Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1569/2014 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 28079370042016100078


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0033352

Procedimiento Abreviado 1569/2014

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2161/2006

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 108/2016

MAGISTRADOS /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en juicio oral y público, en trámite de conformidad parcial, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la presente Causa de Sala número 1569/14, dimanante del procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid con el número 2161/06, por delitos falsedad documental y estafa, en la que es acusado Baldomero , nacido el día NUM000 de 1.971, natural y vecino de Madrid, con D. N.I. NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Joaquín Pereez de Rada González de Castejón y defendido por el Letrado D. Efraín Iglesias Álvarez; habiéndose constituido como acusaciones particulares Gines , representado por el Procurador D. Fernando Anaya García y defendido por el Letrado D. Salvador Losa Romay, 'FINANMADRID, S.A.', representada por la Procuradora D. ª Ana Barallat López y defendida por el Letrado D. Luis Moliner Oliva, y 'FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo y defendida por el Letrado D. Luis Francisco Villajos Criado; y siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo el asunto a esta Sección Cuarta, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar los pasados días 15 y 16 de marzo de 2.016, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO.Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando que se condenara al acusado como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 74, 248.1. y 250.1.5º, en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, previsto en los artículos 74 , 390.1. 1 º, 2 º y 3 º y 392; todos ellos del Código Penal , en su redacción operada por medio de Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por ser más favorable.

Por tales delitos solicitó el Ministerio Fiscal la imposición de las penas que a continuación se indican.

a) Por el delito continuado de estafa: la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

b) Por el delito continuado de falsedad documental: la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal elevó el resto de sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.Por su parte, las acusaciones particulares, en igual trámite, realizaron las modificaciones y peticiones que se exponen a continuación.

a) ' FINANMADRID, S.A.': Se adhirió a las modificaciones y a las pretensiones penales y civiles esgrimidas por el Ministerio Fiscal en ese mismo acto.

b) Gines : Se adhirió a las modificaciones y a las pretensiones penales y civiles esgrimidas por el Ministerio Fiscal en ese mismo acto, salvo en lo referente a la responsabilidad civil, manteniendo dicha acusación particular su petición de que se condenase al acusado a abonar a Gines en la cantidad de 16.000 euros por el precio pagado por el vehículo, más la cantidad de 880 euros por los gastos de gestoría, solicitando también la imposición de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

c) ' FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA': Se adhirió a las modificaciones y a las pretensiones penales y civiles esgrimidas por el Ministerio Fiscal en ese mismo acto, salvo en lo referente a la responsabilidad civil, manteniendo su petición de que se condenase al acusado a 'FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA' en la cantidad de 24.721,17 euros, correspondientes al importe adeudado por el concepto de cuotas pactadas, más los intereses pactados devengados por dicha suma desde el momento de la primera cuota impagada y hasta el completo abono del principal.

CUARTO.La defensa del acusado mostró su conformidad con la calificación y con las pretensiones penales y civiles del Ministerio Fiscal, a las que se adhirieron las acusaciones particulares con las excepciones antes señaladas; conformidad que fue ratificada por el acusado, presente en dicho acto.

En cambio, la defensa del acusado y este último se opusieron a las pretensiones de responsabilidad civil formuladas por Gines y por 'FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA', por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó la continuación del juicio a los solos efectos de discutir y practicar prueba en relación con la responsabilidad civil reclamada por esas dos acusaciones particulares; y, una vez verificado, se declaró concluso el acto del juicio.


PRIMERO.El acusado, Baldomero , de nacionalidad española, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, se personó, a mediados de marzo de 2.006, en el concesionario Vallehermoso Wagen, sito en la calle Cea Bermúdez nº 30 de Madrid, diciendo ser Juan María y manifestando su propósito de adquirir un vehículo Audi A-3 TDI con nº de bastidor NUM002 , matriculado como ....YGY , cuyo precio total financiaría con 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A.', ascendiendo a la cantidad de 31.469,32 euros, efectuándose desde el concesionario a la financiera mencionada el día 22 de marzo de 2.006 la correspondiente solicitud de financiación, aportando el acusado a tal efecto una copia del DNI de Juan María , que este había denunciado como extraviado en 6 de abril de 2.006, así como una copia fraudulenta de una nómina del cuerpo de bomberos de febrero de 2.006, con el mismo nombre, y una copia fraudulenta de la declaración de la renta de 2.004 de la misma persona, documentos confeccionados, con ánimo falsario, por el mismo acusado o por otra persona a su instancia, aportando para domiciliar los pagos de tal financiación el número de cuenta del Sr. Juan María en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona número NUM003 , llegando el acusado a firmar el día 22 de marzo de 2.006 la propuesta de financiación y el 3 de abril de 2.006 firmó ante Notario el contrato de financiación a nombre de Juan María , aportando como número de contacto el NUM004 , si bien la financiera detectó la posible irregularidad de la operación y el vehículo nunca fue entregado al acusado.

SEGUNDO.En las mismas fechas, marzo de 2.006, el acusado, diciendo ser Juan María , se personó en el concesionario 'MOTORAUTO' sito en la calle Rey Pastor nº 21 de Leganés, anunciando su propósito de adquirir un vehículo Ford Focus que financiaría por un importe total de 19.958,97 euros, formalizando con 'DEUTSCHE BANK', en fecha 28 de marzo de 2.006, el préstamo para la adquisición del Focus con nº de bastidor NUM005 , matriculado como ....YYY , tras haberse remitido a la entidad financiera la documentación aportada por el acusado para lograr la financiación, consistente en una fotocopia del DNI de Juan María , una copia de una nómina fraudulenta del mes de febrero de 2.006 del cuerpo de bomberos, y una copia fraudulenta de una declaración del IRPF de 2.004, documentos a nombre del Sr. Juan María confeccionados con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, aportando como número de teléfono de contacto el mismo NUM004 y como número de cuenta para el pago del préstamo la misma cuenta de La Caixa nº NUM003 . Tras la firma del préstamo, el propio acusado retiró el vehículo y no abonó cuota alguna del préstamo a 'DEUTSCHE BANK'.

TERCERO.Igualmente, a mediados de marzo de 2.006, el acusado, fingiendo ser Juan María , se personó en el concesionario 'OPEL MOTOR LEYVA' sito en la calle Antonio Leyva nº 68 de Madrid, donde adquirió un vehículo OPEL ASTRA GTC Sport, matriculado como ....FFF , solicitando, en fecha 21 de marzo de 2.006, la financiación del importe del total del precio del coche, firmando la solicitud correspondiente, a cuyo fin remitió al concesionario la documentación pertinente, consistente en copia de DNI de Don Juan María , así como copia de una nómina del cuerpo de bomberos de Madrid de febrero de 2.006, y copia de una declaración de IRPF, ambos documentos a nombre de Juan María , confeccionados con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, aportando, asimismo, cuenta bancaria de La Caixa número NUM003 , donde habrían de efectuarse los cargos de la financiación y el número de teléfono de contacto NUM004 .

La entidad financiera 'FINANMADRID' aprobó la operación de financiación del importe de 23.077,17 euros, firmando el acusado el contrato de préstamo a nombre de Juan María el día 21 de marzo de 2.006, abonándose el importe de la operación por 'FINANMADRID, S.A.' al citado concesionario 'MOTOR LEYVA', suscribiendo igualmente el acusado, como requisito de la operación financiera, un seguro de vida con 'GROUPAMA PLUS ULTRA' a nombre de Juan María . El vehículo fue matriculado el día 27 de marzo de 2.006 y retirado por el acusado ese mismo día.

Con el vehículo en su poder, el acusado puso un anuncio en Internet en la página web 'COCHES.NET' ofreciéndolo en venta por un precio de 15.000 euros, indicando 'preguntar por Juan María ', originando con ello que Don Gines se interesara, en fecha 6 de abril de 2.006, por ese vehículo, contactando telefónicamente con el acusado, quien se desplazó al barrio de Villaverde a bordo del OPEL, donde dio una vuelta con él al Sr. Gines , quien decidió comprarlo, citándose en la gestoría 'Tarancón, S.L.' sita en la calle Sánchez Barcaiztegui nº 1 de Madrid para realizar la transferencia, firmando la documentación pertinente para su tramitación el día 11 de abril de 2.006, abonando el Sr. Gines a la Gestoría la cantidad de 880 euros en concepto de gastos de la transferencia, recibiendo el acusado 15.000 euros en efectivo por la venta y quedando el vehículo en poder del Sr. Gines con un justificante profesional de la gestoría para circular temporalmente con el vehículo, sin que tal transferencia se pudiera llevar a cabo posteriormente, al ser rechazada en la Jefatura Provincial de Tráfico como consecuencia de la reserva de dominio existente sobre el coche en favor de 'FINANMADRID', no pudiendo el Sr. Gines ni el personal de la gestoría 'Tarancón' localizar posteriormente al acusado, teniendo el Sr. Gines el vehículo en depósito provisional con posibilidad de uso regular del mismo desde entonces.

CUARTO.En los últimos días de julio de 2.006, el acusado se personó en el establecimiento 'TALLERES AUTOMOCIÓN QUALIAUTO, S.A.' sito en la calle Carlos Sainz de Leganés, Madrid, afirmando ser Don Luis Francisco , portando su DNI, que, en fecha 15 de julio de 2.006, había sido denunciado como sustraído en el centro comercial Xanadú de Arroyomolinos por el verdadero Luis Francisco , manifestando el acusado su intención de adquirir un Renault Megane, matriculado como ....WWW , deseando financiar la totalidad del precio del vehículo, firmando, como si fuese el Sr. Luis Francisco , la solicitud de financiación con 'RENAULT FINANCIACIONES, S.A.' y, en fecha 4 de agosto de 2.006, la correspondiente solicitud de matriculación, ascendiendo el importe nominal del préstamo a 28.169,90 euros, aportando para obtener tal financiación, que le fue concedida en fecha 28 de julio de 2.006, dos nóminas fraudulentas del cuerpo de bomberos de mayo y junio de 2.006, confeccionadas con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, y un extracto de la cuenta del Sr. Luis Francisco número NUM006 , además de una copia de su DNI, firmando el correspondiente préstamo.

Una vez en su poder el Renault Megane ....WWW , el acusado puso un anuncio en la página web 'COCHES.NET' ofreciéndolo en venta por un precio de 19.700 euros, poniéndose en contacto con el acusado, el día 16 de agosto de 2.006, Don Isidoro , quien lo adquirió por ese precio tras firmar el 18 de agosto el correspondiente contrato de compraventa, en el que el acusado firmó como Luis Francisco , recibiendo el dinero en efectivo y entregando el coche, hallándose el vehículo en poder del Sr. Isidoro en depósito provisional.

QUINTO.El día 2 de agosto de 2.006, el acusado se personó en el establecimiento comercial 'Carrefour Los Ángeles', sito en la Avda. de Andalucía, km 7,1, de Madrid, portando el DNI de Luis Francisco , fingiendo ser este último y solicitando un préstamo por importe de 1.827,83 euros con la entidad 'SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.', con objeto de financiar varios artículos de imagen y sonido que adquirió en ese establecimiento, aportando, para obtener tal financiación, copia del DNI del Sr. Luis Francisco , una nómina fraudulenta del cuerpo de bomberos de julio de 2.006 a nombre del Sr. Luis Francisco , confeccionada con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, y un extracto de la cuenta del Sr. Luis Francisco número NUM006 para domiciliar los pagos, obteniendo el préstamo y firmando el contrato el mismo día 2 de agosto como si fuese el Sr. Luis Francisco .

SEXTO.El día 2 de agosto de 2.006, el acusado, diciendo ser Luis Francisco , firmó el contrato para la posesión de una tarjeta de 'ALCAMPO' número NUM007 , con la cual adquirió el mismo día y financió con 'ACCORDFIN ESPAÑA EFC, S.A.' un televisor de plasma 'GRUNDIG' y un GPS 'NAVMAN', por valor total de 1.888 euros, en el Centro Comercial Alcampo de la Avenida de Europa de Alcorcón, aportando, para tal financiación, copia del DNI del Sr. Luis Francisco , una nómina fraudulenta del cuerpo de bomberos de julio de 2.006, confeccionada con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, y extracto de la cuenta del Sr. Luis Francisco NUM006 .

Esta tarjeta fue intervenida en poder del acusado, en su registro personal, al ser detenido, el día 28 de agosto de 2.006, en 'Q-AUTO'.

SÉPTIMO.El día 16 de agosto de 2.006, el acusado se personó en el concesionario 'OPEL Q-AUTO, S.A.' sito en la Avenida de Andalucía, km 6, de Madrid, fingiendo ser Luis Francisco y concertando la adquisición de un 'OPEL ASTRA matrícula ....XXX , valorado en 23.490 euros, firmando el correspondiente pedido y aportando la documentación del Renault Megane ....WWW para beneficiarse, en esta compra, de un descuento en una campaña promocional por la posesión de otro vehículo en la unidad familiar; 'OPEL ASTRA' cuyo importe financiaría con la financiera 'SANTANDER CONSUMER', firmando el correspondiente contrato a nombre de Luis Francisco , en fecha 17 de agosto de 2.006, y aportando, para tal financiación, una nómina falsa del cuerpo de bomberos, confeccionada con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, y los datos bancarios de Luis Francisco , cuenta nº NUM006 .

El acusado fue detenido a las 13:00 horas del día 28 de agosto de 2.006 al personarse en 'Q-AUTO', sin llegar a recoger el vehículo, llevando en su cartera el DNI de Luis Francisco .

Igualmente, se le intervino la tarjeta de 'ALCAMPO' número NUM007 y el teléfono móvil número NUM008 utilizado en la adquisición de un Ford Focus GMAX ....GGR en 'PEMAUTO' y en la adquisición de una motocicleta YAMAHA en 'LOCOMOTOR NORTE ESPAÑA, S.L.'.

OCTAVO.El día 22 de agosto de 2.006, el acusado se personó en la empresa 'LOCOMOTOR NORTE ESPAÑA, S.L.', sita en el Paseo del Pintor Rosales nº 12 de Madrid, afirmando ser Luis Francisco , para adquirir una motocicleta YAMAHA R1 valorada en 9.764,85 euros, entregando 300 euros como señal y aportando copia del DNI del Sr. Luis Francisco , una nómina fraudulenta del cuerpo de bomberos de junio de 2.006, confeccionada con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, y un extracto de la cuenta número NUM006 del Sr. Luis Francisco , aportando el teléfono NUM008 como contacto, solicitando financiar el resto del precio, no llegando a entregarse la motocicleta ni a concederse el préstamo al ser comunicado al establecimiento por agentes de Guardia Civil el posible carácter fraudulento de la operación.

NOVENO.El día 22 de agosto de 2.006, se personó el acusado en el concesionario Ford 'PEMAUTO, S.L.', sito en la Avenida de los Poblados nº 103 de Madrid, diciendo ser Luis Francisco y manifestando su voluntad de adquirir un vehículo Ford Focus 'C-MAX', con un precio de venta de 20.663, matriculado como ....GGR , presentando el acusado al día siguiente, para financiar su importe total, una copia del DNI del Sr. Luis Francisco y copia de una nómina fraudulenta del cuerpo de bomberos de julio de 2.006 confeccionada con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, suscribiendo el correspondiente préstamo, el día 24 de agosto de 2.006, con 'FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA' y firmando también, el mismo día, una solicitud de seguro de vida con 'WINTERTHUR', transfiriendo al concesionario la financiera 'FCE BANK' el importe del préstamo y domiciliando el acusado el pago en la cuenta del Sr. Luis Francisco en Cajamadrid nº NUM006 , no personándose el acusado a retirar el vehículo y no abonando cantidad alguna del préstamo, hallándose el vehículo en depósito en el concesionario desde entonces, a disposición de la financiera 'FCE BANK'.

DÉCIMO.A finales de agosto de 2.006, el acusado se personó en el concesionario 'AURIGA MOTOR' sito en la calle Chile nº 15 de Alcorcón, fingiendo ser Don Luis Francisco y presentando en el concesionario el DNI del Sr. Luis Francisco , denunciado como sustraído en el centro comercial Xanadú de Arroyomolinos, manifestando su propósito de adquirir un vehículo KIA Sorento con número de bastidor NUM009 , firmando el pedido, en fecha 25 de agosto de 2.006, como si el Sr. Luis Francisco fuese, simulando su firma y aportando 500 euros de señal, solicitando la financiación del resto del precio del vehículo, 31.246 euros, aportando para ello copia del DNI del Sr. Luis Francisco , dos nóminas fraudulentas del cuerpo de bomberos de junio y julio de 2.006, confeccionadas con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, un extracto de movimientos de la cuenta del Sr. Luis Francisco número NUM006 y una copia, también fraudulenta, de la declaración de la renta del Sr. Luis Francisco de 2.005, si bien no se llegó a entregar el vehículo al no aprobarse la operación por la financiera 'KMIB' al comprobar que ya existían otras operaciones abiertas.

UNDÉCIMO.El día 21 de agosto de 2.006, el acusado, fingiendo ser Luis Francisco , se personó en el concesionario 'TIBERAUTO, S.A.', sito en la calle Toledo nº 137 de Madrid, interesándose por la adquisición de un vehículo Chrysler 'CROSSFIRE', firmando el correspondiente pedido y entregando 500 euros en efectivo esa misma mañana, manifestando su voluntad de financiar el precio restante del vehículo, 29.000,01 euros, con 'BANSABADELL FINCOM FC, S.A.', entregando para ello fotocopia del DNI del Sr. Luis Francisco y remitiendo por fax dos nóminas fraudulentas de bombero, confeccionadas con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, y el número de cuenta para domiciliar los pagos, siendo aprobada la operación por 'BANSABADELL', entidad que transfirió a 'TIBERAUTO' el importe de 29.000 euros el día 24 de agosto, si bien la matriculación del vehículo no llegó a producirse al sospecharse de las nóminas aportadas, devolviendo 'TIBERAUTO' a la financiera el dinero recibido.

DUODÉCIMO.El día 25 de agosto de 2.006, el acusado se personó, fingiendo ser Luis Francisco , en el concesionario SEAT llamado 'SEALCO, S.A.', sito en la calle Colombia s/n de Alcorcón, donde adquirió un vehículo SEA LEÓN SPORT por un precio de 23.080 euros, firmando el pedido, como si el Sr. Luis Francisco fuese, y entregando la cantidad de 300 euros en efectivo como señal, solicitando la financiación del resto del precio, 22.780 euros, y presentando para ello ante el concesionario una fotocopia del DNI del Sr. Luis Francisco , una copia de una nómina fraudulenta del cuerpo de bomberos de Madrid de julio de 2.006 y una copia fraudulenta de la declaración de la renta de 2.005, documentos confeccionados con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, así como un extracto de movimientos de la cuenta del Sr. Luis Francisco en Caja Madrid número NUM006 , en la que habrían de domiciliarse los pagos del préstamo, no llegando a entregarse el vehículo al hallarse pendiente de conformidad por la entidad financiera y detectarse el carácter ilícito de la operación.

DÉCIMOTERCERO.No consta que entre la realización del cuerpo de escritura el 21 de diciembre de 2.007 y hasta los informes periciales de 7 de mayo de 2.009 y 13 de junio de 2.013 se practicaran diligencias de instrucción determinantes para el esclarecimiento de los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 655 , 688 y 694 de la misma Ley , vista la plena conformidad del acusado y de su Letrado defensor con la calificación y con las pretensiones penales y civiles esgrimidas por el Ministerio Fiscal al inicio del acto del juicio, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con dicha calificación y pretensiones penales y civiles, mutuamente aceptadas, por ser los hechos efectivamente constitutivos de los delitos por el que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal y las penas solicitadas por este son las procedentes según dicha calificación.

SEGUNDO.Las acusaciones particulares se adhirieron a las pretensiones penales y civiles formuladas por el Ministerio Fiscal al inicio del acto del juicio, con las excepciones que, a continuación se señalan.

En efecto, tanto Gines como 'FCE Bank PLC Sucursal en España' mantuvieron sus respectivas pretensiones civiles, con las que no mostraron conformidad el acusado y su Letrado defensor, lo que motivó que el juicio continuase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los solos efectos de discutir y practicar prueba sobre esos concretos extremos de la responsabilidad civil reclamada por esas dos acusaciones particulares.

Procede, en consecuencia, valorar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y decidir en la presente Sentencia tales extremos de la responsabilidad civil que no fueron objeto de conformidad, lo que haremos en los siguientes ordinales.

TERCERO.Comenzando por la responsabilidad civil reclamada por Gines , como derivada de los hechos expuestos en el ordinal tercero del relato de hechos probados, debemos partir de que aquel adquirió el vehículo de buena fe y a título oneroso del acusado, que dijo ser su propietario y que utilizó el nombre de una persona a la que suplantó, debiendo destacarse que el contrato de compraventa fue suscrito el día 12 de abril de 2.006 (f. 2034, Tomo V; y f. 107; Tomo I) y que, a esa fecha, el vehículo figuraba en los correspondientes registros administrativos a nombre de la persona suplantada y que aún no figuraba inscrita en esos registros la reserva de dominio que se estableció en favor de la financiera en el correspondiente contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 21 de marzo de 2.006, como se desprende de la documentación obrante en las actuaciones (f. 148 al 161; Tomo I).

Por tanto, dado que Gines adquirió la posesión del vehículo de buena fe, resulta aplicable el párrafo primero del artículo 464 del Código Civil cuando señala que la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título, lo que es interpretado por la más reciente Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siguiendo la denominada tesis 'germánica' o 'germanista', como una adquisición a non domino, de tal manera que el adquirente se convierte, en virtud de esa posesión adquirida de buena fe, en propietario del bien adquirido (por todas, STS nº 969/2006, de 5 de octubre ).

Cierto es que el mismo precepto indica que, sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea, pero no es menos cierto que la tesis 'germanista' antes referida hace equivalente la expresión 'privación ilegal' exclusivamente a 'robo' o 'hurto', en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 1.962 del Código Civil , sin que ninguno de esos delitos esté en el origen de la posesión del vehículo que tenía el acusado cuando procedió a su venta a Gines .

En cualquier caso, es de destacar que la única que podría haber reivindicado el vehículo, como propietaria del mismo, sería la persona física o jurídica titular del concesionario ('Opel Motor Leyva') que procedió a vendérselo al acusado con la utilización por parte de este del nombre de otra persona a la que suplantó. Pero lo cierto es que la referida persona titular del concesionario no salió perjudicada en la operación, ya que cobró el precio del vehículo de la entidad financiera ('Finanmadrid'), que sí salió perjudicada al no abonar el acusado cuota alguna del préstamo concedido.

Es claro, por tanto, que, al no haberse visto perjudicada económicamente en la operación y haber cobrado el correspondiente precio, la parte vendedora (la titular del concesionario) no podría reivindicar el vehículo que está en poder de Gines . Y aunque se entendiese que, en principio, tal persona sí tendría la facultad de reivindicar contemplada en el párrafo primero del artículo 464 del Código Civil , es lo cierto que ya se habría producido la prescripción extintiva de dicha acción por el transcurso de seis años, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.962 del mismo cuerpo legal , que podría ser invocada por el actual poseedor del vehículo.

Tampoco la financiera ('Finanmadrid') podría reivindicar el vehículo sobre la base de la reserva de dominio pactada con el acusado en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. Y ello no solo porque dicho contrato forma parte del fraude realizado por el acusado para hacerse con la posesión del vehículo y, por tanto, tendría que ser considerado nulo de pleno Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.305 del Código Civil , al formar parte de la dinámica comisiva de los delitos perpetrados por el acusado, sino porque, en cualquier caso, esa reserva de dominio no habría producido el efecto de atribuir la propiedad del vehículo a la entidad financiera, al menos frente al tercer adquirente de buena fe que no fue parte en el contrato en el que se pactó dicha reserva ni se benefició del contenido de ese contrato de financiación, como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.015 ( STS nº 136/2015 ) puede leerse lo siguiente:

'En la STS 171/2014, de 20 de febrero , se recuerda que 'en la primera sentencia que aplicó el referido Acuerdo - STS 410/2005, de 28 de marzo - se argumentó para denegar la aplicación del tipo penal de la apropiación indebida que las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles.

El mismo criterio se había seguido ya en la sentencia 760/2004, de 18 de junio , en la que se argumentó que el acusado recibió el vehículo por compra a una persona jurídica que percibió, a su vez, el precio; dinero este obtenido de una entidad financiera, que es con la que suscribió el pacto denotado como 'reserva de dominio', al dorso del 'Contrato de financiación al comprador de automóviles'. Así resulta -prosigue diciendo la sentencia- que la primera (entidad vendedora) transmitió el automóvil de manera incondicionada contra el total de su valor en venta; y la segunda (entidad financiera) nunca habría llegado a tener la titularidad del mismo, presupuesto necesario para que una cláusula como la invocada pudiera operar en sentido verdadero y propio. El tenor del documento de referencia acredita que lo formalizado por los otorgantes es, en realidad, un contrato de préstamo. Y lo que figura bajo el núm. 9 de las 'condiciones generales' un pacto en cuya virtud 'se entiende conferido el dominio al financiador, a los meros efectos de garantía'. Esto es, en virtud de tal acuerdo no se operó objetivamente y de manera efectiva un desplazamiento dominical al prestamista, sino que se concertó con él un dispositivo de aseguramiento dirigido a hacer posible, en su caso, la recuperación de lo prestado.

Y la misma concepción jurídica había seguido ya la sentencia 1493/2001, de 25 de julio , al concluir que no se daban en el caso los elementos definitorios del tipo de la apropiación indebida, ya que si bien se ha constatado, y así lo ha reconocido el propio acusado, un acto de disposición mediante su venta de una cosa mueble, como es un vehículo automóvil, acto de disposición propio de quien se atribuye el dominio sobre el objeto de que se dispone, falta el requisito de que el vehículo fuera de ajena pertenencia, pues la reserva de dominio en favor de la financiera que se expresa en el reverso del contrato de financiación para su compra se limita a decir que 'se entiende conferido el dominio al financiador a los meros efectos de garantía', con lo que al expresar esa finalidad meramente garantizadora se entra en contradicción con la atribución al financiador del dominio que por la cláusula se dice conferir.

Por último, en la reciente sentencia 1012/2013, de 23 de diciembre , con motivo de enjuiciar un supuesto de la venta de un turismo por una casa de compraventa a un tercero, a quien ocultó el representante de la casa vendedora la situación jurídica del coche, se argumenta que el acusado hizo constar en el contrato de venta que el vehículo Mercedes Benz era de su legítima propiedad y precisó que sobre él no pesaba ningún gravamen, arbitrio, impuesto ni débito de clase alguna a la fecha de suscripción de este contrato, cuando la realidad era que estaba gravado con una reserva de dominio a favor de una entidad de Leasing. Esta Sala dejó sin efecto en el caso la absolución por un delito de apropiación indebida y condenó en casación por un delito de estafa del art. 251.2º del C. Penal , en la modalidad de disponer de disposición de una cosa mueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma.

Pues bien, tanto en el precitado Acuerdo de esta Sala como en las sentencias que se han citado se establece la doctrina de que la estipulación de una cláusula de garantía, con motivo de la suscripción de una póliza de préstamo, consistente en un pacto de reserva de dominio y una prohibición de disponer, no constituye un título suficiente para subsumir el incumplimiento de la cláusula -al vender el vehículo a un tercero sin haber saldado el préstamo- en el tipo penal de la apropiación indebida ( STS 171/2014, de 20 de febrero )'.'.

En definitiva, por todo lo expuesto, hemos de partir de que la titularidad dominical del vehículo pertenece a Gines desde el mismo momento en que lo adquirió.

Por otra parte, este último manifestó, en el acto del juicio, que pagó al acusado 15.000 euros como precio del vehículo y que también tuvo que abonar la cantidad de 880 euros a la gestoría a la que le fue encargada la tramitación del cambio de titularidad del vehículo en los correspondientes registros administrativos. Pero también dijo que ha tenido el vehículo en su posesión desde que lo adquirió y que lo ha venido utilizando, desde entonces, como propio, con la única limitación de que no podía enajenarlo al haberle sido confiado por el Juzgado de Instrucción su depósito durante la tramitación de la causa, debiendo destacarse que el propio señor Gines no solo aceptó ser depositario del vehículo, sino que así lo solicitó de forma expresa ante el Juzgado, como puede verse en la declaración que prestó el día 28 de noviembre de 2.006 (f. 127; Tomo I).

En atención a lo expuesto, es claro que el perjuicio sufrido por Gines se traduce, exclusivamente, en la limitación que para él ha supuesto no haber podido enajenar el vehículo durante todo este tiempo, lo que constituye una de las facultades inherentes al derecho de propiedad que ha venido ostentando.

Verse privado de esa facultad constituye un perjuicio cierto, que cabe imputar al acusado, al haber procedido a vender un vehículo que había obtenido como consecuencia de un ilícito penal previo y utilizando el nombre de una persona suplantada, lo que generó la duda sobre la titularidad dominical del vehículo, que ha impedido que el perjudicado pudiera registrarlo a su nombre, y la imposibilidad de proceder a su venta durante la tramitación de la causa.

Ahora bien, no ha ofrecido ni acreditado Gines datos lo suficientemente precisos como para que este Tribunal pueda valorar la real entidad o alcance de ese perjuicio en el caso concreto, por lo demás de muy difícil traducción monetaria. Es por ello que estima la Sala adecuado fijar prudencialmente la indemnización correspondiente a dicho perjuicio, que ha de ser abonada por el acusado, en la cantidad alzada de mil quinientos euros (1.500 €), correspondiente al diez por ciento del precio que el perjudicado pagó por el vehículo.

Por otra parte, procede condenar también al acusado a abonar a Gines la cantidad ochocientos ochenta euros (880 €), que este último abonó a la gestoría para que realizase los trámites administrativos necesarios para el cambio de titularidad del vehículo y que el perjudicado no ha recuperado pese a que no pudo llevarse a efecto dicho cambio de titularidad, derivando dicha imposibilidad de la ilícita actuación del acusado, como ya hemos señalado.

En efecto, se trata de una cantidad efectivamente abonada y no recuperada, sin que proceda realizar en ella descuento alguno, toda vez que se desconocen los precisos conceptos a los que respondía ese abono. Basta con constatar que esa cantidad fue pagada por el perjudicado para que la gestoría procediese a realizar las gestiones encomendadas, sin que conste que se pactase que dicha gestoría tuviese que devolver cantidad alguna para el caso de que las gestiones no alcanzasen el resultado buscado, de tal manera que no resulta descartable que se tratase de un pago en contraprestación de la mera prestación de un servicio y no de la obtención de un determinado resultado.

Por lo expuesto, la cantidad total que, por todos los conceptos, ha de abonar el acusado a Gines , en atención a lo dispuesto en los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal , asciende a un total de dos mil trescientos ochenta euros (2.380 €), que devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como se solicita en el escrito de acusación presentado por la representación procesal del perjudicado.

Obviamente, en atención a lo resuelto en esta Sentencia y una vez que sea firme, Gines -aunque ello no era objeto de la pretensión de responsabilidad civil por él formulada, en cuanto que lo que pedía era el abono del precio que pagó por el vehículo y los gastos de gestoría- podrá realizar las gestiones necesarias para poner a su nombre en los correspondientes registros administrativos el vehículo 'Opel Astra GTC Sport', matrícula ....FFF , al ser el propietario del mismo, pudiendo, igualmente, proceder a su enajenación, si lo estima oportuno.

CUARTO.En lo que se refiere a la responsabilidad civil reclamada por 'FCE Bank PLC Sucursal en España', como derivada de los hechos expuestos en el ordinal noveno del relato de hechos probados, debemos destacar, en primer lugar, que no cabe fundamentar las peticiones que la reclamante formula contra el acusado en el contenido del contrato de financiación a comprador de vehículos de 25 de agosto de 2.006 (f. 2199 al 2.201; Tomo VI), que fue suscrito por la entidad financiera ahora reclamante y por el acusado, utilizando este último el nombre de una persona a la que suplantó, pues tal contrato forma parte del fraude realizado por el acusado para intentar hacerse con la posesión del vehículo y, por tanto, tendría que ser considerado nulo de pleno Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.305 del Código Civil , al formar parte de la dinámica comisiva de los delitos perpetrados por aquel.

Por tanto, no procede acudir a las cláusulas de ese contrato de financiación para calcular lo adeudado por el acusado ni para reclamar intereses, como si dicho contrato fuese plenamente válido, sino que ha de operar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.305 citado, de tal manera que lo que la entidad financiera puede reclamar, en principio, es lo que dio, en su día, en cumplimiento del contrato de financiación, esto es, la cantidad de 20.663 euros.

Ahora bien, el hecho de que el referido contrato de financiación sea nulo en lo que se refiere a las cláusulas pactadas con el acusado, no quiere decir que no pueda desplegar algún efecto entre la entidad financiera y la persona jurídica titular del concesionario vendedor del vehículo, que sí recibió el precio de venta en virtud de ese contrato de financiación y que, por tanto, se benefició de la existencia del mismo.

De ello se sigue que sí ha de producir efectos entre la entidad financiera y la persona titular del concesionario ('Ford Pemauto, S.L.'), que no se ha visto perjudicada al haber recibido el precio del vehículo, el pacto de reserva de dominio en favor de la aquella que se pactó en el tan citado contrato de financiación, de tal manera que, en virtud de tal pacto, la propietaria del vehículo es 'FCE Bank PLC Sucursal en España'.

Lo que acabamos de exponer sobre la titularidad del vehículo ha de modular el importe de la indemnización a reconocer a la entidad perjudicada, que puede disponer de aquel para resarcirse, al menos parcialmente, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ilícita conducta del acusado. Y de ello se sigue que el importe de la indemnización a abonar será fijado en fase de ejecución de Sentencia, viniendo determinado por la diferencia entre la cantidad que la entidad financiera entregó, en su día, al concesionario en ejecución del contrato de financiación (20.663 €) y el valor venal del vehículo, que será determinado por perito designado por este órgano judicial.

Sobre dicha cantidad así liquidada se devengarán, desde la fecha de la resolución que la liquide, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, debe señalarse que no procede hacer aplicación de los intereses pactados en el contrato de financiación, como solicitaba la entidad financiera en su escrito de acusación, toda vez que, como ya hemos dicho, el referido contrato es nulo de pleno de Derecho y no procede, por tanto, reclamar nada del acusado en base a los pactos en él establecidos.

Tampoco procede hacer aplicación, de forma subsidiaria, de los intereses legales ordinarios previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , desde la fecha de presentación del escrito de acusación, porque la cantidad que procede abonar, en concepto de indemnización, precisa de una ulterior operación para su concreción y sabido es que solo pueden devengarse intereses moratorios sobre cantidades líquidas.

Obviamente, en atención a lo resuelto en esta Sentencia y una vez que se firme, 'FCE Bank PLC Sucursal en España' podrá realizar las gestiones necesarias para poner a su nombre en los correspondientes registros administrativos el vehículo Ford Focus C-Max, matrícula ....GGR , al ser la propietaria del mismo, pudiendo, igualmente, proceder a su enajenación, si lo estima oportuno, una vez que el perito designado por este órgano judicial haya tasado su valor venal.

QUINTO.Finalmente, la condena en costas a imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y en los artículos 239 , 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , comprende también las de las acusaciones particulares.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, al acusado, Baldomero , ya circunstanciado, como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA en concurso medial con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, ya definidos, a las siguientes penas:

A) POR EL DELITO CONTINUADO DE ESTAFA : ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESEScon una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

B) POR EL DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL : UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESEScon una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,en trámite de conformidad, al acusado, Baldomero , a que, en vía de responsabilidad civil, abone a las entidades que, a continuación, se indican las cantidades que, asimismo, se señalan:

1º) A 'DEUTSCHE BANK': DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (19.958,97 €)

2º) A 'FINANMADRID, S.A.': VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (23.077,17 €)

3º) A 'RENAULT FINANCIACIONES, S.A.': VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (28.169,90 €)

4º) A 'SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.': MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.827,83 €)

5º) A 'ACCORDFIN ESPAÑA EFC, S.A.': MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (1.888 €)

Las cantidades señaladas devengarán, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,fuera del trámite de conformidad, al acusado, Baldomero , a que, en vía de responsabilidad civil, abone a los perjudicados que, a continuación, se indican las cantidades que, asimismo, se señalan:

1º)A Gines : DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS (2.380 €).

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º) A 'FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA': la CANTIDAD QUE SE FIJARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y que será la resultante de restar de la cantidad de veinte mil seiscientos sesenta y tres euros (20.663 €) el valor venal del vehículo Ford Focus C-Max, matrícula ....GGR , que será determinado por perito designado por este órgano judicial.

La cantidad así liquidada devengará, desde la fecha de la resolución que la liquide, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Obviamente, en atención a lo resuelto en la presente Sentencia y una vez que sea firme, Gines podrá realizar las gestiones necesarias para poner a su nombre en los correspondientes registros administrativos el vehículo 'Opel Astra GTC Sport', matrícula ....FFF , al ser el propietario del mismo, pudiendo, igualmente, proceder a su enajenación, si lo estima oportuno.

Obviamente, en atención a lo resuelto en la presente Sentencia y una vez que sea firme, 'FCE Bank PLC Sucursal en España' podrá realizar las gestiones necesarias para poner a su nombre en los correspondientes registros administrativos el vehículo Ford Focus C-Max, matrícula ....GGR , al ser la propietaria del mismo, pudiendo, igualmente, proceder a su enajenación, si lo estima oportuno, una vez que el perito designado por este órgano judicial haya tasado su valor venal.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Comuníquese la presente Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta Sentencia al condenado y demás partes, en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a seis de abril de dos mil dieciséis


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