
-Informe técnico de la Policía Local conforme al cual el accidente se produjo en un tramo de vía recta y con señalización vertical de paso de peatones, además se remiten a las declaraciones efectuadas en sede policial.
-Declaración del propio denunciado que manifestó que al adentrarse con la parte delantera del autobús ha sido cuando ha divisado al peatón.
-Atestado policial conforme al cual la velocidad era inferior a la genérica permitida pero inadecuada.
-Testificales de los testigos Tarsila y Fabio en el atestado.
Frente a ello la sentencia de instancia concluye que no ha resultado acreditado que el sr. Maite cruzara por el paso de peatones dadas las versiones contradictorias de los testigos , así Fabio declaró que el peatón cruzaba fuera del paso de peatones y Tarsila que cruzaba por el paso de peatones. También entiende que no se ha acreditado que su velocidad fuese excesiva o no circulase atento al tráfico.
Las pruebas de carácter personal como se ha dicho sin duda pueden ser mejor valoradas por el Juez que celebra el juicio que goza de plena inmediación muy difícilmente suplida por una grabación (de deficiente imagen y sonido) de la vista. Además las declaraciones que pudieron hacer los testigos en Policía, de ser contradichas en acto de juicio será la sentencia la que deberá valorar cual de ellas es más creible. Lo que no procede es atender como hacen los recurrentes a lo que expusieron los testigos en el atestado sin tener en cuenta lo dicho en juicio oral sometido a los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad. Es de ver que en realidad los recurrentes no contravienen las contradicciones advertidas por la Magistrada sentenciadora.
El informe técnico policial sin duda es relevante por la pericia técnica de sus autores, sin embargo lo que no puede pretenderse es que la valoración de las pruebas personales las efectúe la policía de tráfico (por mucho que sean de interés) y no el juez que celebra el juicio. Esto es, del informe técnico deberá analizarse aquellos datos de carácter objetivo, cálculos, vestigos, restos, y valoraciones técnicas pero no el parecer basado en declaraciones ante ellos efectuadas. Es más, incluso la Policía Local pese a tener en cuenta que 'La testimoni més ben posicionada i el conductor del Bus el situen dins el pas de vianants' ello no le lleva a una conclusión determinante al decir que 'A les hores no podem establir amb certeza si el vianant creuava per dins o per fora del pas de vianants'. Pero es que incluso con base en las declaraciones estiman que el peatón pudo cruzar de forma 'sobtada i distreta'.
El informe técnico como datos objetivos aporta: la velocidad del conductor del autobús-que sitúa en 37 kms/hora, los restos de sangre de la víctima se encuentran a siete metros de distancia del paso de patones lugar donde fue a parar después de ser proyectado por el impacto, hay un paso de peatones señalizado.
En lo que respecta a la velocidad el informe técnico, que la ha determinado con base en cálculos, la califica de 'prudent'.
En definitiva, el criterio de la sentencia impugnada al socaire del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución es ajustado a Derecho sin que quepa sustituir el criterio de la Sra. Magistrada a quo por el lógicamente interesado de las partes acusadoras. Las pruebas no conducen inequívocamente a la responsabilidad penal del denunciado por lo que necesariamente la sentencia ha de ser absolutoria.
Como se ha señalado al advertir que ni siquiera conforme a la legislación anterior procedía sentencia condenatoria penal no es posible por la Jurisdicción Penal determinar las responsabilidades civiles al amparo de la normativa civil o del Reglamento General de Circulación.
Ello determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Regina y también por la representación de Dña. Maite .
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora procede su desestimación por los mismos argumentos ya expuesto. Es más pese a que en el pie de recurso no solicita expresamente la nulidad sí lo pide al folio cuarto del recurso por entender que procedía su devolución al Juzgado Instructor para que se efectuase el pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles, pues bien como hemos señalado será en su caso en la Jurisdicción Civil donde deberá resolverse el quantum de las indemnizaciones procedentes.
Por las razones expuestas los recursos han de ser rechazados.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Regina , Dña. Maite y 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca en el procedimiento Juicio de Faltas nº 805/2014, SE CONFIRMA la misma en su integridad según los expuesto en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese original de esta resolución al libro de Sentencias y con certificación de la misma que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
